Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Acum.)1 Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros2 Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027.
Tema: Causal de recusación del numeral 6. ° del artículo 141 del Código General del Proceso SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por la cuales, salvo mi voto, respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 15 de octubre de 2025, en cuanto declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada Claudia Rodríguez Velásquez.
En la providencia de la cual me aparto se encontró configurada la causal de recusación contenida en el numeral 6. ° del artículo 1413 del Código General del Proceso (CGP) porque uno de los actores4 demandó, en sede electoral, el nombramiento de Claudia Rodríguez Velásquez como magistrada del Consejo de Estado y, en consecuencia, existe pleito pendiente5.
A mi juicio, para concluir la estructuración de la referida causal invocada, es necesario que entre el juez o alguno de sus parientes, cónyuge o compañero permanente y alguna de las partes6 exista proceso judicial adversarial vigente, lo cual no ocurrió en este caso. Por ende, la conclusión a la que arribó la mayoría de la Sala implicaría no tener en consideración que el medio de control de nulidad electoral es de naturaleza pública y su finalidad es el cumplimiento del ordenamiento jurídico, por lo cual, no conlleva 1 Acumulado con 11001-03-28-000-2024-00158-00, 11001-03-28-000-2024-00161-00, 11001-03-28-000-2024- 00162-00, 11001-03-28-000-2024-00164-00, 11001-03-28-000-2024-00171-00 2 Jorge Alberto Espinosa López, Augusto Hernández Becerra, Martín Emilio Cardona Mendoza, Juan Esteban Galeano Sánchez, Juan Martín Serna Gómez, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Lucas Durán Hernández y Paloma Valencia Laserna. 3 «6.
Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado». Aplicable, por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Samuel Alejandro Ortiz Mancipe. 5 Sobre ello, la providencia advirtió que, si bien «no se ha proferido auto admisorio de la demanda, lo cierto es que, la magistrada Claudia Rodríguez Velásquez ya conoce oficial e inequívocamente de la existencia de esa actuación judicial por el hecho de habérsele dado traslado de la petición de medida cautelar formulada en ese proceso […]». 6 «Y sus representantes o apoderados».
Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la existencia de controversia de carácter subjetivo, ni entre las partes, pues, insisto, su objeto es establecer si el acto de nombramiento o de elección7 es legal y constitucional, sin que se admitan pretensiones de restablecimiento a favor del demandante o acciones contra el elegido.
Al respecto, es procedente señalar que la Sección Quinta ha dicho que, en el proceso electoral, se: […] [R]esuelve sobre la constitucionalidad y/o legalidad de una elección o de un nombramiento, por lo general y de ordinario, no conlleva expresa y directamente un restablecimiento del derecho. Ello se explica dada la esencia misma del contencioso electoral como proceso público de acceso ciudadano directo, ya que de poder instaurarse para satisfacer pretensiones subjetivas implicaría tener que exigirle al accionante legitimación para obrar, requisito que desvirtuaría la naturaleza de este proceso especial8.
Asimismo, esta corporación, con apoyo en cita doctrinal9, señaló que la figura de pleito pendiente, en el marco de la causal invocada, puede entenderse en procesos «[…] de carácter civil, de familia agrario, laboral, o inclusive puramente policivo». Conforme lo expuesto, considero que, como el objeto de la nulidad electoral está representado en el «control ciudadano que persigue preservar el ordenamiento jurídico»10, no es posible concluir que, con su ejercicio, se configure la figura de pleito pendiente, entre las partes y el juez, de ahí que no se acredite el supuesto de hecho de la causal de recusación en la que fundó su impedimento la magistrada Claudia Rodríguez Velásquez.
Concluir lo contrario, podría derivar, incluso, en que todos los magistrados del Consejo de Estado pudiesen estar inmersos en la misma causal de recusación, pues, en los términos del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, debe vincularse a la autoridad que expidió el acto que se cuestiona, que, para este caso, sería la Sala Plena, lo cual excede los límites de la circunstancia prevista por el numeral 6. ° del artículo 14111 del CGP, pero que me permite demostrar que el pleito pendiente no existe en este asunto.
En este punto, me resulta oportuno manifestar que esta corporación ha sostenido que el supuesto normativo del numeral 6. ° del artículo 141 del CGP no se predica frente a todos los trámites judiciales. Por ejemplo, en sentencia del 3 de diciembre de 2015, la Sección Quinta de esta corporación precisó que dicha causal no es aplicable al proceso de acción tutela, en tanto, «no es de aquellos en los que se 7 Así como el de llamamiento para proveer vacante en las corporaciones públicas. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 15 de abril de 2011. Radicado núm. 11001-03-28-000-2010- 00121-00. MP. Susana Buitrago Valencia. 9 Concepto del doctrinante Hernán Fabio López Blanco, reiterado en: Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 7 de mayo de 2015. Radicado núm. 11001-03-28-000-2014-00042-00. MP. Alberto Yepes Barreiro. 10 Op. Cit, radicado núm. 11001-03-28-000-2010-00121-00. 11 «6.
Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado». Aplicable, por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027.
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pueda predicar la existencia de un “pleito” entre el tutelante o actor y la autoridad judicial accionada»12. Asimismo, el Consejo de Estado determinó que en el proceso penal no existe pleito entre el denunciante e investigado, dado que, «en estos eventos, la relación jurídica procesal se traba entre el Estado (como acusador), que ejerce el ius puniendi, y el accionado, indiciado, investigado, querellado, imputado o procesado, sin que el denunciante pueda ser considerado como parte, aun cuando acuda en calidad de víctima (antes parte civil), para hacer valer sus derechos en una relación accesoria y paralela al proceso penal mismo»13.
En este mismo sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a propósito de la causal de recusación prevista en el numeral 4. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal14, señaló que se configura siempre que, en la misma actuación judicial, el fallador y uno de los sujetos procesales sean contrapartes, mientras que, si se trata de procesos diferentes, es preciso demostrar que, «conforme a las circunstancias que cobijan la relación jurídico-procesal, su imparcialidad y objetividad se van a ver afectadas»15.
Así las cosas, reitero que, en mi concepto, la demanda electoral presentada por uno de los accionantes contra la elección de la magistrada Claudia Rodríguez Velásquez no estructura la figura del pleito pendiente y, en consecuencia, no se configura la causal de recusación por ella alegada, pues dicha circunstancia no tiene la entidad de comprometer su imparcialidad para decidir el asunto.
En los anteriores términos dejo expuestos los argumentos por los cuales salvo mi voto en el auto dictado en el proceso de la referencia. Atentamente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx” 12 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 3 de diciembre de 2015. Radicado núm. 54001-2331- 0002012-00001-03. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 13 Op cit. Radicado 11001-03-28-000-2014-00042-00. 14 «[Q]ue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos». 15 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.
Auto del 4 de septiembre de 1998. Radicado 14772. Reiterado en Corte Constitucional. Sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016. MP. María Victoria Calle Correa.