CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-03281-02 (1843-2021) Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) Demandado: Yesid Ramírez Bastidas Tema: régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Subtema 1: requisitos para obtener la pensión en el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993. Subtema 2: caducidad según la Ley 2381 de 2024. Subtema 3: competencias del juez contencioso administrativo en asuntos pensionales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D» mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la UGPP.
I. SÍNTESIS DEL CASO La UGPP demanda los actos administrativos a través de los cuales le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación al demandado, por considerar que no cumple con los requisitos conforme con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, bajo el cual le fue reconocida la pensión de vejez. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda La UGPP, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se enuncian2. 2.1.1. Pretensiones 1. La demandante solicitó la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 06774 del 25 de febrero de 2008, por medio de la cual CAJANAL EICE le reconoció la pensión de vejez al actor conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, porque supuestamente lo cobijaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $14.840.000; y ii) UGM 000007 del 20 de junio de 2011, mediante la cual reliquidó la mesada pensional por retiro definitivo. 1 El referido medio de control está regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. 2 La demanda se encuentra en el índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «9_ED_04DEMANDAF(.PDF) NroActua 2».
Radicación: 25000-23-42-000-2015-03281-02 (1843-2021) Demandante: UGPP Demandado: Yesid Ramírez Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al pensionado a: i) restituir las sumas pagadas debidamente indexadas con ocasión al reconocimiento y reliquidación de la pensión hasta que se profiera sentencia; ii) actualizar la condena con los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable a la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad; iii) que si no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 195 de la Ley 1437 de 2011; y iv) pagar costas y agencias en derecho. 2.1.2.
Hechos 3. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera: 1) Yesid Ramírez Bastidas nació el 21 de julio de 1954. 2) El demandado prestó los siguientes tiempos de servicios: CARGO DESDE HASTA Juez (Neiva) 6 de noviembre de 1978 31 de julio de 1985 Magistrado del Tribunal Superior del Huila 1 de agosto de 1985 23 de diciembre de 2001 Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia 18 de diciembre de 2001 30 de septiembre de 2002 Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 1 de octubre de 2002 30 de septiembre de 2010 3) Yesid Ramírez Bastidas, solicitó ante la extinta CAJANAL EICE el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme al régimen de congresista, por haber ostentado la calidad de magistrado de alta corte desde el 1 de octubre de 2002, en aplicación de los decretos 1293 de 1994 y 1359 de 1993, petición que fue reiterada mediante escrito del 10 de noviembre de 2006. 4) La extinta CAJANAL EICE mediante la Resolución 18427 del 24 de abril de 2006, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandado, por considerar que no cumplió los requisitos para la prestación, en los términos de los artículos 7 del Decreto 1359 de 1993 y 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994. 5) A través de la Resolución 34231 del 16 de julio de 2007, CAJANAL EICE negó la pensión de vejez conforme al Decreto 1359 de 1993, con el argumento que el peticionario al 20 de junio de 1994 solo contaba con 15 años, 7 meses y 15 días de servicios, por lo que no cumplía con el requisito de 20 años de servicios a dicha fecha para acceder a la prestación con 50 años de edad.
Inconforme con la anterior decisión, el accionado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución 55102 del 22 de noviembre de 2007. 6) En cumplimiento del fallo del 18 de diciembre de 2007, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, CAJANAL EICE expidió la Resolución 06774 del 25 de febrero de 2008 mediante la cual se revocó en todas sus partes la Resolución 34231 del 16 de julio de 2007 y, en consecuencia, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de Yesid Ramírez Bastidas, en cuantía de $14.840.162.75, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2006, condicionado su ingreso a nómina al retiro definitivo del servicio. 7) Por medio de la Resolución UGM 000007 del 20 de junio de 2011 se reliquidó la pensión de vejez, en cuantía de $18.101.825.19, efectiva a partir del 1 de octubre de 2010.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-03281-02 (1843-2021) Demandante: UGPP Demandado: Yesid Ramírez Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8) La UGPP a través de Auto ADP 015132 del 20 de noviembre de 2013, realizó la revisión del reconocimiento pensional del demandado y determinó el envío del caso con el número SOP20130040528 a la Subdirección Jurídica Pensional para el inicio de las acciones legales. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 4. La UGPP citó como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 48, 122, y 209 de la Constitución Política; las leyes 4 de 1992 y 100 de 1993, los decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994, y 3568 de 2003; y el Acto Legislativo 01 de 2005. 5. En el concepto de violación argumentó que, con los actos acusados, sin ninguna justificación legal se reconoce y liquida una pensión de vejez sin tener derecho a ello, por lo que se comprometen los recursos públicos con una causa ilegítima, en perjuicio de los demás asociados. 6.
Sostuvo que Yesid Ramírez Bastidas no cumple con los requisitos establecidos para hacerse acreedor a la pensión de vejez en los términos establecidos en los decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994 y 3568 de 2003, pues, al 1 de abril de 1994 no ostentaba la calidad de magistrado de alta corte, ya que se desempeñaba como magistrado del Tribunal Superior del Huila, de manera que la decisión del juez de tutela que ordenó el reconocimiento conforme a los mencionados decretos, generó un detrimento al erario, habida cuenta que al demandado se le aplicó un régimen totalmente diferente al que en derecho le corresponde. 7.
Finalmente, señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el demandado no tiene derecho a percibir 14 mesadas al año; no obstante, según la información registrada por el FOPEP, para los años 2011, 2012, 2013 y 2014, devengó 14 mesadas en el año. 2.2. Contestación de la demanda 8. La parte demandada, se opuso3 a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se acreditó que la pensión de vejez del demandado, haya sido reconocida de manera ilegal o que vulneró las normas constitucionales que se citaron en la demanda. 9.
Señaló que tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, han sostenido de manera pacífica e ininterrumpida, que los magistrados de altas cortes, que son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a pensionarse con el régimen especial regulado para los congresistas y que no es posible aplicarles el artículo 25 del Decreto 043 de 1999, que restringió la aplicabilidad del mencionado régimen especial sólo para aquellos magistrados de altas cortes que a 1 de abril de 1994, desempeñaran sus cargos en propiedad, por cuanto tal expresión fue anulada por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de noviembre de 2002. 10.
Indicó que como Yesid Ramírez Bastidas, causó el derecho a la pensión de vejez mientras fungía como magistrado de la Corte Suprema de Justicia, tenía derecho a acceder a la pensión conforme al régimen previsto en los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, razón por la que no pueden prosperar los argumentos esbozados por la parte actora para solicitar la nulidad de los actos acusados, pues los mismos se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, sin que pueda aducirse que el demandado haya abusado del derecho para obtener el reconocimiento pensional. 3 Índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «11_ED_06CONTESTAC(.PDF) NroActua 2».
Radicación: 25000-23-42-000-2015-03281-02 (1843-2021) Demandante: UGPP Demandado: Yesid Ramírez Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11. Por último, precisó que en el evento de que se considere que la pensión de vejez del demandado no debió reconocerse conforme al régimen de congresistas, debe tenerse en cuenta que también se encuentra cobijado por el Decreto 546 de 1971, como quiera que laboró por casi 32 años al servicio de la Rama judicial, lo que le permite acceder a una pensión con el salario más alto devengado en el último año de servicio.
Por consiguiente, solicitó que, en virtud del principio de favorabilidad, se le debe otorgar la mencionada prestación, con el régimen que optimice de mejor manera sus derechos como trabajador. 2.3. Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D» mediante sentencia del 3 de septiembre de 20204 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en el sentido de declarar la nulidad del acto demandado, porque Yesid Ramírez Bastidas no es beneficiario del régimen especial de los congresistas, bajo el cual se le reconoció la pensión demandada. 13.
Sostuvo que resulta claro que las personas cobijadas por el régimen de transición, que, para el 1 de abril de 1994, no estaban afiliadas al régimen especial del Congreso, no podían beneficiarse de él. Ahora bien, se observa, que para el 1 de abril de 1994, Yesid Ramírez Bastidas prestaba sus servicios como magistrado del Tribunal Superior de Neiva, puesto que sólo hasta el 1 de octubre de 2002, se desempeñó como magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en propiedad, tal como se verifica en el certificado proferido por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, se concluye, que la aplicación de la norma que hizo la UGPP, al momento de reconocerle la pensión de vejez al demandado, no se ajustó a las orientaciones dadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en diferentes precedentes jurisprudenciales. a) Precisó, que actualmente, no es posible extender los beneficios del régimen especial de los congresistas, a personas que, como el demandado, eran magistrados de alta corte, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que además incluyó a dichos servidores, dentro del Régimen General de Pensiones, puesto que tal situación, vulnera el derecho a la igualdad, de los demás afiliados al sistema. b) Indicó que la aplicación de la normas al reconocimiento de la pensión de vejez de Yesid Ramírez Bastidas, no se encuentran acordes a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, se declarará la nulidad de las resoluciones 06774 del 25 de febrero de 2008 y UGM 000007 del 20 de junio de 2011, en cuanto aplicaron y liquidaron la pensión del demandado con fundamento en el régimen especial de los congresistas. c) Argumentó que el demandado, en primer lugar, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto para el 1 de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicio, y en segundo lugar, que estuvo vinculado a la Rama Judicial desde el 6 de noviembre de 1978, donde ocupó varios cargos dentro de la misma, como se desprende del certificado visible a folio 141 del cuaderno principal, expedido por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, y durante más de 36 años, por lo que el régimen con el que debe reconocerse la prestación es aquél al que se encontraba vinculado para dicha fecha, que no es otro que el contenido en el Decreto 546 de 1971 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 4 Índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «20_ED_15SENTENCIA(.PDF) NroActua 2.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-03281-02 (1843-2021) Demandante: UGPP Demandado: Yesid Ramírez Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 d) Mencionó que Yesid Ramírez Bastidas, es beneficiario del régimen de transición y para el reconocimiento de la pensión de vejez debe darse aplicación a lo dispuesto por el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, en la cual se fijaron unas reglas jurisprudenciales para los beneficiarios de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, que se encontraban afiliados al régimen especial de pensión de vejez de la Rama Judicial y del Ministerio Público, del cual se advierte que el funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que sea beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión le sea reconocida con los siguientes elementos del Decreto 546 de 1971: i) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre, ii) el tiempo de servicios de 20 años, de los cuales por lo menos 10 años exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, y iii) la tasa de reemplazo del 75%. e) Señaló que en relación a la tercera regla jurisprudencial, se tiene que el ingreso base de liquidación está conformado por el promedio de los salarios y rentas devengados en los últimos 10 últimos años si le hicieren falta 10 o más años para adquirir el derecho a la prestación, debidamente actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE, o, en su defecto, en el evento en que le hicieren falta menos de 10 años, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado sobre el tiempo que le hiciere falta para el reconocimiento de la pensión. f) Por lo tanto, el demandado Yesid Ramírez Bastidas, tiene derecho a que la UGPP, le reconozca pensión de vejez con fundamento en el Decreto 546 de 1971 y como quiera que nació el 21 de julio de 1954, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de diez años para adquirir el derecho a la pensión y conforme a las reglas establecidas por el Consejo de Estado, el reconocimiento prestacional en el caso concreto, debe hacerse con el 75% del promedio de los salarios y rentas devengados en los últimos 10 últimos años y sobre los cuales el afiliado hubiere efectuado aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, debidamente actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. g) Por último, aclaró que el reconocimiento deberá efectuarse, a partir del 21 de julio de 2004, fecha en la cual el demandado cumplió el estatus pensional.
No obstante lo anterior, la UGPP deberá garantizar que no haya solución de continuidad en la inclusión en nómina entre la nueva pensión reconocida y aquella cuya nulidad se ordena en este proveído en aras de garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y mínimo vital. 2.4. Recurso de apelación 14. El demandado, a través de su apoderado, pidió5 que se revocara la decisión de primera instancia, pues manifestó que CAJANAL le reconoció y liquidó la pensión en acatamiento de la sentencia del 18 de diciembre de 2007 proferida por el juez cuarto penal del circuito especializado de Bogotá, que ordenó su reconocimiento conforme al régimen especial de los congresistas previsto en los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, según la jurisprudencia entonces vigente, dado que estaba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que mal puede argüirse la violación del artículo 25 del Decreto 3568 de 2003 que, además, como se verá más adelante, debe entenderse anulado por el Consejo de Estado. 5 Índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «22_ED_17APELACION(.PDF) NroActua 23».
Radicación: 25000-23-42-000-2015-03281-02 (1843-2021) Demandante: UGPP Demandado: Yesid Ramírez Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 15. Sostuvo que según la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado6, los magistrados de altas cortes se pensionan cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio, de acuerdo con el régimen señalado para los congresistas si son beneficiarios del régimen de transición. 16.
Esta fue la tesis que se le aplicó correctamente al accionado, en la que se aceptó que había causado su derecho a la pensión desde el 21 de julio de 2004 cuando cumplió 50 años y que, además, por decisión judicial ejecutoriada la tenía ya reconocida como magistrado de alta corte, cargo que ejercía desde el 1 de octubre de 2002, en equivalencia a la de congresista, con apego a la normativa y a la jurisprudencia entonces vigentes. 17.
Argumentó que si bien la sentencia de tutela le reconoció al demandado el derecho a la pensión desde la fecha en que cumplió 50 años de edad, 21 de julio de 2004, como con acierto lo reitera la sentencia impugnada, la misma no se hizo efectiva sino a partir de la fecha en que acreditó el retiro del servicio, el 1 de octubre de 2010, como magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dignidad que ostentaba desde el 1 de octubre del 2002, después de haber servido a la Rama Judicial por casi 32 años desde 1978 hasta el 2010. 18.
Finalmente, señaló que si se acude a la aplicación del Decreto 546 de 1971 debe aplicarse en su totalidad y con la jurisprudencia vigente a la fecha del reconocimiento de la pensión mediante sentencia ejecutoriada y no, como lo hace la providencia recurrida, que aplicó lo previsto en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y las reglas establecidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021- 20 del 11 de junio de 2020 del Consejo de Estado, a pesar de que la pensión se le reconoce a partir de 2004, para entonces era otra la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y que las decisiones de esta son, como regla general, hacia el futuro por lo que no pueden aplicarse al reconocimiento de una pensión de 2004 las sentencias C-258 de 2013 ni la CE-SUJ-S2-021-20 de 2020. 2.5.
Intervenciones en segunda instancia 19. Mediante auto del 9 de junio de 20227, se admitió el recurso de apelación interpuesto. A través de proveído del 11 de mayo de 20238, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 20. La UGPP presentó alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, además, insiste en la solicitud de reconocimiento de personería para actuar en el trámite procesal que nos ocupa conforme a lo pedido mediante memorial de 17 de febrero de 2023, Así mismo, recuerda que, mediante auto de 19 de enero de 2023, se había realizado el traslado a las partes para alegar conclusión, hecho que la parte actora efectuó mediante memorial de 17 de febrero de 2023. 21.
Finalmente, solicitó a la Sala dar claridad respecto a los radicados registrados en cada uno de los traslados realizados para alegar de conclusión, habida cuenta que conforme se observa en el traslado hecho el 19 de enero de 2023, el radicado es 25000234200020150328101; no obstante, en el traslado de 11 de mayo de 2023 el radicado es 25000234200020150328102, razón por la cual se hace necesaria tal precisión. 22.
El Ministerio Público no rindió concepto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 18 de noviembre de 2002. 7 Índice 04 del Samai. 8 Índice 16 del Samai. Radicación: 25000-23-42-000-2015-03281-02 (1843-2021) Demandante: UGPP Demandado: Yesid Ramírez Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Cuestiones previas 3.2.1 Caducidad según la Ley 2381 de 2024 24. Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se modificaron algunos aspectos del CPACA, el legislador adoptó entre otras, un nuevo esquema en materia de resolución de las excepciones genuinamente previas y las de naturaleza perentoria. En lo que tiene que ver con la excepción perentoria de caducidad, la reforma previó dos momentos para su estudio y resolución, a saber: (i) en cualquier estado del proceso, a través de sentencia anticipada, siempre que el juzgador la encuentre probada9; y (ii) en la sentencia de fondo10, oportunidad en la cual el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada11. 25.
Ahora bien, la Ley 2381 de 202412 introdujo una importante modificación en la materia, porque estableció un nuevo término de caducidad para las demandas que la administración formula contra sus propios actos de reconocimiento pensional. 26. Bajo estos supuestos, y al tener en cuenta que en este asunto no hay lugar a emitir una sentencia anticipada para declarar probada la caducidad, toda vez que, como se explicará más adelante, dicho término no resulta aplicable al caso concreto, le corresponde a la Sala en este momento procesal pronunciarse frente a este tópico.
Lo anterior en atención a que el proceso está para dictar sentencia, por lo que, de acuerdo con los artículos 187 y 207 del CPACA, es procedente resolver cualquier excepción propuesta, y así como las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la caducidad del medio de control y, adicionalmente, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso. 27.
Precisado lo anterior, y como se anunció en líneas anteriores, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación, como se muestra a continuación: 9 Artículos 175, parágrafo 2, inciso 4; y 182A, numeral 3 del CPACA. 10 Artículo 187 del CPACA. 11 Sobre este particular puede verse auto de sala unitaria de 16 de septiembre de 2021, emitido en el expediente 05001-23-33-000- 2019-02462-01 (2648-2021), en el cual se precisó que: «… el inciso 4 del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas.
A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. / En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA». 12 Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-03281-02 (1843-2021) Demandante: UGPP Demandado: Yesid Ramírez Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas.
Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley». 28. En el caso concreto, la UGPP solicitó la nulidad de las resoluciones 06774 del 25 de febrero de 2008, por medio de la cual CAJANAL EICE le reconoció la pensión de vejez al actor conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, porque supuestamente lo cobijaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $14.840.000; y UGM 000007 del 20 de junio de 2011, mediante la cual reliquidó la mesada pensional por retiro definitivo.
Por lo tanto, es necesario establecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios. 29. En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas mediante las cuales establecen reglas de sustanciación, así como ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado, es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188713. 30.
Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia. 31.
En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, por lo que estableció una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control. 32.
Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen 13 Artículo 40. Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. / Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. / La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad».
Radicación: 25000-23-42-000-2015-03281-02 (1843-2021) Demandante: UGPP Demandado: Yesid Ramírez Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 8314. Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley son una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente. 33.
En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su formulación, 23 de junio de 2015 era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente. 34.
Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue la nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos. 35.
En este punto, no puede perderse de vista que, ante la imposibilidad de revocar sus propios actos sin el consentimiento del interesado, la administración debe estar provista de mecanismos judiciales que le permitan discutir su legalidad como ocurre con el presente medio de control, en el que la titular del derecho prestacional cuestionado, en todo caso, ha visto garantizados sus derechos de defensa y contradicción durante el trámite procesal impartido. 36.
Sobre el particular es importante recordar que, la Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 200415, ya había señalado que «exceptuar una determinada acción del régimen general de la caducidad no vulnera por si sola los deberes estatales de protección ni otras normas de la Constitución, a condición de que se trate de una medida justificada y razonable». 37.
Por último, la Sala advierte que el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas, a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, sin embargo, dicho propósito no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad.
En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo determinar la aplicación de este término en atención a las particularidades de cada caso. 38. En estos términos, la Sala considera que la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, es incompatible con los artículos 29 y 229 de la Constitución, y con los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica16, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 4 Superior17 se dispondrá su inaplicación por inconstitucionalidad.
En consecuencia, para el caso concreto, no resulta aplicable el término de caducidad establecido en el artículo 86 14 «La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta».
Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2002. 15 En esa oportunidad la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión «en cualquier tiempo» prevista en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 16 En sentencia C-054 de 2016, la Corte Constitucional precisó que: «el artículo 4 C.P. implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la Constitución cuando entre en contradicción con el contenido de una norma jurídica de inferior jerarquía. Según lo han sostenido diferentes vertientes de la teoría del derecho, dicha compatibilidad no solo se predica de las previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino también de los principios, valores y postulados de moralidad política que dan sentido a la Carta Política». 17 Artículo 4.
La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Radicación: 25000-23-42-000-2015-03281-02 (1843-2021) Demandante: UGPP Demandado: Yesid Ramírez Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ibidem, por lo que se procederá con el estudio del recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D» mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.2.2.
Derecho fundamental a la seguridad social y competencias del juez contencioso–administrativo en asuntos pensionales 39. El derecho a la seguridad social se encuentra dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política como un derecho fundamental orientado a garantizar el bienestar y la protección de las personas frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, entre otras.
En ese sentido, esta norma lo prevé como un derecho irrenunciable, de aplicación prioritaria e inmediata, lo cual implica que el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias que aseguren su acceso efectivo. 40. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado18: «30. El artículo 48 de la Constitución Política establece el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación. Se trata de un derecho fundamental y de un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. 31.
Su carácter fundamental se sustenta en el principio de la dignidad humana. En virtud de este principio, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos19. 32.
Según lo ha interpretado esta Corporación, los objetivos de la seguridad social guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho20». 41. En ese orden de ideas, tratándose de las competencias del juez contencioso administrativo al conocer de un proceso en el que se debate un asunto pensional, para esta Sala es relevante recordar lo señalado en las sentencias de unificación del 12 de abril de 201821 y del 4 de octubre de 201822, en las que esta Sección estableció que la ausencia de una referencia expresa a determinada norma no limita el análisis del caso, siempre que exista una normativa aplicable al mismo.
Así, la regla jurisprudencial quedó establecida de la siguiente manera: «En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011». 42.
Lo anterior implica que, en asuntos pensionales, el juez contencioso administrativo tiene la facultad de aplicar la normatividad que estime pertinente, sin que ello constituya una infracción al principio de justicia rogada o una vulneración al debido proceso. Su función, en este contexto, es garantizar el acceso efectivo a un derecho fundamental como lo es la seguridad social. 18 Corte Constitucional.
Sentencia T-026 de 2023. 19 Cit. de cit. sentencias T-628 de 2007, T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013 20 Cit. de cit. Sentencias C-575 de 1992 y T-628 de 2007. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación: 810012333000201400012-01 (1321-2015) CE-SUJ-SII-010-2018. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación número: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15) CE-SUJ2-013-18.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-03281-02 (1843-2021) Demandante: UGPP Demandado: Yesid Ramírez Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 43. En consecuencia, aunque en el presente caso se discute específicamente si los actos administrativos a través de los cuales se le reconoció y reliquidó la pensión al demandado bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, deben ser declarados nulos, ello no impide que resuelto dicho debate, la Sala no pueda analizar si el demandado tiene derecho al reconocimiento de la pensión conforme a las reglas previstas en las demás normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pues hacer lo contrario, esto es, dejar de estudiar si tiene o no derecho a la pensión bajo esta normativa, sería desconocer el carácter fundamental del derecho a la seguridad social y como consecuencia vulnerar esta garantía constitucional cuya finalidad, como se dijo, es la protección de las personas contra las contingencias, en este caso, derivadas de la vejez. 3.3.
Problemas jurídicos 44. Aclarado lo anterior, de acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación y los fundamentos que sustentaron la decisión de primera instancia, la Sala de Subsección deberá resolver si ¿Yesid Ramírez Bastidas es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 45.
En segundo lugar, se determinará si ¿el demandado tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1359 de 1993 o con el Decreto 546 de 1971? 46. Finalmente, según la respuesta al interrogante anterior, se responderá si ¿hay lugar a la devolución de las mesadas pensionales pagadas al demandado con motivo del reconocimiento pensional efectuado conforme al Decreto 1359 de 1993? 3.4.
Régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 47. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. 48.
Como parte de este sistema se estableció el Sistema General de Pensiones, conformado por dos regímenes pensionales: (i) el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por COLPENSIONES (antes ISS), donde las pensiones se financian con los aportes de los trabajadores y empleadores activos y (ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), gestionado por fondos privados de pensiones, en el cual cada afiliado cotiza a su cuenta individual. 49.
Adicionalmente, en su artículo 36, la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición como una medida especial para garantizar que ciertos afiliados al sistema de pensiones pudieran conservar las condiciones bajo las cuales se cotizó antes de la entrada en vigencia de esa Ley. En estos términos quedó dispuesto: «Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la Radicación: 25000-23-42-000-2015-03281-02 (1843-2021) Demandante: UGPP Demandado: Yesid Ramírez Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». 50. Bajo ese contexto legal, para ser beneficiario de este régimen de transición, el afiliado debe cumplir con uno de los siguientes requisitos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 199323: → Tener 35 años de edad si es mujer, o 40 años si es hombre. → Haber cotizado 15 años de servicio al sistema de pensiones. 51.
El cumplimiento de uno de estos dos requisitos permite que el trabajador se pensione bajo la normativa anterior a la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, para determinar si una persona es beneficiaria del régimen de transición, es necesario verificar el cumplimiento de estas condiciones, para garatizar así la correcta aplicación de esta prerrogativa legal. 3.3.
Régimen pensional de los magistrados de altas cortes 52. Como referente normativo que regula las prestaciones sociales para el sector público, se encuentra la Ley 33 de 198524, en cuyo artículo 1 dispuso, que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 53.
Señaló, que no quedan sujetos a esta regla general, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 54. Dispuso también, que a los empleados oficiales que a la fecha de esta ley hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la misma25. 55.
Y en todo caso, los empleados oficiales que, a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se regirán por las normas que le anteceden. 56. Ahora bien, la Constitución Política de 1991, en los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 150, atribuyó al legislador competencia para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. 57.
El legislador ejerció esta atribución mediante la expedición de la Ley 4 de 1992, en la que señaló al Gobierno Nacional, tal como lo indica el literal c) de su artículo 1 y su artículo 2, los objetivos y criterios que debe observar para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados de la Rama Judicial y de los miembros del Congreso de la República. 23 El 1 de abril de 1994 para los empleados del nivel nacional, o el 30 de junio de 1995 para los empleados del nivel territorial. 24 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público», creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en su artículo 14. 25 Se resalta que la Ley 33 de 1985, según lo señala su artículo 25, rige a partir de su sanción, el 29 de enero de 1985.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-03281-02 (1843-2021) Demandante: UGPP Demandado: Yesid Ramírez Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 58. En su artículo 15 determinó, que los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, «[…] tendrán una prima especial de servicios que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere». 59.
En el artículo 1726 ibidem, precisó: «Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, [durante el último año], [y por todo concepto], perciba el congresista. [Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal]27.
Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que [por todo concepto]28 devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva». 60. Fue así como en ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la República, expidió el Decreto 1359 de 199329, que estableció el régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones aplicable a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992, tengan la calidad de senador o representante a la Cámara. 61.
En efecto, dicho decreto en su artículo 1 señaló, que este régimen «en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara»30. 62. Los artículos 5 y 631, referentes al Ingreso Básico para la Liquidación de la pensión y al porcentaje mínimo de la misma, respectivamente señalan, que para liquidar las pensiones al igual que los reajustes y las sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio que devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos «el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren»32; liquidación que en ningún caso ni en ningún tiempo puede ser inferior al 75% del ingreso 26 En la Sentencia C- 608 de 23 de agosto de 1999, la Corte Constitucional declaró exequible en forma condicionada el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, considerando que el trato especial para los Congresistas en cuanto a su remuneración, tiene origen en el artículo 187 de la Carta Política, por lo que para el mismo Constituyente no resulta indebido que para ellos se establezca en consideración a su función, un régimen diferente al general aplicable a los demás servidores públicos.
Estimó además, que mientras el Legislador no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, puede prever regímenes especiales en material salarial y prestacional, como el de Senadores y Representantes que «encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución». 27 Las expresiones «durante el último año», «y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. 28 La locución «por todo concepto» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. 29 «Por el cual se establece un régimen especial de pensiones así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara». 30 La Ley 4ª de 1992, en su artículo 22 dispone que rige a partir de la fecha de su promulgación, que lo fue el 18 de mayo de 1992, en el Diario Oficial No. 40451. 31 Se resalta que estos artículos sufrieron modificaciones, en razón de que la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, declaró la inexequibilidad de varias expresiones contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992; por manera, que del artículo 5 se debe excluir la dicción «último año que por todo concepto» y del artículo 6 se deben suprimir los vocablos «durante el último año» y «por todo concepto». 32 Al respecto debe tenerse en cuenta, que como factores de liquidación de la pensión, sólo pueden tomarse “aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieran realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones”, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 que declaró la inexequibilidad de las expresiones «y por todo concepto» y «por todo concepto» contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y en consideración a que condicionó la exequibilidad del resto de dicha norma bajo ese entendido.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-03281-02 (1843-2021) Demandante: UGPP Demandado: Yesid Ramírez Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 mensual promedio que devenguen los congresistas en ejercicio, ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 71 de 198833. 63.
Y, en su artículo 7, definió el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, en los siguientes términos: «Artículo 7. Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que [durante el último año] [y por todo concepto]34 devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto. […]» 64.
De manera, que a los senadores o representantes a la Cámara, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con el 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los congresistas en ejercicio, cuando en tal condición cumpla con la edad, que ha de entenderse es de 55 años y con el tiempo de servicios de 20 años. 65.
Posteriormente, el Decreto 104 de 1994, reglamentario de la Ley 4 de 1992, en el artículo 28, expresamente establece que «[a] los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones con los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes». 66.
Se resalta, que a partir del año 1995 con la expedición del Decreto 47, la anterior previsión se ha mantenido en los Decretos anuales que el Gobierno nacional ha emitido sobre salarios y prestaciones sociales de la Rama Judicial. 67. El aludido Decreto 47 de 1995, en el artículo 28, adicionó la anterior disposición35, en el sentido de que los magistrados en mención, que a 20 de junio de 1994 desempeñen sus cargos en propiedad en las citadas corporaciones, podrán optar por pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados para los congresistas en el Parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 199436, que no son otros, que 20 años de servicio y 50 años de edad37. 68.
Por su parte, la Ley 100 de 199338 en el artículo 273 preceptuó, en relación con el régimen aplicable a los servidores públicos, que el Gobierno nacional, en acatamiento 33 Ley 71 de 1988. Artículo 2º «Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales». 34 Se destaca que esta norma igualmente sufrió modificaciones en razón de que la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, declaró la inexequibilidad de varias expresiones contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992; lo que significa, que de su texto se deben excluir las locuciones «durante el último año» y «por todo concepto». 35 La referida adición se reprodujo en el artículo 28 del Decreto 34 de 1996 y en el artículo 25 de los Decretos 47 de 1997 y 65 de 1998.
En el artículo 25 del Decreto 43 de 1999, fue suprimida la exigencia temporal y de ahí en adelante no se contempló en el artículo 25 de los Decretos 2739 de 2000, 1474 de 2001, 2724 de 2001, 682 de 2002 y 3568 de 2003. Para el año 2004, en el Decreto 4171, no se consagró la preceptiva en los términos antes reseñados, sino que se retomó el artículo 26 del Decreto 43 de 1999, según el cual «El monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los Magistrados y de los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que se encuentren en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, será el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del artículo 6° del Decreto 1293 de 1997 calculado sobre el ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Magistrados, en el entendido de que el setenta y cinco por ciento (75%) del aporte corresponderá al empleador y el veinticinco por ciento (25%) restante al servidor». 36 Destaca la Sala que el Decreto 1293 de 1994 en concordancia con lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e invocando el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, estableció el Régimen de Transición de los Congresistas, de empleados del Congreso y del Fondo de Previsión Social del Congreso -Fonprecon-. 37 Los posteriores decretos anuales hasta el año 2003 contemplaron esta opción. 38 «Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones».
Esta Ley empezó a regir el 1° de abril de 1994. Radicación: 25000-23-42-000-2015-03281-02 (1843-2021) Demandante: UGPP Demandado: Yesid Ramírez Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 a lo dispuesto por sus artículos 36 y 11, podía incorporar al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a los servidores públicos, aún a los congresistas, respetando los derechos adquiridos. 69.
El Gobierno nacional ejerció la facultad de incorporación otorgada, mediante el Decreto 691 de 199439, que en el literal b) de su artículo 1 en asocio con el artículo 2, prescribió que, a partir del 1 de abril de 1994, los servidores públicos del Congreso quedaban vinculados al Sistema General de Pensiones que fue previsto en la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de lo regulado por el Decreto 1359 de 1993 y las normas que lo modifiquen y adicionen.
Y en su artículo 2 señaló, que el nuevo régimen para los servidores públicos del orden nacional incorporados en virtud de su artículo 1 comenzaba a regir a partir del 1 de abril de 1994. 70. De otro lado, el Acto Legislativo 01 de 200540, que adicionó el artículo 48 de la Carta Política, referente al carácter de obligatorio que reviste el servicio público de la seguridad social, dispuso en su artículo 1, entre otras determinaciones, que el Estado debía garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional; que las leyes en materia pensional expedidas con posterioridad a su vigencia deben asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas; que para la adquisición del derecho a la pensión es necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley; que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones; que a partir de su vigencia no habrán regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la Fuerza Pública, al presidente de la república y a lo establecido en sus parágrafos; que las personas cuyo derecho pensional se cause desde su vigencia no podrán percibir más de 13 mesadas pensionales al año. 71.
El Parágrafo 1 establece, que «A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública». 72. El Parágrafo Transitorio 2 ordena, que, «[s]in perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al presidente de la república y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010». 73.
Y en el Parágrafo Transitorio 4, determina que «El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010», excepto los trabajadores que cobijados por dicho régimen tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la vigencia de este acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. 74.
Sobre el reconocimiento de pensión de congresista, esta Sala en sentencia del 2 de octubre de 201941 se pronunció de la siguiente manera: «De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que si bien es cierto que para el 1º. de abril de 1994 (cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993) la demandada cumplía más de 15 años de servicio, también lo es que para esa fecha no tenía la condición de congresista puesto que tan solo hasta el 20 de julio de 1998 tomó posesión 39 «Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones». 40 El Acto Legislativo 01 de 2005, entró en vigor desde su publicación, el 25 de julio de 2005, en el Diario Oficial No. 45.980. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 2 de octubre de 2019, Radicado 25000-23-42-000- 2014-02048-01 (4766-15).
Radicación: 25000-23-42-000-2015-03281-02 (1843-2021) Demandante: UGPP Demandado: Yesid Ramírez Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de ese empleo, por lo que estaba amparada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100, mas no por el especial previsto en el 2 del Decreto 1293 de 1994.
Lo anterior, en razón a que en atención a la precitada sentencia C-258 de 2013, el régimen de transición de los congresistas está encaminado a garantizar las expectativas legítimas de los que prestaron sus servicios en la mencionada calidad con anterioridad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones, máxime cuando la Corte Constitucional en sentencia C-596 de 1997, declaró la exequibilidad de la expresión «al cual se encuentren afiliados», contenida en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar: […] En efecto, en primer lugar, los beneficios que son irrenunciables son aquellos que se erigen como derechos ciertos o adquiridos, y, como se vio, la mera posibilidad de pensionarse con el cumplimiento de ciertos requisitos y en determinadas condiciones, no constituye un derecho adquirido sino una simple expectativa de derecho.
Expectativa que, para quienes no estaban vinculados a algún régimen pensional, ni siquiera existía. Y en segundo lugar, el derecho a la pensión de jubilación, por ser un derecho correspondiente al concepto de seguridad social y, por ende, un derecho-prestación, catalogado como de segunda generación, exige, para su reconocimiento, la previa definición legislativa de las circunstancias en las que se adquirirá, cosa que justamente es lo que hace la norma sub-exámine.
El legislador tenía pues, plena libertad para configurar las condiciones de acceso a la pensión de vejez y así lo hizo, sin que por ello pueda endilgársele la violación del principio de irrenunciabilidad de derechos derivados de la seguridad social, que aún no se habían adquirido. Así las cosas, no es dable acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandada con fundamento en el régimen especial contemplado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, puesto que en virtud de la interpretación efectuada en el citado fallo C-258 de 2013 que integra ahora el texto legal, al no haber estado afiliada con anterioridad al 1°. de abril de 1994 a ese régimen (pues su investidura la asumió el 20 de julio de 1998), no le es aplicable. […]». [Resaltado de la sala] 75.
De conformidad con lo anterior, se concluye que independientemente que el pensionado sea beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es que para el 1 de abril de 1994 debía tener la condición de congresista, si no se cumplen esas circunstancias, no se encuentra amparado por la transición del régimen especial del Decreto 1293 de 1994. 3.6 Requisitos de la pensión de jubilación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 76.
El Decreto 546 de 1971, «por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», era uno de los varios regímenes especiales que existían antes de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993. 77.
Dicho régimen establecía, entre otros beneficios, reglas especiales en materia de vacaciones judiciales, pensiones, riesgos profesionales, asistencia por maternidad, cesantía, auxilio funerario, prestaciones médicas, aportes, plan habitacional, y revisión de sueldos y pensiones para funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público42. 42 Su artículo 1 establece que: «los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente Decreto».
Radicación: 25000-23-42-000-2015-03281-02 (1843-2021) Demandante: UGPP Demandado: Yesid Ramírez Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 78. En particular, con respecto a la pensión ordinaria de jubilación, los artículos 6 y 7 determinaban lo siguiente: «Artículo 6.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
Artículo 7. Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del Artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público». 79. Así pues, el régimen especial en materia pensional contenido en el citado Decreto 546 de 1971 en favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público, preveía las siguientes condiciones especiales para acceder al reconocimiento de la pensión: (i) 20 años de servicio de los cuales 10 debían ser exclusivos a la Rama Judicial o al Ministerio Publico, y, (ii) 55 años de edad para los hombres y 50 respecto de las mujeres.
El cumplimiento de estas condiciones, de acuerdo con el artículo 6 ídem otorgaba el derecho a una «pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio». 3.7. Caso concreto 80. Para resolver los problemas jurídicos formulados, la Sala tendrá en cuenta los hechos probados que a continuación se indican. 3.7.1.
Hechos probados 81. Yesid Ramírez Bastidas nació el 21 de julio de 1954, con fundamento en la cédula de ciudadanía, en el municipio de Popayán, Cauca43. 82. De acuerdo con las certificaciones laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial Seccional Huila del 8 de junio de 201144, de la Fiscalía General de la Nación del 8 de junio de 201145 y de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia del 1 de octubre de 201046, aportadas al proceso en debida forma, se tiene que el demandado acumuló los siguientes tiempos de servicios: CARGO DESDE HASTA Juez Municipal grado 15 (Neiva) 6 de noviembre de 1978 31 de agosto de 1979 Juez de Circuito grado 17 1 de septiembre de 1979 31 de julio de 1985 Magistrado del Tribunal Superior del Huila 1 de agosto de 1985 23 de diciembre de 2001 Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia 18 de diciembre de 2001 30 de septiembre de 2002 Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 1 de octubre de 2002 30 de septiembre de 2010 Tiempo total 36 años, 2 meses y 17 días 43 Índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «8_ED_03ANEXOSDEM(.PDF) NroActua 2 fl. 63. 44 Índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «8_ED_03ANEXOSDEM(.PDF) NroActua 2», fl. 10. 45 Índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «8_ED_03ANEXOSDEM(.PDF) NroActua 2», fl. 15. 46 Índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «7_ED_02ANEXOSDEM(.PDF) NroActua 2, fl. 40.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-03281-02 (1843-2021) Demandante: UGPP Demandado: Yesid Ramírez Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 83. Yesid Ramírez Bastidas solicitó ante CAJANAL el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al Decreto 1293 de 1994 el 3 de junio de 200547. 84.
CAJANAL a través de la Resolución 18427 del 31 de enero de 200648, le negó el reconocimiento y pago de la pensión. 85. Mediante la Resolución 34231 del 16 de julio de 200749, nuevamente CAJANAL EICE negó la pensión de jubilación conforme al Decreto 1359 de 1993, con el argumento que el peticionario al 20 de junio de 1994 solo contaba con 15 años, 7 meses y 15 días de servicios, por lo que no cumplía con el requisito de 20 años de servicios a dicha fecha para acceder a la prestación con 50 años de edad.
Inconforme con la anterior decisión, el accionado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución 55102 del 22 de noviembre de 200750. 86. En cumplimiento del fallo del 18 de diciembre de 2007, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, CAJANAL EICE expidió la Resolución 06774 del 25 de febrero de 200851 mediante la cual revocó en todas sus partes la Resolución 34231 del 16 de julio de 2007 y en consecuencia reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de Yesid Ramírez Bastidas, en cuantía de $14.840.162.75, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2006, condicionado su ingreso a nómina al retiro definitivo del servicio. 87.
Por medio de la Resolución UGM 000007 del 20 de junio de 201152 la UGPP reliquidó la pensión de jubilación, en cuantía de $18.101.825.19, efectiva a partir del 1 de octubre de 2010. 3.7.2. Análisis sustancial de la Sala 88. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y las pruebas aportadas al expediente, la Sala procederá a continuación a resolver los problemas jurídicos planteados. a) ¿Yesid Ramírez Bastidas es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 89.
En relación con este cuestionamiento, la Sala advierte que, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, Yesid Ramírez Bastidas tenía más de 15 años de servicios. 90. Lo anterior quiere decir que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, Yesid Ramírez Bastidas cumplía con uno de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en su artículo 36, es decir, 15 años de servicios.
En consecuencia, el demandado era beneficiario de dicho régimen tal y como lo apreció el a quo. b) ¿El demandado tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1293 de 1994 o en el Decreto 546 de 1971? 91. Como quedó resuelto en el primer problema jurídico, el demandado es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, sin embargo, en cumplimiento 47 Índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «6_ED_01ANEXOSDEM(.PDF) NroActua 2», fl. 53. 48 Índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «6_ED_01ANEXOSDEM(.PDF) NroActua 2, fl. 74. 49 Índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «6_ED_01ANEXOSDEM(.PDF) NroActua 2», fl. 140. 50 Índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «6_ED_01ANEXOSDEM(.PDF) NroActua 2», fl. 183. 51 Índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «7_ED_02ANEXOSDEM(.PDF) NroActua 2», fl. 24. 52 Índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «8_ED_03ANEXOSDEM(.PDF) NroActua 2», fl. 27.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-03281-02 (1843-2021) Demandante: UGPP Demandado: Yesid Ramírez Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de un fallo de tutela se le otorgó la pensión de jubilación conforme al Decreto 1359 de 1993. 92. Acorde con las pruebas recaudadas se evidencia que para el 1 de abril de 1994, Yesid Ramírez Bastidas prestaba sus servicios como magistrado del Tribunal Superior de Neiva, pues sólo hasta el 1 de octubre de 2002, se desempeñó como magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en propiedad, tal como se verifica en el certificado proferido por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia53, razón por la cual, se concluye, que la que la norma que aplicó la UGPP, al momento de reconocer la pensión de vejez al accionado no se ajusta a derecho. 93.
En un caso similar esta Sección, en sentencia del 2 de octubre de 201954, precisó: «También está demostrado en el proceso que la accionante antes del 1 de abril de 1994 no fue Procuradora Delegada ante Alta Corte, ya que empezó a ejercer dicho cargo el 2 de mayo de 1997, como consta en la certificación expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación28.
Advierte así la Sala que aunque la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la normativa que se le aplica vía transición no es el régimen especial de congresistas contenido en el Decreto 1359 de 1993, visto que antes del 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993, dicho decreto no era la norma que se le aplicaba.
Entonces, se tiene que la actora antes del 1 de abril de 1994 no tenía ninguna expectativa objeto de protección o derecho cierto respecto del régimen especial de congresistas, como quiera que no ostentaba la calidad Procuradora Delegada ante Alta Corte, dado que, se insiste, se desempeñó en este cargo desde el 2 de mayo de 1997. […] En consecuencia, se debe revocar la sentencia de primera instancia del 2 de diciembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque la pensión de jubilación de la actora, en consonancia con el pronunciamiento de constitucionalidad previamente citado no se puede liquidar conforme al régimen de congresistas y con “el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios”, como ella lo reclama en este proceso, sino con los factores de liquidación sobre los que realizó cotizaciones.
Por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda» (Subrayados y resaltados fuera de texto). 94. Analizado lo anterior, para la Sala, es claro tal y como lo estableció el a quo que el accionado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es que el demandado laboró para la Rama Judicial por más de 36 años, en este orden, el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 establece como requisitos para acceder a la pensión 55 años de edad, en el caso de los hombres, y 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a su vigencia, de los cuales por lo menos 10 años hayan sido a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o en ambas.
Exigencias que cumplió el demandado, porque estuvo vinculado en varios cargos en la Rama Judicial desde el 6 de noviembre de 1978, como se desprende del certificado, expedido por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, por lo que el régimen con el que debe reconocerse la prestación es aquél al que se encontraba vinculado para el 1 de abril de 1994, que no es otro que el contenido en el Decreto 546 de 1971. 53 Índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «7_ED_02ANEXOSDEM(.PDF) NroActua 2», fl. 40. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 2 de octubre de 2019, Radicado 5000-23-25-000- 2009-00190-01(0777-11).
Radicación: 25000-23-42-000-2015-03281-02 (1843-2021) Demandante: UGPP Demandado: Yesid Ramírez Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 95. En ese orden de ideas, aunque no es beneficiario del régimen especial de congresista, Yesid Ramírez Bastidas sí tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. 96.
Por lo anterior, la decisión de primera instancia será confirmada, porque las resoluciones 06774 del 25 de febrero de 2008 y UGM 000007 del 20 de junio de 2011, por medio de las cuales CAJANAL EICE le reconoció y reliquidó la pensión de vejez al actor conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 deben ser declaradas nulas, ya que al momento de su expedición, el pensionado no tenía derecho al reconocimiento de la pensión bajo los términos de dichos actos, pues no era beneficiario del régimen especial de congresista. 97.
No obstante, al quedar demostrado que sí cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme al régimen especial del Decreto 546 de 1971, se ordenará a la UGPP que le reconozca esta prestación en virtud del derecho fundamental a la seguridad social. 98. Ahora bien, de resultar más alta la pensión que devengaba el pensionado, no habrá lugar a descontar las diferencias de mesadas porque esta corporación no encuentra pruebas de mala fe en su conducta. 99.
Bajo ninguna circunstancia al dar cumplimiento a la presente providencia la UGPP suspenderá el pago de la mesada pensional reconocida al demandado por las Resoluciones 06774 del 25 de febrero de 2008 y UGM 000007 del 20 de junio de 2011, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez a favor del actor conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, lo cual sólo ocurrirá cuando la entidad haya reconocido e incluido en nómina a Yesid Ramírez Bastidas la pensión que en esta providencia se ordena reconocerle con el Decreto 546 de 1971. c) ¿Hay lugar a la devolución de las mesadas pensionales pagadas al demandado con motivo del reconocimiento pensional efectuado? 100.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación55 y de la Corte Constitucional56, el principio de buena fe exige que tanto los particulares como las autoridades públicas actúen con honestidad, lealtad, rectitud y ajustar su comportamiento a los estándares de una persona íntegra (vir bonus)57. 101. En este sentido, la buena fe implica la existencia de relaciones recíprocas con relevancia jurídica, basadas en la confianza, seguridad y credibilidad de la palabra dada.
Así lo establece el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone que: (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben regirse por este principio, y (ii) se presume la buena fe en todas las actuaciones que los particulares realicen ante las autoridades, en el marco de relaciones jurídico-administrativas.
No obstante, esta presunción admite prueba en contrario. 102. Ahora bien, al descender al caso sub examine la Sala advierte que la UGPP no allegó ninguna prueba que permitiera desvirtuar la buena fe de Yesid Ramírez Bastidas al obtener el reconocimiento de su pensión a través de la Resolución 06774 del 25 de febrero de 2008 mediante la cual se revocó en todas sus partes la Resolución 34231 del 16 de julio de 2007 y en consecuencia reconoció y ordenó el pago de una pensión 55 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de octubre de 2013, expediente 2004- 02147-01(1809-09);
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de 2014, expediente 2011-00609-02(3130-13); Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de agosto de 2020, expediente 2005-01283-01(4123-14), y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de junio de 2021, expediente 2012-00385-01(1989-19). 56 Ver, entre otras: T-436 de 2012, SU-182 de 2019, T-273 de 2021, SU-050 de 2022. 57 Corte Constitucional, sentencia T-475 de 1992.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-03281-02 (1843-2021) Demandante: UGPP Demandado: Yesid Ramírez Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 de jubilación a favor de Yesid Ramírez Bastidas, en cuantía de $14.840.162.75, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2006, y condicionó su inclusión en nómina al retiro definitivo del servicio.
En igual sentido, con la reliquidación de la pensión, efectuada por medio de la Resolución UGM 000007 del 20 de junio de 2011, en cuantía de $18.101.825.19, efectiva a partir del 1 de octubre de 2010, y al recibir los pagos producto del reconocimiento pensional que se demanda, en consecuencia, no hay lugar a acceder a la pretensión de devolución de las mesadas pensionales pagadas. 3.8.
Cuestión final 103. De conformidad con el informe secretarial del 20 de junio de 202558 el proceso con radicación única 25000-23-42000-2015-0328 fue repartido dos veces dentro del aplicativo Samai, lo que generó el tratamiento paralelo de dos expedientes dentro del mismo despacho, cada uno con actuaciones procesales independientes, a pesar de referirse al mismo objeto procesal, por lo anterior, se dará la orden de trasladar los archivos del radicado 25000-23-42000-2015-0328-01 (1390-2021) al 25000-23-42000- 2015-0328-02 (1843-2021), objeto del presente estudio, el cual quedará como radicado único. 104.
Por último, se observa que al proceso con radicado 25000-23-42000-2015-0328-01 (1390-2021) se allegó un cuaderno de medidas cautelares donde consta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó las siguientes actuaciones: - A través de auto del 27 de febrero de 2020, se decretó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones 06774 del 25 de febrero de 2008 y UGM 000007 del 20 de junio de 2011, expedidas por la UGPP y el auto del 19 de marzo de 2020 que lo adicionó. - El 6 de julio de 2020 la parte demandada apeló el auto de 27 de febrero de 2020. - Mediante proveído del 2 de septiembre de dos mil veinte 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Yesid Ramírez Bastidas. - El 13 de enero de 2021 se envió la alzada a la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 105.
No obstante lo anterior, en el plenario no obra decisión sobre la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar, y, por el contrario, lo que se evidencia es que el proceso continuó su curso en la primera instancia hasta dictar la sentencia que ahora se analiza, motivo por el cual se presenta la carencia de objeto frente a dicho proveído, pues, como quedó visto, en esta providencia se decide la legalidad de los actos acusados. 3.9.
Costas 106. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario59 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone 58 Índice 24 de Samai. 59 La magistrada ponente en cambio considera, que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria Radicación: 25000-23-42-000-2015-03281-02 (1843-2021) Demandante: UGPP Demandado: Yesid Ramírez Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.
Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que las partes hayan incurrido en las anteriores conductas. 3.10. Reconocimiento de personería 107. Finalmente, observa la Sala que la UGPP le otorgó poder a la abogada Yoana Flechas Yavar, para que actúe en su nombre y representación en la presente causa, razón por la cual, en la parte resolutiva de este proveído será reconocida como tal, en los términos del poder conferido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Inaplicar por inconstitucionalidad la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Confirmar la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D» que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: De resultar más alta la pensión que devengaba Yesid Ramírez Bastidas, no habrá lugar a descontar las diferencias de mesadas, porque esta corporación no encuentra pruebas de mala fe en la conducta del pensionado.
Cuarto: Bajo ninguna circunstancia al dar cumplimiento a la presente providencia CAJANAL suspenderá el pago de la mesada pensional reconocida al demandado por las resoluciones 06774 del 25 de febrero de 2008 y UGM 000007 del 20 de junio de 2011, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez a favor del actor conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, lo cual sólo ocurrirá cuando la entidad haya reconocido e incluido en nómina a Yesid Ramírez Bastidas la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971.
Quinto: No condenar en costas. Sexto: Reconocer personería para actuar como apoderada de la UGPP a la abogada Yoana Flechas Yavar, conforme al poder que obra en el radicado 25000-23-42000- 2015-0328-01. Séptimo: Por Secretaría archívese el radicado 25000-23-42000-2015-0328-01 y trasládese todos los archivos al 25000-23-42000-2015-0328-02, el cual quedará como radicado único.
Octavo: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.». En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14).
Radicación: 25000-23-42-000-2015-03281-02 (1843-2021) Demandante: UGPP Demandado: Yesid Ramírez Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx