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11001031500020230026400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-01-23

Radicación interna: 377 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luis Alirio Torres Barreto·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00264-00 Demandante: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EXPEDIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA.

FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD. SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo proferido el 12 de septiembre de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado el señor Luis Alirio Torres Barreto en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y trabajo, consagrados en los artículos 29, 229, 49 y 25 de la Carta Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 23 de enero de 2023 el señor Luis Alirio Torres Barreto presentó acción de tutela en contra de la providencia proferida el 12 de septiembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00264-00 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto Acción de tutela que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales antes referidos por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 21 de marzo de 2009, en horas de la mañana, mientras se encontraba en el municipio de Paipa (Boyacá), recibió una llamada telefónica por parte de un agente de policía del CAI del barrio Modelia de Bogotá, quien le informó que las puertas de su casa de habitación estaban abiertas y que posiblemente había sido objeto de hurto. 2) Ese mismo día y, luego de regresar a su casa, pudo observar que las puertas habían sido forcejeadas, así como sus armarios y mesas de noche y que efectivamente habían sido sustraídas varias de sus pertenencias y dinero en efectivo. 3) En consideración a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión del hurto de dinero en efectivo, muebles y enseres de su casa de habitación. 4) El conocimiento del proceso correspondió a la Sala de Descongestión de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia del 21 de mayo de 2015 negó las pretensiones de la demanda por considerar que, a pesar de haberse acreditado el daño concretado en el hurto de bienes muebles y enseres de la residencia, con las pruebas allegadas al proceso no era posible probar la falla del servicio de seguridad alegada en la demanda; además, que no se acreditó la supuesta llamada telefónica que algún vecino habría realizado al CAI del barrio Modelia de Bogotá para poner en conocimiento el hurto. 5) La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que el tribunal no valoró íntegramente las pruebas allegadas al expediente con las cuales hubiese podido advertir que los testimonios de la dependiente judicial del demandante y de su hija daban cuenta que el día de los hechos, cuando se acercaron al CAI de Modelia, el policial de turno les leyó el libro de minuta donde estaba registrada la llamada 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00264-00 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto Acción de tutela realizada por un vecino del sector, quien informó sobre los ruidos extraños y golpes en la vivienda. 6) Asimismo, que la Policía Nacional no remitió la totalidad de los libros de minuta del servicio del mes de marzo de 2009 donde se registró dicha llamada y que el tribunal se negó a decretar la inspección judicial sobre estos. 7) El recurso fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 12 de septiembre de 20221 en la que confirmó la decisión de primera instancia, en consideración a que no existían en el expediente medios de prueba que comprometieran la responsabilidad de la demandada -por acción u omisión- en los hechos que determinaron el hurto. 2.

El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo proferido el 12 de septiembre de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico. El juzgador no tuvo en cuenta los testimonios de las señoras Blanca Cecilia Cortes Diaz y Luisa Fernanda Jiménez, madre e hija respectivamente, los cuales daban cuenta que el policial de turno les informó de la existencia del registro de la llamada de alerta del vecino en los libros del CAI de Modelia.

La autoridad judicial cometió un grave error por no decretar una inspección judicial a los libros del CAI, prueba que era necesaria para tener claridad sobre la conducta omisiva de la Policía en prestar la seguridad correspondiente a su residencia. A pesar de que su vecino hizo una llamada informando a la Policía sobre los ruidos y golpes extraños en su residencia, dicha institución no tomó las medidas necesarias para impedir la materialización del hurto. 1 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 6 de octubre de 2022. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00264-00 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto Acción de tutela 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de la siguiente súplica: “Solicito al señor juzgador de esta acción de tutela una resolución de fondo exenta de parcialidad, decisión imparcial y ajustada a derecho, justicia, solidaridad y equidad.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4.

Actuación procesal Mediante auto del 25 de enero de 2023 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como al director general de la Policía Nacional, entregándoles copia de la demanda, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que el fallo atacado se fundó en la valoración de las pruebas legalmente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso y en el estricto apego a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso.

El demandante no invocó, ni mucho menos sustentó cargo alguno relativo a algún tipo de error fáctico, procedimental u otro contra el fallo cuestionado, pues se limitó a reiterar los argumentos planteados durante el trámite del proceso en primera y segunda instancia, por lo que debe declararse improcedente la tutela. La magistrada ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca puso de presente que no le era posible emitir juicio o concepto frente a las consideraciones que motivaron la sentencia objeto de la tutela, pues fue proferida por la extinta Sala de Descongestión. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00264-00 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto Acción de tutela Por su parte, la Policía Nacional afirmó que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada fue acertada, pues en el proceso no se probó que el servicio policial de la localidad tuviera conocimiento de alguna llamada a fin de dar a conocer ruidos extraños en horas de la madrugada al interior de la residencia del actor, ni tampoco se acreditó la existencia del supuesto requerimiento telefónico, tal como la Empresa de Teléfonos de Bogotá y la empresa de Telefonía Celular Comcel lo certificaron.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00264-00 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto Acción de tutela protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y trabajo presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 12 de septiembre de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en el defecto fáctico.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) La parte demandante indicó que no se valoraron las pruebas con las cuales era posible determinar que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio de seguridad, tales como los testimonios de las señoras Blanca Cecilia Cortes Diaz y Luisa Fernanda Jiménez y la llamada que hizo un vecino al CAI de Modelia informando sobre los ruidos y golpes extraños en su residencia. 2) De igual manera, señaló que a autoridad judicial cometió un grave error por no decretar una inspección judicial a los libros del CAI, prueba que era necesaria para tener claridad sobre la conducta omisiva de la Policía en prestar la seguridad correspondiente. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo del 21 de mayo de 2015, con miras a que se valoraran las pruebas que daban cuenta de la falla del servicio de la Policía Nacional en prestar el servicio de seguridad, tales como el llamado del vecino que informó sobre los ruidos extraños en su residencia y la declaración de los testigos que señalaban que en el libro policial si estaba consignado el registro de la llamada; así como que se decretara la inspección judicial sobre los libros policiales.

De manera expresa, se indicó lo siguiente: “1. Sea lo primero señalar que la omisión de parte de la Policía ante el llamado de un vecino donde informaba que estaban oyendo ruidos y golpes en mi casa de habitación, comprometen la responsabilidad de la institución demandada por omisión, pues así lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado en varios pronunciamientos cuando se presentan hechos de hurtos a residencias, se informa a la Policía y la institución no hace nada ni por prevenir el robo como para capturar a los responsables. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00264-00 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto Acción de tutela 2.

El juzgado de primera instancia le restó importancia a las declaraciones de los testigos que señalan que efectivamente cuando se acercaron al CAI de Modelia el policial del turno les leyó el libro policial donde claramente oyeron que el policial leía se recibió una llamada de un vecino de la casa de mi propiedad y objeto de robo o hurto donde informaba que estaban oyendo ruidos y golpes, y no se hizo nada por parte de la policía a fin de evitar el hurto pero además haber capturado a los delincuentes. 3.

El juzgador de primera instancia inexplicablemente le resta importancia a lo informado por los testigos que pese a ser dos momentos diferentes los pretende entrelazar con la versión del vigilante que dio al otro día sobre los hechos, pues un hecho lo fue en las horas de la noche y el otro muy diferente al otro día de los acontecimientos; pero es más la versión de lo que oyeron que les leía el policía con base en un libro policial los testigos lo oyeron ese sábado siguiente a los hechos. 4.

Al juzgador de primera instancia se le pidió una inspección judicial sobre los libros que se llevan en el CAI para la fecha de los hechos, teniendo en cuenta que la Policía a la fecha no ha querido aportar al proceso lo pertinente de estas anotaciones por obvias razones, lo que no quiso hacer el señor juez pese a haberle explicado lo suficientemente en el memorial correspondiente.

La Policía no quiso ni quiso aportar este medio de prueba por que la compromete un tanto más con su responsabilidad en este asunto, ya que esta llamada informando que en mi casa de habitación estaban oyendo ruidos y golpes sin duda compromete aún más la responsabilidad por daños y perjuicios a título de omisión. En este punto hubo omisión de parte del juzgador de primera instancia al no haber decretado u ordenado la inspección judicial sobre los libros policiales, y por ende hubo violación al derecho de defensa y al debido proceso.

Por lo que podría darse una nulidad. Usted lo dirá señor juzgador de segunda instancia. El juez con su omisión tomo una actitud parcializada frente a la aportación de los medios de prueba en este asunto. La Policía toma una posición pasiva y omisiva frente a los hechos. El juez toma una actitud parcializada, pasiva y omisiva frente a la recepción de los medios de prueba, pues para eso es el proceso para aportar las pruebas y para decretar las que de oficio se tornen necesarias.

Sabia o sabe el juzgador que a la Policía no le conviene enviar la copia de esta anotación y sin embargo no practica la inspección judicial sobre los libros policiales. Sencillamente no lo quiso hacer por un capricho suyo y por ende siendo el director de la orquesta o del proceso se parcializo y consecuencialmente me violo el derecho de defensa y el debido proceso (…).”.

(mayúsculas sostenidas del texto original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4) En esos términos, es claro que en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que el tribunal no valoró la llamada telefónica del vecino, ni los testimonios de las señoras Blanca Cecilia Cortes Diaz y Luisa Fernanda Jiménez, pruebas con las cuales era posible tener por acreditado el nexo de causalidad entre el daño y la falla del servicio; asimismo, que no decretó y practicó la inspección judicial a los libros policiales del CAI Modelia, en los 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00264-00 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto Acción de tutela que quedó consignado el registro de la llamada que advertía sobre los ruidos extraños en su vivienda. 5) Por su parte, en el fallo del 12 de septiembre de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de no declarar probada la falla del servicio, por cuanto no obraba prueba que demostrara que la omisión de la Policía Nacional en su deber de prestar seguridad fue determinante en el hurto a las pertenencias del señor Torres Barreto, en los siguientes términos: “24.

Del escaso material probatorio aportado al proceso, especialmente, el libro de minuta de población del CAI del barrio Modelia para la fecha de los hechos allegado en esta instancia, se tiene acreditado, básicamente, que el 22 de marzo de 2009 a las 8:00 a.m. aproximadamente, el señor Danilo Oswaldo Lemus Saldaña, quien se desempeñaba como vigilante en el sector donde estaba ubicada la casa de habitación del señor Luis Alirio Torres Barreto, acudió ante el CAI del barrio Modelia de Bogotá, para informar que la residencia de la referida persona se encontraba con las puertas abiertas, pero que el propietario se encontraba fuera de la ciudad, motivo por el cual dos agentes de la institución le solicitaron que los acompañara hasta el lugar y que al llegar a la residencia, observaron que las puertas estaban forcejadas y adentro todo parecía indicar que se trató de un caso de hurto (…). 26.

Ahora bien, en este punto, respecto de la supuesta llamada que habría efectuado uno de los vecinos del sector al CAI de la Policía para informar sobre la presencia de ruidos, advierte la Sala que ese hecho no está acreditado en el proceso. En efecto, en el recurso de apelación la parte actora manifestó que, según el relato de las testigos Blanca Cecilia Cortes Díaz y Luisa Fernanda Jiménez Cortes, cuando ellas acudieron al CAI al día siguiente del hurto, habrían sido atendidas por un agente de la policía (no precisaron quién), el cual les habría leído un fragmento del libro de minuta, en el cual supuestamente se había dejado constancia de una llamada de un vecino alertando la presencia de ruidos en esa residencia; no obstante, una vez se obtuvo la copia del libro de minuta del mes de agosto remitido por el Comandante de Policía de Bogotá, se pudo advertir que no se encuentra ningún registro de esa supuesta llamada, pues lo único que figura es el reporte del caso efectuado a las 8:00 por el vigilante de turno señor Danilo Oswaldo Lemus Saldaña. 27.

Adicionalmente, el relato de las referidas testigos sobre ese punto no merece credibilidad de la Sala, puesto que, por un lado, de acuerdo con la denuncia formulada por el señor Torres Barreto el 25 de marzo siguiente, cuando aquél llegó al lugar de los hechos, únicamente, se encontraba presente su dependiente, la señora Blanca Cecilia Cortés Díaz, en compañía de tres uniformados y el vigilante de turno, pero no hizo referencia a la presencia de la señora Luisa Fernanda Jiménez Cortés en ese momento, de lo cual se infiere que ésta última no estuvo presente en ese momento; por otro lado, según sus dichos, el policía que las atendió habría leído un fragmento del libro de minuta donde estaba 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00264-00 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto Acción de tutela la información de la supuesta llamada; sin embargo, una vez verificado el libro de minuta antes transcrito, no se observa registro alguno de dicha llamada realizada por algún vecino. 28.

Al lado de lo anterior, se agrega que la declaración de Blanca Cecilia Cortés Díaz bien puede catalogarse como sospechosa, dado que se encontraba en una circunstancia que afectaba su credibilidad e imparcialidad (artículo 217 del CPC), pues no solo el demandante dijo que era “su dependiente judicial”, sino que en la declaración que rindió dicha señora ante el a quo, manifestó que “para la época de los hechos trabajaba como dependiente judicial del abogado Luis Alirio Torres Barreto” y fue, por esa razón, que el actor le pidió que hablara con los policías y se hiciera presente en el lugar -párr. 21-, todo lo cual hace que su versión no ofrezca credibilidad alguna a la Sala, amén de que su versión no encuentra respaldo en las demás pruebas que reposan en el expediente. 29.

De otra parte, los oficios de las empresas de comunicaciones y de las líneas de emergencia dieron cuenta que, para el 21 de marzo de 2009, no se registró la llamada a la que alude la demanda. En consecuencia, al no acreditarse la supuesta llamada que daba aviso a la policía, puede inferirse que no se acreditó la falla en el servicio de seguridad endilgada en la demanda.

Adicionalmente, si bien en la declaración del entonces vigilante del sector Danilo Oswaldo Lemus Saldaña indicó que ese día habría escuchado rumores sobre la supuesta llamada efectuada al CAI por alguno de los residentes del sector, lo cierto es que esa sola afirmación no tiene la entidad suficiente para acreditar el hecho que afirma, pues se trataría de simples rumores respecto de los cuales no se sabe quién o quiénes conocieron la información directamente, por lo que se trataría de un testigo de oídas basado en rumores, el cual no tiene eficacia probatoria.

(…). 31. Resalta la Sala que no obra ninguna anotación el día 24 de marzo de 2009, relacionada con los hechos objetos de la demanda, en el libro de población de la estación de Policía del barrio Modelia, del que fue remitido una copia de todo el mes de marzo de 2009, en sede de segunda instancia; además, que causa extrañeza que cuando el demandante solicitó información a la Empresa de Teléfonos de Bogotá sobre las llamadas telefónicas efectuadas lo hizo “en el lapso comprendido entre el 20 al 24 de marzo de 2009, con énfasis en las que se pudieron efectuar la noche del 21 de marzo de 2009 para amanecer el 22”, todo lo cual hace que no pueda tenerse por cierta la versión del demandante respecto de la fecha en que habría acaecido el hurto a su residencia. (…). 35.

Así las cosas, no existen en el expediente medios de prueba que comprometan la responsabilidad de la demandada en tanto que haya desplegado actuación alguna -por acción u omisión- en los hechos que determinaron el hurto a las pertenencias del señor Luis Alirio Torres Barreto.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 6) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la indebida valoración de las pruebas que presuntamente permitían 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00264-00 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto Acción de tutela tener por acreditado que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio, tales como, el llamado hecho por el vecino el día de los hechos y las declaraciones las señoras Blanca Cecilia Cortes Diaz y Luisa Fernanda Jiménez, así: “Luego los juzgadores no apreciaron los medios de prueba en su conjunto tal como se lo ordena el artículo 176 del C.G.P., cuando habla de la apreciación de las pruebas al decir que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica.

La orden es imperativa y no potestativa. De otra parte y en relación con haber declarado en este asunto por el juzgador de sospechosos los testimonios de Blanca Cecilia Cortes Diaz y Luisa Fernanda Jiménez, madre e hija respectivamente tal decisión que no deja de ser subjetiva por apartarse de la normatividad adjetiva esto es, de lo que dice que C.G.P., cuando habla de la imparcialidad del testigo es a las partes, y no al juez, quienes deben mediante petición esgrimiendo los motivos para tachar de falso o sospechosos un testimonio a las que faculta la ley para este ejercicio.

(…). 3.2.1. En este asunto se ha cometido un gravísimo error por parte de los juzgadores al no haber querido decretar y practicar la inspección Judicial pese a habérselo pedido en su oportunidad legal. 3.2.2. Se pidió el medio de prueba de la Inspección Judicial dada la negligencia, la cual beneficia a la Policía como Institución demandada, puesto que esta anotación en sus libros comprometía su responsabilidad y entonces es obvio que hayan dilatado él envió de esta anotación de que en mi casa se estaban escuchando ruidos y golpes.

(…). 5. De una parte fue negligente la Policía pese a los varios momentos que se insistió para que enviara la anotación en los libros donde se decía que un vecino mío estaba escuchado ruidos golpes en mi casa de habitación, y de otro lado negligentes los juzgadores de este caso al no decretar pese a habérsela pedido, no decretar y practicar la Inspección Judicial sobre todos los libros que para la época de los hechos se llevaban en el CAI de Modelia de Bogotá; pero adicionalmente a esto no decretar pruebas de oficio como se dijo arriba, proceder a analizar las pruebas en forma subjetiva, caprichosamente, y no como se lo ordena la ley a analizarlas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica.

Pues hubo en este caso omisión por parte de la Policía al no acudir a mi residencia a fin de evitar el robo de mis bienes pese a haber sido avisados en oportunidad, cuando estaban escuchando los ruidos y golpes, cuando los vecinos, se repite, escuchaban ruidos y golpes en mi casa de habitación, y máxime cuando estos ruidos y golpes eran en la madrugada cuando se sabe que todo el mundo duerme y no está haciendo ruidos, ni golpeando los muebles o las cosas, pero igualmente hubo omisión de la Policía al n o haber querido enviar el medio de prueba tantas veces solicitado o requerido donde se dice que hubo un vecino mío que aviso a la Policía de los ruidos y golpes que se estaban escuchando en mi casa de habitación, y de otro lado hay negligencia y omisión por parte de los administradores de justicia al 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00264-00 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto Acción de tutela no haber querido decretar y practicar la Inspección Judicial, como también decretar y practicar pruebas de oficio, a sabiendas que la Policía estaba eludiendo su responsabilidad para enviar este documento fotocopia de esta anotación, permitiendo de contera que el fallo o decisión de fondo fuera adverso al demandante, premiando a la demandada con su omisión al no haber mandado la prueba que comprometía su responsabilidad ya que según el juzgador o juzgadores a todos los demás medios de prueba les resta credibilidad y son sospechosos.

Pues no se ha garantizado en este caso la imparcialidad en la recepción de los medios de prueba, pero además se desconoció por el juzgador el artículo que habla de la carga de la prueba que más exactamente se trata del artículo 167 del C.G.P., pero se hace todo lo contrario antes que tener la negligencia de la Policía como un indicio en su contra por el desacato a aportar dicho medio de prueba se premia exonerándola de responsabilidad.

Pues a mi juicio no es la manera correcta de administrar justicia sobre los hombres, la justicia debe ser a todas luces en derecho, justicia, solidaridad y equidad, principios que en este caso brillan por su ausencia, como lo podrá constatar el juez de tutela.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 12 de septiembre de 2022 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que existió una indebida valoración de las pruebas que presuntamente permitían tener por acreditado la omisión de la Policía Nacional en su deber de prestar el servicio de seguridad. 8) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela, luego de valorar todo el material probatorio allegado al expediente, concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, pues no se encontraba probada la falla del servicio de la Policía Nacional. 9) La razón fue porque no se acreditó la supuesta llamada del vecino que daba aviso sobre los ruidos extraños en la residencia y porque no obraba ninguna anotación en el libro de población de la estación de Policía del barrio Modelia del día 24 de marzo de 2009, relacionada con los hechos objeto de la demanda; además, porque la declaración de Blanca Cecilia Cortés Díaz podía catalogarse como sospechosa, dado que se encontraba en una circunstancia que afectaba su credibilidad e imparcialidad. 10) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00264-00 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto Acción de tutela de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.