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11001031500020250652902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-12-16

Radicación interna: 12728 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Chavelly Alexandra Martinez Salas Y Otros·Demandado: Direccion Seccional De Administracion Judicial De Bogota, Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Consejo Superior De La Judicatura Y Otros, Instituto Distrital De Gestion De Riesgos Y Cambio Climatico

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-02 Accionante: José María Wilches Bayuelo y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS / IMPROCEDENCIA – No se demostró la afectación de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con la acción popular para la protección de derechos colectivos Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por dos de las accionadas en contra de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se accedió al amparo.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 14 de octubre de 2025, los señores José María Wilches Bayuelo, Chavelly Alexandra Martínez Salas, Jaime Santafé Duarte, Elia Shirley Espitia Cifuentes y Rolfi Bernal Vanegas promovieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -CSJ-, la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia -DEAJ-, la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá -DSAJ Bogotá-, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Beneficencia de Cundinamarca, Otis Elevator Company Colombia S.A.S. -Otis-, Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca, el Edificio Nemqueteba, Certinext S.A.S., y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER-1, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, trabajo digno e integridad física y personal de los funcionarios judiciales y usuarios de la justicia que visitan las instalaciones del Edificio Nemqueteba. 2.

Expusieron que la edificación fue construida en 1958 y actualmente, es la sede de la mayoría de los Juzgados Laborales y de Familia de Bogotá. A lo largo de los años, 1 La tutela también se interpuso contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Ministerio del Trabajo, pero no se dispuso su vinculación en auto admisorio del 20 de octubre de 2025.

Índice 4, SAMAI de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-02 Accionante: José María Wilches Bayuelo y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 2 ha presentado recurrentes deficiencias estructurales que han ocasionado su cierre temporal, siendo la más reciente, la ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo CSJBTA25-8 del 19 de febrero de 2025. 3.

Se identificaron como principales problemas del edificio: (i) fallas en el sistema de saneamiento, (ii) interrupciones en el suministro de energía eléctrica y conectividad a internet, lo que impide la prestación del servicio de justicia presencial y remoto, y (iii) dada la antigüedad del edificio, no cumple con las normas de sismo resistencia (NSR- 10 (2010)) por lo que, tras los recientes temblores registrados en la ciudad, se han producido grietas visibles en su estructura. 4.

A su vez, solo tres de los siete ascensores de los que dispone la edificación se encuentran en funcionamiento, a pesar de que en promedio 1.600 personas diariamente los utiliza. Por más de 5 años no contaron con certificación sobre el cumplimiento de la norma NTC 5926, la cual solo se obtuvo hasta el 17 de abril de 2025 y fue expedida por la empresa CERTINEXT S.A.S. 5.

Sumado a que, si bien han sido objeto de revisiones periódicas por la empresa Otis Elevator Company Colombia S.A.S., la cual certifica su presunto buen funcionamiento, lo cierto es que, con una frecuencia de 5 a 7 eventos diarios, se han evidenciado fallas graves: (i) descolgamientos súbitos de la cabina porque se borra la programación y descienden aceleradamente del piso 22 hasta el sótano, (ii) inoperancia de los sensores de cierre, provocando que las personas queden atrapadas, (iii) apertura de puertas en los entrepisos durante emergencias, (iv) inutilidad de los botones e intercomunicadores de emergencia, (v) falta de parada en los primeros cuatro pisos, (vi) cables eléctricos expuestos, (vii) deficiencias en la iluminación, pisos deteriorados e insalubridad dentro de las cabinas, y (viii) frenadas bruscas. 6.

El 2 de septiembre de 2025, Asonal Judicial SI invitó a reunión al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la que se le expusieron los problemas del edificio. El 5 de septiembre siguiente, al continuar presentándose problemas en el uso de los ascensores, el sindicato dispuso instalar una pancarta que impide el acceso al transporte vertical en la edificación y en consecuencia, la empresa Otis apagó los elevadores. 7.

Esta obstrucción implicó que se tenga como único medio de acceso a todos los juzgados ubicados en 22 pisos, las escaleras de la edificación, en desconocimiento de que hay funcionarios judiciales y usuarios en condición de discapacidad o movilidad reducida. Por ende, se obligó a más de 30 despachos judiciales a trabajar en modalidad virtual, pero el problema de traslado vertical dentro del inmueble persiste para trabajadores y usuarios de juzgados que siguen asistiendo presencialmente. 8.

Si bien el CSJ y la DEAJ anunciaron el 30 de septiembre de 2025 la adquisición de un nuevo edificio para trasladar los juzgados allí ubicados, dicha promesa genera desconfianza porque similares afirmaciones se hicieron sobre la compra del Edificio Avianca, la cual no se concretó. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-02 Accionante: José María Wilches Bayuelo y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 3 9.

Acorde a lo descrito, los demandantes afirman que es evidente que las entidades accionadas no han cumplido con su deber de proporcionar todas las condiciones que permitan prestar el servicio de justicia en condiciones dignas y justas. Enfatizan en que no se cuenta siquiera con un concepto técnico emitido por profesionales competentes que avale la estabilidad y seguridad estructural del edificio, lo que impide tener certeza de las reparaciones locativas que deben adoptarse para que el inmueble pueda continuar operando como sede de los juzgados laborales y de familia de Bogotá. 10.

Pidieron tener en cuenta el desarrollo que la Corte Constitucional ha dado a los derechos invocados en la sentencias T-584 de 1998, T-473 de 2018, y T-694 de 1998; y, en todo caso, dar aplicación a la decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina, en la que se establecieron reglas en materia de seguridad y salud laboral. 11. En consecuencia, solicitan que se ordene a las accionadas, especialmente al CSJ y la DEAJ: (i) expedir acto administrativo que autorice a todos los servidores judiciales adscritos a los Juzgados Laborales y de Familia que actualmente funcionan en el Edificio Nemqueteba, a desarrollar sus funciones bajo la modalidad de teletrabajo, desde que se adopte fallo de tutela hasta que se realice debidamente el traslado a la nueva sede;

(ii) disponer el traslado provisional e inmediato de los despachos judiciales que laboran en el Edificio Nemqueteba a un inmueble transitorio mientras se perfecciona la adquisición de la nueva sede, (iii) autorizar a los jueces titulares de cada despacho judicial afectado para que implementen las medidas administrativas y de control que estimen pertinentes con el fin de verificar el cumplimiento de metas, funciones y obligaciones laborales de sus equipos de trabajo, (iv) entregar y socializar a los funcionarios del Edificio Nemqueteba, los informes técnicos emitidos por Otis e IDIGER sobre las condiciones estructurales del edificio, y (v) disponer la realización de una segunda evaluación independiente y rigurosa del estado actual de los ascensores y la infraestructura de la edificación, a cargo de un organismo técnico imparcial.

B. Sentencia de primera instancia 12. Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la vida, trabajo digno, integridad física y personal, y dignidad humana de los servidores judiciales adscritos a los juzgados laborales y de familia que actualmente operan en el Edificio Nemqueteba. 13.

Indicó que en los informes de la Supervisora del Contrato de arrendamiento del edificio y del Coordinador del Grupo de Mantenimiento de la DSAJ de Bogotá, se probaron las deficiencias estructurales y problemas con los ascensores señaladas en el escrito de tutela. No obstante, aclaró que se estaba acreditado que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá ha desplegado actuaciones técnicas Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-02 Accionante: José María Wilches Bayuelo y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 4 y administrativas para mantener mínimamente acondicionado el edificio, esto, porque el inmueble no es de propiedad de la Rama Judicial, lo que limita su capacidad de intervención directa sobre las condiciones estructurales del edificio. 14.

Se evidenció que la administradora del inmueble entorpeció en reiteradas ocasiones las visitas del IDIGER. Omisión que impedía contar con un diagnóstico imparcial y actualizado sobre el estado de los sistemas de transporte vertical y puertas eléctricas, lo que agravaba la incertidumbre institucional frente a los riesgos existentes. En todo caso, la inexistencia del dictamen técnico que determine el estado actual del inmueble, no podía ser un argumento para la inacción frente a las condiciones actuales, sino que exigía una respuesta inmediata, proporcional y articulada por parte de las autoridades competentes. 15.

Advirtió que luego del anuncio del 30 de septiembre de 2025 realizado por el CSJ sobre la posibilidad de adquirir un nuevo inmueble con el fin de trasladar a los funcionarios que laboran en el edificio Nemqueteba, la gestión, de acuerdo con la información que reposa en la página de la entidad citada, se surtió el 30 de octubre de 2025, tras un trabajo conjunto con la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, que permitió adquirir el Edificio San Martín. 16.

Descartó que dicha circunstancia permitiera declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la compra realizada impone, en todo caso, una obligación reforzada de asegurar una transición ordenada, progresiva y segura, que mitigue los riesgos existentes y preserve los derechos fundamentales de los funcionarios mientras se materializa el traslado definitivo. 17.

Con fundamento en lo anterior, ordenó: (i) al IDIGER que en caso de no haberlo hecho, realizara una visita técnica integral a dicha edificación, con el fin de verificar el estado actual de los sistemas de transporte vertical, puertas eléctricas y demás condiciones de riesgo, y remitir los resultados a la DSAJ de Bogotá y al CSJ – DEAJ, a fin de que estos adopten las medidas correspondientes y las socialicen con todos los funcionarios;

(ii) a la DSAJ de Bogotá y al administrador del Edificio Nemqueteba asistir de manera obligatoria a la visita técnica descrita; (iii) al CSJ – DEAJ y a la DSAJ de Bogotá que con fundamento en los resultados de la revisión técnica del IDIGER, de ser el caso, tomaran todas las medidas administrativas, presupuestales y operativas necesarias para garantizar condiciones de seguridad, salubridad y dignidad en el entorno laboral de los servidores judiciales mencionados, sin perjuicio de la continuidad en la prestación del servicio de justicia, en el término de 10 días contados a partir del recibo del citado informe, (iv) al CSJ – DEAJ y a la DSAJ de Bogotá, documentar y facilitar las intervenciones técnicas necesarias en el Edificio Nemqueteba, incluyendo el mantenimiento de los ascensores, la gestión de riesgos locativos y la articulación con entidades externas para la verificación experta del estado del inmueble, e igualmente, imprimir celeridad en el proceso de reubicación de los funcionarios.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-02 Accionante: José María Wilches Bayuelo y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 5 18. También, exhortó a: (i) la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca para que, en su calidad de arrendadora del inmueble, colaborara activamente en las gestiones necesarias para la realización de las visitas técnicas y ejecución de reparaciones y evaluaciones técnicas requeridas en el inmueble que le corresponden conforme al contrato de arrendamiento suscrito; y (ii) a los funcionarios judiciales de dicha sede para que gestionen el permiso de trabajo remoto.

C. La impugnación 19. El IDIGER y la DSAJ de Bogotá pidieron revocar el amparo, declarar improcedente la tutela o en todo caso, negar las pretensiones de la demanda, en atención a que, los accionantes alegan la vulneración de derechos colectivos, careciendo de legitimación en la causa para ello y no haber agotado la vía judicial procedente para ello, que es la acción popular.

Citaron casos en los que esta Corporación al decidir tutelas casi idénticas, así lo han declarado2. 20. No se expusieron situaciones que permitieran admitir de manera excepcional la acción de tutela como mecanismo para proteger derechos fundamentales vulnerados en virtud del interés colectivo alegado y en todo caso, cada una de las entidades ha actuado debidamente, dentro del ámbito de sus competencias. 21.

El IDIGER enfatizó en que no cuenta con funciones de inspección, vigilancia y control con relación a los sistemas de transporte vertical, solo verifica que la revisión anual de seguridad y funcionamiento se haya realizado por empresas acreditadas por la ONAC3 y que se cuente con certificado de óptima operación de los ascensores revisados. 22.

Sobre las órdenes dadas por el a quo, la DSAJ de Bogotá pidió tener en cuenta que no puede disponer recursos adicionales a los ya asignados al proceso de mantenimiento del inmueble, por no ser este de propiedad de la Rama Judicial, reiterando que el mantenimiento estructural del edificio recae en el Departamento de Cundinamarca – Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, quien es el propietario de la construcción, o en su defecto, en la Agencia Logística de Gestión Inmobiliaria y de Servicios de Cundinamarca como arrendataria.

Considera que vía tutela se le impuso una carga administrativa que no le corresponde, aunque se haya acreditado que ha adelantado las obras civiles que se han requerido, acorde al presupuesto designado para ello. 23. Además, se hizo de conocimiento público en sus redes sociales -Instagram- que en trabajo conjunto con el CSJ, se están adelantando más gestiones para el mantenimiento de la infraestructura, pero estas requieren tiempo en tanto implican actuaciones administrativas, de manejo de dineros públicos, entre otras, lo que denota 2 El IDIGER citó la sentencia de tutela del 20 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del radicado 11001-03-15-000-2025-06468-00. 3 Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-02 Accionante: José María Wilches Bayuelo y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 6 que la entidad no ha sido negligente y no hay vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Análisis del caso concreto 24. La Sala revocará la decisión de primera instancia y declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad.

Tampoco se encontró acreditado que proceda excepcionalmente ante la alegada vulneración de derechos colectivos, dada la falta de acreditación de una vulneración directa y conexa de los derechos fundamentales de los accionantes, acorde a lo indicado por la jurisprudencia constitucional. 25. Respecto al requisito general de procedencia de la legitimación en la causa por activa, es necesario indicar que, acorde a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2592 de 1991, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados con ocasión de las acciones u omisiones de las autoridades públicas.

También se estableció que esta puede ser interpuesta: (i) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (ii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iii) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa).

De igual manera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales. 26. En línea con las anteriores precisiones, ha de advertirse, de cara al asunto sub iudice, que los señores José María Wilches Bayuelo, Chavelly Alexandra Martínez Salas, Jaime Santafé Duarte, Elia Shirley Espitia Cifuentes y Rolfi Bernal Vanegas, en su calidad de trabajadores judiciales de los juzgados laborales y de familia ubicados en el Edificio Nemqueteba, interpusieron acción de tutela a nombre propio, de los demás funcionarios de la justicia que laboran en el referido inmueble y de los usuarios del servicio judicial que acuden diariamente a dichas instalaciones, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, trabajo digno, integridad física y personal, y a la dignidad humana.

En razón a que, las autoridades y empresas accionadas no han adelantado las acciones pertinentes para su mantenimiento estructural y el funcionamiento adecuado de los ascensores. 27. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que los demandantes no gozan de legitimación en la causa por activa para actuar en nombre de todos los servidores de la Rama Judicial que trabajan en el Edificio Nemqueteba, así como tampoco de los usuarios y visitantes que diariamente acuden al inmueble.

No acreditaron obrar en su nombre, ni gozar de mandato legal o vocería para tal efecto, sumado a que no alegaron ni demostraron actuar en calidad de agentes oficiosos. Al respecto, omitieron Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-02 Accionante: José María Wilches Bayuelo y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 7 individualizar y determinar el número de posibles afectados en favor de quienes interpela la protección tutelar deprecada, obviando explicar los motivos que les impidieron actuar para justificar la imposibilidad práctica de defensa de sus derechos fundamentales.

Requerimientos estatuidos para garantizar el acceso material a la administración de justicia, con miras a impedir arbitrariedades o abusos que desnaturalizan los rasgos distintivos que informan al mecanismo de tutela protector y garante de los derechos fundamentales de los asociados. 28. Bajo ese entendimiento, es claro que los accionantes solo cuentan con legitimación en la causa para alegar la vulneración de sus propias prerrogativas ius fundamentales.

Por ende, el análisis del caso se circunscribirá a verificar si los derechos de los accionantes fueron o no trasgredidos por las omisiones alegadas contra las empresas y entidades accionadas, en lo referente al mantenimiento del Edificio Nemqueteba. 29. Revisado el escrito de tutela, esta Sala evidencia que los actores sustentan la vulneración de sus derechos fundamentales en que, a la fecha de interposición del amparo, las autoridades accionadas, especialmente, el CSJ, la DEAJ y la DSAJ Bogotá, no habían realizado un concepto técnico, riguroso, imparcial y actualizado mediante el cual se pudiera determinar el estado estructural del edificio y su capacidad para seguir siendo la sede de la mayoría de los juzgados laborales y de familia de Bogotá. Especialmente, porque al ser construido desde 1958, no cumple con las normas de sismo resistencia, lo que ha causado grietas visibles en varios de sus pisos. 30.

También alegaron que, a través de los años, la edificación ha padecido de deficiencias estructurales, tales como, problemas sanitarios, interrupciones de luz y del servicio de internet, lo que ha motivado que en reiteradas ocasiones el CSJ ordene el cierre temporal de la sede judicial. Además, señalaron que en la actualidad solo funcionan 3 de los 7 ascensores con que cuenta el inmueble, los cuales han presentados fallas, tales como, descolgamientos súbitos de la cabida, frenadas bruscas, atrapamiento de personas por fallas en los sensores de cierre, falta de parada en algunos pisos, cables expuestos e infraestructura deteriorada y en condiciones insalubres.

Problemas que han causado que funcionarios judiciales se hayan lastimado extremidades o se hayan quedado atrapadas por bastante tiempo, aun cuando se pidió asistencia a los Bomberos de Bogotá. 31. Ante la falta de soluciones efectivas, relataron que Asonal Judicial SI puso una valla que impide acceder a las cabinas de transporte vertical que aún servían, afectándose la movilidad de jueces, funcionarios y usuarios dentro de los 22 pisos con que cuenta la edificación, en desconocimiento de que algunos de ellos son personas en condición de discapacidad.

Advirtieron que no eran creíbles las promesas de la adquisición de una nueva sede y el pronto traslado de los despachos judiciales laborales y de familia, porque en oportunidades anteriores, se han incumplido. 32. De cara a lo alegado por los actores, esta Subsección considera que lo realmente alegado, no es una vulneración directa a los derechos fundamentales de los cinco accionantes, sino que implica la posible trasgresión de derechos colectivos, cuya Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-02 Accionante: José María Wilches Bayuelo y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 8 protección no es procedente vía tutela, sino mediante la acción popular, regulada en el artículo 2° de la Ley 472 de 1998, en el que se dispuso que dicho mecanismo judicial fue creado para evitar el daño contingente “hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

Por tanto, se declara la improcedencia de la acción de tutela, también por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 33. Esta Sala no desconoce que el artículo 6, numeral 3 del Decreto 2591 de 1991 indicó que si bien la acción de tutela no procede para proteger derechos colectivos, ello no obsta para que el titular “solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable”.

Respecto a ello, es pertinente citar la Sentencia T-318 de 2024, en la cual, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger intereses colectivos cuando se busca el resguardo, a su vez, de un derecho fundamental. Dispuso que procede cuando: (i) la afectación de los derechos colectivos requiera la intervención inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, siendo indispensable demostrar la premura de la intervención judicial, y (ii) la amenaza o vulneración del derecho colectivo implica la afectación directa de un derecho fundamental. 34.

Sobre el particular, en la sentencia T-250 de 2023, la Corte Constitucional recordó que “(…) la sentencia SU-1116 de 2001 sistematizó cinco criterios para determinar la procedencia de la acción de tutela en estos escenarios, así: (i) debe existir una conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a los derechos fundamentales;

(ii) el accionante debe ser la persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados; (iii) la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales debe estar demostrada; y, finalmente, (iv) la orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo involucrado, aunque este puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela.” 35.

Los anteriores presupuestos no se verifican en el presente caso; en primer lugar, porque los accionantes ni siquiera probaron su calidad de funcionarios judiciales, adscritos a uno de los juzgados ubicados en el Edificio Nemqueteba. Si bien al firmar la tutela señalan ser empleados dentro de los Juzgado 4° Municipal de Pequeñas Causas Laborales y 21 Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que no allegaron prueba idónea sobre el particular. 36.

En todo caso, la Sala no desconoce que la accionante Elia Shirley Santafé Duarte, pidió ser notificada en un correo oficial de la Rama Judicial y dentro de los anexos de la acción de tutela, quedó demostrado que desde dicho buzón de correo electrónico, ha enviado diversas pruebas y peticiones sobre la situación del Edificio Nemqueteba, ante las entidades demandadas y otros organismos de control, lo que a juicio de la Subsección, permite inferir que respecto a esta está acreditado que actualmente labora en uno de los juzgados ubicados en dicha edificación, y expresa un interés Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-02 Accionante: José María Wilches Bayuelo y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 9 claro en que se adopten soluciones respecto a la falla de los ascensores y demás deficiencias estructurales derivadas de la antigüedad del inmueble. 37.

Si en gracia de discusión se aceptara que los demás demandantes también son funcionarios judiciales, dado que, algunos de ellos expresan ser compañeros de despacho de la referida actora e igualmente, así lo sostienen en la demanda, se considera que la acción constitucional sigue siendo improcedente porque no alegaron ninguna situación concreta, derivada del estado del edificio y los ascensores, que implique una clara trasgresión a sus derechos fundamentales a la vida, trabajo digno, integridad física y personal y a la dignidad humana. 38.

Las pruebas aportadas al plenario, permiten advertir que en el Edificio Nemqueteba se presentan una serie de situaciones que generan incomodidad y posibles afectaciones para la seguridad de las personas que deben asistir a dichas instalaciones y, eventualmente, podrían afectar derechos. 39. Sin embargo, de todos los problemas en infraestructura que se refieren y los relacionados con las limitaciones de transporte vertical (ascensores), los demandantes no especifican, por ejemplo, si el piso en que se encuentran ubicados sus despachos judiciales, es uno de los afectados con las diversas fallas eléctricas, sanitarias y de infraestructura que se han registrado y siguen pendientes de reparación. Tampoco esgrimieron cómo el daño de los ascensores los perjudica, pues no mencionan, ni prueban, si sufren de alguna discapacidad o condición médica que les impida el uso de escaleras durante la jornada laboral, sumado a que, tampoco especificaron si a la fecha ejercen sus funciones en la modalidad de teletrabajo o continúan asistiendo presencialmente. 40.

La Sala aclara que, con la decisión de declarar improcedente el amparo solicitado, no se está deslegitimando el reclamo de los servidores judiciales, ni pretende desconocer que dada la antigüedad de la sede Nemqueteba, dicho inmueble presenta situaciones que demandan la atención de las autoridades. Tampoco se está avalando que el servicio de justicia deba ser prestado en condiciones que pueden atentar contra la integridad física de los jueces y demás funcionarios judiciales, así como también de los usuarios que acuden a dicha edificación a conocer e impulsar sus procesos en los juzgados laborales y de familia. 41.

El análisis de esta Subsección se dirige a denotar que la acción de tutela bajo análisis fue interpuesta por 5 servidores de la justicia, sin legitimación en la causa para actuar a nombre de todos los funcionarios de la edificación y de los ciudadanos que aducen a este, alegando para el efecto, la existencia de diversos problemas de infraestructura, sanitarios y de los ascensores, de los que se puede inferir que lo que realmente se buscó fue la protección de derechos colectivos; lo que hace procedente la acción popular.

A pesar de ello, siguiendo la jurisprudencia constitucional según la cual la acción de tutela puede ser procedente de forma excepcional cuando al pedirse la protección de derechos colectivos se advierta una violación directa y debidamente probada de derechos fundamentales, se pudo constatar que los accionantes no Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-02 Accionante: José María Wilches Bayuelo y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 10 mencionaron hechos específicos, ni probaron una circunstancia que permita a la sala advertir, en el caso particular de los 5 accionantes, que las deficiencias por antigüedad del inmueble en que laboran, a la fecha, hayan generado trasgresión a sus prerrogativas iusfundamentales. 42.

Al respecto, la Sala quiere denotar que si bien en los informes y memorandos allegados por la parte demandada, se reconoce por las accionadas que se presentan situaciones que merecen atención y la mayoría de ellas están pendientes de arreglo definitivo, dentro de sus competencias y acorde a su calidad de arrendatarias del edificio, han adelantado todas las gestiones para garantizar que se de solución a dichos problemas.

De lo cual se colige que tampoco se cumple con los requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción de tutela, referente a demostrarse la necesidad de una intervención inmediata por parte del juez constitucional, así como también, la existencia de un perjuicio irremediable. 43. En efecto, en informe DESAJBOCER25-6032 del 11 de septiembre de 2025, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Servicios Administrativos de la DSAJ Bogotá, se menciona que se han adelantado las siguientes acciones, a fin de que el edificio pueda ser usado para prestar el servicio de justicia: arreglo de bombas de agua en el sótano, goteras en el “Juzgado 6° de Pequeñas Causas”, arreglo del lavaplatos, retiro de escombro que obstruía el paso de agua e inundaba la caja de subestación eléctrica, impermeabilización de cubierta del piso noveno y del mezanine, y solicitud de inspección técnica a la totalidad de la estructura dado un movimiento telúrico recibiéndose informe denominado “reporte de visita realizado por CONSULTING SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERIA”, con fecha del 23 de julio de 2025. 44.

Además, la DSAJ Bogotá advirtió que a través de su equipo técnico, realiza intervenciones menores relacionadas con el uso cotidiano del inmuebles, entre las que se mencionan: (i) cambio de luminarias, (ii) reparación de aparatos sanitarios como lavamanos, orinales e inodoros, (iii) atención de cortocircuitos y (iv) sondeo y destaponamiento de tuberías cuando no requieren demolición. Esto, por que, en virtud del contrato de arrendamiento 014-2025, cláusula 7, la arrendadora es la responsable del mantenimiento integral, tanto preventivo como correctivo, de los equipos especiales de la edificación, lo que incluye: (i) sistema de control de acceso, (ii) red hidráulica, (iii) equipos de bombeo, (iv) aparatos hidrosanitarios, (v) lavado de tanques, y (vi) red eléctrica e iluminación. 45.

Luego, en el informe de mantenimiento de ascensores suscrito el 6 de septiembre de 2025 por el Coordinador del grupo de mantenimiento de la DSAJ Bogotá, si bien se reconoce que, aun cuando los aparatos cuentan con certificación anual para su uso, a la fecha presentan fallas. No obstante, se aclaró que dicha entidad adelanta diversas acciones para garantizar que su uso sea seguro para todos.

Tiene un plan de “mantenimiento preventivo de las máquinas” que se realiza mensualmente e incluye adelantar las siguientes actividades: limpieza y lubricación en las partes Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-02 Accionante: José María Wilches Bayuelo y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 11 mecánicas y eléctricas, revisión y prueba de los dispositivos de seguridad y de los equipos hidráulicos y sistema de presión si a ello hay lugar, chequeo total de los elementos y aquellas piezas que puedan interrumpir la seguridad y el buen funcionamiento de las máquinas, revisión y cambio de elementos en malas condiciones o por desgaste de la máquina. 46.

También se hace “mantenimiento correctivo” del sistema de transporte vertical, el cual involucra cualquier operación u orden de trabajo orientada a restituir la maquinaria, las instalaciones o cualquiera de los activos a un estado de funcionamiento óptimo. A su vez, la empresa Otis presta el servicio de atención de llamadas durante las 24 horas, los 7 días de la semana para ala tención de situaciones de emergencia que se generen en el uso de los equipos.

Se aclaró que durante el año 2025 hubo 11 llamadas, de las cuales solo 2 involucraron personas atrapadas, y fueron resueltas dentro de los tiempos establecidos por el contratista. Igualmente, se ejecutan revisiones rutinarias durante la operación de los equipos mínimo 3 veces por semana, dos veces al día. 47. La Sala también tiene en cuenta que en informe de Otis del 11 de septiembre de 2025, se aclaró que las incidencias presentadas con los ascensores, en todo caso, no implican que el uso del transporte vertical de la edificación represente un riesgo para los usuarios, pues se han hecho las reparaciones y mantenimientos que permiten su uso seguro. 48.

El anterior recuento no se orienta a descartar situaciones que puedan implicar la amenaza o vulneración de derechos colectivos, pues eso no le corresponde definirlo a esa Sala, además de que no se cuenta con elementos de juicio para ello, simplemente se pone de presente para denotar que, además de que los accionantes no indicaron situaciones específicas en las que se concreten afectaciones a sus derechos fundamentales, tampoco se evidencia un riesgo inminente de afectación a esas garantías ius fundamentales, que demande una intervención urgente e impostergable del juez de tutela, pues ante cada una de las situaciones que se han presentado las autoridades competentes han actuado en el marco de sus competencias, al punto que cuando ha sido necesario se ha dispuesto el cierre de la sede judicial. 49.

En los términos expuestos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, sin perjuicio de lo cual, dispondrá que se remita copia de la demanda y los correspondientes anexos, así como de esta providencia, a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá, para que sea tramitada como una acción popular, previa la adecuación que estime el juez competente.

Vale aclarar que esto no supone una duplicidad en el trámite, habida cuenta de que esta acción se declaró improcedente por subsidiariedad. En punto a esta determinación, la Sala estima que el requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 144 del CPACA no constituye un impedimento, pues a la demanda se aportaron pruebas de que los accionantes ya han solicitado a las accionadas adoptar medidas para superar las situaciones censuradas, Radicación: 11001-03-15-000-2025-06529-02 Accionante: José María Wilches Bayuelo y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 12 sin mencionar que la presentación del caso ante el juez de tutela pone de presente elementos que podrían ser considerados como la inminencia de configuración de un perjuicio irremediable en contra de los derechos colectivos en discusión; aspectos que deberá valorar el juez natural en ese medio de control. 50.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 13 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, que accedió al amparo constitucional reclamado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR copia de la demanda y los correspondientes anexos, así como de esta providencia, a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá, para que sea tramitada como una acción popular, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 4 VF