Micelio
25000233700020140009301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-11

Radicación interna: 28360 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Petrotiger Services Colombia Ltda·Demandado: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00093-01 (28360) Demandante: Petrotiger Services Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C. once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00093-01 (28360) Demandante: Petrotiger Services Colombia Ltda. Demandada: UGPP Temas: Aportes.

Pagos. Devolución. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación1 interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 13 de abril de 2023, adicionada con sentencia complementaria del 07 de septiembre siguiente, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2: Primero: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión RDO 494, del 30 de septiembre de 2013, que determinó los ajustes por mora e inexactitud de aportes al sistema de protección social de la actora por los periodos comprendidos entre septiembre de 2008 y diciembre de 2011.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la UGPP: (i) valorar las planillas aportadas por la demandante en sede judicial y, de conformidad con sus hallazgos, efectuar los ajustes pertinentes a las glosas referentes a la mora respecto de algunos trabajadores en octubre y noviembre de 2008, agosto a diciembre de 2009, 2010 y 2011; y los ajustes por inexactitud por horas extra y vacaciones disfrutadas;

(ii) excluir del cálculo del IBC los pagos por concepto de planes de vivienda, auxilio de transporte, programas de alimentación, ayudas escolares, aportes voluntarios a pensiones, AFC, auxilio de almuerzo, subsidio de habitación. Tercero: No se condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Previo requerimiento para declarar y/o corregir, con oportuna respuesta, la UGPP profirió Liquidación Oficial RDO-494 del 30 de septiembre de 20133 por medio de la cual determinó y modificó a la actora las autoliquidaciones de los aportes al SPS (Sistema de Protección Social) correspondientes a los períodos 01/09/2008 al 31/12/20114.

Sin imponer sanciones. La sociedad demandante acudió en per saltum a la jurisdicción. 1 Ingresó por primera vez al despacho el 12 de enero de 2024. SAMAI CE índice 3 2 SAMAI Tribunal índices 100 y 106 3 SAMAI CE índice 2, certificado 55ED_1 CD FOLIO 164_TESTIGODOCUMENTALCE1CDFOLIO164PDF(.pdf) NroActua 2 4 Determinó ajustes por mora e inexactitud de $491.270.900, más los intereses de mora que se generen desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación hasta la fecha en que se cancele la obligación, cuyo cálculo se regirá por la tasa vigente para efectos tributarios, en aplicación del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00093-01 (28360) Demandante: Petrotiger Services Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones5: 1.

Pretensiones principales Se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: • Primera: Liquidación Oficial No. RDO 494 de 30 de septiembre de 2013 expedida por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP, en la cual se declara deudor y se constituye en mora a Petrotiger Services Colombia Ltda., por un valor total de cuatrocientos noventa y un millones doscientos setenta mil novecientos pesos m/cte ($491.270.900) más intereses moratorios, notificada el día 7 de octubre de 2013 mediante correo certificado. • Segunda: Se ordene a la entidad demandada proceder a la restitución de la suma de setecientos veinticuatro millones ochocientos treinta y tres mil setecientos setenta y dos pesos m/cte ($724.833.772), cancelada a la UGPP para evitar un perjuicio aún mayor. • Tercera: Se ordene a la entidad demandada reconocer intereses comerciales corrientes sobre la suma de setecientos veinticuatro millones ochocientos treinta y tres mil setecientos setenta y dos pesos m/cte ($724.833.772), cancelada a la UGPP para evitar un perjuicio aún mayor, desde la fecha del pago y hasta el momento del pago. • Cuarta: Se ordene a la entidad demandada abstenerse de persistir en la gestión de cobro extra procesal o coactivo de suma alguna de dinero por los rubros a los que se refiere el acto administrativo demandado como quiera que las obligaciones cuyo recaudo pretende la parte pasiva son y han sido inexistentes. • Quinta: Se condene a la demandada a reconocer intereses moratorios a la máxima tasa legalmente admitida conforme a certificación emitida por la Superintendencia Financiera, liquidados mes a mes y pasados cinco (5) días desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y hasta la fecha efectiva de pago, sobre el monto de las condenas que se reclaman. • Sexta: Se condene a la demandada a cancelar el lucro cesante más los perjuicios materiales y morales que por el pago indebido se hubiesen causado por parte de la UGPP, toda vez que no existe causa jurídica que soporte la obligación. 2.

Pretensiones secundarias 2.1 Como pretensión subsidiaria primera, que se ordene la reliquidación de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, excluyendo para tales efectos las bonificaciones no salariales, los auxilios no salariales tales como bonos de campo, auxilios de almuerzo, subsidios de habitación, auxilios de desayuno y auxilios de alimentación, todos estos cancelados por parte de mi representada. 2.2 Como pretensión subsidiaria segunda, que se ordene la reliquidación de acuerdo con las pruebas de Revisoría Fiscal presentadas y que disminuyen el valor de la determinación legal.

En todo case se solicita a la Señora Magistrada se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Invocó como normas vulneradas los artículos 34 y 35 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011); 127, 128, 130 y 132 del CST (Código Sustantivo de Trabajo); 19 del Decreto 1406 de 1999; 40 (sic) de la Ley 1393 de 2010; y 18 de la Ley 100 de 1993, bajo el siguiente concepto de violación6: 5 SAMAI CE índice 2, certificado ED_REFORMAA_12REFORMADEDEMAND(.pdf) NroActua 2, ff. 6 y 7 6 SAMAI CE índice 2, certificado ED_REFORMAA_12REFORMADEDEMAND(.pdf) NroActua 2, ff. 7 y 29 Radicado: 25000-23-37-000-2014-00093-01 (28360) Demandante: Petrotiger Services Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Argumentó que debe declararse la nulidad del acto demandando por (i) carecer de motivación que conllevó a la vulneración de los derechos de la demandante;

(ii) vulnerar el artículo 34 del CPACA al adelantar el proceso administrativo sin ofrecer a la actora la posibilidad de presentar argumentos acerca del manejo interno de la compañía y del cumplimento de las obligaciones, dado que no le otorgó plazo adicional para entregar la información; y (iii) no explicar la suma adeudada por concepto de intereses moratorios.

También está viciado de falsa motivación porque los supuestos de hecho fueron errados, en consideración a lo siguiente: La demandada tomó todos los conceptos registrados en nómina y los incluyó en el IBC sin tener en cuenta que los auxilios y beneficios otorgados no constituyen salario y no deben incluirse en la base de aportes, tales como auxilios de sostenimiento, bono de campo, auxilio de almuerzo, subsidio de habitación y auxilio de desayuno, en razón al acuerdo expreso entre las partes y toda vez que no fueron entregados a los trabajadores como remuneración, sino para satisfacer necesidades personales.

Prueba de ello obran constancias de pago de nómina con firma de aceptación de los trabajadores, donde se hace expresa la naturaleza no salarial. Asimismo, en la política de auxilio de transporte se evidencia la exclusión salarial expresa de ese emolumento. La UGPP en la liquidación oficial no tuvo en cuenta los pagos realizados por la actora.

Por ende, deben ser aplicados so pena de incurrir en cobro de lo no debido y en enriquecimiento sin justa causa. En cuanto a lo señalado en la liquidación referente a que no se realizaron aportes por los periodos de octubre y noviembre de 2008, agosto a diciembre de 2009 y enero a diciembre de 2010 y 2011, la actora en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir informó que efectuó el respectivo pago de lo adeudado.

Las bonificaciones no deben incluirse en la base de aportes porque en los contratos de trabajo fueron pactadas como no constitutivas de salario, toda vez que no se entregaron a los trabajadores como contraprestación del servicio sino para desempeñar labores de campo. Y la naturaleza no salarial de los bonos proviene del acuerdo entre las partes.

Resultan alejadas de la realidad las afirmaciones de la UGPP en el sentido de que la demandante (i) no incluyó en el IBC pagos constitutivos de salarios como horas extras, (ii) no tuvo en cuenta vacaciones disfrutadas y compensadas en dinero en el cálculo de los aportes parafiscales; (iii) no realizó aportes sobre el exceso del 40% que refiere la Ley 1393 de 2010 y (iv) realizó cotizaciones sobre un IBC inferior al registrado en la nómina.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora7. Propuso excepciones de inepta demanda e «improcedencia de la demanda por no haberse surtido la actuación administrativa relativa a los recursos previstos en la Ley»8. Adujo que (i) no tiene asidero el cargo de falta de motivación; (ii) no es cierto que la demandante no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa porque se otorgaron los plazos legalmente establecidos para el efecto y se le concedió un término adicional para presentar información requerida; y (iii) no es procedente efectuar liquidación de intereses de mora dentro del acto oficial, porque el cálculo corresponde realizarse al momento en que la aportante pague la obligación atendiendo 7 SAMAI CE índice 2 ED_CONTESTAD_13CONTESTACIONDED(.pdf) NroActua 2.

SAMAI Tribunal índice 69 8 Excepciones resueltas negativamente por medio de auto del 03 de diciembre de 2021, al corroborarse que la demandante acudió en per saltum a la jurisdicción. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00093-01 (28360) Demandante: Petrotiger Services Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a la tasa vigente.

La UGPP respetó los conceptos desalarizados acordados entre las partes y tuvo en cuenta los pagos no salariales reportados por la demandante, de suerte que los ajustes surgieron al aplicar el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 a partir de su vigencia -12 de julio de 2010-, por lo que queda desvirtuada la afirmación de la actora de que la demandada tomó todos los valores registrados en nómina.

Revisadas las planillas a que alude la parte actora, se constata que se trata de pagos efectuados con posterioridad a la expedición de la Liquidación Oficial RDO 494 de 30 de septiembre de 2013, por lo que no puede pretenderse su nulidad por no haberse tenido en cuenta los mismos. No es procedente el argumento de enriquecimiento sin justa causa porque los aportes pagados tienen fundamento legal.

La UGPP encontró que la aportante (i) no registró pagos de algunos trabajadores por los periodos de octubre y noviembre de 2008, agosto a diciembre de 2009 y enero a diciembre de 2010 y 2011; (ii) no tuvo en cuenta para determinar el IBC los conceptos de horas extras, bonificaciones informadas como salariales, vacaciones disfrutadas y pagadas por liquidación del contrato y el exceso del 40% a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; y (iii) realizó cotizaciones por valores inferiores a los reportados en nómina.

Para el efecto la entidad demandada aplicó lo dispuesto en el artículo 128 del CST, tuvo en cuenta los pagos efectuados por mera liberalidad y los pactos de desalarización, a la par que ejerció sus atribuciones legales para interpretar las cláusulas contractuales, por lo que pudo constatar que la actora no integró en debida forma el IBC y tampoco ejerció la carga probatoria que le correspondía. Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas9.

Sostuvo que (i) el acto demandado no está viciado de nulidad por falta de motivación, (ii) la actora pudo ejercer su derecho de defensa y (iii) se expusieron las razones respecto de la tasación de intereses. Respecto de los cargos relativos a la falta de valoración probatoria, la demandante no identificó valores que considera fueron incluidos improcedentemente en la base, ni los trabajadores frente a los cuales se presentó la irregularidad, pese a que tenía la carga de la prueba.

Sin embargo, como la UGPP no valoró las planillas con las que la demandante alega probó la improcedencia de los ajustes, corresponde acceder al cargo, con el fin de que la UGPP las valore y reliquide los aportes. Teniendo en cuenta que la demandante indicó que efectuó pagos dirigidos a auxiliar a sus trabajadores en sus necesidades familiares y sociales básicas, respecto de los cuales aportó contratos de trabajo con cláusula de exclusión salarial y anexó 35 constancias de pagos, los beneficios relacionados con vivienda, transporte, pensión y alimentación no constituyen salario debido a que no retribuyen el servicio prestado y su propósito es otorgar una ayuda pactada contractualmente, por lo que no deben ser incluidos en el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Las bonificaciones son de naturaleza salarial porque la actora adujo que las pagó como contraprestación adicional a los empleados que realizaron trabajo de campo; los bonos comprendidos dentro de las cláusulas de desalarización deben someterse al límite del 9 SAMAI Tribunal índices 100 y 106. La sentencia fue adicionada en su parte motiva por medio de sentencia complementaria del 07 de septiembre de 2023, en el sentido de no acceder a la devolución solicitada.

Sin condenar en costas por no estar probadas. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00093-01 (28360) Demandante: Petrotiger Services Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y las vacaciones pagadas en dinero deben ser tenidas en cuenta para liquidar aportes parafiscales.

Si bien la demandante solicitó la devolución de lo pagado por $724.833.772 más intereses comerciales corrientes, la demandada afirmó que el pago que efectuó fue de $697.106.182. Al existir diferencias en torno a la cuantía del pago realizado, no procede ordenar la devolución; ello, sin perjuicio del derecho que le asiste a la demandante de solicitar el reintegro de lo pagado en exceso que se genere como consecuencia de la nulidad parcial del acto con los respectivos intereses liquidados según el artículo 863 del ET10.

Recurso de apelación Ambas partes apelaron la decisión del a quo. La demandante11 censuró que el tribunal no haya accedido a la devolución de $724.833.772 junto con intereses moratorios, cuando se acreditó el pago con los respectivos soportes. Al respecto, aunque la UGPP no aceptó el pago de dicha suma, sí reconoció que la actora sufragó $697.106.182 y, por ende, como mínimo debió accederse a la pretensión en esa cuantía. No es procedente la devolución de pago en exceso en los términos del artículo 863 del ET, porque en caso de solicitar la devolución, los intereses se causarán si se niega la solicitud o si se acepta la devolución y se vence el término para hacerlo, lo cual afecta los intereses de la demandante y no restablece sus derechos porque no compensa el tiempo transcurrido.

La demandada12 apeló la sentencia al considerar que no es procedente declarar la nulidad parcial de la liquidación oficial por circunstancias futuras, dado que se determinó su ilegalidad por no haber aplicado planillas que la administración no tenía en su poder al momento de expedición del acto, toda vez que los pagos fueron realizados con posterioridad, caso en el cual debe ordenarse a la UGPP tenerlos en cuenta en el proceso de cobro coactivo.

Igualmente, reprochó que la sentencia ordenó excluir del límite del IBC el concepto de ayudas escolares sin haberse efectuado un análisis al respecto en la parte motiva de la sentencia. En cuanto a la devolución, la sentencia no aplicó la norma especial para eventos de nulidad total o parcial de actos proferidos por la UGPP contenida en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 e hizo alusión a intereses moratorios cuando dicha preceptiva no los contempla, así como tampoco hace referencia a la indexación o corrección monetaria, pues solo establece interés moratorio cuando se incumpla con el término de devolución de dos meses siguientes a la fecha de notificación del acto que ordene el reintegro.

Pronunciamientos finales Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 10 Decisión adoptada como consecuencia de la petición de la actora, resuelta mediante sentencia complementaria del 07 de septiembre de 2023, que adicionó la parte motiva, en el sentido de no acceder a la devolución solicitada. 11 SAMAI Tribunal índice 111 12 SAMAI Tribunal índice 104 y 110 Radicado: 25000-23-37-000-2014-00093-01 (28360) Demandante: Petrotiger Services Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa 1- Antes de decidir sobre la litis planteada en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó su impedimento para conocer del proceso al estimarse incursa en la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP por haber conocido del proceso en instancia anterior13.

La Sala constata que está probado el impedimento manifestado, por consiguiente, se declarará fundado. Por ende, quedará separada del conocimiento del presente asunto. Problema jurídico 2- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo los cargos de apelación planteados por las partes contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.

En concreto corresponde establecer si (i) procedía declarar la nulidad parcial de la liquidación oficial y consecuentemente ordenar a la UGPP aplicar los pagos enunciados por la demandante; (ii) omitió el a quo efectuar el análisis en la motiva de la sentencia respecto de la orden de excluir del IBC el concepto de ayudas escolares; (iii) procede ordenar la devolución de lo pagado en los términos señalados por la actora o corresponde aplicar la norma especial contenida en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.

Análisis del caso concreto 3- En cuanto al primer cuestionamiento planteado, se tiene que la actora en la demanda indicó que efectuó pagos de las cotizaciones reclamadas que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación oficial, por lo que solicitó aplicarlos so pena de incurrir en cobro de lo no debido y en enriquecimiento sin justa causa.

En contraste, la UGPP indicó que revisadas las planillas a que alude la parte actora, se constata que se trata de pagos efectuados con posterioridad a la expedición de la Liquidación Oficial RDO 494 del 30 de septiembre de 2013, por lo que no puede pretenderse su nulidad por no haberse aplicado los mismos. Al respecto, el tribunal indicó que como la UGPP no valoró las planillas con las que la demandante alega que probó la improcedencia de los ajustes, resultaba pertinente acceder al cargo de nulidad parcial de la liquidación oficial, con el fin de que la UGPP las valorara y reliquidara los ajustes.

La entidad demandada apeló la sentencia al considerar que no es procedente declarar la nulidad parcial de la liquidación oficial por circunstancias futuras, dado que se determinó su ilegalidad por no haber aplicado planillas que la administración no tenía en su poder al momento de expedición del acto, pues los pagos fueron realizados con posterioridad, caso en el cual la UGPP debe tenerlos en cuenta en el proceso de cobro coactivo.

En torno al tema, conviene precisar que el artículo 744 del ET -en aplicación de la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007- prevé que una de las oportunidades para allegar pruebas en la actuación administrativa es con la respuesta al requerimiento o a su ampliación. 13 SAMAI CE 18 Radicado: 25000-23-37-000-2014-00093-01 (28360) Demandante: Petrotiger Services Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De esa forma, la demandante con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir remitió planillas de pago de aportes, respecto de las cuales la UGPP en la liquidación oficial indicó que fueron aplicadas desapareciendo los respectivos ajustes propuestos en el acto previo.

La aportante prescindió del recurso de reconsideración14 y acudió directamente ante la jurisdicción. No obstante, en la demanda indicó que en la liquidación oficial no se tuvieron en cuenta los pagos acreditados y para el efecto adjuntó varias planillas. Verificadas las múltiples planillas allegadas se constata que, en efecto, algunas corresponden a pagos efectuados con posterioridad a la liquidación oficial, por lo que respecto de éstos le asiste razón a la UGPP en que no hay lugar a declarar la nulidad del acto, toda vez que se trata de pruebas que la administración no tenía al momento de adoptar la decisión y por consiguiente no pudo valorar.

En ese orden, procede modificar la decisión apelada en el sentido de ordenar a la UGPP aplicar únicamente los pagos realizados con anterioridad a la liquidación oficial e informados a la entidad demandada previo a la expedición de ese acto. Con todo, es menester precisar que los pagos efectuados por la actora con posterioridad a la liquidación oficial deberán ser tenidos en cuenta por la UGPP al momento de la liquidación de la deuda o en el eventual proceso de cobro coactivo.

Prospera el cargo de la UGPP. 4- En torno al segundo planteamiento, se advierte que la actora en la demanda censuró que la UGPP incluyó en el IBC todos los conceptos registrados en nómina aun cuando fueron beneficios otorgados a los trabajadores que no constituyeron salario, como los auxilios de sostenimiento, bono de campo, auxilio de almuerzo, subsidio de habitación y auxilio de desayuno, sin hacer referencia a las ayudas escolares.

También se aportó un documento denominado «auxilios no constitutivos de salario» en el que reposan 35 desprendibles de nómina pagadas a trabajadores en los que tampoco se visualiza el pago por concepto de ayudas escolares. No obstante, en la sentencia apelada el tribunal declaró la nulidad parcial de los actos y como restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP «excluir del cálculo del IBC los pagos por concepto de planes de vivienda, auxilio de transporte, programas de alimentación, ayudas escolares, aportes voluntarios a pensiones, AFC, auxilio de almuerzo, subsidio de habitación».

Como fundamento de la anterior decisión, en la considerativa inició señalando que «Para la demandante los pagos por concepto de planes de vivienda, auxilio de transporte, programas de alimentación, ayudas escolares, aportes voluntarios a pensiones, AFC, auxilio de almuerzo, subsidio de habitación y bonificación de campo, no deben incluirse en el ingreso base de cotización porque no son constitutivos de salario»15, al respecto, dijo que la actora explicó que «efectuó pagos dirigidos a auxiliar a sus trabajadores en atención a sus necesidades familiares y sociales básicas» y para el efecto adujo que aportó contratos de trabajo con cláusula de exclusión salarial y 35 constancias de pago de nómina.

Sobre el particular concluyó que «Dado que los beneficios relacionados con vivienda, transporte, pensión y alimentación son pagos cuya esencia es no salarial debido a que no retribuyen el servicio personal prestado por el trabajador y su propósito es otorgar una ayuda pactada contractualmente, no deben ser incluidos en el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010».

Contra esa decisión la UGPP interpuso recurso de apelación debido a que se ordenó excluir del IBC el concepto de ayudas escolares sin haberse efectuado un análisis al respecto en la parte motiva de la sentencia. 14 El recurso de reconsideración interpuesto fue inadmitido por extemporáneo que equivale a no haberse presentado. 15 Como se señaló con anterioridad, la actora en la demanda no solicitó la exclusión de las ayudas escolares.

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00093-01 (28360) Demandante: Petrotiger Services Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Revisado lo anterior, se observa que le asiste razón a la UGPP en el escrito de alzada, comoquiera que en la resolutiva de la sentencia se ordenó excluir del IBC el concepto en mención cuando en la motivación de la decisión aludió a beneficios relacionados con «vivienda, transporte, pensión y alimentación».

Además, incurrió en una imprecisión al señalar que la actora en la demanda indicó que no deben incluirse en el IBC los pagos por concepto de «planes de vivienda, auxilio de transporte, programas de alimentación, ayudas escolares, aportes voluntarios a pensiones, AFC, auxilio de almuerzo, subsidio de habitación y bonificación de campo», cuando lo cierto es que la actora aludió a «auxilios de sostenimiento, bono de campo, auxilio de almuerzo, subsidio de habitación y auxilio de desayuno», sin hacer referencia a las ayudas escolares, las cuales tampoco se encuentran incluidas en el documento mencionado denominado «auxilios no constitutivos de salario».

En línea con lo explicado, le asiste razón a la entidad demandada, puesto que el tribunal ordenó en la sentencia excluir de la base de cotización el concepto de ayudas escolares, sin que para el efecto haya expuesto en la motivación de la providencia las razones de su decisión. Aunado a lo anterior, como tal concepto no fue mencionado en la demanda ni fue aludido en la pretensión de exclusión de la base de cotización, así como tampoco se encuentra enunciado en las nóminas señaladas como un emolumento pagado a los trabajadores de la sociedad actora, deberá modificarse la orden relativa al restablecimiento del derecho, en el sentido de eliminar el concepto de ayudas escolares.

Prospera el cargo. 5- En lo que atañe a la pretensión de devolución de lo pagado, frente a la cual ambas partes presentaron inconformidades en los recursos de apelación, el tribunal adujo en la considerativa de la sentencia que no era procedente ordenar el reintegro deprecado porque existen diferencias en torno a la cuantía del pago realizado, dado que la demandante solicitó la devolución de $724.833.772 más intereses comerciales corrientes y la demandada afirmó que el pago que efectuó fue de $697.106.182; ello, sin perjuicio del derecho que le asiste a la actora de solicitar el reintegro de lo pagado en exceso que se genere como consecuencia de la nulidad parcial del acto con los respectivos intereses liquidados según el artículo 863 del ET16.

En el recurso de apelación la UGPP reprochó que la sentencia no aplicó la norma especial para eventos de nulidad total o parcial de actos proferidos por la UGPP contenida en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 e hizo alusión al reconocimiento de intereses moratorios cuando dicha preceptiva no los contempla, así como tampoco refiere a la indexación o corrección monetaria, pues solo establece interés moratorio cuando se incumpla el término de devolución de dos meses siguientes a la fecha de notificación del acto que ordene el reintegro.

Por su parte, la demandante censuró que el tribunal no haya accedido a la devolución de $724.833.772 junto con intereses moratorios, cuando se acreditó su pago con los respectivos soportes. Y aunque la UGPP no aceptó el pago de dicha suma, sino que reconoció que la actora sufragó $697.106.182, como mínimo debió accederse a la pretensión en esa cuantía. Además, sostuvo que no es procedente la devolución de pago en exceso en los términos del artículo 863 del ET, porque en caso de solicitar la devolución, los intereses únicamente se causarían si se niega la solicitud o si se acepta y se vence el término para devolver, lo cual, a su juicio, afecta los intereses de la sociedad y no restablece sus derechos en la medida que no compensa el tiempo transcurrido. 16 Decisión adoptada como consecuencia de la petición de la parte actora de adición de la sentencia, resuelta mediante sentencia complementaria del 07 de septiembre de 2023 Radicado: 25000-23-37-000-2014-00093-01 (28360) Demandante: Petrotiger Services Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Frente al particular, la Sala reitera17 que la devolución de aportes al SPS por la nulidad total o parcial de los actos administrativos de determinación oficial proferidos por la UGPP, procede conforme con lo previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, el cual señala que la demandada debe proferir un acto administrativo ordenando la devolución de los montos correspondientes a las administradoras del SPS que recibieron los recursos, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión judicial respectiva.

Asimismo, contempla que las administradoras de los recursos deben hacer efectiva la orden de devolución dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto que la ordena, so pena de que se causen intereses moratorios a cargo de tales entidades «a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera por el período en el que se realiza el pago».

Tal procedimiento especial de devolución de aportes no incluye corrección monetaria o indexación. De modo que el procedimiento que debe seguirse cuando se ordene la devolución de los mayores valores pagados por aportes al SPS por la nulidad total o parcial de los actos administrativos de determinación oficial proferidos por la demandada, es el previsto en el artículo en comento, toda vez que no existe un procedimiento para la devolución por pagos en exceso o de lo no debido de los aportes y sanciones del SPS equivalente al regulado en los artículos 850 y siguientes del ET, ni se aplican esas disposiciones por remisión. Por consiguiente, lo que procedía era ordenar a la entidad demandada que, previa verificación de los pagos realizados por la aportante, efectuara la devolución de los que eventualmente resultaran del reajuste del IBC ordenado en sede judicial, atendiendo al procedimiento establecido en la mencionada norma que es de aplicación especial y preferente, la cual no contempla el reconocimiento de corrección monetaria y frente a intereses establece que únicamente proceden los moratorios, causados a cargo de las administradoras de los recursos en el evento de que no devuelvan dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto que ordena el reintegro.

De acuerdo con lo anterior, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenará a la UGPP que previa verificación de todos los pagos realizados por la aportante, efectúe la devolución de los que eventualmente resulten del reajuste del IBC ordenado, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.

Conclusión 6- Por lo razonado en precedencia se establece que en este caso los pagos efectuados con posterioridad a la liquidación oficial deberán ser tenidos en cuenta por la UGPP al momento de la liquidación de la deuda o en el eventual proceso de cobro coactivo. La devolución de aportes al SPS por la nulidad total o parcial de los actos administrativos de determinación oficial proferidos por la UGPP, procede conforme con la norma especial prevista en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.

En consecuencia, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada y, en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP (i) valorar las planillas aportadas por la demandante, pagadas con anterioridad a la expedición de la liquidación oficial e informadas a la entidad demandada previo a la emisión de ese acto, y de 17 Sentencia del 29 de junio de 2023 (exp. 27166, CP.

Wilson Ramos Girón), reiterada, entre otras, en sentencias del 04 de abril y del 23 de mayo de 2024 (exps. 26941 y 27724, CP. Wilson Ramos Girón) Radicado: 25000-23-37-000-2014-00093-01 (28360) Demandante: Petrotiger Services Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 conformidad con sus hallazgos efectuar los ajustes indicados por el tribunal (ii) excluir del cálculo del IBC los pagos señalados por el tribunal eliminando el concepto de ayudas escolares; y, (iii) previa verificación de todos los pagos realizados por la aportante, proceder a la eventual devolución a que haya lugar, en los términos previstos en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, siguiendo el procedimiento allí establecido.

Costas 7- Ante la prosperidad parcial de las pretensiones, la Sala se abstendrá de condenar en costas, conforme con lo establecido en el artículo 365.5 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto.

En consecuencia, queda separada del conocimiento de este proceso. 2. Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Segundo: A título de restablecimiento del derecho ordenar a la UGPP: (i) valorar las planillas aportadas por la demandante, pagadas con anterioridad a la expedición de la liquidación oficial e informadas a la entidad demandada previo a la emisión de ese acto.

Y, de conformidad con sus hallazgos, efectuar los ajustes pertinentes a las glosas referentes a la mora respecto de algunos trabajadores en octubre y noviembre de 2008, agosto a diciembre de 2009, 2010 y 2011; y los ajustes por inexactitud por horas extra y vacaciones disfrutadas; (ii) excluir del cálculo del IBC los pagos por concepto de planes de vivienda, auxilio de transporte, programas de alimentación, aportes voluntarios a pensiones, AFC, auxilio de almuerzo, subsidio de habitación y, (iii) previa verificación de todos los pagos realizados por la aportante, proceder a la eventual devolución a que haya lugar, en los términos previstos en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, siguiendo el procedimiento allí establecido. 3.

Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 4. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador