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05001233300020220119001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-11-04

Radicación interna: 9430 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Esven Cortes Tejada·Demandado: Procurador 113 Judicial Ii Para Asuntos Administrativos De Antioquia

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 05001-23-33-000-2022-01190-01 Accionante: Esven Cortés Tejada Accionado: Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra acto administrativo Subtema 1: solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad Subtema 2: poder para actuar en la audiencia de conciliación Subtema 3: Perjuicio irremediable Subtema 4: Defectos fácticos y procedimental absoluto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionada en contra de la sentencia del 26 de octubre de 2022, que fue proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Esven Cortés Tejada interpuso, por conducto de apoderado judicial, solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín con ocasión del auto del 12 de julio de 2022, emitido dentro del trámite de conciliación extrajudicial con radicado núm. E-2022-317991. 1.2.

Hechos probados 1.2.1. El abogado Juan Carlos Toro Puerta, de la firma Toro Granada Law Firm, suscribió memorial en nombre y representación de Esven Cortés Tejada, el 6 de junio de 2022, ante la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, dirigido al centro de conciliación CORJURÍDICAS, con la pretensión de que se convocara a una audiencia de conciliación extrajudicial para dar solución a la “vulneración de derechos” ocasionada con el fallo fiscal 020 de 2021 y los autos que resolvieron los recursos en contra de este, emitidos por la Contraloría Departamental de Antioquia.

Dentro de los documentos anexos al mencionado memorial, fue aportado un poder dirigido al juez administrativo, en el que el señor Cortés Tejada manifestó que facultaba a 3 profesionales del derecho de la firma Toro Granada Law Firm, para que, en su nombre y representación, adelantaran un trámite judicial, en los siguientes términos: “[…] Esven Cortes Tejada, […] confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficientes a los Drs. […] Juan Carlos Toro Puerta […] para que actúen en mi […] [y los autos] proferidos por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. […] […]”.

Dicho poder, contó con constancia de presentación personal del poderdante ante la Notaría 23 del Circuito de Medellín, el día 26 de mayo de 2022, a las 12:45 pm, con número único de transacción drzp644531I1. 1.2.2. El asunto correspondió conocerlo, bajo el radicado núm. E-2022-317991, a la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, autoridad que, en auto del 7 de junio de 2022, resolvió conceder a la parte convocante el término de 5 días para que subsanara la solicitud de conciliación extrajudicial, so pena de declararla desistida de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010.

Como sustento de su decisión, la procuraduría explicó que el poder allegado con el memorial del 6 de junio de 2022, no otorgó a los respectivos profesionales del derecho la facultad de conciliar ante las procuradurías judiciales para la conciliación administrativas, o ante la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.4.3.1.1.5. del Decreto 1069 de 2015 y 74 y 75 del Código General del Proceso (CGP), y advirtió que no era posible la actuación simultánea de más de un apoderado.

Además, indicó que la petición de conciliación no cumplió con los requisitos descritos en el artículo 2.2.4.3.1.1.6., literales a, e, d, g, h, i, y k, y 2.2.3.2.1.4. del referido Decreto. 1.2.3. En cumplimiento de lo anterior, el abogado Toro Puerta radicó memorial de subsanación, en representación del señor Cortés Tejada, en el que aclaró asuntos relacionados con la autoridad a quien dirigía la solicitud de conciliación, el medio de control que consideraban ejercer, las pretensiones, la vía gubernativa, la cuantía, el juramento y el traslado al convocado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En cuanto al poder, aportó el siguiente documento: “[…] […] […]”. El poder aportado con el escrito de subsanación, fue acompañado de la constancia de presentación personal del poderdante ante la Notaría 23 del Circuito de Medellín, surtida el día 26 de mayo de 2022, a las 12:45 pm, con número único de transacción drzp644531I1. 1.2.4.

Posteriormente, la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín profirió auto, el 12 de julio de 2022, en el que resolvió: i) entender que la solicitud de conciliación extrajudicial fue desistida y la tuvo por no presentada, en virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001; ii) remitir copias de las actuaciones a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que adelantaran las investigaciones que consideraran pertinentes, en cumplimiento del deber contenido en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004 y de las normas concordantes; y, iii) manifestar que procedía el recurso de reposición en contra de esa decisión. La procuraduría fundamentó su providencia, en que, si bien fueron cumplidos los requisitos contenidos en los artículos 2.2.4.3.1.1.6., literales a, e, d, g, h, i, y k, y 2.2.3.2.1.4. y 2.2.3.2.1.4. del Decreto 1069 de 2015, lo cierto era que no ocurrió lo mismo respecto del poder, en la medida en que tenía “razones para creer que [este era] un documento irregularmente alterado”.

En particular, explicó que al comparar el poder aportado con la subsanación y el que fue allegado el 6 de junio de 2022, encontró que el nuevo estaba dirigido a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos y que facultaba para realizar el trámite de conciliación extrajudicial, sin embargo, en lo demás, tenían identidad en las firmas, textos, e, incluso, la diligencia de notificación personal, con la misma fecha, hora y código único de transferencia. En ese orden, concluyó: “[…] En vista de lo anterior, considera este Despacho que no puede conferir validez a un documento que presenta las irregularidades antes señaladas, porque se presentan fuertes razones para creer que el documento aportado el 10 de junio de 2022 no es un nuevo poder, sino una alteración del poder original del 6 de junio de 2022.

Hay fuertes razones para creer que los convocantes omitieron acudir ante el señor ESVEN CORTÉS TEJADA para que les confiriera poder para conciliar ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y, en su lugar, se prescindió de su manifestación de voluntad, y se procedió a editar digitalmente la imagen del poder para que figurara como si cumpliera con los requisitos solicitados en el Auto del 7 de junio de 2022, cuando en realidad no era así. Así, transcurrido el término de cinco (5) días siguientes a la notificación para que los apoderados del convocante subsanaran los requisitos solicitados, no se acreditó que la solicitud cumple con el requisito del art. 2.2.4.3.1.1.5. del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con los arts. 74 y 75 del CGP.

Además, tampoco se interpuso recurso de reposición contra el auto que requirió subsanar los requisitos, el cual procedía dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. […]” (La Sala subraya). 1.2.5. En consecuencia, fue presentado escrito de reposición en contra del auto del 12 de julio de 2022, suscrito por los 3 abogados de la firma Toro Granada Law Firm, en el que argumentaron que no se probó que el nuevo poder no fue otorgado por Esven Cortés Tejada, y que la procuraduría emitió su decisión porque creyó o consideró que el documento fue alterado sin tener de presente la manifestación de la voluntad del poderdante, lo que vulneró los derechos fundamentales de este.

Citaron los artículos 74 y 75 del CGP y adujeron que la representación procesal es subsanable si el defecto se limita a una mera formalidad, de modo que, ante alguna eventualidad, se debe conceder a las partes la posibilidad de corregir la actuación antes que limitarle el acceso al proceso, porque la norma permite conceder mandato verbalmente en audiencia, por mensaje de datos o por whatss app.

Expresaron que el poder fue modificado y ajustado conforme a lo que requirió la Procuraduría, lo que no podía ser considerado como una alteración del documento, ya que, en todo caso, no quedó desvirtuado que se presentó solicitud de conciliación en los términos procesales vigentes, que buscaba agotar el requisito de procedibilidad así la Contraloría no quisiera conciliar, y que justificó que, en un principio, el mandato estuviera dirigido al juez contencioso administrativo y que tuviera nota de presentación personal sin que fuera necesario según la Ley 2213 de 2022.

Manifestaron que el poder podía ser subsanado de cualquier forma, como, por ejemplo, de manera verbal en la respectiva audiencia; que el documento que fue aportado con la subsanación no era el mismo que el primero, puesto que debió ser corregido por solicitud expresa de la procuraduría; y que no se omitió la obligación de acudir ante el señor Cortés Tejada para que concediera la facultad de agotar la audiencia de conciliación. Sostuvieron que la procuraduría ignoró que la contraloría ya había reconocido personería para actuar al apoderado judicial del señor Cortés Tejada, incluso para conciliar, así como en el poder otorgado para actuar ante el juez. 1.2.6.

Finalmente, la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín profirió auto, el 28 de julio de 2022, en el que resolvió no reponer el proveído del 12 de julio del mismo año. La autoridad explicó que, a pesar de que el apoderado recurrente ilustró sobre las distintas formas de otorgar poder, lo cierto fue que, al subsanar los requisitos de la solicitud de conciliación, no hizo uso de dichas formas, sino que modificó irregularmente el primer poder aportado.

Afirmó que no había duda “de que la voluntad del poderdante era la de agotar los trámites que se requiriesen para presentar su asunto ante la Justicia”, pero que, “esa voluntad deb[ió] manifestarse con las formalidades de ley” (Negrilla de la Sala). Indicó que utilizó los verbos “creer” y “considerar”, porque no es la autoridad competente para establecer la configuración de conductas que podrían generar consecuencias disciplinarias o penales, pero que, en todo caso, las inconsistencias que encontró con los poderes no le permitieron, bajo las reglas de la sana critica y razonabilidad, conferir validez al documento, pues tiene el convencimiento de que el mismo fue alterado.

Denotó que en el recurso no fueron controvertidos los reparos advertidos en el auto del 12 de julio de 2022 respecto de las inconsistencias de los poderes. De otra parte, expuso que otorgó 5 días para la respectiva subsanación y que quien obró como apoderado tuvo plazo para interponer el recurso de reposición en contra del auto del 7 de junio del mismo año si estimaba que el primer poder allegado era idóneo para tal fin, sin embargo, no cumplió con su carga ni manifestó su voluntad de presentar el poder en la audiencia, o por mensaje de datos, o alguna otra de las formas a las que hizo referencia. En ese orden, la Procuraduría estimó: “[…] Ahora bien, se deduce de lo dicho en el recurso, que la parte actora pretendería que el Despacho convoque a la audiencia de conciliación extrajudicial para que dentro de la audiencia se conceda el poder.

Este procedimiento es válido y acorde a la ley, sin embargo, la parte convocante no acudió a esa solución, sino que se optó por alterar un documento inicialmente dirigido al Juez Administrativo, para hacerlo decir que iba dirigido a la Procuraduría General de la Nación. En suma, simplemente los apoderados debían contactar a su mandante para que suscribiera poder con los requisitos de ley y no cumplieron esta carga. […]” Ahora bien, explicó que no era posible reconocer personería para actuar en la audiencia de conciliación extrajudicial con sustento en un poder que sirvió para proceder ante otras autoridades, dado que son trámites diferentes los que se llevan ante la Contraloría General de la República o ante jueces, así estén relacionados, puesto que se trata de la disposición de derechos de las partes.

Por último, indicó que el auto del 7 de junio de 2022 fue claro en que el poder debía satisfacer los requisitos contenidos en la Ley, lo que no suponía alterar el documento y pretender inducir a engaño a la procuraduría. 1.3. Pretensiones de la tutela Esven Cortés Tejada radicó escrito, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, en el que solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y, en consecuencia, que ordene a quien corresponda proferir una decisión conforme a derecho.

Además, pidió que se “compulsen” copias en contra del funcionario de la Procuraduría que emitió el auto del 12 de julio de 2022. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela El tutelante afirmó que la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de que incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto en el auto del 12 de julio de 2022 que emitió dentro del trámite de conciliación extrajudicial con radicado núm. E-2022-317991.

Para ello, presentó los argumentos que la Sala resume a continuación: 1.4.1. La solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada con el fin de agotar el requisito de procedibilidad y de acceder a la administración de justicia. En las consideraciones que la procuraduría expuso en el auto del 12 de julio de 2022, dicha autoridad no probó que el señor Cortés Tejada no hubiera otorgado poder para que fuera adelantada la mencionada diligencia, más aún, al tener en cuenta que el respectivo funcionario cimentó su decisión en que “cree” o “considera” que el mandato aportado con la subsanación fue alterado. 1.4.2.

Del contenido de los artículos 74 y 75 del CGP, se infiere que la representación procesal es subsanable si se reduce a una mera formalidad, como en el presente asunto, ya que es posible otorgar poder verbalmente en audiencia, por mensaje de texto, por la aplicación de whatss app o “al recurso legalmente previsto”. Con el escrito de reposición, fue acompañado un nuevo poder conferido mediante correo electrónico, en debida forma, por Esven Cortés Tejada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, que no exige que sea autenticado.

Ahora bien, el auto del 12 de julio de 2022 validó la participación de los tres abogados, pues “compulsó” copias en su contra, razón por la que el recurso fue interpuesto por todos. 1.4.3. De otra parte, si bien es cierto que los dos poderes tienen la misma presentación personal, esto tiene razón en que, al momento de aportar el poder subsanado, se anexó de más la página que corresponde a la diligencia notarial, no obstante, no era motivo suficiente para dar por sentada la mala fe, porque el señor Cortés Tejada estuvo al tanto de las modificaciones realizadas al mandato y exigidas por la Procuraduría. El actuar de la autoridad accionada vulneró derechos fundamentales, puesto que, con sustento en un formalismo jurídico, negó el acceso a la administración de justicia del tutelante a pesar de que en ningún momento quedó probado que no fue otorgado poder para realizar la diligencia de conciliación y pese a que era posible verificar dicho mandato en la respectiva audiencia. 1.4.4.

En cuanto a que el primer poder estuvo dirigido al superior jerárquico, esto es, el juez administrativo, ello ocurrió porque la solicitud de conciliación buscaba cumplir con el requisito de procedibilidad, circunstancia que, aunque no otorga validez al mandato, sí despejaba cualquier duda respecto a que el señor Cortés Tejada había facultado a los abogados para que actuaran en su nombre y representación en la audiencia de conciliación. El actuar de la procuraduría se podría apreciar como una conducta de prevaricato, en la medida en que la decisión de declarar el desistimiento y no subsanación fue arbitraria y desviada de los parámetros legales, porque, de cualquier forma, los apoderados estaban facultados para solicitar la respectiva audiencia de conciliación extrajudicial. 1.5.

Trámite en primera instancia La solicitud de amparo fue radicada ante el Juzgado Veinte Penal Municipal de Medellín, despacho que remitió el asunto, con fundamento en las reglas de reparto, al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad última que, en auto del 12 de octubre de 2022, avocó el conocimiento de la acción y la admitió. Efectuadas las notificaciones de rigor, fue allegada la siguiente contestación: 1.5.1.

La Procuraduría 113 Judicial II Administrativa sintetizó las actuaciones agotadas en el trámite conciliatorio, y citó los artículos 2.2.4.3.1.1.5. del Decreto 1069 de 2015, 74 y 75 del CGP, 5 del Decreto 806 de 2020, 35 de la Ley 640 de 2001 y 67 de la Ley 906 de 2004. Manifestó que se oponía a las pretensiones de amparo, porque no vulneró derechos fundamentales.

Explicó que el primer mandato aportado fue válidamente otorgado por el señor Cortés Tejada para que sus apoderados actuaran ante el juez administrativo, sin embargo, no los facultó para que agotaran audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, sino un trámite judicial de nulidad. Sostuvo que, si los apoderados consideraban que el requisito exigido no estaba acorde con la Ley, debieron interponer recurso en contra del auto inadmisorio del 7 de junio de 2022, y no, alterar el primer mandato para hacerlo parecer como si estuviera dirigido a la procuraduría. También indicó que la oportunidad para radicar el escrito de reposición no era el momento procesal para subsanar el error en el mandato judicial, de acuerdo con lo que ha manifestado al respecto el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. Aseguró que no es cierto que los dos poderes fueras distintos y que el señor Cortes Tejada estuviera al tanto de las modificaciones, porque luego de comparar los documentos fue posible advertir las alteraciones enunciadas en el auto del 12 de julio de 2022.

Reiteró que, si bien existen distintas formas válidas para otorgar poder, lo cierto es que en la subsanación no fue usada alguna de estas, sino que, fue usado el mandato inicialmente conferido y fue modificado. Por otro lado, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar investigaciones disciplinarias, ya que, si los abogados involucrados consideran que hubo alguna irregularidad, les corresponde interponer las denuncias que consideren necesarias ante las respectivas autoridades.

Además, advirtió que, en caso de un posible amparo, no tendría competencia para adelantar la audiencia de conciliación, porque el artículo 20 de la Ley 640 de 200 prevé un plazo de 3 meses siguientes a la solicitud, plazo que se encuentra vencido, por lo que solo habría lugar a emitir la constancia de que el requisito de procedibilidad fue agotado.

Finalmente, aseguró que, en la medida en que remitió copias de las actuaciones a las autoridades disciplinarias y judiciales para que investigaran una posible conducta irregular, actualmente se encuentra bajo causal de impedimento para continuar conociendo el trámite de conciliación. Por las razones expuestas, pidió que no se accediera a las pretensiones de la tutela y que se acataran las formas propias de las actuaciones administrativas. 1.6.

Sentencia de tutela de primera instancia La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, el 26 de octubre de 2022, en la que tuteló los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del actor, y ordenó a la Procuraduría 113 Judicial II Administrativa que deje sin efectos los autos del 12 y 28 de julio de 2022 y, en su lugar, dé curso a la conciliación prejudicial presenta por señor Esven Cortés Tejada.

Como fundamento de su decisión, citó las normas sobre poderes y audiencia de conciliación y formuló las consideraciones que esta Subsección resume a continuación: 1.6.1. El poder aportado con la solicitud inicial estaba dirigido a los jueces administrativos, no obstante, los mandatos allegados con el escrito de subsanación y de reposición, están direccionados a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos y otorgaron la facultad de agotar la diligencia de conciliación prejudicial.

Los requisitos para ejercer representación en dicha oportunidad son, ser abogado inscrito y tener facultad expresa de conciliar, dado que implica la disposición de la cosa en litigio. Estos últimos documentos, reunieron los requisitos previstos en el artículo 2.2.4.3.1.1.5. del Decreto 1069 de 2015. Así, luego del auto inadmisorio, los apoderados del accionante aportaron un nuevo memorial en el que corrigieron todas las falencias advertidas por la procuraduría. En los trámites administrativos y judiciales, se debe observar el principio de la buena fe contenido en el artículo 83 Superior, conforme a lo enunciado en la sentencia C-225 de 2017 de la Corte Constitucional.

Lo anterior, sin perjuicio de que el procurador adelante las gestiones pertinentes ante las autoridades penales o disciplinarias si tiene dudas sobre el documento aportado y consideraba que pudo ser alterado. No obstante, era su obligación dar curso a la solicitud de conciliación extrajudicial para asegurar al mandante los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, con el recurso de reposición, sí era posible subsanar las anomalías del poder, porque el auto del 12 de julio de 2022 no estaba en firme y, en todo caso, quedó manifiesta la voluntad inequívoca del poderdante de continuar con el trámite conciliatorio.

Las normas procesales no pueden ser un obstáculo para la materialización de los derechos sustanciales y dificultar el acceso a la administración de justicia. De otra parte, la acción es procedente en el presente asunto, porque se le podría causar un perjuicio irremediable al accionante si no puede agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.7.

Impugnación La autoridad accionada presentó escrito en el que manifestó que impugnaba la sentencia del 26 de octubre de 2022. Para ello, argumentó, en concreto: i) el acceso a la administración de justicia no procede cuando existe de por medio conductas que pueden ser consideradas delictivas o de faltas disciplinarias; ii) si el requerimiento sobre el poder era equivocado, lo viable no era alterar un documento como evidentemente se hizo, sino reponer el auto inadmisorio; iii) si bien la buena fe se presumen, en situaciones concretas admite prueba en contrario que fue lo que ocurrió, tal y como se explicó en las decisiones controvertidas; iv) la etapa procesal para recurrir no permite subsanar defectos.

Asimismo, adujo que el plazo previsto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001 venció, por lo que eventualmente no habría lugar a realizar la audiencia de conciliación sino a expedir la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad que permita acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Finalmente, manifestó que se encuentra impedido para conducir la mencionada diligencia, de acuerdo con la causal 7 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que ordenó remitir copias en contra de los apoderados del accionante para que fueran investigados penal y disciplinariamente.

En ese orden, solicitó que fuera revocado el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa de las partes 2.2.1.

La legitimación en la causa por activa de Esven Cortés Tejada se encuentra acreditada, puesto que, la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 6 de junio de 2022, que dio curso a la actuación administrativa en la que fueron proferidos los autos del 12 y 28 de julio de 2022, fue radicada en su nombre y representación y, por lo tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende. 2.2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, en la medida en que fue la autoridad que profirió los autos objeto de tutela y que, según el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3. Requisitos de procedibilidad de la acción en contra de actos administrativos El artículo 86 Superior prevé la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, que tiene como fin evitar, de manera inmediata, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

Su procedencia está condicionada a que no exista otro medio de defensa judicial, sin embargo, este condicionamiento, de acuerdo con la Corte Constitucional, no responde a la sola existencia en abstracto de otro medio, sino que corresponde al juez constitucional estudiar si el mismo es idóneo y eficaz para la protección de las garantías iusfundamentales en cada caso concreto.

Por esta razón es que, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de actos administrativos de carácter particular, en la medida en que es posible solicitar la suspensión provisional de la decisión de la administración a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Empero: “[…] cuando los derechos fundamentales del accionante resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición tardía de decisiones judiciales propios de la referida jurisdicción, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de las garantías constitucionales para evitar un daño irreparable”.

En tal sentido, en aquellos eventos en los que proceda un medio de defensa distinto a la tutela y que el juez constitucional advierta la configuración de un perjuicio irremediable, la solicitud de amparo es procedente si ese perjuicio es: i) inminente, esto es, que la amenaza está por suceder; ii) grave, porque la amenaza es de gran intensidad; iii) urgente, porque requiere medidas perentorias para conjurar el perjuicio; y iv) de aquellos que demandan la intervención impostergable del juez de tutela. 2.3.1.

En el caso bajo estudio, Esven Cortés Tejada presentó escrito de tutela en contra de la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, con ocasión del auto del 12 de julio de 2022 que dicha autoridad emitió dentro del trámite con radicado núm. E-2022-317991, en el que dio por desistida la solicitud de conciliación extrajudicial y remitió copias de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que las investigaran.

Esta decisión, fue confirmada en el auto del 28 de julio del mismo año. De otra parte, de acuerdo con la lectura de los anexos aportados, la solicitud de conciliación extrajudicial tenía por objeto agotar el requisito de procedibilidad para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Contraloría General de la República, con la pretensión de que se declarara la nulidad de las decisiones que hallaron a Esven Cortés Tejada responsable fiscalmente.

En ese orden, al tener en cuenta que los actos que impiden la continuación de un trámite administrativo pueden ser objeto de control a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, el escrito de amparo constitucional del señor Cortés Tejada podría no superar el requisito de subsidiariedad, dado que es válido afirmar que controvierte decisiones emitidas por la Procuraduría que serían susceptibles de ser controvertidas judicialmente, ya que los autos del 12 y 28 de julio de 2022 impidieron la continuación del trámite conciliatorio y lo finalizaron.

Sin embargo, y pese a que el actor no argumentó la configuración de un perjuicio irremediable, lo cierto es que sí explicó la magnitud del impacto que tiene el auto de la Procuraduría del 12 de julio de 2022 en sus derechos fundamentales. En tal sentido, la Sala observa que, si en efecto la Procuraduría incurrió en los defectos aducidos por el tutelante en el trámite administrativo de conciliación extrajudicial, y las decisiones del 12 y 28 de julio de 2022 fueron proferidas con violación del debido proceso, estas impedirían dar por cumplido el requisito de procedibilidad contenido en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, y, a su vez, que el señor Cortés Tejada pueda ejercer su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia para controvertir, en tiempo, ante un juez administrativo, el fallo fiscal 020 del 2019 que lo encontró responsable.

Pues bien, lo anterior, constituiría un perjuicio irremediable en los derechos de Esven Cortés Tejada, de carácter inminente, porque las normas establecidas en el marco jurídico colombiano para presentar una demanda prevén requisitos y plazos que, desde el 12 de julio de 2022 no pueden ser cumplidos en el caso concreto; de grave impacto, en la medida en que impide el acceso a la administración de justicia, derecho que es uno de los pilares para garantizar la libertad y el buen nombre; y que amerita la intervención inmediata del juez constitucional para garantizar el restablecimiento integral de un orden justo. 2.3.2.

Por estos motivos, es posible concluir que la presente tutela supera el requisito de subsidiariedad y es procedente el estudio de la posible vulneración de derechos fundamentales, ante la eventual configuración de un perjuicio irremediable. Además, cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción fue ejercida el 11 de octubre de 2022, es decir, dentro de un plazo razonable contado a partir del auto del 12 de julio del mismo año. En este orden, la Sala encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, por lo que hay lugar a avanzar en el análisis de los requisitos específicos de procedencia. 2.4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín vulneró los derechos fundamentales de Esven Cortés Tejada al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al emitir el auto del 12 de julio de 2022. En particular, deberá determinar si, en efecto, había lugar a declarar desistida la solicitud de conciliación extrajudicial por la falta de subsanación de los requerimientos del auto del 7 de junio del mismo año relacionados con el poder.

Para resolver el problema jurídico, la Subsección hará algunas precisiones en relación con: i) los requisitos de los poderes; ii) la conciliación extrajudicial; iii) los defectos por exceso ritual manifiesto y fáctico; y, iv) análisis del caso concreto. 2.4.1. Poderes en el marco jurídico colombiano Los artículos 160 del CPACA y 73 del CGP prevén el derecho de postulación, como un requisito para que las personas que deban comparecer al proceso, lo hagan por conducto de apoderado legalmente facultado para tal fin, excepto en los casos en que la Ley permita la intervención directa.

Ahora bien, en concreto, sobre poderes en el ámbito judicial, el artículo 74 ibidem dispone: “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.

El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. […] Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital”.

(La Sala subraya) Sin embargo, el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 vigente al momento de los hechos, que fue reproducido en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, regló: “ARTÍCULO 5°. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. […]”.

De acuerdo con las normas expuestas, cabe destacar que en los poderes especiales los asuntos deben estar determinados e identificados, y que dichas facultades pueden ser conferidas de manera verbal en audiencia, o, incluso, por mensaje de datos. Estos se presumirán auténticos y no requieren de presentación personal. 2.4.2. Audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad El numeral 1 del artículo 161 del CPACA regula que en aquellos asuntos que sean conciliables, dicha diligencia constituirá requisito de procedibilidad para poder presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, el artículo 2.2.4.3.1.1.5. del Decreto 1069 de 2015 indicó: “Derecho de postulación. Los interesados, trátese de personas de derecho público, de particulares o de personas jurídicas de derecho privado, actuarán en la conciliación extrajudicial por medio de apoderado, quien deberá ser abogado inscrito y tener facultad expresa para conciliar”.

Respecto de la petición de conciliación extrajudicial, el artículo 2.2.4.3.1.1.6 ibidem previó que deberá cumplir con los siguientes requisitos: “[…] a) La designación del funcionario a quien se dirige; b) La individualización de las partes […]; c) Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan; d) Las pretensiones que formula el convocante; e) La indicación de la acción contencioso administrativa que se ejercería; f) La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso; g) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando ello fuere necesario; h) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones; i) La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos; j) La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo electrónico de las partes. k) La copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por quien esté facultado para representarla; l) La firma del apoderado del solicitante o solicitantes; […]” De las normas citadas, en concordancia con los artículos 74 y 75 del CGP, vale denotar que es necesario para agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, aportar poder que confiera la facultad expresa de conciliar, a un abogado inscrito, ya sea de manera verbal en audiencia o mediante mensaje de datos, el cual no requerirá de presentación personal y se presumirá auténtico.

Respecto del procedimiento aplicable a la solicitud de conciliación y en la audiencia, se debe recordar que los artículos 1 y 35 de la Ley 640 de 2001, dispusieron que: “Artículo 1. Acta de conciliación. […] Parágrafo 2. Las partes deberán asistir personalmente a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre por fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse con la comparecencia de su apoderado debidamente facultado para conciliar, aun sin la asistencia de su representado. […] Artículo 35.

Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. […] En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento.

En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que, vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada.

La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición”. De los preceptos citados, se infiere que las normas imponen a las partes la obligación de asistir a las audiencias de conciliación, salvo aquellos que no se encuentran en el municipio donde se realizará; y al respectivo procurador, revisar el cumplimiento de todos los requisitos, para, si es necesario, requerir que sean subsanados en el término de 5 días, so pena de que se entienda desistida la petición de conciliación. 2.4.3.

Causales específicas de procedibilidad de la tutela contra actos administrativos Recientemente, la Corte Constitucional adaptó las causales especiales delimitadas en la sentencia C-590 de 2005 para tutelas contra providencia judicial, al escenario en el que se discute la existencia de un vicio en un acto administrativo que lo convierte en arbitrario por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, estas son, los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, de falta de motivación, de desconocimiento del precedente constitucional y de violación directa de la Constitución. De esta forma, el Alto Tribunal consideró: “Este ejercicio metodológico permite estudiar casos como el presente en el que se atacan dos resoluciones emitidas por autoridad administrativa competente, sin que se pueda entender que el análisis de estas causales deba proceder con el mismo rigor que cabe cuando se trata de acciones de tutela interpuestas contra sentencias proferidas en el marco de la actividad jurisdiccional.

Ello en el entendido que los actos administrativos, aun cuando están sometidos a las reglas del debido proceso, entre otros aspectos, no tienen efectos de cosa juzgada como ocurre en el caso de las providencias judiciales”. Sobre este punto, Esven Cortés Tejada sostuvo que la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de que incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto en el auto del 12 de julio de 2022 que emitió dentro del trámite de conciliación extrajudicial con radicado núm. E-2022-317991. 2.4.4.

En relación con el defecto procedimental la Corte Constitucional ha indicado que se presenta “[…] por un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial […]”. En particular, una de las posibles manifestaciones de este defecto es el exceso ritual manifiesto y se configura “cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto les impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial”.

Más recientemente, esta clase de defecto procedimental fue definido por la Corte Constitucional, como el evento en el que el juez “utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, al punto que sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”. Como se observa, la garantía constitucional al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que se deriva de la exigencia procesal no implica un desconocimiento de las normas procesales, que, en todo caso, permiten proteger los derechos de las partes y la seguridad jurídica.

El defecto se refiere a un apego excesivo a las formas a costa de un claro desconocimiento de la verdad sustancial, en aquellos casos en que “por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico”.

El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, requiere que: i) no haya forma de corregir la irregularidad por otra vía; ii) que el vicio denunciado incida de manera directa en la decisión controvertida; y, iii) que vulneren derechos fundamentales. Por su parte, el defecto fáctico fue definido recientemente por la Corte Constitucional como la “malinterpretación” de los hechos expuestos en un proceso, que proviene de la inapropiada valoración probatoria, ya sea por la ausencia de pruebas que soporten las afirmaciones de la decisión, o por la valoración arbitraria de estas.

Dicha circunstancia, debe ser de tal magnitud que pueda advertirse de forma evidente o fragrante, y tuvo incidencia en la decisión final. En términos del Alto Tribunal, el juez de tutela: “[…] debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, (…)precisándose que: “las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios”. 2.5.

Caso concreto En el caso concreto bajo estudio, Esven Cortés Tejada otorgó poder a 3 abogados de la firma Toro Granada Law Firm, diligenciado con presentación personal ante notaría, que estaba dirigido al Juez Administrativo de Medellín, en el que los facultó para que, en su nombre y representación, adelantaran un trámite judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Contraloría General de la República, tendiente a la nulidad del fallo fiscal 020 de 2019 que lo sancionó fiscalmente.

Asimismo, los autorizó para que, entre otras actuaciones, conciliaran en defensa de sus legítimos intereses. Con fundamento en el anterior mandato, los profesionales del derecho presentaron escrito de solicitud de conciliación extrajudicial, que iba suscrito por uno solo de estos. Al respecto, la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín emitió auto el 7 de junio de 2022, en el que concedió el término de 5 días para que fuera subsanada la solicitud de conciliación extrajudicial, con fundamento en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, porque, entre otros defectos, estimó que el poder allegado no confirió a los abogados la facultad de que conciliaran en representación del señor Cortés Tejada ante las procuradurías judiciales para la conciliación administrativa, y que no era posible que actuaran de manera simultánea.

Pues bien, a la luz de una exegesis Constitucional de las normas que rigen la materia y que garantice derechos fundamentales, es preciso indicar que el poder conferido para la audiencia de conciliación extrajudicial en materia administrativa como requisito de procedibilidad: i) exige que tenga delimitado los asuntos para los cuales se confiere de manera expresa la facultad de conciliar, y que el respectivo abogado esté inscrito; y, ii) no requiere, bajo determinada ritualidad, que el poder esté dirigido a la procuraduría, sin perjuicio de que en aquellos eventos en que sí lo esté, sirva para el estudio del mandato.

Cabe aclarar que, la exégesis expuesta no implica que un poder pueda ser ejercido de manera arbitraria y caprichosa frente a una autoridad distinta a la que fue dirigido, o que, en modo alguno, se prescinda del mandato para este tipo de actuaciones. Es precisamente el requisito de que sean detallados los contenidos en los que un abogado puede conciliar, el criterio significativo y relevante que permite dilucidar, de forma certera, ante quien tiene permitido actuar y en qué asuntos.

En esta oportunidad, esta Sala encuentra que, si bien es cierto, como lo afirmó la Procuraduría en el auto del 7 de junio de 2022, el poder en cuestión aportado estaba dirigido al juez administrativo para iniciar un trámite judicial, también lo es que dicho documento: i) despejaba con nitidez que su propósito era obtener la nulidad del fallo 020 de 2019 emitido por la Contraloría General de la República que declaró responsable al poderdante; ii) que los abogados tenían facultades, de manera expresa, para conciliar y defender los legítimos intereses de su representado; y, iii) que la solicitud de conciliación versaba sobre ese puntual tema.

En ese orden, desde un principio, la procuraduría contó con elementos suficientes para comprender, con grado de certeza, que los abogados de la firma Toro Granada Law Firm habían sido revestidos por el señor Cortés Tejada de la facultad de conciliar en su nombre, dado que debían iniciar el trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de la República, lo que implicaba, agotar dicha diligencia con la mencionada autoridad.

Incluso, la Procuraduría así lo reconoció en el auto del 28 de julio de 2022, dado que manifestó: “[e]l Despacho no tiene duda de que la voluntad del poderdante era la de agotar los trámites que se requiriesen para presentar su asunto ante la Justicia, pero esa voluntad debe manifestarse con las formalidades de ley”. Esta Sala considera que la valoración que efectuó la Procuraduría en el auto del 7 de junio de 2022, de los documentos aportados el 6 de junio del mismo año, bajo un excesivo formalismo, desconoció las facultades que otorgó Esven Cortés Tejada a sus abogados, con lo cual, no solo le cercenó la posibilidad de acudir ante la autoridad competente para conciliar sus diferencias con la Contraloría General de la República, sino que, además, le impidió cumplir con el requisito de procedibilidad contenido en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA.

En todo caso, la Sala no pasa por alto que, si la procuraduría consideraba bajo criterios jurídicos de razonabilidad que el mencionado documento generaba dudas, debió condicionar la realización de la conciliación a que el poder fuera ratificado en la misma diligencia, en la medida en que el señor Cortés Tejada tenía que asistir a la audiencia en virtud del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 640 de 2001 –pero no declarar desistida la solicitud de conciliación–, con el propósito de garantizar que en la actuación administrativa prevaleciera el derecho sustancial sobre el formal.

En conclusión, –al tener en cuenta como parámetro la adopción de los causales específicas de procedibilidad a las tutelas contra actos administrativos–, la autoridad cuestionada, bajo una valoración defectuosa y con un excesivo apego a formalidades, determinó que el poder aportado el 6 de junio de 2022 por los abogados del tutelante con la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial, no cumplió con requisitos procesales, no obstante, debió actuar conforme a los principios de buena fe y garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, esta Subsección no discute ni encuentra reparo alguno en que la procuraduría remita copia al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación de las actuaciones surtidas por los profesionales del derecho para que investiguen una posible conducta irregular, ya que es un deber legal, y es asunto que solo le corresponde determinar a esas autoridades bajo sus competencias.

En este punto, es de cardinal importancia precisar que, la tutela fue formulada por el señor Cortés Tejada, que era el representado y a quien no se le permitió ejercer su derecho de postulación, circunstancia que, además de que, valida las acciones efectuadas por sus apoderados, también sirvió de parámetro a la Sala para delimitar que el objeto de discusión en este escenario judicial, no es otro que salvaguardar sus garantías de rango constitucional.

Por los motivos expuestos, es que esta Subsección no encontró pertinente analizar, como lo propuso la entidad accionada, si el poder aportado con el memorial de subsanación era un documento alterado, porque ello, por un lado, supone que el primer mandato allegado no tenía validez y eficacia, y, por otro lado, implica estudiar la conducta de los abogados, pese a que el titular de los derechos en debate es el señor Cortés Tejada.

En consecuencia, a la Sala le corresponde confirmar la sentencia de tutela de primera instancia del 26 de octubre de 2022, por las razones contenidas en la presente providencia, en cuanto amparó los derechos fundamentales de Esven Cortés Tejada al debido proceso, consistente en que las autoridades administrativas estén sujetos únicamente a procedimientos establecidas por la Ley, y al acceso a la administración de justicia, puesto que el actor no tuvo la posibilidad de someter a conciliación un asunto de su especial interés. Asimismo, se dejará sin efectos las actuaciones surtidas en el trámite con radicado núm. E-2022-317991, desde el auto del 12 de julio de 2022, inclusive, que declaró desistida la solicitud de conciliación judicial, y se ordenará a la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín que continúe con el trámite que corresponda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente providencia. Además, dado que la vulneración de los derechos amparados se materializó con el auto del 12 de julio de 2022, es preciso adicionar la sentencia del 26 de octubre de 2022, en que no tendrá efectos jurídicos en el trámite de conciliación extrajudicial con radicado núm. E-2022-317991, o en un eventual proceso judicial de control de nulidad y restablecimiento del derecho al momento de contabilizar el término de vigencia del medio, el tiempo transcurrido desde que la mencionada providencia fue emitida hasta la notificación y ejecutoria de esta sentencia, pues de lo contrario, se impondría una carga superior al tutelante con ocasión de una actuación inconstitucional de la Procuraduría que no tendría que soportar.

Finalmente, por un lado, si el servidor público encargado de sustanciar la solicitud de conciliación extrajudicial considera que se encuentra impedido en los términos de la causal 7 del artículo 11 del CPACA, deberá manifestarlo en debida forma al interior de la actuación administrativa y agotar el trámite previsto en el artículo 12 ibidem; y, por otro lado, si el tutelante estima que el procurador incurrió en alguna conducta reprochable desde el punto disciplinario o penal, deberá ponerlo en conocimiento de las respectivas autoridades, aportando las pruebas que sustenten su dicho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de octubre de 2022 proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que amparó los derechos fundamentales de Esven Cortés Tejada al debido proceso administrativo y al acceso a la administración de justicia, dejó sin efectos los autos del 12 y 28 de julio de 2022, y ordenó a la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín continuar con el trámite correspondiente dentro del expediente con radicado núm. E-2022-317991, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del 26 de octubre de 2022, en el sentido de DECLARAR que el tiempo transcurrido desde el auto del 12 de julio de 2022 hasta la notificación y ejecutoria de la presente providencia, no tendrá efectos jurídicos dentro del trámite conciliatorio con radicado núm. E-2022-317991, ni en un eventual proceso judicial de nulidad y restablecimiento en contra de la Contraloría General de la República, al momento que corresponda establecer el término de vigencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los asuntos concretos abordados en la respectiva audiencia de conciliación.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto DACJ