CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00272-00 Demandante: LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS Demandado: ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2026-2030.
Tema: Incumplimiento de unos presupuestos formales de la demanda AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Previo a admitir la demanda de nulidad electoral de la referencia, el despacho advierte unos errores formales que deben sanearse, como pasa a explicarse. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Luis Guillermo Pérez Casas, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la República, periodo 2026-2030. 2.
Pretensiones Puntualmente, el demandante requirió lo siguiente: Que se declare la nulidad de la resolución E-3181 del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró la elección del ciudadano Abelardo Gabriel De la Espriella Otero como presidente de la República de Colombia para el período constitucional 2026-2030. Los actos administrativos expedidos durante las etapas previas del proceso electoral, entre ellos la Resolución No. 09098 del 2 de septiembre de 2025, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció el logo-símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos “Defensores de la Patria”, no constituyen el objeto directo de la presente acción de nulidad electoral.
No obstante, serán analizados como antecedentes administrativos relevantes del proceso electoral, en la medida en que permiten establecer el marco jurídico aplicable a la propaganda electoral desarrollada durante la campaña y constituyen elementos probatorios para valorar la legalidad del acto definitivo de elección. Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por un lado, el actor señaló que el acto de elección demandado se encuentra viciado de nulidad, por la causal del numeral 1 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es, violencia a los electores.
Sobre el particular, expuso que dicha causal se configuró por la afectación «a la libertad del sufragio y de las garantías del debate democrático mediante una estrategia sistemática de violencia política, estigmatización, intimidación, desinformación y apropiación de símbolos nacionales», lo que se traduce, en palabras del actor en «violencia psicológica sobre los electores».
De otro lado, sostuvo que el demandado no cumple con los requisitos para ser presidente y que se presenta una incompatibilidad para ejercer dicho cargo, en razón «al juramento de naturalización estadounidense que implica renuncia expresa y solemne a toda lealtad hacia Colombia, lo cual viola los requisitos constitucionales de “ciudadano en ejercicio”, lealtad exclusiva al estado colombiano y el mandato presidencial de defensa de la soberanía nacional (arts. 191, 192, 98, 99, 188 y 189 C.P.)».
Igualmente, indicó que la demanda la coadyuvaban 818.000 ciudadanos, pero que la identificación de aquellos se haría llegar con posterioridad mediante un disco duro. También solicitó la suspensión provisional del acto de elección demandado, con carácter de urgencia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2. Requisitos formales de la demanda 1 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del presidente y el vicepresidente de la República (…). 2 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes, entre otros, la copia del acto demandado con la constancia de publicación, notificación y/o comunicación. Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–.
En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:
ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA3, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio 3 ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.
En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 3. Análisis de la demanda Cotejada la demanda impetrada por la parte actora y en consideración a los requisitos legales indicados, el despacho observa el incumplimiento de varios de ellos, como se precisa a continuación. 1.
No se allegó copia del acto demandado Revisado el escrito de demanda y sus anexos, el actor no aportó copia del acto de elección demandado, el cual es necesario anexar al escrito de demanda, con fundamento en el artículo 166 numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Hechos debidamente clasificados y enumerados El demandante no enumeró, clasificó y determinó los hechos que dan lugar la demanda formulada, con fundamento en el artículo 162 del CPACA, puesto que del escrito no se desprende una exposición ordenada de la situación fáctica.
Por el contrario, hace una descripción de las causales invocadas, luego formula el concepto de la violación y nuevamente trae a colación algunos supuestos fácticos, los cuales mezcla con los fundamentos jurídicos. Esta exigencia no solo obedece a un requisito formal, por el contrario, garantiza el derecho de contradicción, en cuanto los hechos debidamente determinados y clasificados que dan lugar a las pretensiones otorgan la claridad suficiente que permite a la parte demandada ejercer de manera adecuada sus garantías al debido proceso y de defensa. 3.
Pretensiones El artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece los requisitos que debe reunir la demanda, señala en el numeral 2: Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. En este asunto la parte demandante, además de indicar que pretende la nulidad de la Resolución E-3181 del 24 de junio de 2026, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección del presidente de la República, Abelardo Gabriel de La Espriella Otero, también se refirió a la Resolución 09098 del 2 de septiembre de 2025, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció el logo-símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos Defensores de la Patria.
Por lo tanto, el accionante deberá individualizar el acápite de pretensiones y dirigir su demanda únicamente contra el acto de elección que se controvierte, esto es, la resolución y/o formulario mediante la cual se declaró la elección del demandado. 4. Concepto de la violación El actor en su demanda desarrolló el fundamento jurídico y concepto de la violación en dos bloques separados.
Por un lado, se refirió a la causal del numeral 1 del artículo 275 del CPACA y, por el otro, indicó que el demandado no cumplía con los requisitos para ser elegido y persistía una incompatibilidad para ejercer el cargo de presidente de la República, en razón a su doble nacionalidad, colombiana y estadunidense. Sobre el punto, el despacho advierte que el demandante desconoce la prohibición de acumular causales objetivas y subjetivas en una demanda de nulidad electoral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
En efecto, el reparo concerniente a la violencia al electoral, con fundamento en el numeral 1 del artículo 275 del CPACA, constituye una causal de carácter objetivo; por su parte, los requisitos para ser elegido tienen una naturaleza subjetiva. Si bien el demandante señala que, el sustento de la presunta incompatibilidad para ejercer el cargo se fundamenta en las causales genéricas del artículo 137 del CPACA (infracción de normas), no resulta claro del escrito de demanda, si también alega el desconocimiento de requisitos por parte del demandado para ocupar el cargo.
Por tal motivo, el accionante deberá precisar este punto y, de ser el caso, escindir y presentar una demanda separada con fundamento en las causales objetivas y otra en las subjetivas. Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00272-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Correos de notificación del demandado De otro lado, la parte actora no informó el correo electrónico del demandado, esto es, del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero. Sobre el particular, el artículo 162, numeral 7, es claro al exigir este requisito formal de la demanda en los siguientes términos: 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. No obstante, el actor solo aportó el correo de notificaciones del Consejo Nacional Electoral y aquel en el cual recibiría notificaciones, pero no del demandado que, en este caso, corresponde al señor presidente electo, Aberlardo Gabriel de la Espriella Otero.
Por lo tanto, en cumplimiento de la norma transcrita líneas atrás, el demandante deberá aportar la dirección de notificaciones y/o canal digital del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero. De modo que, el despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.
Así las cosas, se concederá el mencionado término a la parte actora para que corrija los yerros antes señalados. En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad instaurada por el señor Luis Guillermo Pérez Casas, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx