CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04212-01 Accionante: Paolo Armando Tenjo Carrillo Accionado: Presidente de la República y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Carencia de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente. Subtema 2: Subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la sentencia recurrida. La Sala decide la impugnación presentada por Paolo Armando Tenjo Carrillo en contra del fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional Paolo Armando Tenjo Carrillo presentó acción de tutela1 en contra del presidente de la República y el Departamento Administrativo de Presidencia de la República con el fin de que se protegiera su derecho fundamental a la igualdad y los principios constitucionales de equidad, buena fe y confianza legítima. 2.- Hechos 2.1.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE llevó a cabo la convocatoria para Defensor del Pueblo. 2.2.- El DAPRE verificó las hojas de vida y los soportes documentales, adicionalmente aplicó las pruebas de integridad a los candidatos que cumplían los requisitos. 1 Obra en certificado 09311EA38D189AF8 D1ECE9574C412AEE B0FE24188F1D34AA A34386262D4688FE, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04212-01 Accionante: Paolo Armando Tenjo Carrillo Accionado: Presidente de la República y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.3.- Posteriormente, el DAPRE remitió el listado con la evaluación de los candidatos al Presidente de la República, quien conformó una terna de mujeres enviada a la Cámara de Representantes mediante oficio del 8 de agosto del corriente. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante consideró que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados, en tanto no se incluyó a ningún hombre en la terna y se desconoce a las comunidades menos favorecidas tales como los grupos LGBITQ+ y étnicos.
Adicionalmente adujo que el Presidente de la República omitió allegar el acto administrativo que designó la terna de candidatas, limitándose a enviar el oficio en el cual enuncia los nombres y la identificación de las tres aspirantes al cargo de defensor del Pueblo. 4.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó: i) amparar los derechos fundamentales deprecados, ii) suspender de manera inmediata el proceso para la elección de Defensor del Pueblo y iii) reiniciar el proceso de selección de la terna de candidatos para el cargo de Defensor del Pueblo. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamentos de la oposición 5.1.- Mediante auto del 14 de agosto de 20242 la Sección Quinta de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó las notificaciones y negó la medida cautelar solicitada. 5.2.- El Presidente de la República3 pidió que la solicitud de amparo sea negada, en razón a que el acto atacado es de mero trámite y, por tanto, no es susceptible de control jurisdiccional.
Adicionalmente manifestó que la supuesta discriminación hacia los hombres que expone el accionante se constituye, en realidad, en una acción afirmativa a favor de las mujeres como población históricamente discriminada; por último, indicó que la Cámara de Representantes ya eligió Defensora del Pueblo, por manera que los reclamos del accionante deben ser expuestos a través de la acción de nulidad electoral por la existencia de un acto administrativo de carácter definitivo. 2 Obra en el certificado 0E2106782AB62125 17144B8CF3091461 1FAF5613AD3E2026 D0361F7ED864FE17, índice 4. 3 Obra en certificado CC19F60E1D730B56 AC4BC9CF36471012 B666500C68C34CEC FC3E9760A57ACA6, índice 11. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04212-01 Accionante: Paolo Armando Tenjo Carrillo Accionado: Presidente de la República y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 6.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo tras encontrar que se presentó la carencia actual de objeto, bajo el siguiente argumento: “33.
En este punto, resulta importante destacar que la tutela se interpuso el 12 de agosto de 2024 y se admitió el 14 siguiente. Sin embargo, en el traslado de la demanda, específicamente en la plenaria de la Cámara de Representantes celebrada el 16 de agosto de 2024, mediante el acta respectiva, se eligió como defensora del pueblo a la doctora Iris Marín Ortiz. 34.
Así las cosas, previo a verificar si, en efecto, la terna remitida por el presidente de la República resultaba transgresora de las garantías fundamentales invocadas y por ello había lugar a ordenar la suspensión del trámite de elección en esta instancia, se materializó la elección de defensora del pueblo. Por ende, se hizo imposible la suspensión de la elección o el reinicio del proceso de selección de los candidatos de la terna, tal como lo pedía el accionante en su escrito de tutela. 35.
De conformidad con lo anterior, para la Sala, en el presente caso existieron situaciones sobrevinientes que definieron el asunto que se invocó en sede constitucional y que se afirmaba vulnerador de las garantías fundamentales referidas. Así, al existir en este momento un acto administrativo de elección del cargo de defensora del pueblo, pasible del medio de control de nulidad electoral, resulta inviable la suspensión de la citada elección o la reconformación de la terna por esta vía, ante el acaecimiento de una situación sobreviniente que lo impide. 36.
Las razones expuestas son suficientes para concluir que cualquier pronunciamiento del juez de tutela caería en el vacío. Lo anterior, dado que, de haber resultado vulnerador de las garantías constitucionales invocadas el que la terna estuviese compuesta por tres mujeres, pierde efectividad el establecerlo por esta vía teniendo en cuenta que se materializó la elección del cargo. 37.
Cabe destacar que la referida elección se encuentra soportada por un acto administrativo de elección que goza de presunción de legalidad, la cual no es objeto de estudio en esta tutela y que, en todo caso, para ponerlo en debate se cuenta con el medio de control de nulidad electoral dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011”4. 7.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida el accionante interpuso recurso, en el cual reiteró las alegaciones del escrito inicial y además expresó: “Por otra parte, la Ley 581 de 20001 en su artículo 6, prevé que para el nombramiento por sistema de ternas y listas, quien las elabore deberá incluir hombres y mujeres en igual proporción, situación omitida por el Señor Presidente, violando flagrantemente la ley, pues como es un hecho notorio (que no requiere de prueba), ternó a tres (3) mujeres del listado de los 75 candidatos que se postularon para el cargo de Defensor del Pueblo, previa verificación de las hojas de vida, los soportes documentales y aplicación de pruebas de integridad, por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública” 5. 4 Obra en certificado FD49DCA6E43D5138 C4972A205078EBC1 F5052FEDCFED14FB 66B8FFAF67B2B822, índice 18. 5 Obra en el certificado 9C476F6CEC429B2A 2652DADDC97F4712 C01B249AE8A18604 81F4C7D53C569D16, índice 23 en el expediente de tutela digital. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04212-01 Accionante: Paolo Armando Tenjo Carrillo Accionado: Presidente de la República y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por Paolo Armando Tenjo Carrillo en contra del fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2024 por la Sección Quinta de esta Corporación de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala analizará si el extremo accionado vulneró los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se determinará si se confirma o se revoca la decisión de primera instancia. 3.- Carencia actual de objeto 3.1.- El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia6, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado7, un hecho superado8 o una situación sobreviniente9. 6 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 7 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 9 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04212-01 Accionante: Paolo Armando Tenjo Carrillo Accionado: Presidente de la República y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.- El requisito general de subsidiariedad 4.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.- Del caso concreto Se tiene que el interesado estima vulneradas sus prerrogativas constitucionales por parte de los accionados, en razón a que se conformó una terna de mujeres para el nombramiento de defensor del pueblo, sin permitir la cuota masculina exigida por la norma.
A pesar de lo expuesto, en curso de la acción de tutela y antes de dictarse sentencia de primera instancia, la Cámara de Representantes, mediante acto administrativo del 16 de agosto de 2024, nombró a Iris Marín Ortiz como defensora del pueblo, circunstancia que modificó el estadio inicial de los hechos y que imposibilitó al a quo y a esta Sala para referirse sobre la conformación de la terna, en tanto aquella ya surtió su fin, que era nombrar de allí defensor del pueblo.
Esto, en efecto, se califica como el acaecimiento de una situación sobreviniente. Entonces, el nombramiento hecho en el cargo de la Defensoría del Pueblo se llevó a cabo mediante un acto administrativo de carácter definitivo en contra del cual procede el medio de control de nulidad electoral10 y por ello no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Por lo antecedente, esta Subsección confirmará la improcedencia del amparo, pero por las razones acá expuestas. 10 Consagrado en artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04212-01 Accionante: Paolo Armando Tenjo Carrillo Accionado: Presidente de la República y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 29 de agosto de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado