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11001031500020230298700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-06-05

Radicación interna: 4628 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Duberney Perdomo Acevedo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-02987-00 Demandante: Duberney Perdomo Acevedo Demandado: Presidencia de la República Acción de tutela El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Duberney Perdomo Acevedo contra la Presidencia de la República.

I.

ANTECEDENTES El señor Duberney Perdomo, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales “a la igualdad y de elegir y ser elegido”, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, con ocasión de la expedición del Decreto 1207 de 2021, en general, y de la disposición contenida en el artículo 13, inciso 2, de dicha normativa, en particular.

II. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela. Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02987-00 Demandante: Duberney Perdomo Acevedo 2 “[…] Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” De lo anterior se colige que, el juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.

La parte actora en el escrito de tutela solicita que se decrete a su favor una medida provisional que garantice la protección de los derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos: “(…) SE ORDENE suspender o dejar sin efectos la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo de elección dentro del proceso de nulidad electoral radicado No. 11001-03-28- 000-2022-0071-00, hasta tanto la Corte Constitucional resuelva o decida de fondo la presente acción tutelar o hasta tanto al Presidencia de la Republica modifique el Art. 13 del Decreto 1207 de 2021.

SEGUNDA: SE ORDENE suspender los trámites judiciales de nulidad electoral que cursen en donde se base la solicitud de nulidad en el Art. 13 del Decreto 1207 de 2021, el cual está siendo objeto a través de la presente tutela y también está siendo objeto de estudio por la Honorable Corte Constitucional en los procesos bajo el expediente PE-052 y con ocasión al traslado por competencia efectuado por el Consejo de Estado mediante providencia del dos de agosto de esta anualidad expedido por el Magistrado Moreno Rubio, el cual también versa sobre la misma norma mencionada.(…).

(Sic) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02987-00 Demandante: Duberney Perdomo Acevedo 3 Para este Despacho, no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por el señor Duberney Perdomo Acevedo, pues no se observa en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, por cuanto el peticionario no cuenta con legitimación en la causa por activa frente al proceso de nulidad electoral en el cual se emitió la providencia cuya suspensión se solicita.

A su vez, el actor pretende la suspensión por prejudicialidad de los procesos de nulidad electoral, hasta tanto, la honorable Corte Constitucional emita un pronunciamiento frente al control de constitucionalidad que efectúa frente al Decreto 1207 de 2021, lo cual, de suyo, adviene en improcedente, no solo por la carencia de legitimación para actuar y la distinta naturaleza de cada uno de los procesos; sino, también, por la necesidad que dicha petición se invoque ante los jueces naturales del asunto.

Ahora bien, no encuentra este Despacho que los pronunciamientos judiciales objeto de la solicitud de suspensión, prima facie, constituyan amenaza, ni vulneren los derechos fundamentales del actor. Asimismo, se resalta que el actor no sustentó debidamente la solicitud, pues se reitera que dicha medida provisional se centra, en suspender los trámites judiciales de nulidad electoral que cursen con fundamento en los supuestos de hecho del artículo 13 del Decreto 1207 de 2021, así como dejar sin efecto una medida cautelar decretada dentro del proceso de nulidad electoral con radicado núm. 11001-03-28-000-2022-00071-00, en el cual no tiene legitimación para actuar, por cuanto no forma parte de la litis del proceso, como tampoco es la persona sobre la cual recaen los efectos de la medida cautelar ordenada por la Sección Quinta del Consejo de Estado; toda vez que el asunto versa sobre la suspensión provisional de los efectos del formulario E26 CTP del 19 de marzo del 2022 expedido por la Comisión Escrutadora General, relacionado con la elección del señor Jhon Fredy Núñez Ramos como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 5.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02987-00 Demandante: Duberney Perdomo Acevedo 4 Aunado a lo anterior, es claro que en el presente mecanismo constitucional se pretende cuestionar la constitucionalidad del artículo 13 del Decreto 1207 de 2021, toda vez que fue el fundamento con el cual el juez contencioso administrativo decretó la medida cautelar de suspensión de la elección del mencionado Representante a la Cámara y porque a juicio del aquí accionante, no fue expedido en armonía con la teleología de la norma.

Tales circunstancias, impiden hacer un análisis integral del contenido de la solicitud de medida cautelar, pues no se observa la existencia de elementos de juicio, que permitan pronunciarse, en este estado del conocimiento de la solicitud de amparo, sobre la situación puesta a consideración de esta Corporación. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la demanda de tutela interpuesta por el señor Duberney Perdomo Acevedo contra la Presidencia de la República.

Póngase en conocimiento de la referida autoridad la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndoles llegar copia de esta, con el fin que rinda el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Vincúlense, por tener interés en las resultas del proceso, al Consejo Nacional Electoral y a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02987-00 Demandante: Duberney Perdomo Acevedo 5 Por secretaría, ofíciese a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, allegue a través de medio magnético, el expediente correspondiente al proceso de nulidad electoral con radicado número 11001-031-28-000-2022- 00071-00, demandante: Sandra Milena García Penna Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor del solicitante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE