Radicado: 11001-03-15-000-2021-11550-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11550-00 Demandante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos. Falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor José Enrique Molina Rojas, contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José Enrique Molina Rojas, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo del Meta, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “7.1.- Con fundamento en los hechos relacionados, solicito a los señores Magistrados disponer y ordenar se revoque la decisión de la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado y en su lugar se decrete la perdida de investidura de los concejales de Mesetas Meta Efraín Moreno Rubiano, Yina Paola Montoya Correa, Carlos Julio Ramírez González, Huberney Villalba Cardona, Cisleni Rueda Saavedra, William Freddy Rivera Corpus, Isaías Fernando Olaya Ardila, Carlos Alexis Arboleda Rodríguez, Edinson Ramírez, Celso Rodríguez Ovallos y Carlos Javier Giraldo Giraldo por violación del numeral 4 del artículo 48 de la ley 617 de 2000.
PRIMERO: Revocar la sentencia de segunda instancia.
SEGUNDO: Ordenar la perdida de investidura de los concejales de Mesetas Meta por violación del numeral 4 del artículo 48 de la ley 617 de 2000”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2021-11550-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El alcalde del municipio de Mesetas, Meta, expidió el Decreto 01 del 2 de enero de 2020, con el propósito de convocar a sesiones extraordinarias entre el 3 y el 7 de enero de 2020, con el fin de debatir un proyecto de acuerdo1 y la Mesa Directiva del concejo municipal de Mesetas, en Resolución 005 de 7 de enero de 2020, ordenó el pago de los honorarios a favor de los concejales, por haber asistido a las sesiones extraordinarias.
El ciudadano José Enrique Molina Rojas ejerció medio de control de pérdida de investidura contra los señores Efraín Moreno Rubiano, Yina Paola Montoya Correa, Carlos Julio Ramírez González, Huberney Villalba Cardona, Cisleni Rueda Saavedra, William Freddy Rivera Corpus, Isaías Fernando Olaya Ardila, Carlos Alexis Arboleda Rodríguez, Edinson Ramírez, Celso Rodríguez Ovallos y Carlos Javier Giraldo Giraldo, concejales electos del municipio de Mesetas para el período constitucional 2020-2023, por considerar que los concejales incurrieron en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 3) del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 4) del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por haber percibido los honorarios correspondientes a las sesiones extraordinarias realizadas del 3 al 7 de enero de 2020.
Lo anterior, por considerar que la Ley 136 de 1994, es clara en señalar que las reuniones realizadas dentro de los primeros diez días del mes de enero, correspondientes al inicio del período constitucional de los concejos municipales, deben estar reservadas para efectuar la instalación del concejo municipal y para la elección de los funcionarios señalados por la ley y, por ende, en dichas fechas no podía convocarse la realización de reuniones extraordinarias.
El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 24 de septiembre de 2020, negó la solicitud de pérdida de investidura de los concejales acusados porque de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la configuración de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos es necesario que concurran presupuestos, tales como: i) que el servidor público ostente la calidad de concejal; ii) que se esté frente a dineros públicos, y iii) que los dineros públicos sean destinados indebidamente.
Que, ello, en coherencia con el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, que distingue el período de reuniones de los municipios clasificados en categoría especial, primera y segunda y aquellos que pertenecen a categorías distintas, como ocurre con el municipio de Mesetas que pertenece a la sexta categoría-, determinó que, debido a que deben reunirse de manera ordinaria cuatro meses en cada anualidad2, pueden sesionar de forma extraordinaria cuando así lo solicite el alcalde, en períodos diferentes a los ordinarios, incluso que, la reunión del Concejo Municipal por derecho propio para realizar la instalación y la elección de funcionarios se desarrolla por fuera del período de sesiones ordinarias, sin que ello implique que las mismas deban realizarse en sesiones extraordinarias, pues las mismas tienen unos requisitos especiales. 1 Que tenía como objeto otorgar facultades al alcalde para celebrar contratos y convenios con personas naturales y jurídicas de derecho público o privado y con entidades gubernamentales o no gubernamentales del orden municipal, departamental, nacional e internacional. 2 Así: a) primer período, en el mes de febrero; b) el segundo período, en el mes de mayo; c) el tercer período, en el mes de agosto, y d) cuarto período, en el mes de noviembre, cada uno de los cuales puede ser prorrogado por diez (10) días calendarios más a voluntad de la corporación pública.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11550-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De manera que, ante la inexistencia de norma que prohíba o restrinja claramente la realización de sesiones extraordinarias en los primeros 10 días del mes de enero del primer año del período constitucional, no encontró configurada la incompatibilidad entre las sesiones extraordinarias y las reuniones que por derecho propio realiza el concejo por esos días, luego, resultó claro que los dineros públicos no fueron aplicados a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento, pues no existía prohibición alguna sobre la realización de sesiones extraordinarias en los primeros días del mes de enero que marcan el inicio del período constitucional respectivo.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para lo cual señaló que: (i) el período de sesiones ordinarias de los concejos municipales de que trata el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, difiere según la categorización de los municipios, que en aquellos pertenecientes a la especial, primera y segunda, tales sesiones inician en el mes de enero y finalizan el último día del mes de febrero, mientras que las demás categorías, se inician el día 1 de febrero posterior a su elección y continúan en los meses de mayo, agosto y noviembre;
(ii) insistió en que el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, es diáfano en indicar que los concejos municipales deben instalarse en los primeros diez días del mes de enero del inicio del período constitucional y elegir a los funcionarios que señala la ley, sin distinguir la categoría a la que pertenecen y, (iii) que de acuerdo con el artículo 24 ejusdem, toda reunión de los miembros del concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la Corporación que se efectúe por fuera de las condiciones legales y reglamentarias, carece de validez y los actos que realicen no pueden tener efecto jurídico alguno. En ese contexto, reiteró que es incompatible realizar sesiones extraordinarias dentro de los primeros diez días correspondientes al inicio del período constitucional, porque por mandato del artículo 35 de la Ley 136 de 1994, esas fechas se encuentran reservadas exclusivamente para la instalación del cabildo municipal y para efectuar la elección de los funcionarios que señala la ley.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de mayo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que no existe impedimento legal alguno para que el alcalde, desde el mismo inicio del período constitucional de los concejales, convoque a reuniones extraordinarias en las que el concejo municipal se ocupe del estudio de los asuntos sometidos a su consideración y, por ende, encontró justificado el reconocimiento y pago de los honorarios a favor de los concejales por la asistencia a las mismas, cuyo propósito exclusivo fue el de ocuparse del estudio de las materias previstas en el decreto de convocatoria, razonamientos suficientes para no declarar de oficio la excepción de inconstitucionalidad planteada por el actor y para no acceder a la inaplicación del Reglamento del Concejo municipal de Mesetas, de la Resolución 005 de 7 de enero de 2020 y de las Actas de las sesiones extraordinarias celebradas del 2 al 7 de enero, pues tales actuaciones administrativas no resultaron contrarias a la Constitución Política o a la ley. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora invocó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa por parte del Consejo de Estado, Sección Primera, con fundamento en las razones que se pasan a resumir. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11550-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Señaló que el concejo municipal de Mesetas por ser categoría sexta, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, sesiona ordinariamente durante los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre del primero al último día de cada uno de esos meses, que, el parágrafo segundo de la misma norma, prevé que los alcaldes podrán convocar a los concejos a sesionar de forma extraordinaria cuando así lo requieran, las cuales deben surtirse en los intervalos de los periodos ordinarios y agregó que el artículo 35 ejusdem, señala que los concejos municipales indistintamente de su categoría, en los primeros diez días de enero posterior a su elección, deberán instalarse y elegir a los funcionarios de su competencia: personero, secretario, mesas directiva y comisiones.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que el alcalde del municipio desconoció el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, al haber expedido el Decreto Municipal 01 del 2020, para convocar a los concejales a sesionar entre el 3 y 7 de enero de 2020, que, en ese sentido, ese error conllevó a que no se cumpliera con el parágrafo segundo de la misma norma.
Considera que el concejo de mesetas debió́ cumplir únicamente con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, que, al haberse extralimitado con llevar a cabo el trámite y aprobación del Acuerdo Municipal 01 del 2020, y habiéndose causado por ello honorarios entre el 3 al 7 de enero del 2020, pese a que dichos recursos están destinados para honorarios, los hicieron efectivos en días en los que “la ley no reconoce como legales”, conforme lo señala la referida norma, que, de no haberse tramitado, como se hizo, el Acuerdo No 01 del 2020, los concejales no hubieran podido causar y cobrar honorarios del 2 al 10 de enero del 2020.
Indicó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que efectivamente los concejos municipales, indistintamente de su categoría, deben instalarse y posesionarse a partir del 2 de enero posterior a la elección, pero pasó por alto señalar las sentencias que invoca, sin embargo, citó la sentencia C-179 de 13 de abril de 2016, en relación con la obligatoriedad del precedente judicial horizontal.
Agregó que, los concejales municipales de las categorías tercera a sexta, tienen derecho al reconocimiento de honorarios por 20 sesiones extraordinarias al año, con la libertad de distribuir su reconocimiento y pago en los intervalos de los cuatro meses de sus periodos de sesiones ordinarias -febrero, mayo, agosto y noviembre-, que, ese sentido, el reglamento interno de las corporaciones “no pueden ir más allá de la ley”, que, por esa razón “el sesionar extraordinariamente en enero posterior a su elección a su amparo es ilegal”.
Indicó que para las autoridades judiciales demandadas “es legal que los concejos municipales sesionen de forma ordinaria o extraordinaria entre el 1 al 10 de enero posterior a su elección, contrario a lo que señala la ley 136 de 1994 que reglamento cuando sesionan de forma ordinaria y cuando de manera extraordinarias, sus épocas, sus días y sus tiempos”.
En general, insistió en que los concejos municipales, entre el 2 al 10 de enero, posterior a la respectiva elección, de manera exclusiva deben dedicarse a instalarse y elegir a los funcionarios de su competencia, como lo señala el artículo 35 de la Ley 136 de 1994. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11550-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4. Trámite Previo Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al demandado, al Tribunal Administrativo del Meta y a los Concejales del municipio de Mesetas, señores Efraín Moreno Rubiano, Yina Paola Montoya Correa, Carlos Julio Ramírez González, Huberney Villalba Cardona, Cisleni Rueda Saavedra, William Freddy Rivera Corpus, Isaías Fernando Olaya Ardila, Carlos Alexis Arboleda Rodríguez, Edinson Ramírez, Celso Rodríguez Ovallos y Carlos Javier Giraldo Giraldo, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición La Sección Primera del Consejo de Estado allegó informe en el que solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez o, en su defecto, se deniegue la solicitud de amparo constitucional y, en consecuencia, se mantenga incólume la decisión debatida.
Explicó que, con miras a analizar el problema jurídico planteado, la Sección se refirió a los lineamientos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura prevista esa norma, igualmente, destacó que el reconocimiento de los honorarios a favor de los concejales tiene como premisa la asistencia comprobada a las sesiones, a continuación, se analizó lo concerniente al artículo 23 de la Ley 136 de 1994, en relación con las diferencias que existen entre las sesiones ordinarias y extraordinarias.
Las primeras -ordinarias- son las que se efectúan por derecho propio, las cuales varían según la categoría del municipio, así: los concejos de los municipios clasificados en las categorías especial, primera y segunda deben sesionar seis meses al año, una vez al día y en el recinto oficial; entre tanto, los concejos clasificados en las demás categorías deben sesionar cuatro meses del año, máximo una vez por día, en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre.
En ellas, el concejo conserva a plenitud las facultades constitucionales y legales para tramitar proyectos de acuerdo y ejercer el control político sobre la administración local y demás funciones que les corresponde por mandato constitucional y legal. Las segundas -extraordinarias-, según el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 136 de 1994, son las que se efectúan por convocatoria de la autoridad local, para el ejercicio de funciones limitadas, las cuales aparecen definidas en el decreto de convocatoria, «para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración» sin perjuicio de la función de control político que puede ejercerse en cualquier tiempo (artículo 138 constitucional).
Dijo que, según los hechos probados, quedó demostrado que los concejales del municipio de Mesetas asistieron a las sesiones extraordinarias convocadas por el alcalde del mismo municipio, mediante el Decreto 001 de 2 de enero de 2011, con el objeto exclusivo de estudiar el proyecto de Acuerdo 01 de 2020 “Por el cual se autoriza al alcalde para que en representación del municipio de Mesetas, celebre contratos y/o convenios con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, entidades gubernamentales del orden municipal, departamental, nacional o internacional”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11550-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que, en consecuencia, la sentencia debatida y según las pruebas que fueron aportadas al proceso y que fueron debidamente valoradas, llegó a la conclusión que el presupuesto constitucional y legal que se exige para el reconocimiento de los honorarios se encontraba satisfecho, pues quedó acreditado con las actas de las sesiones que los concejales acusados asistieron a la totalidad de las sesiones celebradas los días 3, 4, 5, 6, y 7 de enero de 2020, reuniones que valga aclarar, fueron celebradas en virtud de la convocatoria efectuada por el alcalde del municipio de Mesetas, mediante el Decreto 001 de 2 de enero de 2011.
En relación con la posibilidad de que los concejos sesionen de forma extraordinaria durante los primeros diez días, correspondientes al inicio del período constitucional, la Sala de Decisión, a partir de una hermenéutica sistemática y razonable de los artículos 23 y 35 de la Ley 136 de 1994, que se acompasa a los postulados de la Constitución Política, concluyó que era compatible con el ordenamiento jurídico vigente que durante la fecha de instalación de los concejos municipales la autoridad local convoque a sesiones extraordinarias con el fin de tratar los asuntos previstos en el decreto de convocatoria.
Resaltó que el proceso de pérdida de investidura es un proceso sancionatorio, de tipo punitivo, el cual se encuentra gobernado por los principios de legalidad, taxatividad, de interpretación restrictiva, de razonabilidad, de proporcionalidad y de culpabilidad, por lo que, al juez le corresponde analizar la conducta del inculpado de acuerdo con el verbo rector y los presupuestos configuradores de la causal, sin que sea posible extender a situaciones no comprendidas en ella.
Resaltó que se deben diferenciar claramente dos situaciones: si en el presente caso se encontraban satisfechos los presupuestos constitucionales y legales para el reconocimiento de los honorarios y, otra muy diferente, si era posible que durante el inicio del período constitucional el concejo municipal de Mesetas sesionara de forma extraordinaria.
Que, en relación con el primer punto, la Sala concluyó que la respuesta era afirmativa, a partir de una valoración de las pruebas aportadas al proceso y, frente al segundo aspecto y sobre el cual accionante edificó el reproche de pérdida de investidura, la sentencia debatida llegó a la conclusión que era posible que las sesiones extraordinarias se efectúen al inicio del período constitucional, con la aclaración que, en todo caso, los posibles vicios que pudieran afectar la validez de dichas reuniones no encajan dentro de los presupuestos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia que estructura la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos.
Finalmente, sostuvo que el accionante acudió a la acción de tutela con el ánimo de reabrir una discusión jurídica que fue ampliamente analizada, por lo que solicitó debe conducir a que se deniegue la presente solicitud de amparo constitucional. 6. Intervención de los terceros interesados Los señores Efraín Moreno Rubiano, Yina Paola Montoya Correa, Carlos Julio Ramírez González, Huberney Villalba Cardona, Cisleni Rueda Saavedra, William Freddy Rivera Corpus, Isaías Fernando Olaya Ardila, Carlos Alexis Arboleda Rodríguez, Edinson Ramírez, Celso Rodríguez Ovallos y Carlos Javier Giraldo Giraldo, Concejales del municipio de Mesetas, allegaron escrito como terceros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11550-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador interesados en el resultado del proceso, en el que refirieron los hechos que dieron origen a la presente acción y señalaron que la acción de tutela es improcedente porque no se explicó de qué manera la decisión cuestionada vulnera derechos fundamentales, no prueba siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable.
Igualmente, indicaron que no se cumplió con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de inmediatez. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11550-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto las sentencias del 24 de septiembre de 2020 y del 21 de mayo de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sección Primera, respectivamente, por considerar que aplicaron e interpretaron de indebida forma la Ley 136 de 1994, lo que ubica los argumentos en el defecto material o sustantivo.
La Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración del defecto sustantivo alegado por la parte actora. Cuestión previa En el escrito de contestación de la acción de tutela que allegó la Sección Primera del Consejo de Estado y en la intervención de los terceros con interés legítimo, indicaron que la acción de tutela no cumple con el requisito general de inmediatez.
Sin embargo, encuentra la Sala que en el presente caso se cumple con dicho requisito, en la medida en que, si bien, la providencia de segunda instancia cuestionada fue proferida el 21 de mayo de 2021, de la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial se advierte que la notificación tuvo lugar en estado desfijado el 26 de julio de 2021 y la acción de tutela fue presentada el 13 de diciembre de 2021.
De manera que se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: Radicado: 11001-03-15-000-2021-11550-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto La parte actora sustentó las inconformidades del escrito de tutela en el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, porque, a su juicio, las autoridades judiciales demandadas aplicaron e interpretaron de indebida forma la Ley 136 de 1994, concretamente, los artículos 23, 24 y 35.
Al efecto, la parte actora, en términos generales, insiste en que la conclusión de las autoridades judiciales demandadas desconoce que los concejos municipales, pertenecientes a la categoría sexta -como es el caso del municipio de Mesetas-, deben instalarse y elegir a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días de enero posterior a la elección y que, por dicha razón, los concejales de Radicado: 11001-03-15-000-2021-11550-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Mesetas no podían sesionar de forma extraordinaria en dicho período, de ahí que, el reconocimiento de los honorarios que se causó a favor de los cabildantes entre el 3 y 7 de enero de 2020 carecería de justificación legal y ello generó la indebida destinación de dineros públicos, que, es justamente una causal prevista de pérdida de investidura de dichos servidores públicos de elección popular.
Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional porque emplea la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron debatidos y resueltos por las autoridades judiciales de conocimiento, como se pasa a exponer.
En la sentencia de primera instancia, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 24 de septiembre de 2020, se pronunció sobre la interpretación de los artículos 23, 24 y 35 de la Ley 136 de 1994, para concluir que no se configuró la causal de pérdida de investidura alegada, en los siguientes términos: “Por su parte, la Ley 136 de 199430, en el Capítulo III, con relación a los Concejos Municipales reguló los períodos de sesiones ordinarias y la facultad del alcalde Municipal para convocar a sesiones extraordinarias, que se encuentra prevista en los mismos términos en el numeral 8 del artículo 315 de la Constitución Política31.
El artículo 23 de la Ley en cita, dispone: “Artículo 23. Periodo de sesiones.: (…)” Del precepto citado con antelación, se infiere que, dependiendo de la categoría del municipio, los concejos sesionarían de manera ordinaria en las fechas que establece la ley, de manera extraordinaria cuando lo convoque el alcalde, así como en las oportunidades que se reúnen por derecho propio.
En efecto, los concejos en los municipios clasificados en categoría especial, Primera y Segunda, deberán sesionar de manera ordinaria de la siguiente manera: (…). Por su parte, los concejos de los municipios clasificados en las categorías distintas a las referidas, situación en la que se encuentra la corporación pública del municipio de Mesetas – Meta, puesto que el ente territorial, es de sexta categoría, les corresponde reunirse de manera ordinaria cuatro meses en cada anualidad, así: i) primer período – en el mes de febrero, ii) segundo período – en el mes de mayo, iii) tercer período – en el mes de agosto y, iv) cuarto período – en el mes de noviembre, cada uno de los cuales podrá ser prorrogado por diez días calendarios más, a voluntad de la corporación pública.
Y sesionarán de forma extraordinaria cuando así lo solicite el alcalde, en períodos diferentes a los ordinarios. En cuanto a las clases de sesiones, pueden ser ordinarias o extraordinarias, las primeras hacen referencia a aquellas en las cuales el concejo se reúne por derecho propio dentro de los períodos legales u ordinarios y sus prórrogas; las segundas, a las convocadas por el alcalde en períodos diferentes a los ordinarios, y en las cuales se ocupa exclusivamente, de los asuntos señalados en la convocatoria.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el artículo 312 de la Constitución Política, modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, hace referencia al período para el cual se efectúa la elección de los concejos municipales, esto es, el período constitucional de 4 años, concepto distinto del período de sesiones, que como quedó visto, lo integra el tiempo en el que se reúnen estos de forma ordinaria y/o extraordinaria.
El primero de ellos –sesiones ordinarias-, dada la categoría del municipio de Mesetas, a su vez se divide en cuatro períodos, en los cuales la corporación pública se reúne por derecho propio, esto es, los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre. Y el segundo –sesiones extraordinarias-, se efectúan en un lapso diferente a los señalados para el ordinario y es convocado por la suprema autoridad del ente territorial, para tratar únicamente los asuntos que indique este.
Ciertamente, sobre la competencia del alcalde para convocar a sesiones extraordinarias el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento indicó que: (…) En este punto es necesario recordar el contenido del artículo 35 de la Ley 136 de 1994, en el que se describe un periodo en el que los Concejos Municipales en el primer año de su periodo constitucional se instalan y eligen a los funcionarios de su competencia, veamos: “Artículo 35.
Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá́ hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11550-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.” De lo anterior, y según lo atrás descrito, tenemos que para los municipios clasificados en categorías especial, primera y segunda, las sesiones ordinarias en el año de inicio de periodo constitucional se dan de manera concomitante a la instalación del Concejo Municipal y elección de los funcionarios de su competencia para lo que se reúnen por derecho propio, pues conforme al artículo 23 ya citado, para estos municipios las sesiones ordinarias inician el 2 de enero y van hasta el último de día del mes de febrero.
No obstante, ello no sucede con los municipios de categorías, tercera, cuarta, quinta y sexta, pues las sesiones ordinarias solo inician en el mes de febrero, luego, la reunión del Concejo Municipal por derecho propio para realizar la instalación y la elección de funcionarios se desarrolla por fuera del periodo de sesiones ordinarias, sin que ello implique que las mismas deban realizarse en sesiones extraordinarias, pues conforme se vio, las mismas tienen unos requisitos especiales.
Por último, vale la pena resaltar que la consecuencia del incumplimiento de cualquiera de los anteriores preceptos y requisitos, está expresamente señalada por el artículo 24 de la Ley 136 de 1994, en los siguientes términos: ( ) Artículo 24 de la ley 136 de 1994: Invalidez de las reuniones. Toda reunión de miembros del Concejo que, con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá́ de validez y los actos que realicen no podrá́ dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes.
( ). De conformidad con lo anterior, los vicios insubsanables de los Acuerdos, únicamente hacen referencia a las condiciones legales o reglamentarias previstas para las reuniones de los miembros de los Concejos Municipales”. De la lectura de la providencia de segunda instancia cuestionada, se observa que el recurso de apelación interpuesto por el señor José Enrique Molina Rojas, reiteró precisamente los mismos argumentos en que basó la demanda de pérdida de investidura y ahora la acción de tutela del radicado de la referencia, como se transcribe en lo pertinente: “(…) Puso de presente que el período de sesiones ordinarias de los concejos municipales de que trata el artículo 23 de la Ley 136, difiere según la categorización de los municipios.
En tal sentido, afirmó que en aquellos pertenecientes a la especial, primera y segunda, tales sesiones inician en el mes de enero y finalizan el último día del mes de febrero, mientras que las demás categorías, se inician el día 1° de febrero posterior a su elección y continúan en los meses de mayo, agosto y noviembre. Insistió en que el artículo 35 de la Ley 136, es diáfano en indicar que los concejos municipales deben instalarse en los primeros diez (10) días del mes de enero del inicio del período constitucional y elegir a los funcionarios que señala la ley, sin distinguir la categoría a la que pertenecen.
Igualmente recordó el contenido del artículo 24 de la Ley 136, según el cual toda reunión de los miembros del concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación se efectúe por fuera de las condiciones legales y reglamentarias, carece de validez y los actos que realicen no pueden tener efecto jurídico alguno. A partir de las anteriores premisas normativas, a juicio del recurrente resulta evidente que carecen de validez las sesiones extraordinarias celebradas del 3 al 10 de enero por el concejo municipal de Mesetas (Meta).
Lo anterior porque resulta incompatible realizar sesiones extraordinarias dentro de los primeros diez (10) días correspondientes al inicio del período constitucional, pues por mandato del artículo 35 de la Ley 136, esas fechas se encuentran reservadas exclusivamente para la instalación del cabildo municipal y para efectuar la elección de los funcionarios que señala la ley.
Adicionalmente, argumentó que las sesiones extraordinarias son todas aquellas que se realizan en momentos diferentes a las sesiones ordinarias o sus prórrogas y que en razón a que el concejo municipal de Mesetas pertenece a la categoría sexta, las mismas deben realizarse en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre. Ello conduce a afirmar que existe una restricción legal para realizar sesiones al inicio del período constitucional, pues «[…] deben por lógica procedimental [ser] citadas con posterioridad a las ordinarias, es la facultad de la ley concedida a los alcaldes para que en los intervalos de los períodos ordinarios cunado (sic) no están sesionando por derecho propio, de requerirse, el alcalde pueda citarlos para asuntos específicos de interés de la administración».
Por todo lo anterior, en criterio del impugnante, quedó demostrado que los dineros públicos fueron destinados a un propósito o finalidad distinta a la prevista por la Constitución, la ley o el reglamento pues los honorarios reconocidos a los concejales demandados se justificaron por la asistencia a las sesiones extraordinarias realizadas del 3 al 7 de enero de 2020 que carecen de validez, pues se realizaron desconociendo la Ley 136, en consideración a las razones anteriormente expuestas.
(…)”. De ahí que, al resolver sobre el recurso de apelación, la Sección Primera del Consejo de Estado, se pronunciara sobre dichos aspectos de inconformidad, así: “(…) Radicado: 11001-03-15-000-2021-11550-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El legislador, en cumplimiento del mandato previsto en los artículos 293 y 312 de la Constitución Política, estableció en el artículo 23 de la Ley 136 un tratamiento diferenciado para los períodos de las sesiones de los concejos según la categoría a la que pertenecen los municipios; figura que, por mandato constitucional responde a criterios como «[…]su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica».
La citada norma señala lo siguiente: […] Artículo 23. Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.
Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.
Parágrafo 1. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo. Parágrafo 2. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. (…) (destacado original). En esta lógica, los concejos de los municipios clasificados en las categorías especial, primera y segunda deben sesionar seis (6) meses al año, una vez al día y en el recinto oficial.
Por su parte, los concejos clasificados en las demás categorías deben sesionar cuatro (4) meses del año, máximo una vez por día, en febrero, mayo, agosto y noviembre. Así mismo, el parágrafo 2° del artículo 23 de la Ley 136 faculta a los alcaldes a convocar a los concejos municipales a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se someten a su consideración. Luego, entonces, es posible afirmar que las sesiones ordinarias son aquellas que se efectúan por derecho propio, lo que significa que su celebración no depende de la convocatoria o citación que haga el gobierno local, resaltando que, durante dicho período, los concejales pueden ejercer a plenitud las funciones constitucionales inherentes a los cabildos municipales como son la potestad normativa y de control político.
Por el contrario, las sesiones extraordinarias son aquellas que no se efectúan por derecho propio sino por iniciativa del alcalde del municipio y tienen como propósito someter a estudio y debate los asuntos previstos en el decreto de la convocatoria, sin perjuicio del control político que por mandato constitucional se puede ejercer en cualquier tiempo.
Como uno los reproches que plantea el recurrente estriban en la prohibición de realizar sesiones extraordinarias dentro de los primeros diez (10) días del inicio del período constitucional de los concejos municipales, la Sala debe analizar el contenido de la citada norma: […] Artículo 35. Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.
Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso. La jurisprudencia contenciosa administrativa, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 23 y 35 de la Ley 136, ha sido pacífica en señalar que la instalación de los concejos municipales, con independencia de la categoría a la cual pertenece el ente territorial, debe realizarse el 2 de enero del primer año siguiente a la fecha de realizarse los comicios.
Esta Sección, mediante sentencia de 17 de mayo6, sobre el particular indicó: […] Al respecto, encuentra la Sala que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 los concejos municipales deben instalarse en la primera sesión y que sesionan ordinariamente en determinadas épocas según la categoría en que se encuentre clasificado el respectivo municipio así: (…) Así las cosas, cabe la pregunta de cuándo se debe instalar el Concejo municipal que corresponde a un municipio clasificado en las demás categorías distinta de la especial y de la primera y segunda, pues, de otra parte, el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 señala que los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación sin distinguir categorías de municipios, por lo que, entiende la Sala, la fecha en que debe hacerse la instalación de los concejos es la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 15001-23-31-000-2001- 00419-01(7850), (…).
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11550-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que indica el artículo 35; para los municipios de las categorías indicadas se instalan el 2 de enero del primer año siguiente a la fecha de la elección y dentro de los primeros diez días del mes de enero deben proceder a elegir funcionarios de su competencia. Por lo tanto, la fecha de instalación de todos los concejos municipales está unificada, pues el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 no hizo distinción alguna; tampoco, como ya se anotó, aparece regulación especial en el artículo 23 ibídem para los concejos correspondientes a municipios clasificados en las demás categorías, pues allí solo se especifican los cuatro meses del año en que deben sesionar ordinariamente y no la fecha de su instalación que debe corresponder, obviamente, al primer año de sesiones luego de efectuadas las elecciones […] La Sala, luego de efectuar una lectura sistemática de las disposiciones normativas antes analizadas, considera que no existe impedimento legal alguno para que el alcalde, desde el mismo inicio del período constitucional de los concejales, convoque a reuniones extraordinarias en las que el concejo municipal se ocupe del estudio de los asuntos sometidos a su consideración. A tal conclusión se arriba teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: El parágrafo 2° del artículo 23 de la Ley 136, al regular lo concerniente a las sesiones extraordinarias, señaló que estas reuniones se efectúan por iniciativa del alcalde, por lo que dependen de la voluntad del jefe del ejecutivo, quien debe expedir un decreto de convocatoria con el fin de que los concejales se reúnan en <<oportunidades diferentes>> a los períodos ordinarios.
En dicho supuesto, el concejo únicamente se debe ocupar exclusivamente de los asuntos que se señalen en ese acto administrativo. Para la Sala, en atención a la forma en que se encuentra redactada la citada disposición normativa, no existe impedimento legal alguno para que las sesiones extraordinarias se puedan realizar en los primeros diez (10) días del mes de enero correspondientes a la iniciación de sus períodos constitucionales.
Es más, si la intención del legislador hubiese sido la de incorporar dicho condicionamiento, ello ha debido quedar plasmado de forma expresa y precisa en el citado canon normativo. Entonces, en aplicación del principio general según el cual donde la ley no distingue no es dable hacerlo al intérprete, no resultaría correcto entender que la citada disposición normativa incorpora una prohibición expresa y específica para celebrar sesiones extraordinarias al inicio del período constitucional de los concejales.
(…)”. Luego, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso de pérdida de investidura cuestionado, consistente en la interpretación y aplicación de los artículos 23, 24 y 35 de la Ley 136 de 1994, para insistir en la interpretación que el aquí actor considera debe darse a dichas normas y con fundamento en la cual, afirma, se configura la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda por indebida destinación de dineros públicos, como si se tratara de una instancia adicional de ese proceso.
Finalmente, debe decirse que el argumento de la parte actora, según el cual, el reglamento interno de las corporaciones “no pueden ir más allá de la ley”, para señalar que no es posible que los concejales sesionen más de 20 sesiones extraordinarias, pues, “el sesionar extraordinariamente en enero posterior a su elección a su amparo es ilegal”, no hace parte de la ratio decidendi de la decisión cuestionada y no fue planteada en ese escenario judicial, de modo que tampoco puede emplear la acción de tutela para provocar pronunciamientos ajenos al debate que se surtió en el proceso que se cuestiona por esta vía. En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, declarar improcedente el amparo solicitado por el señor José Enrique Molina Rojas, contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo del Meta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor José Enrique Molina Rojas, contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo del Meta.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11550-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO