Radicación: 50001 23 33 000 2014 00303 01 Demandante: Juan Manuel González Torres 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001 23 33 000 2014 00303 01 Demandante: JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada el 8 de abril de 2022 por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 15 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Juan Manuel González Torres, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda1 en contra de la Contraloría General de la República, para lo cual formuló las siguientes: 1 Folios 1 a 68 del cuaderno nro. 1.
Radicación: 50001 23 33 000 2014 00303 01 Demandante: Juan Manuel González Torres 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ I. PRETENSIONES PRIMERA: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo con responsabilidad fiscal No. 1559 dictado en audiencia pública el 27 de septiembre de 2013, ii) acto administrativo que resolvió los recursos de reposición dictado en audiencia del 24 de octubre de 2013, iii), acto administrativo No. 0063 del 13 de diciembre de 2013 proferido por la Contraloría General de la República, iv) auto No. 0029 del 19 de marzo de 2014, por el cual resolvió una solicitud de aclaración y adición del fallo de consulta, proferido por la Contralora General de la República; v) auto No. 0983 del 1 de abril de 2014 por medio del cual el Contralor Delegado Intersectorial No. 2 corrigió el fallo dictado en la referida audiencia del 27 de septiembre de 2013, proferidos todos en el curso del proceso de responsabilidad fiscal No. CD-000181 tramitado por la Contraloría General de la República.
SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR PRETENSIÓN: se declare la nulidad parcial de los actos administrativos: i) fallo con responsabilidad fiscal No. 1559 proferido en audiencia pública del 27 de septiembre de 2013, ii) acto administrativo que resolvió los recursos de reposición dictados en audiencia del 24 de octubre de 2013, iii) acto administrativo No. 0063 del 13 de diciembre de 2013 proferido por la Contralora General de la República, iv) auto No. 0983 del 1 de abril de 2014 por medio del cual el Contralor Delegado Intersectorial No. 2 corrigió el fallo dictado en la referida audiencia del 27 de septiembre de 2013, v) auto No. 0029 del 19 de marzo de 2014, por el cual resolvió una solicitud de aclaración y adición del fallo de consulta, proferido por la Contralora General de la República proferidos todos en el curso del proceso de responsabilidad fiscal No. CD-000181 tramitado por la Contraloría General de la República, en lo que tiene que ver con imputación de cargos y la declaración de responsabilidad fiscal del Dr. Juan Manuel González Torres, en tanto y en cuanto respecto de tal vinculación y responsabilidad se produjeron las vulneraciones de los derechos señalados en los cargos de esta demanda.
SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos anteriores pedida en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho, se disponga que el Dr. Juan Manuel González Torres no está llamado a responder por la suma de $11.650.146.955, ni por los intereses derivados de dicha suma. TERCERA: Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos anteriores, pedida en las pretensiones primera y subsidiaria, según se disponga, a título de reparación de los daños causados al Dr. González Torres, se condene a la Contraloría General de la República al pago de las sumas de dinero, que se expresan a continuación, o las que el H. Tribunal considere acreditadas probatoria y jurisprudencialmente, a saber: A. Perjuicios morales ocasionados al Dr. Juan Manuel González con ocasión de los actos administrativos ilegales, la suma en dinero equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales Radicación: 50001 23 33 000 2014 00303 01 Demandante: Juan Manuel González Torres 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigentes, o aquella superior que llegare a comprobarse procesalmente y considerarse por ese Despacho al momento de resolver de mérito.
B. Perjuicios de afectación del buen nombre o "good will" del Dr. Juan Manuel González Torres, por tratarse de un hombre público, de gran reconocimiento popular y de la sociedad del departamento del Meta, por valor equivalente de MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o aquella superior que llegare a comprobarse procesalmente y considerarse por ese Despacho al momento de resolver de mérito, pues con los actos administrativos abiertamente ilegales, se ha mostrado al señor exgobernador González Torres como una persona que manejó indigna e irregularmente los asuntos públicos, lo cual ha significado una desacreditación del buen nombre, que debe ser indemnizada por este concepto.
Se trata de la peor afectación que puede llevarse a cabo respecto de un hombre público, en tanto se colocó en tela de juicio su nombre y su reputación, mediante actos administrativos absolutamente ilegales, cuando al Dr. González no le asiste ningún tipo de responsabilidad fiscal. C. Perjuicios por el daño a la vida de relación del Dr. Juan Manuel González, pues de igual manera se ha producido un daño a la vida en relación, pues el Dr. González Torres no ha podido recuperar su tranquilidad respecto de su vida familiar y social, en tanto que con los actos ilegales se le censuró injustamente y ha generado en él una apatía. Se solicita una indemnización por este aspecto equivalente a CUATROCIENTOS (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o aquella superior que llegare a comprobarse procesalmente y considerarse por ese Despacho al momento de resolver de mérito.
D. Perjuicios patrimoniales por razón de las medidas cautelares decretadas y realizadas en el curso del proceso de responsabilidad fiscal, con ocasión de los embargos de varios de los bienes del Dr. Juan Manuel González Torres, muchos de los cuales habían sido ya objetos de escrituras públicas de compraventa a favor de terceras personas, bienes inmuebles que no se pudieron transferir, ni enajenar, es decir que han permanecido inmovilizados jurídicamente, circunstancia que le ha generado unos gravísimos problemas a mi cliente y reclamos económicos de esos terceros que no han podido culminar con el proceso de transferencia de los derechos de dominio.
Por este concepto, la cifra de perjuicios para efectos de una conciliación será el equivalente de QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales vigentes. CUARTA: Se condene en costas a la Contraloría General de la República en la medida en que a lo largo del proceso de responsabilidad fiscal se comportó en forma arbitraria y continuamente violó los derechos al debido proceso y las garantías de defensa de mi cliente, como se comprobará a lo largo del proceso”.
(mayúsculas y negrillas originales). Radicación: 50001 23 33 000 2014 00303 01 Demandante: Juan Manuel González Torres 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Meta, que en sentencia del 15 de abril de 2021, dispuso2: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. En consecuencia, una vez ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al Despacho para la fijación de agencias en derecho, y posteriormente realícese la liquidación de las costas por Secretaría.
TERCERO: Surtido el trámite anterior, procédase al archivo de las presentes diligencias, previa devolución del remanente por concepto de gastos procesales, si a ello hubiere lugar. (…)”. (mayúsculas y negrillas de la providencia) 3. Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte demandante3 presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante proveído del 29 de junio de 20214. 4.
Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado por acta individual de reparto del 23 de marzo de 20225 al despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, quien por escrito del 8 de abril de 2022 manifestó su impedimento para asumir su conocimiento, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, afirmando que el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo, hermano de su cónyuge, se desempeña como asesor II de la Contraloría General de la República, entidad demandada en el medio de control de la referencia6. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2014 00303 01. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de la referencia. Radicación: 50001 23 33 000 2014 00303 01 Demandante: Juan Manuel González Torres 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. La Sala es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por el señor Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés en el presente proceso, acorde con lo señalado por los artículos 1257 y 1318 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. El artículo 130 ibídem establece que deberán declararse impedidos o serán recusables los magistrados y jueces conforme a las situaciones allí indicadas, así como las previstas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso. 2.3.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que9 “[l]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su 7 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. 8 “Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) // 3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. // Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente”. 9 Cita en providencia del 23 de abril de 2019.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-00320-01. Radicación: 50001 23 33 000 2014 00303 01 Demandante: Juan Manuel González Torres 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co labor”10 y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces […]”11. 2.4.
La causal de impedimento invocada por el señor Consejero corresponde a la establecida en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.
(Se resalta) Al respecto la Corporación ha precisado que, para la configuración de esta causal, deben concurrir dos elementos12: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado13. 2.5. La Sala observa que, conforme con los hechos que sustentan la manifestación de impedimento, están acreditados ambos presupuestos: 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 11 de abril de 2012. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756). 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente radicación número: 11001-03- 28-000-2013-00011-00(A). 12 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de diciembre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433- 00 y auto del 19 de abril de 2018, C.P. María Elizabeth García González, expediente con radicación nro. 25000-23-41-000-2014-00284-01. 13 C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433-00 y auto del 19 de abril de 2018, ídem, sostuvo que la causal “[e]s absolutamente objetiva y en ella no cabe margen a la interpretación. En efecto, de la confrontación de las manifestaciones con los elementos que conforman la causal, resultará indefectiblemente si se estamos o no ante la causal de impedimento. […]” (Negrita y subraya de la providencia).
Radicación: 50001 23 33 000 2014 00303 01 Demandante: Juan Manuel González Torres 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Ello por cuanto el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo se encuentra en segundo grado de afinidad con el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, acorde con lo dispuesto por el artículo 47 del Código Civil Colombiano14, y (ii) según lo informó en el escrito de impedimento, aquel ostenta un cargo del nivel asesor en la Contraloría General de la República, entidad demandada en el presente proceso.
En tal medida, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el señor Consejero y, en consecuencia, se dispondrá que sea separado del conocimiento del asunto. Por último, como la parte actora constituyó un nuevo apoderado15, atendiendo lo previsto por el artículo 76 del Código General del Proceso que prevé que el poder termina con la radicación en la Secretaría del escrito en virtud del cual se designe otro apoderado, se reconocerá personería para actuar en los términos del poder conferido al profesional del derecho Juan Sebastián Reyes González y se tendrá por terminado el otorgado al profesional del derecho Juan Carlos Galindo Vácha.
Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, según las razones 14 El artículo 47 del Código Civil Colombiano reza: “[…] <AFINIDAD LEGITIMA>. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. […]” 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de la referencia. Radicación: 50001 23 33 000 2014 00303 01 Demandante: Juan Manuel González Torres 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizadas en la parte motiva de esta providencia y, por ello, separarlo del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al profesional del derecho Juan Sebastián Reyes González, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.020.730.493 y tarjeta profesional número 189.399 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte actora y téngase por terminado el poder que fue otorgado al abogado Juan Carlos Galindo Vácha.
TERCERO: En firme vuelvan las diligencias al despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.