Radicado: 11001-03-15-000-2023-01879-00 Accionante: Edwin Alexander Usamag Rodríguez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01879-00 Accionantes: Edwin Alexander Usamag Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño. Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Incumplimiento de los requisitos generales de procedencia. No agotamiento de los recursos procedentes. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO El señor Edwin Alexander Usamag Rodríguez, a través de apoderado, instauró acción de tutela con la que busca la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño.
HECHOS Narra el actor que el 15 de marzo de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso adelantado por el Medio de Control de Reparación Directa, radicado número 52001-33-33-009-2018- 00157-00; providencia que fue notificada al apoderado, el 29 de marzo de 2022. Sostiene el apoderado del accionante, que el 20 de abril del 2022 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, mismo que se lo concedió; sin embargo, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01879-00 Accionantes: Edwin Alexander Usamag Rodríguez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el Tribunal Administrativo de Nariño, este se lo inadmitió por extemporáneo, mediante auto del 27 de enero de 2023. Adicionalmente, aduce que la notificación de la sentencia de primer grado se surtió vía correo electrónico el 29 de marzo de 2022 y que la misma, según los postulados del artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente para dicha época, le otorgaban la posibilidad de interponer recurso contra la misma, hasta el 21 de abril de 2022; teniendo como base para lo anterior, que la notificación se entendía surtida a los dos días de enviado el mensaje de datos, esto es, el 31 de marzo de 2022 y que además, debía tenerse en cuenta la suspensión de términos por la vacancia judicial comprendida entre el 11 y el 18 de abril de 2022.
Así las cosas, consideró que el 20 de abril de 2022, fecha en la que interpuso el recurso, aún se encontraba en término para hacerlo. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales precitados, dejando sin efectos el auto del 27 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso adelantado por el Medio de Control de Reparación Directa, radicado número 52001-33-33-009-2018-00157-01 y, en su lugar, dictar una nueva providencia admitiendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto.
TRÁMITE DEL PROCESO El 18 de abril de 2023, la acción de tutela de la referencia fue repartida al Despacho del Magistrado Ponente y el 27 de igual mes y anualidad fue admitida mediante proveído que ordenó notificar, como accionado, al Tribunal Administrativo de Nariño y como terceros interesados en las resultas del proceso, a los señores Ángela Cristina Erazo, Sofía Alexandra Usamag Erazo, Segundo Efraín Usamag Chacón, Carmen Edilma Rodríguez Chamorro, Miller Herney Usamag Rodríguez, Sandra Milena Usamag Rodríguez y al Departamento de Nariño, quien fungió como demandado de estos y del ahora accionante.
A todos ellos se les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01879-00 Accionantes: Edwin Alexander Usamag Rodríguez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Nariño, por intermedio del Magistrado Ponente del auto que motivó la presente acción, rindió informe por medio del cual solicita negar el amparo por improcedente, considerando que el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, se presentó de forma extemporánea; teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, el cual dispone que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse dentro de los 10 días siguientes a la notificación. Adicionalmente, argumentó que para el momento en que se interpuso el recurso de apelación ya se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021, norma especial que rige para los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por tal razón para el caso no resulta aplicable la normativa prevista en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, como lo pretende el actor.
También precisó que en la decisión que inadmitió el recurso de apelación se expresó que el artículo 203 sobre notificación de sentencias, no sufrió modificación alguna con la reforma de la Ley 2080 de 2021, norma que reglamenta de manera precisa cómo se surte la notificación de las sentencias, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
Resaltó que el término para recurrir o de ejecutoria si se quiere, corre a partir del día siguiente. Concluyó que, si la notificación o el envío de la sentencia se cumplió el 29 de marzo de 2022, el término para recurrir corrió entre el 30 de marzo al 19 de abril de 2022, teniendo en cuenta el periodo de vacancia judicial de Semana Santa (que corrió entre los días 11 a 15 de abril de 2022).
No obstante, el recurso de apelación fue presentado el 20 de abril de 2022. Por último, señaló que el auto de fecha 27 de enero de 2023, a través del cual se resolvió inadmitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante, fue notificado el 30 de enero de 2023. No obstante, el ahora accionante no presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente.
Solicitó con base en lo anterior, denegar el amparo constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01879-00 Accionantes: Edwin Alexander Usamag Rodríguez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Posición del Departamento de Nariño, Vinculado a la presente acción, por intermedio de apoderada judicial, expresó oponerse a la prosperidad de la tutela; considerando que le asistió razón al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño al inadmitir el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, por cuanto el mismo fue presentado de forma extemporánea; teniendo en cuenta que los términos para el mismo corrieron entre el 30 y 19 de abril de 2022, según lo establecido en el artículo 203 del CPACA, mismo que no sufrió modificación por la Ley 2080 de 2021.
En segundo lugar, sostuvo que el accionante fundó su petición en los postulados del decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente mediante la ley 2213 de 2022. Indicó que, si bien la Ley 2213 debía aplicarse de forma inmediata a todos los procesos en curso, aquellas actuaciones procesales iniciadas antes de su entrada en vigencia deben regirse por la ley vigente en su momento, es por esto que teniendo en cuenta que esa ley fue sancionada el 13 de junio de 2022 y que el recurso fue interpuesto con anterioridad, resulta acertada la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Nariño al afirmar que, para la fecha de interposición del recurso, la regla de notificación de sentencias del artículo 203 del CPACA no había sido modificada en ningún sentido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-01879-00 Accionantes: Edwin Alexander Usamag Rodríguez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01879-00 Accionantes: Edwin Alexander Usamag Rodríguez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En primer lugar, debe verificarse si la acción de tutela presentada supera los presupuestos generales de procedibilidad, para entrar a analizar la censura hecha al auto del 27 de enero de 2023, proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se inadmitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primer grado, proferida el 15 de marzo de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto.
Se tiene por satisfecho el requisito de que el asunto tenga una clara y marcada relevancia constitucional, pues ella está dada por la categoría de los derechos que se invocan como vulnerados, en este caso se trata de verificar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor. Así mismo, se satisface el requisito de inmediatez, como quiera que no transcurrieron más de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01879-00 Accionantes: Edwin Alexander Usamag Rodríguez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 seis meses entre la decisión que se cuestiona y la presentación de la acción de tutela3. Ahora bien, en cuanto al requisito de que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa con que contaba el actor, la Sala no encuentra superada esta exigencia, pues el auto del 27 de enero de 2023 del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño era susceptible de los recursos de reposición y de súplica, de acuerdo con los artículos 242 y 246 numeral 3 de la ley 1437 de 2011.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, aunque el Tribunal dijo “inadmitir” el recurso, en realidad lo que hizo fue rechazarlo y contra esa decisión cabían los recursos ordinarios mencionados, los cuales no fueron agotados. Ha dicho la Corte Constitucional que, ante el no cumplimiento de alguno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se releva al Juez del examen de los demás requisitos y por lo tanto, de las causales específicas o defectos que pudieran dar lugar a la protección solicitada.
Con base en lo expresado la Sala no tiene otro camino que declarar improcedente la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada por el señor Edwin Alexander Usamag Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicado: 11001-03-15-000-2023-01879-00 Accionantes: Edwin Alexander Usamag Rodríguez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 TERCERO: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado EPM