! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República para el período 2022-2026 Tema: Admisión de la demanda y estudio de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Richard Humberto Fuentala Delgado, por conducto de apoderado2, presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones: 3.1 Que se declare la nulidad parcial de parcial de la Resolución Nº E – 3332 de 2022 del 19 de julio de 2022 a través del cual se declaró elegido al señor POLIVIO LEANDRO ROSALES, avalado por el Movimiento de Autoridades Indígenas (AICO). [sic]. 3.2.
Que una vez declarada la nulidad de la elección del señor POLIVIO LEANDRO ROSALES como senador de la República por la circunscripción especial indígena avalado por el Movimiento de Autoridades Indígenas (AICO) se ordene la cancelación de la credencial del senador del ciudadano POLIVIO LEANDRO ROSALES. [sic]. 1.1. Fundamentos fácticos ! 1 Índice 3 Samai. 2 En el expediente obra poder conferido por el demandante al abogado Hollman Ibáñez Parra, identificado con cédula de ciudadanía 79.622.303 y tarjeta profesional nro. 126.521, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La parte accionante afirma que, en calidad de representante legal de la entidad sin ánimo de lucro3 “Autoridades Indígenas de Colombia por la Pacha Mama”, el accionado suscribió el 13 de septiembre de 2021 los contratos interadministrativos nros. 2021000755 y 2021000759 con el Instituto Departamental de Salud de Nariño (Subdirección de Salud Pública).
Dichos contratos con plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2021. 3. Así mismo, indica que el demandado, dentro de los seis meses previos a su elección como senador, «formó parte de la mesa regional indígena “Pastos y Quillacingas” con voz y voto» y que en ejercicio «de esa vocería contaba con la facultad de concertar y gestionar recursos públicos en beneficio de terceros conforme establecen los Decretos 1397 de 1996 y 2194 de 2013.
Fue así como el señor Rosales Cadena en virtud de la representación acá descrita gestionó y suscribió convenios con la Agencia de Desarrollo Rural […] para adelantar proyectos de piscicultura y mujeres entre otros [sic]». 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 4. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante alega la configuración de la causal de nulidad establecida en el artículo 275, ordinal 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (en adelante CPACA), que prescribe:
ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 5.
Lo anterior, por cuanto considera que el accionado incurrió en la inhabilidad señalada en el artículo 179, ordinal 3, de la Constitución Política, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, esto es:
ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: […] 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. 6.
Sostiene que el señor Polivio Leandro en virtud de su condición de representante legal, al celebrar los contratos citados, y, además, gestionar proyectos ante la Agencia de Desarrollo Rural, dentro del periodo inhabilitante, esto es, los seis meses anteriores a la elección4, violó el régimen de inhabilidades de los congresistas. ! 3 En adelante ESAL. 4 Llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022. ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Solicitud de suspensión provisional 7. En un capítulo de la demanda, la parte actora requiere la suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en la presunta violación del «régimen de inhabilidades de los congresistas, especialmente la causal tercera de los artículos 279 constitucional y 280 de la Ley 5ª de 1992, pues como se indicó en el acápite de los hechos, el accionado, en su condición de representante legal de AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA POR LA PACHA MAMA suscribió y ejecutó (gestión de negocios y contratos) dos contratos, el 2021000755 y el 2021000759 con la entidad pública denominada Instituto Departamental de Nariño (Subdirección de Salud Pública) dentro del periodo inhabilitante, esto es, dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección». 3.
Traslado de la solicitud de medida cautelar5 8. El 20 de septiembre de 2022, el despacho ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional, oportunidad en la cual se pronunciaron: 3.1. Consejo Nacional Electoral6 9. A través de apoderada judicial pide que se niegue la solicitud de suspensión provisional del acto de elección E-26SN, en lo relativo a la declaratoria de la elección del señor Polivio Leandro Rosales Cadena, como senador de la República para el período 2022-2026. 10.
Expone que la causal de inhabilidad descrita en el artículo 179 constitucional, regula tres escenarios diferentes, esto es: (i) Gestión de negocios: «Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, en interés propio, o en el de terceros, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección.» (ii) Celebración de contratos: «Quienes hayan intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección.» (iii) Representantes legales de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales: «Quienes hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección.» 11.
Aduce que en esta etapa procesal se tiene por probado que en la fecha de inscripción 9 de junio de 2021, el demandando estuvo vinculado en la ESAL “AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA POR LA PACHA MAMA” (AICO), y hacía parte de su junta directiva. ! 5 Índice 12 Samai. 6 Índice 18 Samai. ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
No obstante, lo anterior, para el CNE no se cuenta con la suficiente certeza para determinar que dicha ESAL administre tributos o contribuciones parafiscales. 13. Fundamenta su afirmación, en que la entidad “AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA POR LA PACHA MAMA” (AICO) en su objeto social apunta a lo siguiente: […] la reconstrucción cultural, social, política y económica de los pueblos indígenas asociados y lucha por la realización del os derechos, interese, permanencia pervivencia de los pueblos indígenas de Colombia, consolidar la unidad en la diversidad, defender, mantener, recuperar, y fortalecer el ejercicio real de la autonomía […] [sic] 14.
Ahora bien, con el fin de lograr el citado objeto social, la ESAL podrá celebrar actos, contratos, convenios y acuerdos, además está facultada para desarrollar actividades industriales y comerciales, de forma directa o a través de convenios con personas naturales o jurídicas. La característica principal en el ejercicio de dichas actividades es el no ánimo de lucro. 15.
Entonces, señala que es en la sentencia donde se deberá determinar cómo el acuerdo celebrado por la entidad “AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA POR LA PACHA MAMA” (AICO), «[…] para cumplir con su objetivó constituyen un acto de administración propiamente dicho […] [sic]» 16. Por último, aduce que no se puede establecer a ciencia cierta la naturaleza de los dineros que financian las actividades para el desarrollo de su objeto social, «[…] por lo que se desconoce si los mismos pueden ser catalogados como tributos o contribuciones parafiscales, categorías que de manera literal señala la norma […]» 3.2.
Ministerio Público7 17. Por conducto de la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, solicita negar la medida de suspensión provisional del acto de elección del accionado, como senador de la República. 18. Sostiene que el ordinal 3 del artículo 179 de la Constitución Política, dispone una multiplicidad de circunstancias fácticas, estas son: (i) gestión de negocios, (ii) celebración de contratos, y (iii) representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales.
Así mismo, que esta Corporación ha establecido una serie de requisitos para la prosperidad de cada una de las causales, que exige la concurrencia de unos elementos e ingredientes normativos. Así: ! 7 Índice 19 Samai. ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Píe de página 10 de la imagen corresponde a la siguiente cita: «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2004, Rad 3944-3957; y, sentencia del 27 de noviembre de 2008.
Rad. 680012315000200700669 01. MP Filemón Jiménez Ochoa.» Píe de página 11 de la imagen corresponde a la siguiente cita: « Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2004, Rad 3944-3957; y, sentencia del 27 de noviembre de 2008. Rad. 680012315000200700669 01. MP Filemón Jiménez Ochoa.» 19. Argumenta que, si bien el demandante enfatiza su solicitud en que el señor Polivio Leandro celebró y ejecutó, en su condición de representante legal de la ESAL “AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA POR LA PACHA MAMA” (AICO), dos contratos con el Instituto Departamental de Salud de Nariño dentro del ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co periodo inhabilitante, estos no se encuentran aportados como prueba dentro del expediente. 20.
En ese orden de ideas, pone de presente que no se allegó al proceso copia íntegra de referidos contratos. Aun cuando en los anexos del escrito inicial se encuentran otros documentos que dan fe de que la ESAL representada legalmente por el demandado, suscribió y celebró los contratos 2021000755 y 2021000759 con un establecimiento público del orden departamental, «[…] al no contarse con el texto íntegro de los contratos, y con la contratación sugerida líneas arriba, no es posible establecer, fehacientemente, si quien rubrica concretamente los contratos en nombre y representación de la ESAL, es el ahora senador de la República y otrora candidato LEANDRO ROSALES […]» 21.
De esa manera, corresponde entonces, para efectos probatorios, emprender una búsqueda en la plataforma SECOP para constatar la autenticidad de la información contenida en las afirmaciones de la demanda. 22. En cuanto al elemento temporal asegura que se encuentra acreditado, toda vez que con el material probatorio se puede observar que la fecha de celebración de los contratos analizados es el 13 de septiembre de 2021, pero en igual sentido estima necesario contar con los contratos para confirmar este aspecto. 23.
En lo relativo al elemento modal o de propósito (ver cuadro nro. 2), el Ministerio Público define que este no se encuentra justificado, «[…] de los estudios previos, se extrae que la contratación se efectúa para acatar el contenido de la Resolución 1059 del 22 de julio de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, que destinó recursos para iniciar el proceso de diseño del modelo de salud propia intercultural de las comunidades indígenas Pasto y Quillasingas, a través de la ejecución de los proyecto aludidos con anterioridad.[sic]» 24.
Teniendo en cuenta ese objeto contractual, para la Procuraduría no se prueba que la celebración y ejecución de los contratos interadministrativos comporte un beneficio propio o para terceros e incluso beneficios extrapatrimoniales. 25. Por el contrario, «lo que se percibe es que se efectúa para ejecutar proyectos de interés público en el marco de la Guía Metodológica para la construcción de contenidos de componentes e implementación del SISPI para los pueblos indígenas los Pastos y Quillacingas; pero además, su objeto mediato no es otro que la ejecución de recursos inejecutados en su momento, previa solicitud efectuada por la MSPS [sic] y materializado, previa negociación con las comunidades indígenas, en la Resolución 1059 del 2021.»8 26.
Finalmente, pone de presente que este tipo de contratos, los cuales van dirigidos a poblaciones vulnerables y buscan afianzar el modelo de salud propia e ! 8 La cita transcrita hace referencia al SISPI, sigla que corresponde al Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural. Así mismo, utiliza la sigla MSPS y en la nota al pie 17 (del documento citado) señala que dicha sigla corresponde a la Mesa de Concertación de los Pueblos Indígenas. ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intercultural de pueblos indígenas, pueden catalogarse como convenios de interés público. 27.
Así las cosas, se solicita negar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Polivio Leandro Rosales Cadena, como senador de la República para el período 2022-2026, ya que con las pruebas obrantes en el proceso -hasta el momento- no se acreditan todos y cada uno de los elementos requeridos para configurar la inhabilidad señalada por el accionante. 3.2.
El demandado9 28. Mediante apoderada judicial, el demandado se opone a la suspensión provisional del acto acusado con base en los siguientes argumentos: i) Ausencia de prueba de la existencia de los contratos estatales. Para el demandado, no se probó la existencia de los contratos a los que se hace referencia en la demanda y en la solicitud de suspensión provisional, ni la calidad en la que él actuó «pues sólo se aportaron pantallazos e impresiones que no gozan de la pertinencia, conducencia y necesidad, requisitos esenciales de la prueba […] [sic]». 29.
Ahora bien, el demandado solicita que en el evento en que no se acoja su argumento sobre la falta de prueba de los contratos, la medida cautelar se niegue porque: ii) La suscripción de los contratos, según las pruebas aportadas, no se realizó durante el término inhabilitante. En ese sentido, sostiene que las elecciones tuvieron lugar el 13 de marzo de 2022; por tanto, al hacer un «conteo regresivo, a partir de esa fecha, los seis meses terminan el 14 de septiembre de 2021» y la fecha de suscripción de los contratos interadministrativos fue el 13 de septiembre de ese mismo año. iii) El elemento subjetivo - interés propio o de terceros- no se demostró. En relación con este punto señala que la celebración de los contratos estuvo destinada a la salud de los pueblos indígenas, en especial, para «establecer y fortalecer el “modelo de salud propia e intercultural en el marco de la Guía Metodológica para la construcción de contenidos de componentes e implementación del SISPI”, en el Pueblo Indígena Quillacinga y en el Pueblo Indígena de los Pastos.» Lo cual, descarta el interés propio o de terceros.
En ese sentido, también afirma que el objeto social de la ESAL AICO no determina un interés particular propio o de terceros; por el contrario, se trata de un interés colectivo de protección constitucional, tal y como está consignado en los estatutos, «[…] la reconstrucción cultural, social, política y económica de los pueblos indígenas asociados y lucha por la realización de los derechos, intereses, permanencia y pervivencia de los ! 9 Índice 20 Samai. ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueblos indígenas de Colombia, consolidar la unidad en la diversidad, defender, mantener, recuperar y fortalecer el ejercicio real de la autonomía […]» Adicionalmente, sostiene que la celebración de los contratos administrativos se hizo bajo el cumplimiento de deberes normativos especiales10, «con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud intercultural de los pueblos indígenas, especialmente Pastos y Quillacingas»; y que, en casos como este, esta Sección ha considerado que no se configura inhabilidad para acceder a cargos público11.
Por último, afirma que con dichos contratos, se buscó «satisfacer intereses de entidades públicas especiales (Cabidos indígenas) de entidades territoriales especiales (Resguardos indígenas) y en general de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, reconocidos por la jurisprudencia constitucional como “verdaderos sujetos colectivos de derecho”»; razón por la cual la Sección Quinta12, en otros casos, ya ha señalado que no se presenta la inhabilidad alegada. iv) No se acreditaron la necesidad, la urgencia manifiesta y el perjuicio irremediable.
Para el accionado, el demandante tenía la carga de sustentar la necesidad y urgencia de adoptar esta medida cautelar; así como también, el perjuicio irremediable que se causaría de no ser decretada. Sin embargo, a su juicio, el actor se limita a afirmar que en el caso concreto se verifica una vulneración flagrante al régimen de inhabilidades de los congresistas y no se argumenta nada respecto de las consecuencias de no otorgar la medida.
Adicionalmente, sostiene que estas carencias argumentativas no pueden ser suplidas por el juez, pues se presentaría una violación al debido proceso y que, contrario a lo propuesto por el demandante, la adopción de la medida cautelar infringiría tanto sus derechos políticos, como los de sus electores. v) La solicitud de suspensión provisional se debe estudiar con un enfoque étnico.
El demandante se define como sujeto de especial protección constitucional que goza de calidades especiales, pues no solamente es indígena, sino que durante todo el año 2021 fue gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de San Juan, del Pueblo de los Pastos, motivo por el cual, en la asamblea nacional de “AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA POR LA PACHA MAMA” (AICO)13, según acta del 4 de ! 10 Decreto 1397 de 1997, Decreto 2194 de 2013, Decreto 1973 de 2013, Ley 1751 de 2015, Resolución nro. 1959 de 2021. 11 «(CE.
Sección Quinta. Nº. 3772, 2005)». 12 Ibídem. 13 Movimiento «fundado el 15 de agosto de 1991, con personería jurídica No 020 del 15 de agosto de 1991, (…) compuesto por las autoridades indígenas tradicionales, y entre una de sus funciones (artículo 14, literal d) es la de escoger en Asamblea Nacional a los candidatos al Senado de la ! ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2021, fue elegido representante legal de dicha organización. Y, además, es senador por la circunscripción especial indígena, lo que significa que representa en el Congreso a otros indígenas, también sujetos de especial protección constitucional.
En ese orden de ideas, tras hacer referencia a jurisprudencia de esta Corporación sobre la noción de enfoque étnico14, afirma que, en atención a este, las medidas que limiten los derechos políticos deben ajustarse a las normas convencionales y constitucionales y que, entre las distintas interpretaciones admisibles de las normas aplicables al caso concreto, es deber del juez escoger la que mejor proteja la maximización de autonomía cultural, frente a otro tipo de principios y derechos. vi) Se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad o contraconvencionalidad respecto del ordinal 3º del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, porque, en su opinión, la aplicación de esta disposión legal «vulnera derechos constitucionales fundamentales de valor étnico, reconocidos en el bloque de constitucionalidad». 30.
Así mismo, anexa las siguientes pruebas documentales: • Acta de posesión del demandado como gobernador del Resguardo Indígena de San Juan, firmada el 1 de enero de 2021, en presencia del alcalde municipal de Ipiales, Luis Fernando Villota Méndez. • Acta nro. 04 de la asamblea extraordinaria de la organización AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA POR LA PACHA MAMA” (AICO), en la cual se elige a Polivio Leandro Rosales Cadena identificado con la cédula de ciudadanía 87.217.131, en el cargo de presidente y/o representante legal. • Copia de la Resolución nro. 2098 del 12 de marzo de 2021 “por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022”. • Certificado del 5 de febrero de 2021, suscrito por el director de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior, en el cual hace constar que el señor POLIVIO LEANDRO ROSALES CADENA, identificado con cédula de ciudadanía número 87.217.131 expedida en Ipiales, como gobernador del CABILDO INDÍGENA del Resguardo San Juan. • Constancia expedida el 22 de abril de 2019, en la cual, el secretario Operativo delegado Indígena de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas- MPC, certifica que se reconoció como invitados ! República.
En cumplimiento de tal función, en asamblea del 02 de diciembre de 2021, eligieron al Taita Polivio Leandro Rosales Cadena para que los represente y sea su candidato al Senado de la república por la Circunscripción Especial Indígena, para el periodo 2022-2026. Su candidatura viene dada como un mandato de las comunidades indígenas y sus autoridades». 14 «C.E. 11001-03-28-000-2019-00048-00, 2021». ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanentes de la MPC a las organizaciones: Autoridades Indígenas de Colombia AICO por la Pacha Mama y Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia Gobierno Mayor. • Estatutos de las “AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA POR LA PACHA MAMA” (AICO). • Acta de asamblea semipresencial del 2 de diciembre de 2021, en la cual se escoge al demandado como candidato al Senado de la República por la circunscripción especial indígena avalado por AICO. 4.
Solicitud de reconocimiento como tercero impugnador15 31. Las autoridades indígenas del pueblo de los Pastos y Quillasingas, en su calidad de gobernadores de resguardos y cabildos indígenas del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, representados por Ponciano Mayo, Diomedes Juaspuezan, Jaime Alirio Chiles, Bolivar Alpala Chalparizan, Ivan Benigno Reina, Guillermo Guacialpud Herrera, Manuel Salvador Caipe, Carlos Alberto Hualpa, Mauricio Ivan Quenguan, Jaime Edison Yépez, Carlos Andrés Ortega, Oscar Javier Quitiaquez, Leonardo Román Velasco, Hugo Miguel Chamarro, Wilmer Javier Canacuan, José Elías Morillo, Milton Hernando Anama, Silvio Bayardo Portillo, María Fanny Rosero, Armando Jurado, Francisco Acosta, Luis Alfredo Quiroz, Marcos López Enríquez, José Francisco Vallejo, solicitan ser tenidos en cuenta como coadyuvantes en defensa del demandado, e igualmente negar la solicitud de medida cautelar por los siguientes argumentos: 32.
Entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre del mismo año, el demandado fungió como gobernador del resguardo de San Juan. Para ello anexaron, junto con su escrito, el acta de posesión del accionado y la constancia expedida por el ministerio del Interior. 33. Teniendo en cuenta la calidad de representante legal de la ESAL “AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA POR LA PACHA MAMA” (AICO), las organizaciones y autoridades indígenas que representa, el objeto social de la misma, los escenarios de participación, entre otros aspectos, es claro que la celebración y ejecución de los contratos señalados por el demandante no generan beneficios lucrativos para el accionado ni para terceros, pues tienen como fin la «[…] implementación de los acuerdos obtenidos con el Gobierno para la materialización de los derechos colectivos de estas comunidades.[…]».
Reiteran que, «bajo ninguna circunstancia se puede afirmar que el representante legal incrementó su patrimonio o hubo un lucro personal o de un tercero en particular, por el contrario, los únicos beneficiarios son las comunidades de los pueblos Pastos y Quillacingas.» 34. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional16, el artículo 171 superior17, la tradición comunitaria y de la organización, se escogió al señor ! 15 Índice 22 Samai. 16 Sentencia C-169 de 2021. 17 El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional. ! ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rosales Cadena para integrar la lista al Senado por la circunscripción especial indígena.
Así fue como participó de la contienda electoral, de la cual «[…] obtuvo 34.631 votos, representando el 56% de los votantes […]». Se anexa el acta de asamblea nacional semipresencial del 2 de diciembre de 2021, en la cual se elige al accionado como candidato. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 35. De conformidad con el ordinal 3 del artículo 149 del CPACA18 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer en única instancia del proceso y para resolver sobre la medida de suspensión provisional del acto demandado, de acuerdo con el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 201119. 2.
Requisitos para la admisión de la demanda 36. Los artículos 16220, 16321, 16422 y 16623 del CPACA establecen los requisitos formales de la demanda, la oportunidad para el ejercicio del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla. 37. La demanda fue presentada de manera oportuna24. Adicionalmente, identifica de forma adecuada a quienes integran las partes demandante y demandada en el proceso y señala la dirección de notificaciones de las partes del ! Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas. […] La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral.
Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno. 18 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul (…) de los senadores (…)». 19 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 20 «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…»: partes, hechos, concepto de la violación, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 21 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…». 22 Caducidad: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…». 23 «A la demanda deberá acompañarse: || 1.
Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…». 24 La elección demandada fue declarada el 19 de julio de 2022. Conforme al término de caducidad dispuesto por el ordinal 2, letra a), del artículo 164 del CPACA, la oportunidad para presentar la demanda venció el 1 de septiembre de 2022. El escrito inicial fue radicado ante esta Corporación el 1 de septiembre de 2022 (índice SAMAI nro. 3, archivo ED_EXPEDIENTE_03RECIBEYENVIODE MA(.pdf) NroActua 3). ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso25.
Además, define claramente lo que pretende; presenta de manera organizada los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones; alega la configuración de la causal de nulidad electoral prevista en el artículo 275, ordinal 5, del CPACA26 y presenta de manera clara y suficiente los argumentos que configuran su concepto de violación27. 38.
También aporta las pruebas que busca hacer valer, las cuales se transcribirán -infra- (ver apartado 4.1.2. de esta providencia). Así mismo, se refiere a aquellas cuyo decreto solicita. Así: • Requerir a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, para que envíe copia de las actas de las reuniones de la Mesa Permanente de Concertación de Pastos y Quillacingas que se hubiesen llevado a cabo entre el 13 de septiembre de 2021 y el 13 de marzo de 2022 con el Ministerio del Interior y otras entidades del Estado. • Requerir a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, para que envíe la relación de contratos y/o convenios suscritos entre las entidades del Estado con las asociaciones de Pastos y Quillacingas, junto con sus correspondientes anexos, así como copia de los contratos de fiducia donde se administren recursos a favor de AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA POR LA PACHA MAMA y sus correspondientes informes que tengan que se hubiesen llevado a cabo entre el 13 de septiembre de 2021 y el 13 de marzo de 2022. • Requerir al Instituto Departamental de Nariño, para que, con destino a este proceso y a efectos de probar los hechos de la demanda, se envíe el expediente administrativo contentivo de los contratos 2021000755 y 2021000759. 39.
Por otra parte, la demanda individualiza el acto cuya nulidad persigue, indicando que se dirige contra la Resolución nro. E-3332 del 19 de julio de 2022, en lo relativo a la declaratoria de la elección del demandado. Así, ha de entenderse que el medio de control busca la anulación tanto de dicha resolución como del correspondiente formulario E-26 SEN, con fundamento en el cual esta fue expedida. 40.
En cuanto al requisito que exige el ordinal 1 del artículo 166 del CPACA, el despacho inadmitió la demanda28, con el fin de que la parte demandante aportara al expediente la Resolución nro. E-3332 de 2022 y el formato E26 SEN del 19 de julio de 2022, contra los que se dirige la demanda. En consecuencia, el apoderado ! 25 Ibídem, ordinales 5 y 7. 26 Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 del este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas (…) que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 27 Artículos 162, ordinales 1, 2, 3 y 4, y 166 ambos del CPACA. 28 Índice 5 Samai. ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del demandante, presenta memorial29 con el que aporta los dos (2) documentos electorales solicitados. 41.
Finalmente, en atención a la medida cautelar solicitada, no resulta exigible al demandante la remisión de la demanda y sus anexos al correo del demandado, de conformidad con lo señalado en el artículo 162, ordinal 8, del CPACA. 42. Por tanto, al satisfacer los presupuestos legales, la demanda será admitida por la posible transgresión del artículo 275.5 del CPACA, por cuanto se afirma que el demandado se encuentra incurso en dos de las causales de inhabilidad previstas en el artículo 179.3 de la CP y en el artículo 280.3 de la Ley 5 de 1992.
Esto es, por una parte, la intervención en gestión de negocios ante entidades públicas; y, en segundo término, la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros, ambas conductas supuestamente realizadas dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. 3. La solicitud de suspensión provisional 43.
La Constitución Política en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos. Precepto desarrollado por el artículo 229 del CPACA, que establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y que podrán decretarse «en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo»30. 44.
Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Finalmente, conforme al inciso final del artículo 277 del CPACA «en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección.» (Negrillas fuera del texto original) 45. En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda; que puede presentarse mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la ! 29 Índice 10 Samai. 30 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala. ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción- o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda.
Debiendo en todo caso señalarse con precisión el soporte argumentativo de su petición, o remitirse de manera expresa a los argumentos que soportan las pretensiones; y ii) al resolver, indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las disposiciones de rango superiores alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas. 46.
Cabe señalar que el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 4. Caso concreto 47. En atención a que la demanda cumple con los requisitos formales necesarios para ser admitida, procede la Sala establecer si hay lugar a decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección. 48.
La solicitud de suspensión provisional se sustenta en la presunta violación por parte del demandado de los artículos 179.3 de la Constitución Política y 280.3 de la Ley 5ª de 1992. Lo anterior, toda vez que el señor Polivio Leandro Rosales Cadena, siendo representante legal de AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA POR LA PACHA MAMA (AICO), presuntamente: «(…) suscribió y ejecutó (gestión de negocios y contratos) dos contratos, el 2021000755 y el 2021000759 con la entidad pública denominada Instituto Departamental de Nariño (Subdirección de Salud Pública) dentro del periodo inhabilitante, esto es, dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección». 49.
Si bien en la demanda se alude a dos posibles inhabilidades (gestión de negocios y celebración de contratos), se advierte que el acápite destinado a sustentar la solicitud de medida cautelar, se centra exclusivamente en la supuesta celebración de dos contratos dentro del periodo inhabilitante; por tanto, el estudio de la Sala se limitará a este cargo. 4.1.
Problema jurídico 50. Con el fin de determinar si resulta procedente decretar la medida de suspensión provisional solicitada, la Sala se ocupará, en primer lugar, de reiterar su jurisprudencia en relación con la inhabilidad de celebración de contratos. Y, en segundo término, respecto del caso concreto, se pronunciará respecto de: i) La configuración de los elementos de la casual de inhabilidad de celebración de contratos. ii) En caso de que se pruebe la causal de inhabilidad alegada, sobre la excepción de inconstitucionalidad e inconvencionalidad propuesta por el demandado. 4.1.1.
Régimen de inhabilidades. Artículo 179 constitucional ordinal 3 - celebración de contratos- Reiteración jurisprudencial ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.
El artículo 179 de la Constitución Política enlista una serie de situaciones o circunstancias que le impiden a los ciudadanos ostentar la calidad de congresistas. Puntualmente el numeral 3º establece que: 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. 52.
Tanto en la jurisprudencia de la Sala Plena31, como en la de la Sección Quinta32 de esta Corporación se ha afirmado, de forma pacífica, que la disposición constitucional citada establece tres escenarios que configuran la referida inhabilidad y, en últimas, limitan el ejercicio de un derecho político, en este caso, el de ser elegido. Así se ha sostenido que: [S]on tres los eventos en que se configura la causal de inhabilidad objeto de estudio: 1) haber intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, en interés propio o en el de terceros, dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección; 2) haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o en el de terceros, dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección; 3) haber sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección33. 53.
La finalidad de esta inhabilidad es, precisamente, que todos los candidatos participantes de la contienda electoral actúen en igualdad de condiciones, pues los hechos descritos en la norma constitucional, y en su desarrollo legal34, de una u otra manera los ubican en especial posición ante el electorado. En ese sentido se ha pronunciado la Corporación, al sostener que: Este supuesto de inhabilidad busca prevenir asimetrías de poder en dos ámbitos que se rigen por estrictas reglas de igualdad.
De un lado, previene desequilibrios en la contienda electoral que puedan derivarse de los beneficios que obtenga el candidato, con ocasión de sus gestiones o contratos con la Administración. De otro lado, previene asimetrías y prácticas corruptas en los procesos de contratación, que pueden tener lugar si un candidato aprovecha su posición para tomar ventaja sobre la entidad pública o sobre otros proponentes35. 54.
Sobre este punto, la Sala Electoral ha señalado lo siguiente: [L]a jurisprudencia ha justificado la existencia de esta inhabilidad, de una parte, en la necesidad de evitar que el particular que gestiona o celebre el negocio, saque ! 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 8 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-02417-01, M.P. Alberto Montaña Plata. 32 Véanse, entre otras, las providencias del 6 de mayo de 1999, Rad. 1999-N1868, M.P. Mario Rafael Alario Méndez y de del 25 de octubre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00018-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 8 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-02417-01, M.P. Alberto Montaña Plata. 34 Ley 5 de 1992, artículo 280.3. 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 8 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-02417-01, M.P. Alberto Montaña Plata. ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la entidad pública destinataria de las gestiones y, de otra, que la persona se muestre frente a la comunidad como una hábil negociadora de intereses con la Administración, en detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular.
De igual manera, se debe señalar que, según se ha dispuesto por la jurisprudencia de esta Sección, la fuente de las causales de inhabilidad en estudio es preventiva y proteccionista de la igualdad de los aspirantes a las justas electorales, bajo el propósito de precaver vicios en la relación del candidato con las entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y, evitar, vicios de mayor trascendencia, como es que el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos36. 55.
Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto inhabilitante, esto es la celebración de contratos, se ha precisado que para su configuración deben concurrir todos y cada uno de los elementos descritos en la norma. Así, esta Sección ha establecido que es necesario probar: i) Un elemento temporal limitado a los seis meses anteriores a la fecha de la elección. ii) Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas.
Sobre el punto, la Sección ha establecido que aquella incluye la participación directa de las partes del contrato, es decir, para que se entienda configurada esta inhabilidad debe existir intervención directa y personal del candidato, es decir, debió haber participado en la celebración del negocio jurídico37. […] iii) Un elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros.
Es necesario acreditar que la intervención en el contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extra patrimoniales a sí mismo, es decir, al candidato o a terceros. iv) Un elemento territorial, el cual según el inciso final del artículo 179 Superior corresponde al lugar donde la situación acaeció38. 56. Ahora bien, para entender materializada la inhabilidad todos estos elementos deben confluir en el caso concreto; por tanto, la ausencia de alguno de ellos no permitirá la configuración de la conducta prohibida. ! 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00015-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 37 En este sentido consultar, entre otras, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencias del 12 de marzo de 2015, radicación 1101- 03-28-000-2014-00065-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 25 de octubre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00018-00, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 11 de abril de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00080-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.
En primer lugar, debe probarse el elemento material u objetivo, es decir, la intervención del demandado en la celebración del contrato estatal. Según los artículos 3939 y 4140 de la Ley 80 de 1993 una de las pruebas admisibles para demostrar la existencia del contrato estatal es el documento mismo, en original o copia simple41, tal y como lo exige el artículo 225 del Código General del Proceso, aplicable a este proceso conforme a la remisión contenida en el artículo 306 del CPACA.
Así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado: [S]iendo el contrato estatal un negocio jurídico solemne porque debe constar por escrito, salvo algunos casos de urgencia manifiesta, la única prueba de su existencia es el documento que la ley pide como solemnidad constitutiva, tal como se desprende de los artículos 1760 del Código Civil y 232 del Código de Procedimiento Civil. 42 Así que para demostrar la celebración de un contrato solemne, cuando la solemnidad constitutiva consiste en un documento, no es admisible ningún otro medio probatorio y por ende la existencia del negocio no puede ser demostrada con la confesión de parte, con testimonios, con otros documentos diferentes al que constituye su solemnidad, con indicios o con un principio de prueba por escrito. 58.
De igual manera, tratándose de contratación pública electrónica el artículo 343 de la Ley 1150 de 2007 admite que «la sustanciación de las actuaciones, la ! 39 DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.
Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales. 40 DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. […] En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante. 41 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 4 de febrero de 2022, M.P. María Adriana Marín, Rad. 52001-23-31-000-2008-00259-01;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 31 de mayo de 2022, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 68001-23-31-000-2001-01730-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 18 de febrero de 2022, M.P. María Adriana Marín, Rad. 25000-23-26-000-2007-00251- 01. 42 Subsección C, Sentencia del 3 de marzo de 2014, Rad. 52001-23-31-000-1999-00921-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 43 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos.
Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, el cual: a) Dispondrá de las funcionalidades tecnológicas para realizar procesos de contratación electrónicos bajo los métodos de selección señalados en el artículo 2o de la presente ley según lo defina el reglamento; b) Servirá de punto único de ingreso de información y de generación de reportes para las entidades estatales y la ciudadanía; ! ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos. […]» De ello se desprende, que, tratándose de esta modalidad contractual, el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP I, SECOP II) sirva de soporte o medio a través del cual se de publicidad y veracidad de tales documentos. 59.
Probada la existencia del contrato estatal y su celebración por el demandado, el mismo documento debe dar cuenta de la fecha de su suscripción, de tal suerte que se debe acreditar que esto ocurrió dentro del periodo inhabilitante (elemento temporal), esto es, 6 meses antes de la respectiva elección. Por ejemplo, si las elecciones tuvieron lugar el 13 de marzo de 2022, los seis meses anteriores a la fecha de la elección se configurarían el 13 de septiembre de 2021, inclusive, pues según lo establecido en la Ley 4 de 191344 los términos señalados en meses se computan según el calendario. 60.
Adicionalmente, debe obrar prueba suficiente sobre los beneficios patrimoniales, e incluso extrapatrimoniales que la celebración del contrato produjo para el demandado o para terceros (elemento subjetivo). Para lo cual, resulta pertinente valorar, entre otras cosas, por ejemplo, si se trata de un contrato a título oneroso, el objeto del contractual, las obligaciones del contratista, entre otros aspectos. 61.
Finalmente, de conformidad con el inciso final del artículo 179 constitucional, el lugar de la celebración del contrato debe coincidir con la circunscripción electoral del accionado45. En el caso objeto de estudio, la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales (elemento territorial). 4.1.2. La celebración de contratos como causal de inhabilidad no se encuentra acreditada. ! c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos y; d) Integrará el Registro Unico Empresarial de las Cámaras de Comercio, el Diario Unico de Contratación Estatal y los demás sistemas que involucren la gestión contractual pública.
Así mismo, se articulará con el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, creado por la Ley 598 de 2000, sin que este pierda su autonomía para el ejercicio del control fiscal a la contratación pública.
PARÁGRAFO 1 o. En ningún caso la administración del Secop supondrá la creación de una nueva entidad. El Secop será administrado por el organismo que designe el Gobierno Nacional, sin perjuicio de la autonomía que respecto del SICE confiere la Ley 598 de 2000 a la Contraloría General de la República. 44 ARTÍCULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo.
Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.
ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. 45 “Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección (…)” ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.
Definida la causal de inhabilidad invocada y sus elementos, con el fin de determinar si hay lugar a no a suspender el acto demandado, corresponde confrontarlo con las normas superiores invocadas como violadas y con las pruebas allegadas al expediente hasta el momento. 63. Para la Sala, en esta etapa del proceso no se advierte que el acto acusado haya transgredido el artículo 179.3 de la CP ni el artículo 280.3 de la Ley 5ª de 1992, en tanto, prima facie, la causal de inhabilidad invocada no se encuentra acreditada. 64.
En efecto, tal y como se afirmó -supra-, para que se materialice la causal de inhabilidad de celebración de contratos, resulta necesario que todos sus elementos normativos -objetivo, temporal, subjetivo y territorial- se acrediten. Sin embargo, a partir de las pruebas aportadas con la solicitud de suspensión provisional, el elemento objetivo o material de la referida inhabilidad no se encuentra acreditado, en tanto, como pasa a explicarse, la existencia del contrato estatal y su suscripción por parte del demandado no han sido probadas. 65.
A continuación, se relacionan las pruebas que fueron aportadas con la solicitud de suspensión provisional: • Certificado de existencia y representación legal de la ESAL “AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA POR LA PACHA MAMA” (AICO), expedido por la Cámara de Comercio de Pasto el 07/03/2022. En este documento se verifica que, para la fecha de expedición, el representante legal de dicha ESAL es el señor Polivio Leandro Rosales Cadena, identificado con C.C. 87.217.131. • Impresión de la página web “SECOP 2”, con su respectivo enlace (https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/ContractNoticeManagem Con/Index?currentLanguage=esCO&Page=login&Country=CO&SkinName= CCE) que dirige a la página inicial para la búsqueda del proceso de contratación. Captura de pantalla de la información contenida del contrato nro. 2021000755.
De igual forma se observa, entre otros, el tipo de contratación, valor total estimado, la descripción, la fecha de firma del contrato, la entidad adjudicataria, etc. ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precio estimado total: Número del proceso Título: Fase: Estado: Descripción: Tipo de proceso Tipo de contrato Justificación de la modalidad de contratación Duración del contrato: Fecha de terminación del contrato: Dirección de ejecución del contrato Código UNSPSC Lista adicional de códigos UNSPSC Lotes? ¿Es una adquisición del PAA? PAA Misión y visión: Valor total estimado de adquisiciones: 85101500 Establecer acciones para consolidación del modelo de salud propia e intercultural en el marco de la Guía Metodológica para la construcción de contenidos de componentes e implementación del SISPI, Pueblo Indígena Quillacinga” Contratación directa.
Presupuesto de entidad nacional SUBDIRECCIÓN DE SALUD PÚBLICA Dar publicidad al proceso Documentos Tipo Zona horaria: Firma del Contrato Fecha de inicio de ejecución del contrato Plazo de ejecución del contrato Fecha de publicación del proceso Definir Plan de Pagos? ¿Solicitud de garantías? Garantías por lotes, grupos o etapas? Cumplimiento INFORMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Información INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO 85.000.000 COP 2021000755 CONTRATO INTERADMINISTRATIVO Presentación de oferta Proceso adjudicado y celebrado prestar sus servicios al Instituto Departamental de Salud de Nariño, para la ejecución del proyecto “Establecer acciones para consolidación del modelo de salud propia e intercultural en el marco de la Guía Metodológica para la construcción de contenidos de componentes e implementación del SISPI, Pueblo Indígena Quillacinga” de acuerdo a lo establecido en estudios previos Contratación directa.
Datos del contrato Otro Contratos o convenios Interadministrativos (valor cero) 109 (Días) 31/12/2021 11:00:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Calle 15 No. 28-41 Plazuela Bombona Pasto Nariño COLOMBIA 85101500 - Centros de salud Sí No Plan anual de adquisiciones Sí No 2021 Mediante el Decreto 401 de Julio 15 de 1993 de la Gobernación de Nariño, organiza el Sistema de Salud del Departamento de Nariño y se crea el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, un establecimiento público descentralizado del orden departamental, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, con una Junta Directiva, un Director nombrado por el Gobernador del Departamento y una planta de personal; sujeto a lo regulado en la Ley 10 de 1990 y a las demás disposiciones que le son aplicables como establecimiento público.
El Instituto Departamental de Salud de Nariño será en el 2021 una organización Acreditada, dinámica e innovadora a nivel nacional, que promueva la articulación transectorial para la gestión de la salud pública, con un talento humano que transforme el conocimiento en intervenciones positivas al servicio de la población que mejore la salud y calidad de vida de los nariñenses y promueva la disminución de brechas e inequidades subregionales. 85.000.000 COP Adquisiciones planeadas Código UNSPSC Descripción Tipo Fuente de los recursos Valor total estimado Unidad de contratación 85.000.000,00COP Identificación Sí Documentos Tipo No Documentos tipo adoptados por la ANCP-CCE en virtud de la Ley 2022 del 2026 Cronograma (UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito 13/09/2021 6:00:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) 13/09/2021 6:00:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) 31/12/2021 11:00:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) 13/09/2021 1:19:44 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Configuración financiera No Sí No Sí ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Anexo contractual al contrato y/o convenio interadministrativo nro. 2021000755.
Cumplimiento Responsabilidad civil extra contractual Anexo contractual CONVENIOS Y-O CONTRATOS ADM.pdf f-pgjoaj02-19_estudios_previos_contratacion_directa_v07 QUILLACINGAS.pdf Lineamientos Resolucioen 1059 de 2021.pdf REGISTRO PRESUPUESTAL 2021002437 PARA AICO.pdf resolucioìn 1059 de 2021.pdf ¿Permitir visitas al lugar de ejecución? Proyecto del Plan Marco para la Implementación del Acuerdo de Paz o asociado al Acuerdo de Paz Destinación del gasto Fuente de los recursos: Valor Presupuesto General de la Nación - PGN Sistema General de Participaciones - SGP.
No Incluye AESGPRI Sistema General de Regalias - SGR Recursos Própios (Alcaldías y Gobernaciones) Recursos de Crédito Otros Recursos (Especie, Privados, Cooperación, Propios Entidades Autónomas, Asignación Especial SGP para Resguardos Indígenas - AESGPRI) Valor total Entidad Estatal registrada en el SIIF CDP/Vigencias Futuras (Recuerde que es necesario agregar al menos un CDP o una AVF Extraordinaria si es el caso) 2021002437 CDP No validado 170.000.000 COP 85.000.000 COP 00-00-00 Saldo de CDP Saldo de vigencias futuras Saldo total a comprometer Última consulta a SIIF Fecha de consulta SIIF Sí Devolución del pago anticipado % del anticipo 100,00Fecha de vigencia (desde) 13/09/2021 6:00:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Valor de la garantía Fecha de vigencia (hasta)30/04/2022 11:00:00 AM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Cumplimiento del contrato % del valor del contrato 10,00 Fecha de vigencia (desde) 13/09/2021 6:00:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Valor de la garantía Fecha de vigencia (hasta)30/04/2022 11:00:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Pago de salarios % del valor del contrato 5,00 Fecha de vigencia (desde) 13/09/2021 6:00:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Valor de la garantía Fecha de vigencia (hasta)31/12/2024 11:00:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Sí Valor de la Garantía 4.250.000 COP Documentación Nombre del documento Descargar Descargar Descargar Descargar Descargar Información de la selección Entidad adjudicataria Valor del contrato Documento(s) Evaluación Autoridades Indigenas de Colombia por la Pacha Mama - AICO 85.000.000,00 COP - Ver contrato Visita al lugar de ejecución No Información presupuestal Sí No Funcionamiento 0 0 0 85.000.000 0 0 85.000.000 Sí No Código Tipo Estado Saldo Saldo a comprometer Código unidad/subunidad ejecutora 170.000.000 COP 0 COP 85.000.000 COP - Cuestionario 1 Cuestionario - Recuerde que la lista de precios debe tener máximo 100 artículos. 1.1 Lista de precios de la oferta Incluya el precio como lo indique la Entidad Estatal Incluya el precio como lo indique la Entidad Estatal 0,00 Ref.
Artículo Código UNSPSC Descripción Cantidad Unidad Precio unitario estimado Precio unitario Incluya el precio como lo indique la Entidad Estatal 1 85101500 CONTRATOINTERADMINISTRATIVO 1 00 UN 85 000 000 00 1 85101500 CONTRATO INTERADMINISTRATIVO 1,00 UN 85.000.000,00 Observaciones y Mensajes Tipo Referencia Asunto Fecha No existen resultados que cumplan con los criterios de búsqueda especificados ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Estudios previos de contratación directa realizados por el Instituto Departamental de Salud de Nariño de fecha 21/07/2020 y código F- PGJOAJ02-19. • «Lineamientos técnicos para la ejecución de los recursos del presupuesto de gastos de inversión del Ministerio de Salud y Protección Social de la vigencia fiscal de 2021, asignados a secretarías de salud de Amazonas, Casanare, Cesar, Córdoba, La Guajira, Meta, Magdalena e Instituto Departamental de Salud de Nariño, para la consolidación de los modelos de salud propios e interculturales en el marco de los avances del SISPI Resolución 1059 de 2021 para la consolidación de los modelos de salud propios e interculturales en el marco de los avances del SISPI».
Dicho documento elaborado por la Oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud y Protección Social, fechado del 22 de julio de 2021. • Copia del documento de disponibilidad nro. 2021002437 de fecha 20/08/2021 suscrito por el profesional especializado César Leonel Rueda Rosero, por parte del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en el cual se certifica que a la fecha existe saldo presupuestal libre de afectación para respaldar “Servicios para la comunidad, sociales y personales/Servicios de la Administración Pública relacionados con la salud y los servicios sociales/ASUNTOS ETNICOS/OTROS GASTOS EN SALUD INVERSIÓN/Otras TN Salud Pública, por valor de $170.000.000.00 • Copia de la solicitud y autorización de certificado de disponibilidad presupuestal, con fecha del 17/09/2014, código F-PGJOAJ02-09, suscrito por Deyanira Bados Daza (Profesional Universitario), Daniana Maritza de la Cruz (Subdirectora de Salud Pública) y Diana Paola Rosero Zambrano (Directora).
El concepto de dicha solicitud y autorización se describe como «Solicitud de CDP para contratación de dos proyectos de la Res. 1059-2021 MSPS:1-“Fortalecimiento del modelo de salud propio e intercultural en el marco de la guía metodológica para la construcción y contenidos del SISPI- Pueblo indígena los Pastos” 2-“Establecer acciones para la consolidación del modelo de salud propio e intercultural en el marco de la guía metodológica para la construcción de contenidos de componentes e implementación del SISPI”, Quillacinga. • Copia de la Resolución nro. 1059 de 2021, expedida por el entonces ministro de Salud y Protección Social, Fernando Ruiz Gómez, el 22 de julio de 2021.
Por medio de la cual se resuelve asignar recursos del presupuesto de gastos de inversión del ministerio de Salud y Protección Social de la vigencia fiscal 2021, por valor de mil cinco millones de pesos ($ 1.005.000.000), a diez entidades territoriales. Además, establece la destinación de los recursos, los requisitos para el giro, entre otros aspectos. • Impresión de la página web “SECOP 2”, con su respectivo enlace (https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/ContractNoticeManagem Con/Index?currentLanguage=esCO&Page=login&Country=CO&SkinName= ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CCE) que dirige a la página inicial para la búsqueda del proceso de contratación. Captura de pantalla de la información contenida del contrato nro. 2021000759: Precio estimado total: Número del proceso Título: Fase: Estado: Descripción: Tipo de proceso Tipo de contrato Justificación de la modalidad de contratación Duración del contrato: Fecha de terminación del contrato: Dirección de ejecución del contrato Código UNSPSC Lista adicional de códigos UNSPSC Lotes? ¿Es una adquisición del PAA? PAA Misión y visión: Valor total estimado de adquisiciones: 85101500 Fortalecimiento del modelo de salud propio e intercultural en el marco de la Guía Metodológica para la construcción y contenidos del SISPI del Pueblo Indígena de los Pastos” Contratación directa.
Presupuesto de entidad nacional SUBDIRECCIÓN DE SALUD PÚBLICA Dar publicidad al proceso Documentos Tipo Zona horaria: Firma del Contrato Fecha de inicio de ejecución del contrato Plazo de ejecución del contrato Fecha de publicación del proceso Definir Plan de Pagos? ¿Solicitud de garantías? Garantías por lotes, grupos o etapas? Cumplimiento INFORMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Información INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO 85.000.000 COP 2021000759 CONTRATO INTERADMINISTRATIVO Presentación de oferta Proceso adjudicado y celebrado Prestar sus servicios al Instituto Departamental de Salud de Nariño, para la ejecución del proyecto “Fortalecimiento del modelo de salud propio e intercultural en el marco de la Guía Metodológica para la construcción y contenidos del SISPI del Pueblo Indígena de los Pastos” y desarrollará las actividades descritas en los estudios previos.
Contratación directa. Datos del contrato Otro Contratos o convenios Interadministrativos (valor cero) 109 (Días) 31/12/2021 12:00:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Calle 15 No. 28-41 Plazuela Bombona Pasto Nariño COLOMBIA 85101500 - Centros de salud Sí No Plan anual de adquisiciones Sí No 2021 Mediante el Decreto 401 de Julio 15 de 1993 de la Gobernación de Nariño, organiza el Sistema de Salud del Departamento de Nariño y se crea el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, un establecimiento público descentralizado del orden departamental, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, con una Junta Directiva, un Director nombrado por el Gobernador del Departamento y una planta de personal; sujeto a lo regulado en la Ley 10 de 1990 y a las demás disposiciones que le son aplicables como establecimiento público.
El Instituto Departamental de Salud de Nariño será en el 2021 una organización Acreditada, dinámica e innovadora a nivel nacional, que promueva la articulación transectorial para la gestión de la salud pública, con un talento humano que transforme el conocimiento en intervenciones positivas al servicio de la población que mejore la salud y calidad de vida de los nariñenses y promueva la disminución de brechas e inequidades subregionales. 85.000.000 COP Adquisiciones planeadas Código UNSPSC Descripción Tipo Fuente de los recursos Valor total estimado Unidad de contratación 85.000.000,00COP Identificación Sí Documentos Tipo No Documentos tipo adoptados por la ANCP-CCE en virtud de la Ley 2022 del 2026 Cronograma (UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito 13/09/2021 6:00:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) 13/09/2021 6:00:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) 31/12/2021 11:00:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) 13/09/2021 2:20:15 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Configuración financiera No Sí No Sí Devolución del pago anticipado ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Anexo contractual al contrato y/o convenio interadministrativo nro. 2021000759 Responsabilidad civil extra contractual Anexo contractual CONVENIOS Y-O CONTRATOS ADM.pdf f-pgjoaj02-19_estudios_previos_contratacion_directa_v07 PASTOS.pdf Lineamientos Resolucioen 1059 de 2021.pdf REGISTRO PRESUPUESTAL 2021002437 PARA AICO.pdf resolucioìn 1059 de 2021.pdf ¿Permitir visitas al lugar de ejecución? Proyecto del Plan Marco para la Implementación del Acuerdo de Paz o asociado al Acuerdo de Paz Destinación del gasto Fuente de los recursos: Valor Presupuesto General de la Nación - PGN Sistema General de Participaciones - SGP.
No Incluye AESGPRI Sistema General de Regalias - SGR Recursos Própios (Alcaldías y Gobernaciones) Recursos de Crédito Otros Recursos (Especie, Privados, Cooperación, Propios Entidades Autónomas, Asignación Especial SGP para Resguardos Indígenas - AESGPRI) Valor total Entidad Estatal registrada en el SIIF CDP/Vigencias Futuras (Recuerde que es necesario agregar al menos un CDP o una AVF Extraordinaria si es el caso) 2021002437 CDP No validado 170.000.000 COP 85.000.000 COP 00-00-00 Saldo de CDP Saldo de vigencias futuras Saldo total a comprometer Última consulta a SIIF Fecha de consulta SIIF Devolución del pago anticipado % del anticipo 100,00Fecha de vigencia (desde) 13/09/2021 6:00:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Valor de la garantía Fecha de vigencia (hasta)30/04/2022 11:59:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Cumplimiento del contrato % del valor del contrato 10,00 Fecha de vigencia (desde) 13/09/2021 6:00:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Valor de la garantía Fecha de vigencia (hasta)30/04/2022 11:59:00 AM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Pago de salarios % del valor del contrato 5,00 Fecha de vigencia (desde) 13/09/2021 6:00:00 PM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Valor de la garantía Fecha de vigencia (hasta)31/12/2024 11:59:00 AM ((UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito) Sí Valor de la Garantía 4.250.000 COP Documentación Nombre del documento Descargar Descargar Descargar Descargar Descargar Información de la selección Entidad adjudicataria Valor del contrato Documento(s) Evaluación Autoridades Indigenas de Colombia por la Pacha Mama - AICO 85.000.000,00 COP Descargar Ver contrato Visita al lugar de ejecución No Información presupuestal Sí No Funcionamiento 0 0 0 85.000.000 0 0 85.000.000 Sí No Código Tipo Estado Saldo Saldo a comprometer Código unidad/subunidad ejecutora 170.000.000 COP 0 COP 85.000.000 COP - Cuestionario 1 Cuestionario - Recuerde que la lista de precios debe tener máximo 100 artículos. 1.1 Lista de precios de la oferta Incluya el precio como lo indique la Entidad Estatal Incluya el precio como lo indique la Entidad Estatal 0,00 Ref.
Artículo Código UNSPSC Descripción Cantidad Unidad Precio unitario estimado Precio unitario Incluya el precio como lo indique la Entidad Estatal 1 85101500 CONTRATO INTERADMINISTRATIVO 1,00 UN 85.000.000,00 Observaciones y Mensajes Tipo Referencia Asunto Fecha No existen resultados que cumplan con los criterios de búsqueda especificados ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Estudios previos de contratación directa realizados por el Instituto Departamental de Salud de Nariño de fecha 21/07/2020 y código F- PGJOAJ02-19. • «Lineamientos técnicos para la ejecución de los recursos del presupuesto de gastos de inversión del Ministerio de Salud y Protección Social de la vigencia fiscal de 2021, asignados a las secretarías de salud de Amazonas, Casanare, Cesar, Córdoba, La Guajira, Meta, Magdalena e Instituto Departamental de Salud de Nariño, para la consolidación de los modelos de salud propios e interculturales en el marco de los avances del SISPI Resolución 1059 de 2021 para la consolidación de los modelos de salud propios e interculturales en el marco de los avances del SISPI.» Dicho documento elaborado por la Oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud y Protección Social, fechado del 22 de julio de 2021. • Copia del documento de disponibilidad nro. 2021002437 de fecha 20/08/2021 suscrito por el profesional especializado César Leonel Rueda Rosero, por parte del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en el cual se certifica que a le fecha existe saldo presupuestal libre de afectación para respaldar “Servicios para la comunidad, sociales y personales/Servicios de la Administración Pública relacionados con la salud y los servicios sociales/ASUNTOS ETNICOS/OTROS GASTOS EN SALUD INVERSIÓN/Otras TN Salud Pública, por valor de $170.000.000.00 • Copia de la solicitud y autorización de certificado de disponibilidad presupuestal, con fecha del 17/09/2014, código F-PGJOAJ02-09, suscrito por Deyanira Bados Daza (Profesional Universitario), Daniana Maritza de la Cruz (Subdirectora de Salud Pública) y Diana Paola Rosero Zambrano (Directora).
El concepto de dicha solicitud y autorización se describe como «Solicitud de CDP para contratación de dos proyectos de la Res. 1059-2021 MSPS:1-“Fortalecimiento del modelo de salud propio e intercultural en el marco de la guía metodológica para la construcción y contenidos del SISPI- Pueblo indígena los Pastos” 2-“Establecer acciones para la consolidación del modelo de salud propio e intercultural en el marco de la guía metodológica para la construcción de contenidos de componentes e implementación del SISPI”, Quillacinga. • Copia de la Resolución nro. 1059 de 2021, expedida por el entonces ministro de Salud y Protección Social, Fernando Ruiz Gómez, el 22 de julio de 2021.
Por medio de la cual se resuelve asignar recursos del presupuesto de gastos de inversión del ministerio de Salud y Protección Social de la vigencia fiscal 2021, por valor de mil cinco millones de pesos ($ 1.005.000.000), a diez entidades territoriales. Además, establece la destinación de los recursos, los requisitos para el giro, entre otros aspectos. 66.
Como se observa, no obran en el expediente prueba suficiente de los contratos estatales nros. 2021000755 y 2021000759 que, según lo afirmado por el demandante, fueron suscritos por el demandado con el Instituto Departamental de Salud de Nariño. ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.
Si bien el demandante suministra unas capturas de pantallas de una página oficial como lo es el SECOP II, relacionadas con antelación; así como también, el enlace –mensaje de datos– que lleva a la página inicial del SECOP II (https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/ContractNoticeManagemCon/In dex?currentLanguage=esCO&Page=login&Country=CO&SkinName=CCE), lo cierto es que estas no son pruebas suficientes, tal y como se explicó -supra- (ver acápite 4.1.1.), para determinar, se reitera, la existencia del contrato, sus elementos, la naturaleza y demás aspectos relevantes del este. 68.
Ahora, en gracia de discusión, si con la solicitud de suspensión provisional se aporta el enlace de la página inicial del SECOP II, y el juez estuviera en la obligación de realizar la consulta para determinar si a través de ese mensaje de datos el demandante pretende acreditar el elemento objetivo de la inhabilidad, lo cierto es que al seguir el referido enlace, se debe diligenciar un formato e introducir algunos de los datos de los contratos estatales que se allegaron al proceso a través de las capturas de pantalla, y de esta forma se puede observar lo siguiente: 69.
Al digitar los datos del contrato nro. 2021000755, se advierte que la información que arroja la página web del SECOP 2 es la misma que se aporta al proceso mediante prueba documental (captura de pantalla). Sin embargo, al seleccionar la opción «ver contrato» se observa lo siguiente: ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.
Finalmente, al seleccionar este último hipervínculo «Contrato firmado: CO1_PCCNTR_2846781_Firmado», el sistema descarga automáticamente un documento PDF que contiene la información del contrato, pero que no conduce a obtener una copia de este: ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.
En lo que tiene que ver con el contrato nro. 2021000759, realizada la misma consulta antes descrita, no se logra visualizar el documento contentivo del contrato firmado: 72. Diligenciado el formato, al seleccionar la opción «descargar» se visualiza la prueba ya aportada al expediente «Anexo contractual al contrato y/o convenio interadministrativo» ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73.
Y, al hacer clic en la opción “ver contrato” se observa lo siguiente: ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.
Finalmente, al seleccionar este último hipervínculo «Contrato firmado: CO1_PCCNTR_2847073_Firmado», el sistema descarga automáticamente un documento PDF que solo da cuenta de información general del contrato, pero que no conduce a obtener una copia de este: 75. Por lo expuesto, la Sala concluye que, en este estado del proceso, de acuerdo con las pruebas aportadas, no se ha acreditado la celebración de los contratos nros. 2021000755 y 2021000759 por parte del demandado.
Por tanto, en principio, no es posible determinar con certeza si el señor Polivio Leandro Rosales Cadena se encuentra dentro de la descripción normativa de la inhabilidad del artículo 179 ordinal 3º, en lo que respecta a la celebración de contratos. 76. Así las cosas, resulta inane, en esta etapa procesal, continuar con el estudio de los otros tres elementos que configuran la inhabilidad de celebración de contratos, pues al requerirse la concurrencia de todos ellos la solicitud de suspensión provisional no puede prosperar. 4.1.3.
La excepción de inconstitucionalidad e inconvencionalidad propuesta por el demandado 77. Tal y como se expuso (ver acápite 3.2 de esta providencia), la parte accionada propuso la excepción de inconstitucionalidad e inconvencionalidad respecto del ordinal 3º del artículo 280 de la Ley 5ª de 199246, pues considera que la inhabilidad allí establecida, vulnera los derechos políticos del senador Rosales Cadena y sus electores. ! 46 Casos de inhabilidad.
No podrán ser elegidos Congresistas: […] 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones para fiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.
La excepción de inconstitucionalidad, establecida en el artículo 4 de la Constitución Política47, es «uno de los mecanismos con que cuenta cualquier autoridad –administrativa o judicial– para garantizar, desde la óptica de su ejercicio funcional, la supremacía de la Constitución Política (…) es el deber de realizar un control de constitucionalidad (control difuso) e inaplicar aquellas disposiciones normativas que sean contrarias a los mandatos constitucionales, mediante la figura de la excepción de inconstitucionalidad»48. 79.
Tratándose de la excepción de inconvencionalidad, esta Corporación ha sostenido que49: [D]el examen de convencionalidad como componente del control de constitucionalidad, la Sala indicó que el referido control debe abordarse, no solo con fundamento en las disposiciones que formalmente integran el texto superior, sino también con fundamento en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso, como la Convención Americana de Derechos Humanos, tal y como lo indica el artículo 93 de la Constitución de 1991.
Así, la defensa integral de la supremacía constitucional implica «realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos»; labor en la que, nuevamente, debe emplearse el control difuso, el cual impone a todas las autoridades que se rijan por la mencionada Convención, a inaplicar en casos concretos normas nacionales por ser contrarias a los estándares internacionales sobre derechos humanos. 80.
Ahora bien, el estudio de si la aplicación del artículo 280.3 de la Ley 5ª de 1992 al caso concreto resulta contrario a la Convención Americana de Derechos Humanos y la Constitución Política no es un juicio que deba realizarse en abstracto. En otras palabras, para determinar si la inaplicación de la celebración de contratos como causal de inhabilidad al caso concreto resulta o no procedente, es necesario analizar la configuración de los distintos elementos normativos del supuesto inhabilitante -objetivo, temporal, subjetivo y territorial- situación que, como se señaló, la Sala no advierte posible en este momento procesal y con base en las pruebas hasta ahora allegadas. 5.
Reconocimiento de personería 81. El demandado confirió poder a la profesional Yehimy Juliana Santos Ortiz, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 1.069.745.180 y T.P. nro. 309.780 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura; comoquiera que se cumplen las exigencias señaladas en el artículo 74 del Código General del Proceso, armonizado con las previsiones del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, se reconocerá personería en los términos de los mandatos que obran en el expediente. ! 47 La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. 48 Consejo de Estado, Sala Cuarta (4) Especial de Decisión, Auto del 21 de febrero de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-15-000-2022-00351-00. 49 Ibídem. ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82.
El Consejo Nacional Electoral acudió al proceso por conducto de la abogada Ana Lucia Castro Barajas, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.096.948.671, y T.P. nro. 378.034 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, a quien le fue delegada la representación judicial de la entidad, por lo tanto, se le reconocerá personería en los términos del acto administrativo allegado. 6.
Terceros impugnadores 83. Estudiada la solicitud de coadyuvancia presentada, se observa que, de conformidad con el artículo 228 del CPACA50, se debe tramitar como una solicitud de terceros impugnadores, ya que sus argumentos están encaminados a defender la legalidad de la elección del demandado. 84. En ese sentido, se les reconocerá como terceros impugnadores, pero no a título de gobernadores indígenas que actúan en representación del Movimiento AICO, toda vez que dentro del escrito referido y sus anexos no se allega prueba alguna de dichas calidades.
Por lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Richard Humberto Fuentala Delgado, contra Resolución nro. E-3332 de 2022 y el formato E26 SEN, en lo que tiene que ver con la elección de Polivio Leandro Rosales Cadena como senador de la República para el periodo constitucional 2022-2026; contra esta decisión no procede ningún recurso, de conformidad con lo expuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.
Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese la presente demanda a Polivio Leandro Rosales Cadena, en la forma prevista en la letra a) del ordinal 1º del artículo 277 del CPACA. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en las letras b) y c) del ordinal 1º de la referida norma. 2.
Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 277 ídem, al presidente del Consejo Nacional Electoral, como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. ! 50 «ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA.
En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial». (Énfasis de la Sala) […] ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277. 3 del CPACA). 4. Notifíquese por estado esta providencia a los demandantes (artículo 277. 4 del CPACA). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277. 5 del CPACA). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA. 7.
Adviértase al Consejo Nacional Electoral que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder y que hasta el momento no se hubiesen allegado a este trámite, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
TERCERO. RECONOCER personería a la abogada Yehimy Juliana Santos Ortiz, como apoderada del accionado, en los términos del poder otorgado; y a Ana Lucía Castro Barajas como representante judicial del Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con el acto de delegación aportado al proceso.
CUARTO. RECONOCER como terceros impugnadores en el presente proceso a los señores Ponciano Mayo, Diomedes Juaspuezan, Jaime Alirio Chiles, Bolivar Alpala Chalparizan, Ivan Benigno Reina, Guillermo Guacialpud Herrera, Manuel Salvador Caipe, Carlos Alberto Hualpa, Mauricio Iván Quenguan, Jaime Edison Yépez, Carlos Andrés Ortega, Oscar Javier Quitiaquez, Leonardo Román Velasco, Hugo Miguel Chamarro, Wilmer Javier Canacuan, José Elías Morillo, Milton Hernando Anama, Silvio Bayardo Portillo, María Fanny Rosero, Armando Jurado, Francisco Acosta, Luis Alfredo Quiroz, Marcos López Enríquez, José Francisco Vallejo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA ! Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Con salvamento de voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081