Demandante: Yaki Manuel Hortúa Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2023-00465-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00465-00 Demandante: YAKI MANUEL HORTÚA SILVA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela de fondo y contra providencia judicial.
Trámite de acción de tutela. Deniega y declara la improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 31 de enero de 2023 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el señor Yaki Manuel Hortúa Silva, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la información. Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del trámite impartido por la Sección Cuarta de esta Corporación a la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-00293-00, promovida por el actor contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), ya que fue remitida por competencia a los juzgados del circuito de Bogotá sin emitir un pronunciamiento previo frente a una solicitud de medida provisional.
Demandante: Yaki Manuel Hortúa Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2023-00465-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la parte accionante solicitó: “1. En virtud del artículo 85 de la CP así como del principio de precaución en prevención del derecho fundamental a la vida del accionante entre otros se suspenda el proceso de contratación como ya se había solicitado en la medida cautelar de la tutela rad 11001031500020230029300 2.
En virtud del silencio administrativo positivo en cumplimiento del art 85 de la CP. Se d[é] cumplimiento de inmediato a la medida cautelar solicitada en la tutela rad 11001031500020230029300 3. En virtud del derecho a la defensa y contradicción así como de la información se entregue al accionante el expediente de tutela rad 11001031500020230029300 sin imponer ningún otro requisito o tipo de barrera 4.
Se anule de inmediato la declaración de incompetencia de parte del Consejo de Estado ya que viola el derecho al debido proceso entre otras porque ya feneció el t[é]rmino para declararse incompetente según el decreto 333 de 2021 5. Se declare impedido el Consejo de Estado ante el conflicto de intereses para proteger el proceso de contratación como se ha evidenciado abiertamente arbitrario, discriminatorio que beneficia abiertamente a los que son de su círculo de afectos de amistad. 6.
Se recuse permanentemente a las autoridades administrativas, judiciales y de cualquier otro tipo en cualquier proceso en que esté involucrado el accionante o en cual este tenga un interés directo o indirecto o de cualquier tipo dado que como se evidenciado dichas autoridades son parciales y denotan un odio y persecución contra el accionante y o hay garantía de imparcialidad ni de independencia. Por ende en virtud del derecho a participar en las decisiones que lo afecte, el accionante tendrá voz y voto inapelable en cualquier proceso administrativo, judicial o cualquier otro en que el [accionante] esté involucrado, lo afecte o tenga algún interés. 7.
En virtud de la evidencia aportada en el derecho de petición que se radic[ó] ante el consejo de estado (sic) el día 26 de enero de 2023 que demuestra la falsedad y el daño al buen nombre… 8. En virtud del derecho a la vida así como del mínimo vital y en cumplimiento del artículo 85 de la CP se pague al accionante retroactivamente al 1 de enero de 2020 a perpetuidad un mínimo vital mensual equivalente al día de hoy de 7000 salarios mínimos mensuales legales vigentes y una caución económica de 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada día que al accionante se le ha impedido trabajar en el oficio de instructor del SENA a partir del 12 de diciembre de 2020, con un interés compuesto de mora mensual…” (sic para la cita) La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes: Demandante: Yaki Manuel Hortúa Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2023-00465-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos Sostuvo que, el 23 de enero de 2023 presentó la acción de tutela ante el Consejo de Estado, que se identificó con el radicado 11001031500020230029300. Agregó que, también solicitó que se decretara una medida cautelar, entre otros asuntos, porque el presidente Gustavo Petro emitió circulares para reducir la contratación por prestación de servicios.
Indicó que, con ocasión de lo anterior el SENA tomó acciones ilegales de discriminación en su contra, tal y como se evidencian en la solicitud de amparo que promovió. Señaló que, el 26 de enero de la presente anualidad presentó una petición con la siguiente finalidad: “Señores Consejo de Estado REF. Tutela rad 11001031500020230029300 Atentamente me dirijo a usted dado que el día de ayer 25 de enero se public[ó] en la página del SENA ceet el ACTA 6 información pertinente a la presente tutela ya (sic) reviste de gran importancia pues reviste bastante gravedad como se evidencia de un fraude, falsedad entre otras que viola gravemente mi buen nombre, honra y prestigio…” Agregó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 27 de enero de 2023, dispuso la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Bogotá. 3.
Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales puesto que, pasadas las 24 horas la autoridad judicial demandada no emitió una decisión motivada acerca de su medida cautelar, pese a la “gravedad” de su situación laboral y personal y a que, demandó a la Presidencia de la República, entre otros: “Gustavo Petro Presidente de la República Consejo de Estado (Sala Plena) Margarita Cabello (Procuradora General de la Nación) Gloria Inés Ramírez Ríos (Ministra del Trabajo) N[é]stor Iv[á]n Osuna Patiño (Ministro de Justicia y del derecho) Jorge Eduardo Londoño Ulloa (Director General del SENA)” Adujo que, se configuró un silencio administrativo positivo de conformidad con el “art 85 CP (sic)”, pues las normas de la acción de tutela señalan que el juez Demandante: Yaki Manuel Hortúa Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2023-00465-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional debe resolver en un término no superior al antes señalado.
Sostuvo que el Consejo de Estado al “declararse incompetente” manifestó su conflicto de intereses, puesto que, con la acción de tutela 11001031500020230029300 pretendía que el SENA lo contratara por haber ocupado el 7° puesto de los 13 instructores de una convocatoria. Consideró que, con tal proceder de la autoridad judicial acusada se demuestra que protege un proceso claramente fraudulento, arbitrario que beneficia a terceros que obtuvieron calificaciones inferiores a la de él. Indicó que, como no se resolvió la medida cautelar solicitada en dicha acción de tutela, se permitió que continuara el proceso de contratación a pesar de las evidencias que el proceso se tornó fraudulento, para “beneficiar a la parte demanda (sic) y de cierta manera legalizando dicho proceso”. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 3 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sección Cuarta de esta Corporación. 5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1.
Consejo de Estado, Sección Cuarta Esta autoridad se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que la acción de tutela es improcedente puesto que, no se cuestiona la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados con la demanda de amparo. Adujo que, en el auto del 27 de enero de 2023 nada se dijo sobre las medidas provisionales solicitadas en la demanda de tutela.
Sin embargo, la falta de pronunciamiento encuentra razón justamente en la remisión que se hizo a otro juez. Es decir, al remitir la demanda, ya no había lugar a pronunciarse sobre las pedidas por el actor. Informó que sería el juez de conocimiento el que decidiera sobre la admisión y la procedencia o no de las aquellas. Resaltó que, no es cierto que en el auto del 27 de enero de 2023 se hubiese declarado la falta de competencia del Consejo de Estado, como lo alega el actor.
Lo que se dispuso en ese auto fue la remisión del expediente a los jueces del circuito de Bogotá, en atención a las reglas de reparto para las acciones de Demandante: Yaki Manuel Hortúa Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2023-00465-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, disposiciones que resultan necesarias para lograr la desconcentración de la administración de justicia. Mencionó que, en cuanto al argumento del actor de que él sí demandó a la Presidencia de la República y que, por lo tanto, el Consejo de Estado debió conocer de la acción de tutela, reiteró lo indicado en el auto de remisión, esto es, que si bien el actor relacionó en el encabezado de la demanda a la Presidencia de la República, a la Sala Plena del Consejo de Estado, al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Justicia y del Derecho, lo cierto es que no cuestionó ninguna acción u omisión de esas autoridades ni formuló pretensiones al respecto.
Por lo tanto, no podían tenerse como demandadas. Señaló que, no basta con la simple mención a ciertas autoridades para definir al juez encargado de conocer el asunto. Lo que determina la aplicación de las reglas de reparto son los hechos que sustentan la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, pues, de lo contrario, se permitiría la alteración de las reglas de reparto con solo la referencia a algunas autoridades.
Precisó que, de la revisión del escrito de tutela, se encontró que, en realidad, el señor Yaki Manuel Hortúa Silva cuestionaba actuaciones por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), esto es, una autoridad del orden nacional. Por lo tanto, en aplicación de las reglas de reparto en acciones de tutela dispuestas por el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 20212), el expediente debía remitirse a los jueces de circuito o con igual categoría, decisión que, insistió, no vulnera ningún derecho fundamental.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19911 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en: 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. Demandante: Yaki Manuel Hortúa Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2023-00465-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) una mora judicial al no resolver la medida provisional solicitada en la acción de tutela 11001031500020230029300, ii) así como en alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la expedición del auto del 27 de enero de 2023, en el cual se ordenó la remisión del expediente a otro juez constitucional, en atención a las reglas de reparto de las acciones de tutela.
A su vez, iii) se analizará la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición para el caso concreto. 3. De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19913, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 4.
De la mora judicial Para la Corte Constitucional4 y para esta Sección5 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada.
En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos6. La parte actora consideró que la autoridad judicial acusada incurrió en un retardo injustificado puesto que, no resolvió la solicitud de medida cautelar ni lo 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. 5 Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 6 Sentencia T - 1019 de 2010.
Demandante: Yaki Manuel Hortúa Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2023-00465-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertinente a la admisión de la acción de tutela identificada con el radicado 11001031500020230029300, dentro del término de 24 horas.
Por su parte, la autoridad judicial cuestionada se opuso, al considerar que dio aplicación a las reglas que resultan necesarias para lograr la desconcentración de la administración de justicia y que, por ende, no basta la sola indicación de las autoridades demandadas, puesto que, lo que tal asunto lo determinan los hechos que sustentan la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado.
Agregó que, al remitir el expediente, es el juez destinatario al que le corresponde resolver sobre dicha petición de medidas provisionales. Al respecto, la Sala observa que la autoridad judicial demandada no incurrió en una dilación injustificada al decidir lo correspondiente a la remisión de la acción de tutela identificada con el radicado 11001031500020230029300, puesto que, dicha demanda se radicó el 24 de enero de 20237 y, el auto con el cual se dispuso la remisión del expediente se dictó el viernes 27 del mismo mes y año. Por tanto, no se observa que dicho lapso desborde el plazo razonable que involucra el análisis global del procedimiento reglado para las acciones de tutela, en tanto que, la admisibilidad de este tipo de demandadas requiere del estudio previo frente a las reglas de reparto.
En consecuencia, se denegará lo solicitado en cuanto a dicho planteamiento. 5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el 7 Martes 8 Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandante: Yaki Manuel Hortúa Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2023-00465-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Por lo que, es importante precisar bajo qué parámetros se efectuará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la 10 Ibidem. 11 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.
Demandante: Yaki Manuel Hortúa Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2023-00465-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela La Sala Plena de Corte Constitucional profirió la sentencia SU 627 de octubre de 2015, a través de la cual unificó los criterios de interpretación que debe aplicarse para predicar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela, así: “4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional12. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de 12 Supra II, 4.3.5. Demandante: Yaki Manuel Hortúa Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2023-00465-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3.
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (subrayado fuera del texto) Por tanto, bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, así: 5.2.
Examen de requisitos generales 5.2.1. Reparos contra el auto del 27 de enero de 2023: En primer lugar, se observa que, no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que, si bien la parte actora invocó la protección de derechos fundamentales, lo cierto es que, no sustentó el motivo por el cual consideró que tales garantías resultaban vulneradas por parte de la decisión judicial acusada, de manera que, no cumplió con la carga argumentativa necesaria para superar tal presupuesto.
Adicionalmente, tampoco se advierte que la parte demandante alegara la configuración de algún defecto específico en relación con dicho proveído, pues sus manifestaciones se centraron en cuestionar el hecho de que la autoridad judicial no resolvió la solicitud de medida cautelar y que no procedió a la admisión de la acción de tutela, pese a que demandó al presidente de la República.
No obstante, se cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia demandada se dictó el 27 de enero de 2023, mientras que la acción de tutela se Demandante: Yaki Manuel Hortúa Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2023-00465-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó el 31 del mismo mes y año; por lo que, sin necesidad de establecer su ejecutoria, se advierte un ejercicio oportuno de ésta.
A su vez, la Sala encuentra cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, contra la decisión de remisión del expediente, no procede recurso alguno13. En relación con el presupuesto de que no se trate de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, la Sala lo encuentra cumplido el aludido requisito, toda vez que, la decisión judicial acusada corresponde a una dictada con anterioridad al fallo.
Sin embargo, se observa que, en el auto del 27 de enero de 2023, se dispuso “[r]emitir la acción de tutela interpuesta por el señor Yaki Manuel H[o]rtúa Silva a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Bogotá.” De modo que, la Sala advierte que, si bien se trata de una actuación que acaeció con anterioridad a la sentencia, aquella no consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela.
En tal sentido, se torna improcedente la acción de tutela de la referencia. Por tanto, la Sala precisa que ninguno de los fundamentos expuestos por la parte accionante coincide con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, citados en el acápite 5.1. anterior. Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela “…por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”14.
Por las razones expuestas, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional, consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de alguno de los requisitos de viabilidad excepcionalísima de la acción de tutela. 13 En consonancia con el artículo 139 del Código General del Proceso. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Yaki Manuel Hortúa Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2023-00465-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades judiciales. Ley 1755 de 2015, por la cual se reguló el referido derecho fundamental El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada15.
Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo16.
De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido. Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.
Al respecto, se observa que, la parte actora hizo mención de una solicitud que presentó posteriormente ante el Consejo de Estado con destino a la acción de tutela identificada con radicado 11001-03-15-000-2023-00293-00; esto es, la del 26 de enero de 2023, con la siguiente finalidad: “Señores Consejo de Estado REF. Tutela rad 11001031500020230029300 15 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 16 Sentencia T – 1075 de 2003.
Demandante: Yaki Manuel Hortúa Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2023-00465-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atentamente me dirijo a usted dado que el día de ayer 25 de enero se public[ó] en la página del SENA ceet el ACTA 6 información pertinente a la presente tutela ya (sic) reviste de gran importancia pues reviste bastante gravedad como se evidencia de un fraude, falsedad entre otras que viola gravemente mi buen nombre, honra y prestigio…” Conforme con lo anterior, la Sala observa que, la aludida petición no corresponde a un asunto de índole administrativo ante la autoridad judicial acusada, sino de una manifestación relacionada con los fundamentos fácticos y jurídicos que adicionaban lo ya indicado en el escrito inicial de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-00293-00.
En consecuencia, se denegará lo relacionado con dicha solicitud, puesto que, la Sección demandada no se encuentra obligada a responderle al actor acerca de dicho escrito, bajo las reglas de la garantía fundamental en cuestión. 7. Otras solicitudes Finalmente, en relación con las demás solicitudes elevadas dentro de esta acción constitucional, las cuales hacen referencia a reproches que fueron formulados igualmente por el demandante dentro del expediente 11001-03-15- 000-2023-00293-00 en el que se emitió el auto objeto de controversia, se pone de presente que no es posible efectuar pronunciamiento alguno precisamente porque ya fueron cuestionadas a través de la acción de tutela antes mencionada y, por ende, serán objeto de discusión dentro de su respectivo trámite a cargo del Juez del Circuito a quien le correspondió su conocimiento por reparto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela por no cumplir con los presupuestos de relevancia constitucional ni de procedencia excepcional de tutela contra autos de trámite de la misma naturaleza, en relación con el auto de 27 de enero de 2023 proferido dentro del expediente constitucional 11001-03- 15-000-2023-00293-00, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Deniégase la acción de tutela frente a las demás pretensiones, por las razones anotadas en las consideraciones.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Yaki Manuel Hortúa Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2023-00465-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”