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11001032500020200079800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-09-24

Radicación interna: 2424 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Francisco Antonio Pedroza Rodriguez·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SOLICITUD EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2020 00798 00 (2424-2020) Convocante: FRANCISCO ANTONIO PEDROZA RODRÍGUEZ Convocado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) Tema: Rechazo de la solicitud de extensión INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente a la extensión de jurisprudencia de la referencia.

ANTECEDENTES En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, el señor Francisco Antonio Pedroza Rodríguez formuló solicitud en orden a que se le extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-015-19, proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), por estimar que los supuestos facticos y jurídicos se ajustan a su situación particular.

El convocante relató que i) estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 20 años, como soldado profesional; ii) por Resolución 1905 del 19 de abril de 2011, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció una asignación de retiro; iii) promovió el medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reajuste de la aludida prestación; iv) mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, el Juzgado 1º Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) accedió parcialmente a lo pretendido; v) el 19 de noviembre de 2019, solicitó a CREMIL la extensión de los efectos de la sentencia de unificación con radicado interno 1701-2016, en orden a que se corrija la forma en que se aplicó el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; y vi) por Oficio 0339904 del 13 de mayo de 2020, la administración le informó que no era posible atender lo solicitado porque Radicación: 11001 03 25 000 2020 00798 00 (2424-2020) Solicitante: Francisco Antonio Pedroza Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 existe un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción administrativa.

CONSIDERACIONES • Marco normativo y jurisprudencial El legislador del 2011, al redactar los artículos 102 y 269 del CPACA, pretendió no sólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere el Consejo de Estado, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en el fallo cuya extensión se persigue son idénticos.

Lo anterior, en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos. El artículo 10 del CPACA permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional, que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia, deben emplearse de manera preferente1.

Ahora, es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a través de la cual se demandó el artículo 102 (parcial) del CPACA, en sentencia C-816 de 2011 declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».

Por su parte, el artículo 269 ibidem regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión. En consecuencia, los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una 1 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011.

Radicación: 11001 03 25 000 2020 00798 00 (2424-2020) Solicitante: Francisco Antonio Pedroza Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.

De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del porqué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse el fallo de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Con respecto a este último requisito es importante señalar, que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.2 Ahora bien, si el escrito inicial no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes.

En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3.

Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por peticionario y la sentencia de unificación invocada […] (Se destaca).

Del artículo 269 del CPACA se entiende que la solicitud de extensión de jurisprudencia podrá ser rechazada de plano, cuando el convocante i) haya solicitado el reconocimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso 2 Sobre este particular aspecto en las memorias de la Ley 1437 de 2011, el Dr. Zambrano indicó: «es decir, una decisión de Sala Plena o una sentencia de unificación, como se quiera llamar, en que haya certeza de que es una decisión que se impone a todo el mundo» (cfr. Volumen III, parte B, página 496).

Radicación: 11001 03 25 000 2020 00798 00 (2424-2020) Solicitante: Francisco Antonio Pedroza Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Administrativo antes de elevar esta solicitud; y ii) no comparta similitud fáctica y jurídica con el demandante de la sentencia de unificación impetrada. • Sobre la existencia de una cuestión litigiosa en el caso bajo estudio Como se expuso en precedencia, el señor Francisco Antonio Pedroza Ramírez pidió que se extiendan los efectos de la sentencia unificación CE- SUJ2-015-19, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, identificada con radicado interno 1701-2016, con el objeto de que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reliquidar su asignación de retiro con aplicación de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

En el escrito que contiene la anterior solicitud, informó que previamente había iniciado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener el reajuste aludido, actuación en la que «persistió el error en la forma de aplicar lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004», así: […] 6. Con anterioridad, mi representado solicitó el reajuste de su asignación de retiro, entre otras causales, por la indebida aplicación de lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, trámite que fue conocido judicialmente en primera instancia por el Juzgado Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), autoridad que profirió sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013. 7.

En la anterior decisión judicial persistió el error en la forma de aplicar lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, continuado con la doble afectación a la partida computable denominada “prima de antigüedad […]. Al respecto, obra en el expediente la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado 1º Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), en la que se resolvió reliquidar la asignación de retiro del aquí solicitante, entre otras cosas, en lo relacionado con la prima de antigüedad.

El convocante considera que en el asunto sub examine no opera la cosa juzgada, porque i) este fenómeno no es absoluto cuando se trata de prestaciones periódicas; y ii) la finalidad de la solicitud de la referencia es que se le reajuste la asignación de retiro conforme a los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, ya que su caso guarda identidad fáctica y jurídica.

Lo anterior, comporta una cuestión litigiosa, la cual, por la naturaleza de este mecanismo de extensión de la jurisprudencia, no puede ser resuelta por esta vía. En efecto, a través de este procedimiento especial se busca estudiar si el peticionario tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una Radicación: 11001 03 25 000 2020 00798 00 (2424-2020) Solicitante: Francisco Antonio Pedroza Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sentencia de unificación, por lo que las situaciones ajenas a este cometido deben ser llevadas a los jueces ordinarios para que las diriman.

Además, como en la sentencia invocada del 25 de abril de 2019 no se analizó la configuración de la cosa juzgada, es claro que el asunto sub examine no reúne los mismos los supuestos fácticos y jurídicos exigibles para una extensión de la jurisprudencia. En conclusión: no es posible acceder a la solicitud de extensión de jurisprudencia, toda vez que se configuran las causales 1ª y 6ª de rechazo, contempladas en el artículo 269 del CPACA, en tanto que el señor Pedroza Martínez i) ya había acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el propósito de que se reliquidara su asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; y ii) no comparte la misma situación que el demandante en la sentencia de unificación con radicado interno 1701-2016.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Francisco Antonio Pedroza Martínez, en atención a los argumentos expuestos en la parte considerativa. Segundo: Reconocer a la abogada Carmen Ligia Gómez López, identificada con cédula de ciudadanía 51.727.844 y tarjeta profesional 95.491 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar al solicitante, de conformidad con el poder otorgado.

Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, archivar el asunto previas las anotaciones respectivas en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente