1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03634-00 Demandante: Constructora las Galias S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03634-00 Demandante: Constructora las Galias S.A.S. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Tutela contra providencia judicial.
Falta de legitimación en la causa por activa para accionar al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta el 12 de julio de 2024, por la Constructora las Galias en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la constructora las Galias S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderada, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03634-00 Demandante: Constructora las Galias S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Archivo Central y al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, dar respuesta a su petición de fecha 23 de mayo de 2024, en el sentido de expedir la copia de la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida dentro de un proceso de pertenencia que definió la situación jurídica del predio denominado el Cerezo, identificado con el código catastral AAA0142fmcx y matricula inmobiliaria 50N-565427. 1.1.2.
Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) La constructora las Galias S.A.S., dedicada a la construcción de proyectos de infraestructura urbana VIS y VIP, cuenta con un riguroso lineamiento de estudio de los títulos de los predios para su compra, construcción y adecuación, el cual tiene como finalidad determinar la situación jurídica del inmueble. ii) Con el fin de desarrollar un proyecto, se realizaron estudios del predio denominado el Cerezo, identificado con el código catastral AAA0142FMCX y matrícula inmobiliaria 50N-565427.
Así, en el certificado de tradición y libertad de dicho inmueble, en la anotación núm. 19, se especifica que la última adquisición del predio se dio por medio de la sentencia del 25 de junio de 2020, en un proceso de pertenencia, proferida por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, y en favor de la constructora J Ortiz y CIA S.C.A. iii) El 28 de junio de 2023, se solicitó el desarchivo del proceso, para lo cual se realizó el trámite correspondiente.
Conforme con lo anterior, recibió confirmación vía correo electrónico, en la que se le indicó lo siguiente: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03634-00 Demandante: Constructora las Galias S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) De forma presencial, ha solicitado información respecto del trámite mencionado en el inciso anterior sin obtener respuesta, violando los derechos al debido proceso, administración de justicia e igualdad, toda vez que el documento es vital para adelantar las actividades propias de la constructora. v) El 23 de mayo de 2024, a través de derecho de petición solicitó el desarchivo del proceso sin obtener respuesta por parte de la Rama Judicial, Archivo Central Seccional Bogotá D.C., y el Juzgado 49 Civil del Circuito del Bogotá. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 19 de julio de 2024, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó requerir a la abogada Ana María Bello Cepeda, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia i) exponga las razones por las cuales el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá es demandado, y acredite la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados, aportando la documental necesaria para dichos efectos; ii) allegue poder especial, extendido por el representante legal de la Constructora Las Galias S.A.S. para adelantar este trámite de tutela, con el lleno de los requisitos legales, constituido, bien sea: a) mediante presentación personal o, en su lugar, b) acogiéndose, enteramente, a la Ley 2213 de 2022, aportando la prueba de otorgamiento a través de mensaje de datos, desde el correo electrónico de la empresa accionante, registrado en la Cámara de Comercio correspondiente (a modo de ejemplo, con la captura de pantalla del envío del correo electrónico que contiene el poder). 1.2.2.
El 31 de julio de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó el anterior proveído. 1.2.3. El 5 de agosto del 2024, la constructora accionante subsanó la acción de tutela, en la que señaló los motivos por los cuales accionaba al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo siguiente: i) Elevó solicitud de expediente virtual, en la que deprecó la copia de la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida dentro del proceso con radicado 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03634-00 Demandante: Constructora las Galias S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001310303420080033700, el que, en primer lugar, el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, acusó recibido y, en segundo lugar, informó que el expediente no se encontraba digitalizado. ii) La sentencia que se solicitó debe estar en custodia del Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que, si el proceso fue enviado al Archivo Central, este tiene la obligación de guardar copia de la sentencia para el archivo propio del despacho. iii) Asimismo, hizo presencia en el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, para que expidiera la sentencia, sin obtener una respuesta de fondo. 1.2.4.
El 13 de agosto de 2024, el despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó i) notificar como accionados a la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Archivo Central Seccional Bogotá y el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá; ii) requerir a la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Archivo Central Seccional Bogotá y el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá para que indiquen si ya dieron contestación congruente y de fondo a las solicitudes de desarchivo presentadas por la accionante, el 28 de junio de 2023 y 23 de mayo de 2024, en relación con el expediente con radicado 11001 31 03 034 2008 00337 00.
En caso de no haber dado respuesta, indicar las razones; y iii) reconocer personería jurídica para actuar dentro de este proceso a la abogada, Gabriela del Mar Mantilla Muñoz,1 de acuerdo con poder otorgado por mensaje de datos, por parte del representante legal de la Constructora Las Galias S.A.S., señor Luis Fernando Acevedo Peñaloza, de acuerdo con la documental contenida en el expediente de la referencia. 1.2.5.
El 9 de septiembre de 2024, el magistrado vinculó al presente trámite constitucional a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, y en consecuencia ordenó (i) remitir copia de la solicitud de tutela, y del auto admisorio de la demanda, proferido el 13 de agosto de 2024, para que dentro de los tres (3) días 1 En el presente asunto, la acción de tutela fue interpuesta por la abogada Ana María Bello Cepeda, quien fue requerida para que aportara el poder debidamente otorgado por la constructora las Galias S.A.S.; no obstante, el escrito de tutela fue subsanado por la abogada Gabriela del Mar Mantilla Muñoz, quien acreditó la calidad de apoderada de la constructora en mención. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03634-00 Demandante: Constructora las Galias S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes a la notificación del proveído, procediera a ejercer su derecho de defensa, y (ii) requerir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, informara al despacho judicial sobre el trámite dado a la petición de fecha 23 de mayo de 2024, presentada por la constructora las Galias S.A.S., en la que solicitó copia de la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia identificado con el radicado 11001 31 03 034 2008 00337 00. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá El Juez, David Adolfo León Moreno, rindió informe en el presente trámite constitucional de acuerdo a lo siguiente: i) El despacho conoció el proceso con radicado 11001-31-03-034-2008-00337-00 que promovió la constructora J ORTIZ G & CÍA. S en C en contra de la señora Ana Lucia Viuda de Yopasa y otros, en el cual se profirió sentencia el día 25 de junio de 2021.
Culminado el trámite del proceso, el 21 de junio de 2022, se remitió el expediente al archivo definitivo, razón por la cual el expediente reposa físicamente en el Archivo Central en la caja 58 de 2022. ii) La accionante manifestó que elevó sus peticiones en las fechas 28 de junio de 2023 y el 23 de mayo de 2024, pero no es cierto. Después de revisado el correo electrónico del despacho, se encontró que se presentaron 3 solicitudes, las cuales datan del 21 de junio de 2023, 17 de mayo de 2024 y 25 de junio de 2024, y, además, dichas solicitudes no fueron presentadas por la hoy accionante, sino por terceros. iii) Conforme con lo anterior, se configura la causal de legitimación en la causa por activa, toda vez que se reclama a nombre de la constructora las Galias S.A.S., un derecho que es de terceros. iv) Adicionalmente, el poder conferido a la apoderada de la constructora las Galias S.A.S., Gabriela del Mar Mantilla Muñoz, no la faculta para promover el presente medio 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03634-00 Demandante: Constructora las Galias S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de amparo constitucional en contra del juzgado, el cual es requisito necesario según la jurisprudencia constitucional. 1.3.2.
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá El vicepresidente, Héctor Enrique Peña Salgado, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Señaló que luego de verificar con el personal de la Secretaría de esta corporación a cargo de la cuenta de correo <csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co>, único canal habilitado para el recibo de correspondencia, si se había presentado solicitud por parte de la accionante, la secretaria señaló que no se encontraron radicados respecto de esta.
Asimismo, señaló que las funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura, se encuentra señaladas de manera taxativa en el artículo 101 de la Ley 270 de 19962. En ese orden de ideas y conforme a los hechos que fundamentan la acción constitucional, emerge con claridad que la interposición del amparo constitucional tiene por objeto el desarchivo del proceso que en su momento curso ante el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá. Igualmente, en la petición y en el escrito de tutela se indica que la petición se presentó ante el Archivo Central, dependencia que se encuentra adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por lo tanto, es esta la llamada a pronunciarse respecto al paradero del expediente, ello bajo el entendido, de que es esa dependencia es la encarga de la custodia y manejo de los archivos. 1.3.3.
Consejo Superior de la Judicatura El magistrado auxiliar de la oficina del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, Jhon Anderson García Tarazona, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y vincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en atención a los siguientes argumentos: 2 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03634-00 Demandante: Constructora las Galias S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Con fundamento en el artículo 13 y 27 del Decreto 2591 de 19913, y la sentencia T- 1015 de 20064, argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que este es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, razón por la cual ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, y únicamente tiene bajo su custodia el archivo de sus actuaciones administrativas. ii) Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017, la aptitud legal para ordenar el desarchivo del expediente requerido la tiene la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través de la Oficina de Archivo. 1.3.4.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Se advierte que, aunque la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no dio respuesta oficial al trámite constitucional, dentro del expediente, en el índice 30 de la plataforma Samái del Consejo de Estado, obra respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá a la constructora accionante, de fecha 2 de octubre de 2024, en la que indicó lo siguiente: 3 Artículo 13.
Personas contra quien se dirige La acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 4 “(…) La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
(…)”. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03634-00 Demandante: Constructora las Galias S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 2 de octubre de 2024, Jessica Paola Piedrahita Jaimes, del grupo de archivo central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicitó al Archivo Central, Bodega Fontibón, dar respuesta a la petición identificada con el radicado 23-6373 en la que se solicitó el desarchivo del proceso identificado con radicado 11001310303420080033700. ii) En la misma fecha, la auxiliar administrativo, Ingrid Rodríguez, remitió respuesta a la constructora accionante a las siguientes direcciones electrónicas <u060232@unimilitar.edu.co>, <juridico@galias.com.co> y <notificaciones@galias.com.co>, en la que indicó lo siguiente: 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03634-00 Demandante: Constructora las Galias S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, y el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la constructora las Galias S.A.S., en torno a la solicitud de la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida dentro del proceso con radicado 11001310303420080033700. 2.3.
Marco normativo 2.3.1. Sobre el derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política, incorporó el derecho petición como un derecho de carácter fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03634-00 Demandante: Constructora las Galias S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En la sentencia T-377 de 20005, la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesario para su garantía, los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa6 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
Adicionalmente, en la Sentencia T-487 de 2017, reiteró que uno de los contenidos del núcleo esencial del derecho de petición es la obligación que tiene la administración de dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado. De igual forma, amplía el alcance de dicha obligación a los particulares y acepta la procedencia del derecho de petición ante estos, reseñando las reglas establecidas por la jurisprudencia y la regulación introducida por la Ley 1755 de 5 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 6 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03634-00 Demandante: Constructora las Galias S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015, que en su artículo 32 definió la viabilidad de este derecho ante organizaciones privadas. 2.3.2.
Sobre la carencia actual de objeto De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la carencia actual de objeto se configura en casos en que la orden del juez de tutela no tiene ningún efecto frente a las pretensiones de la acción, lo cual puede ocurrir por i) un hecho superado, ii) un daño consumado y/o iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
Tratándose del «hecho superado», se ha señalado que este tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisface la pretensión, es decir, «que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario»,7 resultando inocua cualquier intervención del juzgador para proteger los derechos invocados, en tanto ya la parte accionada los ha garantizado.
Respecto del «daño consumado», se ha referido que este se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez ya no puede dar una orden con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.8 Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho; sin embargo, es de tener en cuenta que la acción constitucional se hace totalmente improcedente cuando se ha consumado la vulneración, dada su naturaleza preventiva y no indemnizatoria, a excepción de que, según lo señala el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se «continúe la acción u omisión violatoria del derecho».
Y, en torno al «acaecimiento de una situación sobreviniente», que hace que la protección solicitada ya no sea necesaria, la jurisprudencia ha dicho que, a diferencia del escenario anterior, la situación sobreviniente no debe tener origen en una actuación 7 Sentencia T- 715 de 2017. 8 Sentencia SU-225 de 2013 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03634-00 Demandante: Constructora las Galias S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la accionada, sino que se origina porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.9 No obstante, la Corte Constitucional también ha explicado que, si bien, en casos en que se configura la carencia actual de objeto no resulta viable emitir la orden de protección solicitada por el actor, es necesario un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, i) en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, ii) cuando se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto,10 o iii) por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en igual situación o que requieran de especial protección constitucional; y no es perentorio un pronunciamiento de fondo, en los casos de i) hecho superado, o ii) acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando es evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, pese a no tomar una decisión en concreto ni impartir orden alguna, esto, «para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera», según lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.11 2.4.
Hechos probados De las pruebas allegadas al proceso de tutela de la referencia, la Sala puede establecer lo siguiente: i) El 21 de junio de 2023, la abogada Lina Magaly Espine Espinel,12 con fundamento en el numeral 2 del artículo 123 del Código General del Proceso13, elevó solicitud ante el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, en la que deprecó el expediente virtual del 9 Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-481 de 2016, entre otras. 10 Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela. 11 Sentencia T-205A de 2018 12 Esta abogada, no actuó como apoderada en el presente trámite constitucional. 13 Artículo 123. Examen de los expedientes (…) 2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes.
Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03634-00 Demandante: Constructora las Galias S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso declarativo de pertenencia con radicado 11001310303420080033700 y la copia de la sentencia proferida dentro del mencionado proceso el 25 de junio de 2020.14 ii) El 17 de mayo de 2024, la abogada Lina Magaly Espine Espinel reiteró la solicitud descrita en el inciso anterior.15 14 Visible en el informe rendido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, en el índice 14 de la plataforma SAMÁI del Consejo de Estado. 15 Ibidem. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03634-00 Demandante: Constructora las Galias S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 23 de mayo de 2024, la abogada Lina Magaly Espine Espinel, como apoderada de la constructora las Galias S.A.S., elevó petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, en la cual deprecó el desarchivo del proceso llevado ante el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, identificado con el radicado 11001310303420080033700 y copia de la sentencia proferida el 25 de junio de 2020, que decretó judicialmente a favor de la constructora J ORTIZ Y CIA S.C.A, la pertenencia del predio denominado el Cerezo, identificado con el numero catastral AAA0142FMCX y con la matricula inmobiliaria 50N-565427.16 iv) El 25 de junio de 2024, la abogada Ana María Bello Cepeda17 con fundamento en el numeral 2 del artículo 123 del Código General del Proceso, elevó solicitud ante el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, en la que deprecó i) el desarchivo del proceso declarativo de pertenencia con radicado 11001310303420080033700, ii) el expediente virtual del referido proceso, y iii) la copia de la sentencia proferida dentro de este el 25 de junio de 2020.18 16 Visible en el índice 2 de la plataforma SAMÁI del Consejo de Estado. 17 La abogada Ana María Bello Cepeda es quien presenta la acción de tutela, sin acreditar su calidad de apoderada de la constructora las Galias S.A.S., dicho poder es requerido en el auto que inadmitió la acción, y, posteriormente, la tutela es subsanada por la apoderada Gabriela del Mar Mantilla Muñoz, quien si acreditó su calidad de apoderada de dicha constructora. 18 Visible en el índice 14 de la plataforma SAMÁI del Consejo de Estado. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03634-00 Demandante: Constructora las Galias S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 2 de octubre de 2024, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dio respuesta a la constructora accionante, en la cual le indicó que «el proceso fue desarchivado y se encuentra a disposición del [d]espacho [j]udicial», asimismo señaló que el Grupo de Archivo Central, el 7 de octubre de 2024, haría el traslado físico del proceso al edificio Hernando Morales Molina, donde debía ser retirado por parte del juzgado a partir del día siguiente.19 19 Visible en el índice 30 de la plataforma Samái del Consejo de Estado. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03634-00 Demandante: Constructora las Galias S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto Se discute en el caso la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia de la constructora las Galias S.A.S. por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, al no resolver sobre las solicitudes de copia de la sentencia proferida el 25 de junio de 2020 y el desarchivo del proceso declarativo de pertenencia con radicación 11001310303420080033700.
Pues bien, es del caso advertir ab initio que la vulneración de los derechos alegada se hace con fundamento en las solicitudes presentadas al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá y al Archivo Central. Así, en primer lugar, respecto de las solicitudes elevadas al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, se tiene que estas fueron presentadas por las abogadas Lina Magaly Espinel Espinel, quien nunca actuó como apoderada de la constructora las Galias S.A.S. en el presente trámite constitucional, y Ana María Bello Cepeda, quien a pesar de haber interpuesto la acción de tutela, no acreditó la calidad de apoderada, pues dicha acción fue subsanada por la abogada Gabriela del Mar Mantilla Muñoz, quien aportó el poder debidamente conferido por el representante legal de la constructora en mención. Asimismo, es del caso advertir que, lo deprecado por las abogadas Lina Magaly Espinel Espinel y Ana María Bello Cepeda, se realizó con fundamento en el numeral 2 del artículo 123 del Código General del Proceso, el cual señala que los expedientes podrán ser examinados «por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes», esto una vez se haya notificado a la parte demandada; es decir, que dichas solicitudes no fueron presentadas por estas como apoderadas de la Constructora las Galias S.A.S. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que a la accionante no le asiste legitimación en la causa por activa para controvertir la vulneración de sus derechos fundamentales 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03634-00 Demandante: Constructora las Galias S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto del Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que las solicitudes de copia de la sentencia, proferida en el proceso declarativo de pertenencia de fecha 25 de junio de 2020, y desarchivo del expediente, fueron presentadas por las abogadas Lina Magaly Espinel Espinel y Ana María Bello Cepeda a nombre propio y no como apoderadas de la constructora las Galias S.A.S., razón por la cual la parte actora no puede alegar la vulneración de derechos fundamentales que son de terceros.
En la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional señaló, sobre el particular, que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda, lo que quiere decir que, previó a resolver sobre el asunto, al juez constitucional le corresponde verificar si, en efecto, el sujeto que interpone la acción de tutela acredita legitimidad e interés en la causa para ejercer la acción constitucional.
Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que en torno a la legitimación en la causa por activa, dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado de la Sala) Se colige, entonces, que para interponer la acción de tutela, el interesado debe demostrar un interés en la causa, bien sea i) por tratarse de la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, ii) por tener la representación legal o judicial del titular de los derechos, iii) por actuar como agente oficioso o, finalmente, iv) por tratarse de una de las autoridades mencionadas en el aparte final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En tal sentido, se advierte que, al ser cuestionada la falta de respuesta a las solicitudes elevadas al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, por las abogadas Lina Magaly Espinel Espinel y Ana María Bello Cepeda, la accionante no tiene la potestad para 18 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03634-00 Demandante: Constructora las Galias S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acudir a la acción de tutela en orden a solicitar la protección de sus derechos fundamentales eventualmente desconocidos, pues las abogadas mencionadas anteriormente, elevaron dichas solicitudes a nombre propio, como abogadas, y no como apoderadas.
Debe tenerse en cuenta que, pese al carácter informal del mecanismo de tutela, la regla jurisprudencial que en materia de legitimación en la causa por activa se ha desarrollado, según se dejó visto, se dirige a señalar que este presupuesto se configura cuando se demuestra que se tiene un interés directo y particular en la vulneración alegada.
Su explicación emana del objeto propio de la acción de tutela, que es el de procurar la protección de los derechos fundamentales dentro de la esfera personal, ya que en sede constitucional el funcionario judicial debe concluir que los derechos fundamentales reclamados son propios de la parte actora y, este evento, respecto del Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, no se verifica en el caso.
Pues bien, en segundo lugar, respecto de la petición elevada el 23 de mayo de 2024 La constructora las Galias S.A.S., al Archivo Central, se advierte que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, luego de ser vinculada al presente trámite constitucional, dio respuesta a la parte accionante el día 2 de octubre de 2024, en la cual le indicó que (i) el proceso con radicado 11001310303420080033700, surtido en el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, fue desarchivado y está a disposición del referido despacho judicial, y (ii) el equipo del Archivo Central trasladaría el expediente físico al edificio Hernando Morales Medina el día 7 de octubre de 2024, el cual debería ser retirado por parte del juzgado.
En esos términos, se concluye que las circunstancias que originaron la afectación del derecho fundamental reclamado se encuentran actualmente superadas, pues, como se expuso, el 2 de octubre de 2024, la Bodega de Fontibón, adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, dio respuesta a la solicitud de la accionante, y con ella se garantizó el núcleo esencial de la prerrogativa fundamental invocada, el cual consiste en que la petición formulada ante las 19 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03634-00 Demandante: Constructora las Galias S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades o particulares sea resuelta de manera clara, precisa, congruente y de fondo.
Al respecto, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la radicación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de garantías fundamentales «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».20 Así las cosas, la Sala encuentra que, en primer lugar, la presente acción se encuentra afectada por la ausencia del presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa respecto del Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, y, en tal sentido, se encuentra inhibida para fallar; y, en segundo lugar, como en el trámite de la presente acción, se materializó lo deprecado por la accionante a la Dirección Seccional de Administración Judicial, Archivo Central, entonces, la situación que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo desapareció. En consecuencia, cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional, con el fin de garantizar la protección del derecho fundamental invocado, no estaría llamada a producir ningún efecto. 3.
Conclusión Al encontrarse que en el caso existe falta de legitimación en la causa por activa de la Constructora las Galias S.A.S., para accionar al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala, respecto de este, rechazará la acción de tutela; asimismo, concluye que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que en el curso de la tutela desapareció la situación que dio lugar a la transgresión por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá del derecho fundamental invocado. 20 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 20 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03634-00 Demandante: Constructora las Galias S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta por la Constructora las Galias S.A.S., contra el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo: Declarar la cesación de la actuación por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACVF