Micelio
25000234200020220021701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-16

Radicación interna: 4018-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Leidy Katerine Garcia Pardo·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2022-00217-01 (4018-2024) Demandante: Leidy Katerine García Pardo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: recurso de apelación contra auto que rechaza demanda.

Subtema 1: autos susceptibles de recurso de reposición. Subtema 2: documentos radicados en un canal digital diferente a aquel destinado para su recepción.

RESUELVE

APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZA DEMANDA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de febrero de 2023, proferido por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda presentada por la señora Leidy Katerine García Pardo.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante auto del 28 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda presentada por la señora Leidy Katerine García Pardo, por considerar que esta nunca fue subsanada. La accionante presentó el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pues sostuvo que subsanó la demanda dentro del término legal previsto.

Sin embargo, en auto del 31 de agosto de 2023, el Tribunal indicó que ese escrito fue enviado a un canal digital distinto al autorizado. Además, declaró improcedente el recurso de reposición, ya que, a su juicio, los autos que rechazan la demanda no son susceptibles de ese medio de impugnación, sino únicamente de apelación. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. La señora Leidy Katerine García Pardo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con las siguientes pretensiones1: 1 Samai Tribunal, índice 3. 3_ED_03DEMANDADENULIDAD(.pdf). Radicación: 25000-23-42-000-2022-00217-01 (4018-2024) Demandante: Leidy Katerine García Pardo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación 2 PRIMERO: Que se Declare la nulidad de los siguiente actos administrativos.

Se declare la nulidad de la Nomenclatura Jurídica Decreto # 0382 – 13 artículo Primero (1°) y la resolución Jurídica modificatoria # 022 – 14 artículo primero (1°), quien ha negado como factor salarial la BONIFICACION JUDICIAL y sea tenida en cuenta como factor salarial.

SEGUNDO: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y, a título de restablecimiento del derecho de carácter laboral, se condene a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a favor del (la) perjudicado (a) LEIDY KATERINE GARCÍA PARDO ( Técnico Investigador I ), tomando como fecha inicial el 1°-01 -2.014, fecha en el cual debió hacerse el pago y como fecha inicial, el día en que se haga efectivo el pago de sus sensatas definitivas, teniendo en cuenta que a la fecha de la presentación de esta demanda, no se ha realizado dicho pago TERCERO: en consecuencia y como restablecimiento del derecho, ordénese a NACION – FISCALIA GENERAL de la NACION que pague a mi prohijado (a) en la reliquidación del incremento salarial, como sueldos, primas semestrales, vacaciones, intereses de cesantías, cesantías y demás emoluciones salariales a los cuales tienen derecho.

Cuarto: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas al IPC, y las establecidas en lo Administrativo y Contencioso Administrativo. Quinto: En virtud de lo anterior, nuestra jurisprudencia ha sido muy clara al señalar la interpretación correcta en innumerables oportunidades, ha hablado de la progresividad y favorabilidad, siendo esta reclamación un incremento salarial (transcripción incluso con errores). 2.

Con el fin de sustentar lo pretendido, manifestó que fue vinculada a la Fiscalía General de la Nación tras la disolución del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y que, desde entonces, ha prestado sus servicios en esa entidad de manera ininterrumpida. En ese contexto, sostuvo que la negativa de reconocer la bonificación judicial como factor salarial le ha causado un perjuicio «por los términos dentro del derecho, decreciendo en el tiempo la indemnización de sus pretensiones». 2.2.

Auto que inadmitió la demanda 3. Mediante auto del 25 de agosto de 20222, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda presentada por la señora Leidy Katerine García Pardo. Señaló que el demandante no precisó cuáles eran los actos administrativos de carácter particular cuya nulidad solicita, «si [ ] dicha pretensión es únicamente frente a los Decretos 382 de 2013 y 022 de 2014, en cuyo caso no será esta Corporación (sic) la competente para conocer del mencionado asunto». 2 Samai Tribunal, índice 5.

Radicación: 25000-23-42-000-2022-00217-01 (4018-2024) Demandante: Leidy Katerine García Pardo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación 3 4. En consecuencia, y en virtud del artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (en adelante CPACA), concedió un término de 10 días para que adecuara «sus hechos y pretensiones especificando los actos administrativos cuya legalidad enjuicia». 2.3.

Auto que rechazó la demanda 5. Ante el silencio de la señora Leidy Katerine García Pardo frente a la carga procesal impuesta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda en auto del 28 de febrero de 20233. 2.4. Recurso de reposición y, en subsidio, apelación 6. La señora Leidy Katerine García Pardo interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 28 de febrero de 20234.

Afirmó que radicó oportunamente la subsanación de la demanda, mediante correo electrónico del 5 de septiembre de 2022. Además, sostuvo que, en dicho escrito, especificó los actos administrativos cuya nulidad solicita, y detalló los arreglos introducidos a la demanda inicial. 2.5. Auto que declaró improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación5 7.

Por medio de auto del 31 de agosto de 2022 (sic), la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante esta corporación. Como aspecto previo, señaló que la subsanación de la demanda fue enviada al correo electrónico rmemorialessec02sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente al canal digital de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal.

Sin embargo, precisó que el presente asunto fue asignado por reparto a la Subsección D, por lo que el escrito debió remitirse al canal digital habilitado para esta última: rmemorialessec02sdtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8. En ese sentido, indicó que, si bien la única diferencia entre ambas direcciones es una letra, dicha circunstancia no eximía al demandante de verificar que el escrito hubiera sido radicado en el canal digital correspondiente.

Asimismo, precisó que, en la notificación del auto que inadmitió la demanda6, la Secretaría del Tribunal destacó expresamente el correo electrónico habilitado para que la señora Leidy Katerine García Pardo allegara la subsanación. 9. Posteriormente, explicó que era improcedente estudiar el recurso de reposición interpuesto, dado que, a su juicio, los autos que rechazan la demanda no 3 Samai Tribunal, índice 12. 4 Samai Tribunal, índice 16. 5 Samai Tribunal, índice 22. 6 Samai Tribunal, índice 8.

Radicación: 25000-23-42-000-2022-00217-01 (4018-2024) Demandante: Leidy Katerine García Pardo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación 4 son susceptibles de ese medio de impugnación, sino únicamente de apelación. Al respecto, recordó que, si bien el artículo 242 del CPACA —modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021— establece como regla general que el recurso de reposición procede contra todos los autos, dicha disposición admite excepciones.

Sobre el particular, el Tribunal consideró que una de ellas se encuentra en el artículo 243 del CPACA, cuyo numeral primero dispone expresamente que contra el auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación. 10. En ese orden de ideas, para la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «no es posible proponer como principal el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por cuanto el legislador fue claro en establecer el recurso procedente para esta clase de actuaciones».

Además, advirtió que «el recurso así formulado, obligaría a pronunciarse inicialmente sobre la solicitud principal, lo cual es inadecuado». En consecuencia, declaró improcedente el recurso de reposición y concedió la apelación ante esta corporación. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 11. De conformidad con el artículo 150 del CPACA7, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de febrero de 2023, proferido por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda interpuesta por la señora Leidy Katerine García Pardo. 3.2.

Oportunidad 12. El artículo 244 del CPACA8 –modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021– establece que el recurso de apelación contra los autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo 7 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]» (negrillas fuera del texto). 8 «ARTÍCULO 244.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». Radicación: 25000-23-42-000-2022-00217-01 (4018-2024) Demandante: Leidy Katerine García Pardo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación 5 profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o a la del auto que niegue total o parcialmente la reposición. 13.

Con base en lo anterior, se observa que, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, el referido recurso fue interpuesto por la parte demandante el 31 de marzo de 20239, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 28 de febrero del mismo año. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la notificación de la providencia se realizó por estado del 28 de marzo de 202310.

Por consiguiente, esta Subsección procederá a estudiar el recurso de apelación interpuesto por la señora Leidy Katerine García Pardo. 3.3. Aspecto previo: el auto que rechaza la demanda sí es susceptible de recurso de reposición 14. El recurso de reposición es un medio ordinario de impugnación de autos, que permite a la autoridad judicial que los profirió corregir los errores de hecho o de derecho que contengan11.

En otras palabras, tiene como propósito convencer al mismo funcionario de que su decisión es errada y, por lo tanto, contraria al ordenamiento jurídico12. Así las cosas, este juicio de corrección horizontal habilita al juez de la causa para: i) confirmar el auto recurrido; ii) modificar la decisión impugnada; o iii) revocar la providencia atacada13; sin que esa decisión pueda ser objeto de una nueva reposición en los términos del artículo 243A del CPACA14. 15.

Al igual que la mayoría de los medios de impugnación15, el recurso de reposición es de creación legal, por lo que el Congreso de la República tiene amplia libertad para configurar su procedencia, oportunidad y efectos16. Incluso, puede ser suprimido del proceso «sin que, por el hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política»17. En ese sentido, el legislador, a partir de la Ley 1437 de 2011, ha regulado el recurso de reposición dentro del proceso de lo contencioso- administrativo de la siguiente manera: 9 Samai Tribunal, índice 16. 10 Samai Tribunal, índice 15. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto AP1021-2017 del 22 de febrero de 2017. Radicado 48919. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 12 Ibidem. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Auto del 18 de marzo de 2010. Radicado 25000-23-26-000-2000-00764-02(35010). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 El numeral 3 del artículo 243A del CPACA establece que no son susceptibles de recurso ordinario alguno los autos que «decidan los recurso de reposición, salvo que contengan puntos no decididos».

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que, «de permitirse la llamada reposición de la reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos». Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-032 del 26 de enero de 2006.

Expediente D-5896. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 15 Existen medios de impugnación de rango constitucional. Por ejemplo, el artículo 31 de la Carta Política consagra el derecho a la doble instancia respecto de las sentencias condenatorias, mientras que el artículo 86 ibidem reconoce la posibilidad de impugnar la sentencia de tutela. 16 Respecto a ese tema, se ha dicho que es competencia del legislador dictar las normas procesales que regulen «lo atinente a los recurso, es decir, su procedencia y la manera y oportunidad de ejercerlos».

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1193 del 22 de noviembre de 2005. Expediente D-5818. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-005 del 18 de enero de 1996. Expediente D-896. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 25000-23-42-000-2022-00217-01 (4018-2024) Demandante: Leidy Katerine García Pardo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación 6 CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO ADMINSTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (CPACA) Texto original de la Ley 1437 de 2011 Modificación por la Ley 2080 de 2021 ARTÍCULO 242.

REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (negrillas fuera del texto).

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso (negrillas fuera del texto).

ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. […]

ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. […] (negrillas fuera del texto). 16.

Como se puede observar, el texto original del CPACA preveía que el recurso de reposición procedía únicamente contra los autos no susceptibles de otro medio de impugnación. Por consiguiente, el recurso de reposición y apelación eran excluyentes entre sí –salvo disposición jurídica en contrario–, razón por la cual esta corporación acostumbraba a adecuar el medio de impugnación de los recurrentes en los términos ya expuestos, así: Como la falta de cumplimiento del requisito previo de la conciliación prejudicial, no configura una excepción previa, la decisión del Tribunal que declaró cumplido el requisito de procedibilidad no es susceptible del recurso de apelación y, por ello, se rechazará el recurso por improcedente.

Finalmente, como el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, según el artículo 242 del CPACA, el Despacho (sic) devolverá el expediente al Tribunal de origen para que resuelva el recurso interpuesto como reposición18. [negrilla fuera del texto] 17. Sin embargo, las modificaciones introducidas por los artículos 61 y 62 de la Ley 2080 de 2021 cambiaron el paradigma en la comprensión del recurso de reposición, pues «pasó de ser subsidiario y excluyente a ser principal, facultativo y 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 25 de octubre de 2018. Radicado 08001-23-33-001-2013-00567-01(58956). M.P. Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-42-000-2022-00217-01 (4018-2024) Demandante: Leidy Katerine García Pardo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación 7 concurrente con otros» (negrillas fuera del texto)19.

Es decir, la reposición fue introducida como el medio de impugnación universal, que procede contra cualquier auto, sin perjuicio de que la decisión en cuestión sea susceptible de otros recursos como el de apelación o súplica20. De hecho, esa fue precisamente la voluntad del legislador al expedir la Ley 2080 de 2021, como lo demuestra la exposición de motivos del entonces proyecto de ley, donde se afirmó lo siguiente: [e]l recurso de reposición procederá contra todos los autos salvo norma en contrario y será optativo y subsidiario cuando también proceda apelación o súplica contra la decisión (negrillas fuera del texto)21. 18.

Resulta claro que el legislador no pretendió que las decisiones susceptibles del recurso de apelación deban ser objeto de reposición per se, pues ese juicio de corrección horizontal dependerá de la autonomía del recurrente. Aun así, tal como lo ha expuesto esta Subsección, permitir que los jueces examinen en sede de reposición sus propios autos resulta compatible con los principios de celeridad y economía procesal22, en tanto evita «tener que surtir todo el trámite que implica el recurso de apelación como primera medida»23. 19.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un yerro interpretativo al estimar que el recurso de reposición no procede contra los autos susceptibles de apelación, a partir de una lectura aislada de los artículos 242 y 243 del CPACA. Esta postura ha sido replicada en otras decisiones, al punto que esta Sección se ha visto obligada a desestimarla en varias oportunidades24.

En consecuencia, y dada la importancia del juez como creador de Derecho, conviene recordar que hace ya varios años la Sección Tercera de esta corporación sostuvo que: [l]a fuerza creadora, por tanto, del juez, tiene su respaldo en la búsqueda de los derechos sustanciales para su reconocimiento, en el evento de que 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta. Auto del 14 de junio de 2021. Radicado 11001-03-28-000-2020-00072-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 22 de abril de 2022. Radicado 20001-23-33-000-2020-00679-01 (1679-2022). M.P. William Hernández Gómez. 21 Proyecto de Ley 07 de 2019 – Senado «por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción».

Gaceta 726 de 2023 – Senado. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 5 de septiembre de 2024. Radicado 25000-23-42-000-2022-00197-01 (2354-2024). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar (E). 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 29 de noviembre de 2024.

Radicado 25000-23-42-000-2020-01141-01 (4686-2024). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 24 Al respecto, ver: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 25 de julio de 2024. Radicado 25000-23-42-000-2022-00257-01 (3988-2024). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; ii) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 5 de septiembre de 2024. Radicado 25000-23-42-000-2022-00198-01 (2355-2024). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 5 de septiembre de 2024. Radicado 25000-23-42-000-2022-00216-01 (2907-2024).

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; iv) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 5 de septiembre de 2024. Radicado 25000-23-42-000-2022-00197-01 (2354-2024). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar (E); v) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 24 de octubre de 2024.

Radicado 25000-23-42-000-2022-00219-01 (4009- 2024). M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves (E); vi) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 29 de noviembre de 2024. Radicado 25000-23-42-2020-01141-01. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 25000-23-42-000-2022-00217-01 (4018-2024) Demandante: Leidy Katerine García Pardo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación 8 sean desconocidos, discutidos o atacados, pero dentro de un marco consecuente de procedimiento (negrillas fuera del texto)25. 20.

Pese a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó una regla procesal que no solo desconoce la voluntad del legislador –como ya se explicó–, sino que también parte de una lectura errónea del ordenamiento jurídico, como pasará a explicarse: 21. El contenido jurídico del artículo 242 del CPACA no es autónomo, ya que, en virtud del principio de unidad normativa26, debe comprenderse a partir de las prohibiciones explícitas e inequívocas que establecen la improcedencia del recurso de reposición frente a ciertos autos.

Es decir, era insuficiente realizar un análisis meramente gramatical del artículo 243 ibidem –que estipula que el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza la demanda–, pues se debía acudir al método de interpretación sistemático, «a fin de evitar contradicciones que pueden surgir de una lectura unilateral y aislada del precepto, sin considerar el contexto jurídico» (negrillas fuera del texto)27.

Al respecto, esta corporación ha explicado que: no es sólo el sentido literal de la norma el que debe ser respetado, sino que además la interpretación que se haga de la misma debe ser sistemática, […] lo que significa que debe concordar con el sistema jurídico al que pertenece la disposición28. 22. Es decir, no bastaba con integrar los artículos 242 y 243 del CPACA con el fin de realizar una interpretación literal de la norma, sino que también era necesario considerar el resto del articulado.

En efecto, el artículo 244 ibidem —que regula el trámite del recurso de apelación contra autos— establece que «[l]a apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición» (negrillas fuera del texto). Interpretar el artículo 242 ibidem, sin tener presente lo estipulado en el artículo 244 ibidem, resta efecto útil a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, cuyo propósito fue disponer del recurso de reposición como «una regla general […], buscando así, dejar atrás el carácter restrictivo que presentaba la norma anterior»29. 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 9 de agosto de 1984. Radicado 653-CE-SEC3-1984-18-09-N2252. M.P. José Alejandro Bonivento Fernández. 26 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha explicado que todo ordenamiento jurídico «presenta con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad deben articularse junto a otras reglas; sólo de ese modo es posible superar supuestas incongruencias al interior de un orden normativo».

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-569 del 17 de mayo de 2000. Expediente D-2689. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 15 de junio de 2004. Radicado 11001-03-25-000-2002-0103-01(2249-02). M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; reiterada en: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 16 de agosto de 2007. Radicado 11001-03-25-000-2004-00060-01(0681-04). M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sala Especial Transitoria de Decisión 2C. Sentencia del 12 de septiembre de 2005. Radicado 11001-06-15-00-199-0285-01(S).

M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 5 de septiembre de 2024. Radicado 25000-23-42-000-2022-00216-01 (2907-2024). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 25000-23-42-000-2022-00217-01 (4018-2024) Demandante: Leidy Katerine García Pardo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación 9 23.

Además, la interpretación adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de la recurrente. Este derecho fundamental no se agota en la posibilidad de acudir a la jurisdicción, sino que implica, también, el acceso a los medios procesales previstos por el ordenamiento jurídico para hacer valer los derechos ante los estrados judiciales.

Si bien, debido a la amplia libertad de configuración normativa, no puede afirmarse la existencia de un «derecho fundamental al recurso de reposición»30, lo cierto es que, una vez consagrado por el legislador, este se erige como una garantía judicial que no puede ser desconocida por el juez. 24. Con base en lo expuesto, sería el caso devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que estudie de fondo el recurso de reposición contra el auto del 28 de febrero de 2023.

Sin embargo, tal como lo ha expuesto esta Subsección en ocasiones análogas31, eso conllevaría a extender aún más el trámite del presente proceso, razón por la cual se procederá a estudiar el recurso de apelación interpuesto por la señora Leidy Katerine García Pardo, en aras de «hacer efectivos los principios de eficiencia y eficacia en la actividad judicial que amparan el quehacer de la administración de justicia»32. 3.4.

Problema jurídico 25. A partir de los argumentos expuestos por la señora Leidy Katerine García Pardo, y con el fin de determinar si hay lugar a revocar el auto que rechazó la demanda, la Sala se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: ¿Debe tenerse por no presentada la subsanación de la demanda cuando fue enviada a un canal digital, distinto al inicialmente asignado, pero del mismo Tribunal, cuya única diferencia con la dirección correcta es de una letra? 3.5.

Documentos radicados en un canal digital diferente a aquel destinado para su recepción 26. El artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 establece que el sistema judicial puede valerse de «las tecnologías de la información y de las comunicaciones [en adelante TIC], cuando se disponga de los mismos de manera idónea» (negrillas fuera del texto).

Para estos efectos, se impuso la obligación a las autoridades judiciales de dar «a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información […], así como los mecanismos tecnológicos que emplearán». De esta manera, el legislador buscó que las actuaciones procesales pudieran adelantarse 30 Recientemente, la Corte Constitucional explicó que no existe un «derecho fundamental a interponer el recurso de casación» debido al amplio margen de configuración del legislador en materia procesal.

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-154 del 30 de abril de 2025. Expediente D-16096. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar – Comunicado de Prensa 15. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 5 de septiembre de 2024. Radicado 25000-23-42-000-2022-00198-01 (2355-2024). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 32 Ibidem.

Radicación: 25000-23-42-000-2022-00217-01 (4018-2024) Demandante: Leidy Katerine García Pardo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación 10 por los medios digitales, con el fin de hacer más eficiente la administración de justicia y facilitar el acceso de los usuarios al sistema. 27. El nuevo paradigma derivado de la incorporación de las TIC al sistema judicial ha impuesto un deber adicional a los usuarios: «dirigir sus comunicaciones exclusivamente a los canales oficiales establecidos»33.

Este nuevo deber encuentra sustento en la necesidad de garantizar una adecuada organización digital del aparato judicial, lo que redunda en una administración de justicia más eficiente34. Es decir, una vez que las autoridades judiciales han definido los canales digitales para la realización de las actuaciones procesales, corresponde a los ciudadanos cumplir con su uso obligatorio, so pena de: «propiciar un caos institucional que daría al traste con el logro de los objetivos trazados para una eficiente y eficaz labor judicial»35. 28.

En ese sentido, es importante destacar que exigir el uso de los canales digitales autorizados, «no constituye un mero capricho ni mucho menos un exceso ritual, sino que es una garantía para el cumplimiento del debido proceso»36. Por tal razón, en principio, se ha establecido que, si un documento se allega al proceso por fuera del término legal, debido a que fue enviado mediante un canal digital distinto al previsto, este se tendrá por no presentado37. 29.

En otras palabras, admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan dirigir sus misivas a canales digitales distintos a los autorizados, relativizaría la función de recepción de documentos, ya que la ejecutoria de las providencias judiciales quedaría sujeta a un escenario de incertidumbre, condicionado a la eventual aparición de un memorial en un buzón no autorizado.

Además, implicaría imponer a los servidores judiciales la carga de verificar si las partes se pronunciaron por un medio distinto al señalado por la autoridad judicial, lo cual constituiría una exigencia desproporcionada38 y de imposible cumplimiento. 30. Tal como lo ha señalado esta corporación39, permitir que las personas presenten sus documentos a través de canales digitales distintos a los expresamente habilitados para su recepción, equivaldría —antes de la implementación de las TIC— a admitir la presentación de memoriales en cualquier 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera. Auto del 29 de febrero de 2024. Radicado 25000-23-41-000-2023-00464-01. M.P. Oswaldo Giraldo López. 34 La Sección Primera de esta corporación ha explicado que esa obligación es necesaria, pues «[n]o de otra manera podría hacerse consonante el evolutivo progreso de las tecnologías de la información y las comunicaciones con la relevancia de la actividad que despliega la judicatura» Ibidem. 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera. Auto del 14 de marzo de 2024. Radicado 68001-23-33-000-2018-00223-01. M.P. Oswaldo Giraldo López. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera. Auto del 29 de agosto de 2024. Radicado 25000-23-41-000-2022-01485-01. M.P. Oswaldo Giraldo López. 37 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 17 de enero de 2025. Radicado 25000-23-15-000-2024-00940-01. M.P. Fredy Ibarra Martínez. 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de marzo de 2023. Radicado 11001-03-15-000-2023-01252-00.

M.P. Fredy Ibarra Martínez. 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sala Diecinueve Especial de Decisión. Auto del 7 de febrero de 2022. Radicado 11001-03-15-000-2021-04065-00 (5922). M.P. William Hernández Gómez. Radicación: 25000-23-42-000-2022-00217-01 (4018-2024) Demandante: Leidy Katerine García Pardo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación 11 oficina judicial del país, sin importar que no corresponda al lugar donde se adelanta el proceso.

Al respecto, se ha estimado que: … las partes tienen el deber de presentar los memoriales en las oficinas judiciales en las cuales cursa el proceso en el que les asiste interés, y cuando no lo hacen de esta manera, porque optan por remitirlos a través de correo certificado o por conducto de una oficina judicial de otra ciudad, […], asumen la eventualidad de que no sean recibidos de manera oportuna, con las consecuencias procesales que de ello se derivan.

Una lectura diferente de la situación que aquí se presenta daría lugar a la incertidumbre en la actividad judicial, dado que el Despacho (sic) a cargo de un determinado asunto no está en la obligación de saber que se presentó un memorial en cualquier lugar del país y la actividad del juez no puede estar condicionada al arbitrio de las partes en lo atinente al cumplimiento de sus cargas para la radicación de este tipo de escritos (negrillas fuera del texto)40. 31.

Cabe resaltar que, en virtud del artículo 160 del CPACA41, toda persona que comparezca ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo debe hacerlo por medio de un abogado inscrito, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley. En consecuencia, no se impone la carga de remitir documentos a los canales digitales autorizados a cualquier ciudadano, sino a profesionales del derecho, quienes, por su formación, deben tener acceso y dominio de dicho conocimiento. 32.

En ultimas, en estos casos, es fundamental considerar el deber de colaboración para garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, tal como lo establece el artículo 103 del CPACA42. Ignorar esta obligación restaría eficacia a dicho principio constitucional, pues, como lo ha señalado la Sección Primera de esta corporación, «aceptar la tesis recurrente, conduciría a crear un desorden institucional, lo que desdibujaría la organización tecnológica en la que se cimenta el debido proceso»43. 33.

Sin perjuicio de lo expuesto, dicha obligación no constituye una regla de decisión absoluta, que haga nugatorio el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Si bien las decisiones judiciales deben estar sometidas al imperio de la ley, ello no puede implicar un distanciamiento de la realidad44, ya que la labor interpretativa del juez no consiste en una reproducción mecánica del texto 40 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 4 de abril de 2018. Radicado 52001-23-33-003-2017-00391-01(60120)A. M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 41 «ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa […] Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo». 42 «ARTÍCULO 103.

OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico […] Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» (negrillas fuera del texto). 43 Op. cit.

Radicado 25000-23-41-000-2023-00464-01. M.P. Oswaldo Giraldo López. 44 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de octubre de 2001. Radicado 25000-23-25-000-2001-0357-01(ACU-1083). M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación: 25000-23-42-000-2022-00217-01 (4018-2024) Demandante: Leidy Katerine García Pardo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación 12 legal, sino en la determinación de las normas aplicables al caso concreto45.

Por ende, estos asuntos deben ser analizados según las particularidades del caso, pues es una realidad que errar es una condición innata del ser humano. Al respecto, esta Subsección ha sostenido que: la labor judicial es desarrollada por seres humanos, y en ese sentido, los jueces, abogados y demás funcionarios e intervinientes del sistema judicial en su quehacer diario no están exentos de cometer ciertos errores, quizás de digitación o mecanográficos, […] por lo tanto, dichos errores no deben convertirse en obstáculos que impidan el avance de la noble tarea de impartir y administrar justicia46. 34.

Por esa razón, en estos eventos resulta fundamental atender a las particularidades del caso, a fin de examinar en qué medida dar por no presentado un memorial por estas circunstancias podría constituir un exceso ritual manifiesto. Recientemente, esta Subsección analizó las dificultades enfrentadas por los usuarios para presentar sus memoriales a través de los canales digitales habilitados, en consideración al proceso de transición que supuso la implementación de las TIC en la administración de justicia. Concretamente, se explicó que: el uso de los medios tecnológicos en las actuaciones judiciales trajo consigo un nuevo paradigma en esta materia lo que implicó que los usuarios de la administración de justicia dejaran de lado la forma tradicional de comunicarse con los despachos judiciales —a través de escritos físicos— para conocer e interiorizar una nueva realidad en la que el envío de mensajes de datos se convirtió en la regla general para tipo de comunicaciones.

Lo anterior supuso un verdadero proceso de transición y ajuste, no solo para la administración de justicia —que debió adecuar los canales de comunicación a través de los cuales, en adelante, se recibirían los mensajes de datos–, sino también para los usuarios, quienes debieron, como ya se dijo, adaptarse al uso de estas nuevas herramientas tecnológicas y conocer cuáles eran estos canales de comunicación, por ejemplo, direcciones de correo electrónico y ventanillas virtuales asociadas a sistemas de gestión judicial como SAMAI (negrillas fuera del texto)47. 35.

Ahora bien, con frecuencia se afirma que, así como a las autoridades judiciales se les exige notificar a los canales digitales registrados por las partes —so pena de nulidad de la actuación—, también es exigible que las partes utilicen correctamente los canales digitales habilitados para la recepción de documentos. Sin embargo, más allá de la eventual nulidad procesal, lo cierto es que un error de digitación no compromete los derechos de los servidores judiciales, mientras que tener por no presentados los escritos por esa misma causa, sí puede afectar gravemente los derechos fundamentales de las partes. 45 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-820 del 4 de octubre de 2006. Expediente D-6224. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 46 Op. cit. Radicado 25000-23-42-000-2022-00198-01 (2355-2024). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 16 de mayo de 2025. Radicado 25000-23-42-000-2024-00119-01 (6462-2024).

M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radicación: 25000-23-42-000-2022-00217-01 (4018-2024) Demandante: Leidy Katerine García Pardo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación 13 36. Así pues, el acceso a la justicia no puede sacrificarse en aras de un formalismo que ignore la realidad práctica del ejercicio judicial, por lo que la aplicación de esa obligación debe considerar el contexto y la posibilidad de errores mínimos, especialmente cuando estos no comprometan el debido proceso de la contraparte. 3.6.

Caso concreto 37. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda presentada por la señora Leidy Katerine García Pardo, a través de auto del 25 de agosto de 202248, notificado por estado el 29 de agosto de 202249. La subsanación fue presentada el 5 de septiembre de 2022 por medio de correo electrónico50, esto es, dentro del plazo legal estipulado en el artículo 170 del CPACA51. 38.

Mediante auto del 28 de febrero de 2023, el Tribunal rechazó la demanda interpuesta por la señora Leidy Katerine García Pardo, por considerar que esta nunca fue subsanada. Posteriormente, expuso que la subsanación de la demanda fue enviada al correo electrónico rmemorialessec02sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal.

Sin embargo, el presente asunto fue asignado por reparto a la Subsección D, por lo cual el escrito debió remitirse al correo habilitado para esta última: rmemorialessec02sdtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 39. Con base en lo expuesto, se considera que la Secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tenía la obligación de remitir de manera inmediata el escrito de subsanación a la Secretaría de la Subsección D, en tanto fue radicado dentro de la misma corporación judicial.

Sobre un caso análogo, esta Sala consideró: si bien el escrito de subsanación fue recibido en un canal digital que no correspondía al de la Secretaría de la Subsección D de la Sección Segunda, no se puede desconocer que el mensaje de datos fue remitido a una dirección electrónica cuya administración recae en el propio tribunal, razón por la cual, al recibirse dicho memorial el 5 de septiembre de 2022, se debe tener por presentado de manera oportuna.

Además, es de anotar que, una vez recibido el escrito de subsanación por parte de la Secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta dependencia ha debido reconducirlo o redireccionarlo de manera inmediata al correo de la Secretaría de la Subsección D de la Sección Segunda de esa 48 Samai Tribunal, índice 5. 49 Samai Tribunal, índice 8. 50 Samai Tribunal, índice 16. 20_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEREPOSICIO(.pdf). pág. 5. 51 «ARTÍCULO 170.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda». Radicación: 25000-23-42-000-2022-00217-01 (4018-2024) Demandante: Leidy Katerine García Pardo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación 14 Corporación a efectos de que el memorial fuera debidamente incorporado en el proceso de la referencia (negrillas fuera del texto)52. 40.

Además, para esta Sala, la forma en que fueron configuradas las direcciones de los correos electrónicos institucionales de las Subsecciones de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dificulta el ejercicio de la jurisdicción por parte de los usuarios. Todo correo electrónico se compone de tres elementos: i) el nombre de usuario; ii) el símbolo @; y iii) el dominio53.

En el caso concreto, el inconveniente radica en los nombres de usuario asignados a dichas cuentas, pues la única diferencia entre las direcciones es una letra, lo cual puede inducir a errores de digitación. De hecho, se han advertido situaciones similares en distintos pronunciamientos de esta Sala54. 41. Aunque en el auto que inadmitió la demanda se indicó expresamente cuál era el canal oficial habilitado para la recepción de la subsanación, lo cierto es que la diferencia de una sola letra constituye una variación casi imperceptible.

Este riesgo se acentúa si se considera que los abogados que litigan ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emplean con frecuencia los canales digitales de todas las Subsecciones de la Sección Segunda del Tribunal, lo que, sumado a la dificultad derivada de los nombres de usuario ya señalada, hace que el ejercicio profesional no esté exento de errores.

En consecuencia, tener por no presentada la subsanación por un lapsus calami de esta naturaleza desconoce que la labor judicial es un ejercicio esencialmente humano. 42. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que la subsanación de la demanda fue presentada oportunamente. Por consiguiente, revocará el auto del 28 de febrero de 2023, proferido por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, ordenará al tribunal que provea sobre la admisibilidad del presente medio de control, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales y con base en los documentos allegados con la demanda y la subsanación a la misma. 20.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, IV.

RESUELVE

Primero: Revocar el auto del 28 de febrero de 2023, proferido por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 52 Op. cit. Radicado 25000-23-42-000-2022-00198-01 (2355-2024). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 53 ¿Qué es una dirección de correo electrónico y qué partes tiene? https://www.one.com/es/correoelectronico/partes-de-una-direccion-de-correo-electronico. 54 Al respecto, ver: i) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 5 de septiembre de 2024. Radicado 25000-23-42-000-2022-00198-01 (2355-2024). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 5 de septiembre de 2024. Radicado 25000-23-42-000-2022-00216-01 (2907-2024).

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 5 de septiembre de 2024. Radicado 25000-23-42-000-2022-00197-01 (2354-2024). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar (E). Radicación: 25000-23-42-000-2022-00217-01 (4018-2024) Demandante: Leidy Katerine García Pardo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación 15 que rechazó la demanda presentada por la señora Leidy Katerine García Pardo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que provea sobre la admisibilidad del presente medio de control, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales y con base en los documentos allegados con la demanda y la subsanación de la misma.

Tercero: Una vez ejecutoriada esta providencia, por medio de la Secretaría de esta Sección, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Cuarto: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Ausente con permiso JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx