Radicado: 08001-23-31-002-2011-00913-01 (59365) Demandantes: Jorge Enrique Prada Pacheco y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 08001-23-31-002-2011-00913-01 (59365) Demandantes: Jorge Enrique Prada Pacheco y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional Tema: Se le imputa a la Policía haber obrado inadecuadamente al llegar al edificio donde fallecieron las dos víctimas directas, contra quienes existen indicios de que estaban cometiendo un delito en uno de los apartamentos.
A la Fiscalía se le imputa haber incurrido en irregularidades a lo largo de la investigación penal adelantada por la muerte de las dos víctimas directas, y en una mora judicial injustificada en esa investigación. Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque no se probó (i) que la muerte de las víctimas directas fuera imputable a la Policía, (ii) que las irregularidades en el trámite de la investigación penal hayan causado un daño antijurídico a los actores, ni (iii) que la mora judicial alegada sea imputable a la Fiscalía. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2016 por la Sección C del Tribunal Administrativo de Atlántico, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación1.
El recurso de apelación fue admitido en auto del 8 de junio de 20172. Se corrió traslado para alegar de conclusión en auto del 22 de enero de 20183; la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos finales; la parte demandante y la Policía Nacional guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia porque la parte demandante no cumplió con la carga de probar los hechos que sustentan sus pretensiones; en particular, no se encontró probado que las demandadas hubieran incurrido 1Consejo de Estado.
Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Fl. 433, C-2. 3 Fl. 437, C-2. Radicado: 08001-23-31-002-2011-00913-01 (59365) Demandantes: Jorge Enrique Prada Pacheco y otros 2 en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso penal por homicidio que se adelanta con el fin de judicializar a los responsables del fallecimiento de los señores Jorge Luis Prada Jiménez y Roberto Mario Machado Salazar.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 28 de julio de 2011 por los familiares de los señores Jorge Luis Prada Jiménez y Roberto Mario Machado Salazar (víctimas directas). Se dirigió contra la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por (i) la muerte de las víctimas directas y (ii) las irregularidades y la mora en la investigación penal adelantada por su muerte. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN sea declarada administrativamente responsable por los perjuicios materiales, fisiológicos, y morales causados a los señores Jorge Enrique Prada Pacheco, Jesús Esteban Prada Tirado, Sandra Judith Jiménez Meza, Zaira Andrea Prada Jiménez, Jorge Prada Monsalve, Rita Josefa Pacheco Fontalvo, Manuel Salvador Prada Pacheco, Fernando José Prada Pacheco, Zaira María Prado Pacheco, Mario de Jesús Machado Machado, Ruth Salazar Mulford, Francisco Javier Machado Salazar, Mario de Jesús Machado Zalazar y, en general, toda la familia de los occisos. [Lo anterior], por falta o falla en la prestación del servicio por parte de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación de Colombia; derivados todos ellos como consecuencia directa de la muerte, sin que existiera justificación alguna [para que] fueran víctimas, de JORGE LUIS PRADA JIMÉNEZ y ROBERTO MARIO MACHADO SALAZAR, y por las imprevisiones al momento del manejo de la escena del delito y el lugar de los hechos, en la instrucción o investigación que han conllevado al fracaso con la judicialización de los responsables.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se sirva disponer el correspondiente pago a los familiares de las víctimas que más adelante se relacionan o a quien represente legalmente sus derechos y, a título de reparación, los perjuicios a ellos ocasionados de carácter material, moral –objetivos y subjetivados– y fisiológicos –actuales y futuros–; los cuales se estiman como mínimo en una suma líquida de dinero de (…) MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVETA Y TRES PESOS CON CERO CENTAVOS M/L ($1.756.793.000), de conformidad con lo que resulte reconocido.
TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso.
CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto por la honorable Corte Constitucional en sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, con ponencia de magistrado José Gregorio Hernández Galindo. El valor del salario mínimo mensual aplicable en este asunto será el que estuviere vigente para el momento de proferida la sentencia con la correspondiente actualización al momento de hacerse efectiva la indemnización>>.
Radicado: 08001-23-31-002-2011-00913-01 (59365) Demandantes: Jorge Enrique Prada Pacheco y otros 3 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de los elementos de prueba allegados al plenario por la parte actora, se extrae lo siguiente: 3.1.- El 12 de junio de 2009 la Policía Nacional fue alertada de que en el apartamento 803 del edificio Balcones del Country –ubicado en la ciudad de Barranquilla, Atlántico– se estaba presentando una riña. Cuando llegaron al lugar, los policiales fueron recibidos por el señor Alonso Calderón Cujia, quien tenía una herida en la cabeza y estaba cubierto de sangre.
Este les aseguró que dos individuos habían ingresado por la ventana de su apartamento para robarlo y que lo agredieron con un martillo cuando trató de resistirse. Los agentes llamaron una ambulancia con el fin de socorrer al señor Calderón Cujia, quien fue trasladado el centro médico más cercano. 3.2.- Mientras se encontraban en el octavo piso del edificio, los uniformados escucharon un ruido contundente; al explorar su origen, encontraron que el señor Jorge Luis Prada Jiménez –una de las víctimas directas– había caído de la azotea al parqueadero.
Como la víctima seguía con vida, los agentes solicitaron una ambulancia que lo trasladó hasta el Hospital Metropolitano de Barranquilla, donde falleció a causa de sus heridas. 3.3.- Los agentes fueron alertados de que en el segundo piso del edificio yacía el cuerpo sin vida del señor Roberto Mario Machado Salazar –la otra víctima directa–, quien presuntamente había caído desde el octavo piso. 3.4.- A pesar de que la Fiscalía inició una investigación penal por la muerte de Jorge Luis Prada Jiménez y Roberto Mario Machado Salazar, esta no ha tenido ningún resultado.
Por el contrario, las autoridades presentaron a las víctimas directas ante la opinión pública como los presuntos responsables de un hurto ocurrido en el apartamento 803. 4.- Según la parte actora, los daños son imputables a las entidades demandadas porque: 4.1.- En relación con la muerte de las víctimas directas, los demandantes señalaron que las autoridades demandadas: (i) no socorrieron oportunamente al señor Jorge Luis Prada Jiménez, quien aún estaba vivo para el momento en el que los agentes de policía llegaron al lugar y (ii) no debieron solicitar apoyo de la SIJIN, sino del CTI, pues es posible que los agentes de la Policía Nacional hayan participado en la consumación de los homicidios. 4.2.- En relación con las irregularidades y la mora en el trámite de la investigación penal, los demandantes indicaron que los agentes de las entidades demandadas: (i) accedieron a que terceros ingresaran a la escena del delito –particularmente, dejaron que la exesposa del señor Alonso Calderón Cujia entrara al apartamento 803–, lo que permitió que esta fuera alterada y que se destruyeran elementos probatorios;
(ii) no aseguraron de forma adecuada el lugar de los hechos ni a las personas que tenían relación con los acontecimientos (en particular, transportaron al señor Calderón Cujia a un centro médico, sin antes indagar sobre su posible participación en lo sucedido); (iii) desde un principio manejaron la hipótesis de que los occisos entraron al apartamento 803 para robar al señor Calderón Cujia y, luego, Radicado: 08001-23-31-002-2011-00913-01 (59365) Demandantes: Jorge Enrique Prada Pacheco y otros 4 saltaron al vacío para evitar ser aprehendidos por las autoridades, lo cual no es congruente con la realidad probatoria y ha orientado la investigación de forma equivocada; y (iv) la investigación penal en la que se busca judicializar a los autores de los presuntos homicidios se ha demorado injustificadamente, <<notándose desatención y negligencia>>.
A su juicio, tal desidia se advierte en que no se ha entrevistado a todos los policiales que estuvieron presentes en el operativo, no se ha levantado una mancha de sangre que podría ser útil para realizar un cotejo de ADN y <<los familiares de las víctimas han tenido que pagar para la práctica de (…) experticias técnico-científicas>>.
B. Posición de las entidades demandadas 5.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa propuso los siguientes: (i) contrario a lo sugerido por la parte actora, los policiales que participaron en el operativo no tuvieron incidencia alguna en la consumación del delito, pues cuando llegaron al lugar de los hechos este ya había ocurrido;
(ii) antes que preservar la integridad de la escena del delito los uniformados debían auxiliar al señor Alonso Calderón Cujia, residente del apartamento 803, quien estaba herido; (iii) de acuerdo con el testimonio del agente Juan Carlos Jaime Blanco, los occisos no fueron empujados del edificio, sino que <<saltaron>>; (iv) no está acreditado que los policiales hayan permitido que terceros ingresaran a la escena del delito;
(v) el daño generado por el fallecimiento de las víctimas no es imputable a la entidad, pues se causó por <<hechos exclusivos de terceros>>; y (vi) la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que <<no existe la menor prueba que evidencie [su] responsabilidad>>. 6.- La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda.
En su escrito de contestación señaló que: (i) la muerte de los señores Jorge Luis Prada Jiménez y Roberto Mario Machado Salazar no se puede imputar a la entidad por falla en el servicio, pues esta se ocasionó por circunstancias <<ajenas al servicio>>; (ii) no existe un nexo causal entre el daño (el fallecimiento de las víctimas) y el hecho (la falla en el servicio);
(iii) la entidad actuó de forma oportuna, eficaz y conforme con sus obligaciones; (iv) la acción penal por el delito de homicidio no ha prescrito, por lo que no es cierto que la entidad fracasó a la hora de judicializar a los responsables; y (v) la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no hay prueba de que generó el daño alegado.
C. Sentencia recurrida 7.- En sentencia del 11 de noviembre de 2016 la Sección C del Tribunal Administrativo de Atlántico negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no estaba acreditada la causación de un daño. Lo anterior, porque: 7.1.- En relación con el argumento de que las autoridades no socorrieron de forma oportuna al señor Jorge Luis Prada Jiménez, adujo que: (i) según los resultados de la necropsia, la víctima falleció porque cayó del octavo piso de un edificio, no como consecuencia del actuar de los uniformados;
(ii) de acuerdo con los testimonios, los policiales solicitaron el envío de una ambulancia justo después de que escucharon que la víctima había caído de la azotea; Radicado: 08001-23-31-002-2011-00913-01 (59365) Demandantes: Jorge Enrique Prada Pacheco y otros 5 (iii) si bien la ambulancia tardó más de treinta (30) minutos en llegar al lugar de los hechos, lo cierto es que esa tardanza no es imputable a las entidades demandadas, toda vez que <<la labor policial, en las condiciones en las que se encontraba el joven, debió limitarse a solicitar ayuda médica (…), carga con la cual cumplió>>; y (iv) el hecho de que la ambulancia haya trasladado a la víctima al Hospital Metropolitano de Barranquilla, y no al centro médico más cercano, no es imputable a las entidades demandadas porque <<no está probado (…) que la orden de traslado hubiere sido dada por el cuerpo policial>>. 7.2.- Si bien está demostrado que las autoridades permitieron el ingreso de terceros al lugar de los hechos –específicamente, al apartamento 803–, estimó que esto <<no implica per se que se hubiera alterado y contaminado la escena de los hechos, que se hubiera borrado la evidencia física o que se hubieran destruido elementos materiales probatorios; afirmaciones respecto de las cuales no existe prueba alguna>>. 7.3.- Frente al argumento de que las autoridades no aseguraron de forma adecuada la escena del delito ni a las personas relacionadas con lo acontecido, consideró que: (i) está probado que los policiales aseguraron el parqueadero donde cayó el señor Jorge Luis Prada Jiménez, el área del segundo piso donde yacía el cuerpo sin vida del señor Roberto Mario Machado Salazar y el apartamento 803;
(ii) conforme a los artículos 205 a 208 de la Ley 906 de 2004, los uniformados inspeccionaron el lugar, examinaron el cadáver y realizaron las entrevistas que pudieran brindar información sobre lo sucedido; (iii) no hay pruebas de que los agentes del CTI o los policiales hubieran incumplido sus labores de identificación, recolección y embalaje de la evidencia recolectada; y (iv) el hecho de que el señor Alonso Calderón Cujia (residente del apartamento) haya sido trasladado a un centro médico, y no haya sido retenido para ser entrevistado, no implica que su versión no haya sido tenida en cuenta posteriormente. 7.4.- Respecto al argumento de que la investigación penal no se ha orientado de forma adecuada porque las autoridades asumieron como cierta la hipótesis falsa de que los occisos trataron de robar al señor Alonso Calderón Cujia y luego saltaron al vacío para no ser aprehendidos, afirmó que: (i) cuando los policiales llegaron al lugar de los hechos, el señor Calderón Cujia les dijo que había sido víctima de un robo, por lo que no resulta extraño que esta haya sido la hipótesis preliminar, <<sin que ello implique necesariamente que lo afirmado fuese cierto, pues para eso se encuentra en trámite un proceso penal>>; y (ii) si bien la parte actora asegura que esa tesis no concuerda con la realidad probatoria, lo cierto es que al presente trámite no fueron arrimadas las piezas del proceso penal, por lo que no se conoce cuál es el programa metodológico que ha manejado el ente investigador ni, mucho menos, si este es errado o no. 7.5.- En relación con el argumento de que la SIJIN no debió realizar las labores de policía judicial, sino que estas han debido ser desarrolladas por el CTI, consideró que la presunta irregularidad no podía ser verificada: a falta de las piezas del expediente penal, no se conoce <<si para el día de los hechos quien cumplía con las labores de policía judicial era el CTI o la SIJIN>>.
Radicado: 08001-23-31-002-2011-00913-01 (59365) Demandantes: Jorge Enrique Prada Pacheco y otros 6 7.6.- Frente a la supuesta negligencia de la Fiscalía General de la Nación a la hora de recolectar pruebas e impulsar el proceso penal, estimó que <<la carencia de material probatorio, especialmente del proceso penal adelantado (…) con ocasión del fallecimiento de Jorge Luis Prada Jiménez y Roberto Mario Machado Salazar, impide a la Sala conocer en detalle cual ha sido el actuar desplegado por la Fiscalía General de la Nación>>.
D. Recurso de apelación 8.- La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 8.1.- Las autoridades sí tuvieron injerencia en el fallecimiento del señor Jorge Luis Prada Jiménez: (i) las heridas que padeció generan un desangre lento, por lo que una atención médica oportuna habría permitido salvarle la vida;
(ii) los agentes debieron acompañar a la ambulancia que trasladó a la víctima para asegurarse de que la llevaran al centro de salud más cercano; (iii) no es lógico que se haya socorrido primero al señor Alonso Calderón Cujia (residente del apartamento), quien tenía heridas leves, y luego al señor Jorge Luis Prada Jiménez, quien había caído de un octavo piso; y (iv) se desconoció que el testigo José Luis Méndez Tatis afirmó que la ambulancia se demoró mucho tiempo en llegar. 8.2.- Si bien el tribunal aceptó que los agentes de la Policía Nacional y del CTI permitieron el ingreso de terceros a la escena del delito, se abstuvo de declarar la responsabilidad de las entidades demandadas.
Lo anterior no tiene asidero, toda vez que está probado que las demandadas incurrieron en una irregularidad, a saber: incumplieron su deber de preservar la integridad del material probatorio y la cadena de custodia. 8.3.- Las autoridades no solo debían asegurar el parqueadero donde cayó el señor Jorge Luis Prada Jiménez, el área del segundo piso donde yacía el cuerpo del señor Roberto Mario Machado Salazar y el apartamento 803; también debían asegurar la azotea y los pasillos del octavo piso, pues en esos lugares había trazos de sangre.
El hecho de que estas áreas no se hayan asegurado dificultó la recolección de elementos probatorios. 8.4.- La tesis que ha manejado la Fiscalía General de la Nación, relativa a que las víctimas saltaron al vacío para no ser aprehendidas mientras trataban de robar el apartamento del señor Alonso Calderón Cujia, no se acompasa con la realidad probatoria.
En efecto, los protocolos de necropsia que fueron allegados al presente proceso evidencian que los occisos fueron torturados y, posteriormente, fueron empujados al vacío. 8.5.- Aún no se ha logrado judicializar a los responsables del homicidio de los señores Jorge Luis Prada Jiménez y Roberto Mario Machado Salazar, lo cual denota un actuar negligente por parte de la Fiscalía General de la Nación a la hora de impulsar el proceso penal.
Radicado: 08001-23-31-002-2011-00913-01 (59365) Demandantes: Jorge Enrique Prada Pacheco y otros 7 II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A., contados desde el día en el que Jorge Luis Prada Jiménez y Roberto Mario Machado Salazar fallecieron y se configuraron las supuestas irregularidades en la investigación penal4.
En efecto, (i) el presunto delito de homicidio se consolidó el 12 de junio de 20095, (ii) la parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 10 de junio de 20116; (iii) la diligencia se declaró fallida en audiencia del 27 de julio de 2011 y, ese mismo día, se expidió la certificación de cumplimiento del requisito de procedibilidad7; y (iv) la demanda de reparación directa se presentó el 28 de julio de 20118.
F. Decisiones a adoptar 10.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones porque: 10.1.- No está acreditado que el fallecimiento de las víctimas directas haya sido causado por una acción u omisión de las entidades demandadas; por el contrario, está probado que el señor Roberto Mario Machado Salazar ya estaba muerto cuando llegaron las autoridades, y que los agentes de policía, luego de encontrar herido al señor Jorge Luis Prada Jiménez, llamaron de inmediato a la ambulancia para que pudiera socorrerlo.
Tampoco se demostró que el trámite de la investigación penal les haya causado un daño antijurídico a los demandantes debido a que este todavía no ha culminado, y tampoco se acreditó que la mora judicial sea imputable a las entidades demandadas. La responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política se estructura cuando se acredita que el daño es consecuencia de una acción u omisión de los agentes del Estado; no basta con intentar probar irregularidades en la actuación para solicitar la reparación de un daño que no tiene ninguna relación de causalidad con las mismas. 10.2.- En la primera parte, se expondrán las razones por las cuales la muerte de las víctimas directas no es imputable la Policía Nacional, con base en las acciones que desplegaron los agentes de esa entidad cuando llegaron al lugar de los hechos; en la segunda parte, se explicarán los motivos por los cuales no está probado que los demandantes padecieron un daño antijurídico con ocasión del trámite de la investigación penal adelantada por el 4 Las irregularidades alegadas por la parte demandante son las siguientes: (i) haber permitido el ingreso de terceros a la escena del delito (específicamente, haber dejado que la ex esposa del señor Alonso Calderón Cujia entrara al apartamento 803);
(ii) no haber asegurado todas las áreas donde había rastros de sangre (en particular, no haber acordonado la azotea y los pasillos del octavo piso del edificio); y (iii) haber orientado, desde un principio, la investigación penal con una tesis que no se ajusta a la realidad probatoria (esto es, haber afirmado que los occisos eran <<unos apartamenteros>> que saltaron al vacío con el propósito de no ser capturados por las autoridades).
En este sentido, estas irregularidades se configuraron el mismo día de los hechos –es decir, el mismo día en el que fallecieron las víctimas directas–; por lo que el término de la caducidad debe contabilizarse, para ambos daños alegados, desde la misma fecha: el 12 de junio de 2009. 5 Fl. 32, C-1. A este folio yace el registro civil de defunción del señor Jorge Luis Prada Jiménez.
Fl. 34, C-1. A este folio yace el registro civil de defunción del señor Roberto Mario Machado Salazar. 6 Fl. 123, C-1. 7 Fl. 121, C-1. 8 Fl. 20, C-1. A este folio yace el sello de presentación de la demanda de reparación directa. Radicado: 08001-23-31-002-2011-00913-01 (59365) Demandantes: Jorge Enrique Prada Pacheco y otros 8 presunto homicidio de las dos víctimas directas; y, en la tercera parte, se mostrará por qué no está acreditado que la mora judicial alegada por la parte demandante sea imputable a la Fiscalía General de la Nación. G. La muerte de las víctimas directas no es imputabla a la Policía Nacional 11.- Al analizar el material probatorio allegado por la parte demandante, se advierte que los agentes de policía que se encontraban en el lugar de los hechos cuando el señor Jorge Luis Prada Jiménez cayó de la azotea al parqueadero sí lo socorrieron de forma oportuna.
Así mismo, se encuentra probado que el señor Roberto Mario Machado Salazar ya estaba muerto cuando los policiales llegaron al lugar de los hechos. 12.- En efecto, los testimonios de los uniformados que atendieron la situación concuerdan en que, inmediatamente después de que encontraron a la víctima fuertemente golpeada, solicitaron una ambulancia. En particular, cabe transcribir la declaración del subteniente Juan Carlos Jaime Blanco, quien dirigió el operativo: <<(…) fuimos al parqueadero del edificio para verificar qué era el ruido que habíamos escuchado.
Al llegar, encontramos un cuerpo que había caído y había roto las tejas (…). Estaba destrozado, tenía múltiples fracturas (…). Al llegar ahí, solicité a la central que enviara una ambulancia al edificio. (…) La reacción mía fue llamar inmediatamente a la central para que enviaran otra ambulancia>>9. 13.- Así mismo, cabe mencionar que el agente Michael Alexander Avendaño Chica afirmó que <<[a]l señor no se tocó para nada, para evitar que se le causaran heridas más graves, porque se notaba que estaba fracturado por todos lados>>10. 14.- Igualmente, estos mismos agentes manifestaron que, al realizar el reconocimiento de la escena, encontraron el cuerpo sin vida del señor Roberto Mario Machado Salazar en el segundo piso del edificio.
Así lo manifestó el subteniente Juan Carlos Jaime Blanco: <<al llegar a la escena observé el cuerpo de un hombre joven (…), estaba tirado en el suelo con las piernas recogidas en posición fetal (…) y en el lugar había un lago hemático, al parecer de la sangre de ese cuerpo (…). Cuando llegó el CTI a realizar el levantamiento del cadáver entregué la escena (…). [Ellos] inspeccionaron el cadáver>>11.
En este mismo sentido, el agente Michael Alexander Avendaño Chica aseguró: <<los policías que lo encontraron le tomaron los signos vitales y se encontraba muerto, (…) con la sangre espesa>>12. 15.- Esto evidencia que el señor Roberto Mario Machado Salazar ya había fallecido cuando llegaron los agentes, y que los policiales no demoraron el auxilio del señor Jorge Luis Prada Jiménez, sino que –por el contrario– cumplieron con la carga de socorrer a la víctima de 9 Fl. 58, C-1.
De forma semejante, el agente Michael Alexander Avendaño Chica afirmó: <<el sujeto estaba malherido (…) se encontraba entre dos carros totalmente doblados (…). Pude deducir que tenía múltiples fracturas, se veía completamente deformado (…). Sin embargo, se llamó una ambulancia (…), eso recuerdo que mi teniente se lo manifestó a la central y pidió más apoyo>> (Fl. 350, C-1). 10 Fl. 350, C-1. 11 Fl. 67, C-1. 12 Fl. 353, C-1.
Radicado: 08001-23-31-002-2011-00913-01 (59365) Demandantes: Jorge Enrique Prada Pacheco y otros 9 forma pronta y adecuada; y no se les puede reprochar no haber realizado maniobras de primeros auxilios en el lugar de los hechos, pues en las condiciones en las que se encontraba el señor Prada Jiménez, este requería de atención médica especializada. 16.- Por lo demás, al analizar el informe de análisis de los protocolos de necropsia13, la Sala no encuentra ninguna observación encaminada a sugerir que el fallecimiento de las víctimas directas obedeció a una omisión de las autoridades policiales.
El informe indica que estas murieron con ocasión de una caída de altura, que sufrieron múltiples lesiones y que fueron objeto de <<eventos violentos antes de la caída>>; pero de ninguna manera plantea que los occisos hubieran podido sobrevivir sí los policiales hubieran obrado de otra forma. 17.- Ahora bien, en el recurso de apelación la parte actora insiste en que el daño es imputable a la Policía Nacional porque: (i) la ambulancia tardó casi media hora en llegar al lugar de los hechos y (ii) el personal médico decidió trasladar a la víctima al Hospital Metropolitano de Barranquilla.
Sin embargo, lo cierto es que dichas actuaciones no son imputables a esa entidad: por un lado, es claro que el tiempo que se demora en llegar un servicio de ambulancia escapa al ámbito de responsabilidad de quien solicita el servicio; y, por otro lado, desde el momento en el que el paciente es recibido por el personal médico, las decisiones relativas a su cuidado –así como la responsabilidad que se pueda derivar de esas decisiones– están cabeza de dicho personal médico.
Además, tal como se estableció en la sentencia de primer grado, no hay prueba alguna de que los uniformados hayan dado la orden de trasladar al paciente hasta el Hospital Metropolitano de Barranquilla. H. No está probado que las irregularidades en el trámite del proceso penal han causado un daño antijurídico a los demandantes 18.- En la demanda se alega que tanto la Policía Nacional como la Fiscalía General de la Nación incurrieron en irregularidades en el manejo de la escena del delito y a lo largo de la investigación penal; irregularidades que, a juicio de los demandantes, han impedido la recolección de elementos materiales probatorios y han orientado de forma equivocada el proceso penal, lo cual catalogan como un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. 19.- Para la Sala, independientemente de si están o no acreditadas las irregularidades alegadas por la parte demandante, lo cierto es que no está demostrado que estas hayan generado un daño antijurídico. 20.- Al buscar en la página de <<consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio>>14, es posible evidenciar que el proceso penal iniciado con ocasión del homicidio de las víctimas directas empezó en 2009 y, a la fecha de aprobación de la presente providencia, aún se encuentra <<activo>>. 13 Fl. 71-77, C-1. 14 La página donde se consultó el estado del proceso es: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion- al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f Radicado: 08001-23-31-002-2011-00913-01 (59365) Demandantes: Jorge Enrique Prada Pacheco y otros 10 21.- Por lo tanto, debido a que el proceso penal no ha culminado, aún no se conoce si las irregularidades tuvieron la entidad suficiente para impactar negativamente el resultado de dicho proceso, es decir: todavía no es posible saber si la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación impidieron la judicialización de los responsables del presunto homicidio (i) al permitir el ingreso de terceros a la escena del delito, (ii) al no asegurar todas las áreas donde había rastros de sangre y (iii) al manejar la tesis de que los occisos saltaron al vacío de forma voluntaria.
I. No está acreditado que la mora judicial alegada por la parte demandante sea atribuible a la Fiscalía General de la Nación 22.- La parte demandante aseguró que la Fiscalía General de la Nación ha incurrido en una mora judicial injustificada respecto al proceso penal que se adelanta con el objetivo de judicializar a los responsables del homicidio de los señores Jorge Luis Prada Jiménez y Roberto Mario Machado Salazar. 23.- Si bien está probado que el proceso penal inició en 2009, la demostración de que el servicio de justicia no se ha prestado dentro de un plazo razonable –es decir, la existencia de una falla del servicio– no es lo que determina el derecho a ser indemnizado, pues el artículo 90 de la Constitución Política no supedita la reparación a la forma como obraron las autoridades (antijuridicidad de la conducta), sino al tipo de daño causado a la víctima (antijuridicidad del daño).
Así las cosas, se considera que la sola existencia de mora judicial no constituye un daño antijurídico que deba ser reparado a los demandantes. 24.- En todo caso, dado que al presente proceso no se allegaron las piezas del expediente penal, no es posible verificar si la demora en la judicialización de los responsables es o no imputable a la Fiscalía General de la Nación; es decir, no se conoce si son las actuaciones del ente investigador las que han causado que dicho proceso se haya prolongado en el tiempo, o si la mora se debe al comportamiento que ha asumido la defensa, al que ha desplegado la parte civil o, simplemente, a las vicisitudes propias de cualquier trámite penal.
J. Costas 25.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 08001-23-31-002-2011-00913-01 (59365) Demandantes: Jorge Enrique Prada Pacheco y otros 11 RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2016 por la Sección C del Tribunal Administrativo de Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado