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66001233100020090017503Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-01

Radicación interna: 1305-2023 · EJECUTIVO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Hernan Mejia Uribe·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 23 de noviembre de 2022, proferido por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda.

I.

ANTECEDENTES Demanda ejecutiva 1. María Eugenia Cano Uribe, Ángela María Mejía Cano y Alberto Mejía Cano, en calidad de sucesores del señor Hernán Mejía Uribe, presentaron demanda1 ejecutiva contra la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Pereira, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas: Concepto Valor Capital adeudado $ 282.282.464,58 Intereses de mora desde el 23 de julio de 2015 (fecha en que se cumplieron los seis meses previstos en el art. 177 CCA) hasta el 16 de mayo de 2018 (fecha de pago parcial) $ 1.747.359 Intereses de mora desde el 17 de mayo de 2018 (calculados hasta la fecha de presentación de la demanda) y hasta el pago total de la obligación $ 282.129.645 2.

Asimismo, la parte ejecutante solicitó que se condenara en costas a la entidad ejecutada. 1 Radicada el 14 de diciembre de 2021 por correo electrónico. Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 66001-23-31-000-2009-00175-03 (1305-2023) Ejecutante: Hernán Mejía Uribe Ejecutada: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Pereira) Tema Decisión:: Capital e intereses.

Confirma el auto apelado en cuanto no libró mandamiento de pago por configurarse la caducidad de la demanda ejecutiva. El término se contabiliza desde la exigibilidad de la sentencia y no desde la expedición del acto administrativo de cumplimiento. 2 Radicación: 66001-23-31-000-2009-00175-03 (1305-2023) Ejecutante: Hernán Mejía Uribe 3.

Las sumas reclamadas tienen origen en las sentencias de 19 de abril de 20122 y de 15 de diciembre de 2014, proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado, respectivamente. En dichas providencias se ordenó la reliquidación salarial del señor Hernán Mejía Uribe, equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de Alta Corte, desde el 1.° de septiembre de 2004, con la correspondiente indexación. Estas decisiones quedaron ejecutoriadas el 21 de enero de 2015. 4.

Mediante la Resolución 4129 del 16 de mayo de 2018 la parte ejecutada dio cumplimiento parcial a lo ordenado en las providencias citadas, mediante el pago de la suma de $ 307.123.766, con la deducción de $ 37.595.007 por concepto de retención en la fuente. No obstante, no se realizó de forma adecuada la indexación de las sumas ni se efectuó el pago del reajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.

En consecuencia, una vez realizada la liquidación correcta de capital e intereses moratorios hasta el 18 de diciembre de 2018, el valor total ascendió a $ 469.856.591,78. Con la aclaración de que todo abono a la obligación debe imputarse primero a intereses y luego a capital, conforme al artículo 1653 del Código Civil. Auto apelado 5.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 23 de noviembre de 2022, resolvió no librar mandamiento de pago al considerar que la acción ejecutiva se encontraba caducada toda vez que habían transcurrido más de cinco (5) años entre la fecha de exigibilidad de la obligación y la presentación de la demanda. 6. El Tribunal precisó que la sentencia de segunda instancia, objeto de ejecución, quedó ejecutoriada el 21 de enero de 2015, por lo que el plazo de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 177 del CCA se cumplió el 22 de julio de 2016.

En consecuencia, el término de caducidad de cinco (5) años vencía el 22 de julio de 2021. No obstante, advirtió que debía tenerse en cuenta la suspensión de términos judiciales decretada entre el 16 de marzo y el 30 junio de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia, conforme a los Acuerdos PCSJA20- 11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20- 11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20- 11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 7.

En tal sentido, concluyó que el término de caducidad feneció el 8 de noviembre de 2021, mientras que la demanda fue presentada el 14 de diciembre del mismo año, es decir, de manera extemporánea. Recurso de apelación 2 Decisión que fue aclarada mediante providencia del 11 de julio de 2012. 3 Radicación: 66001-23-31-000-2009-00175-03 (1305-2023) Ejecutante: Hernán Mejía Uribe 8.

La parte recurrente alegó que las sentencias objeto de ejecución no establecieron una condena en concreto, por lo que resultaba necesario esperar la expedición del acto administrativo de cumplimiento —Resolución 4129 del 16 de mayo de 2018— con el fin de verificar si la liquidación allí efectuada se ajustaba al mandato judicial. En ese sentido, sostuvo que dicho acto constituye, en conjunto con las providencias judiciales, un título ejecutivo complejo, siendo a partir de su expedición que debe contabilizarse el término para ejercer la acción ejecutiva. 9.

Agregó que el 18 de diciembre de 2018 radicó una demanda ejecutiva anterior, la cual fue inadmitida mediante auto del 1.º de noviembre de 2019 y posteriormente rechazada por auto del 1.º de diciembre de 2021. Indicó que dicha situación pone de manifiesto una mora injustificada por parte de la administración de justicia, que vulneró su derecho de acceso efectivo al proceso ejecutivo, toda vez que, para el 8 de noviembre de 2021 —fecha en que se estima vencido el término de caducidad— aún no se había resuelto sobre la admisibilidad o el rechazo de esa primera demanda.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico. 10. Corresponde a la Sala determinar si resulta jurídicamente procedente contabilizar el término de caducidad de la acción ejecutiva a partir de la expedición del acto administrativo de cumplimiento, en lugar de hacerlo desde la exigibilidad de la sentencia, cuando se alega la inexistencia de una condena en concreto y una mora injustificada en el trámite de una demanda anterior.

Análisis del problema jurídico 11. La Sala confirmará el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó librar mandamiento de pago al constatar que operó la caducidad de la demanda ejecutiva. Ello, por cuanto el término de caducidad debe contarse desde la exigibilidad de la sentencia y no desde la expedición del acto administrativo de cumplimiento.

Además, no es procedente reabrir actuaciones previas que adquirieron firmeza ni atribuirles efectos suspensivos frente al término de caducidad aplicable en esta actuación, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación. 12. El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) establece que constituyen título ejecutivo «[l]as sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias».

En el mismo sentido, el artículo 422 del Código General del Proceso (en adelante CGP) dispone que las sentencias con tales características también tienen fuerza ejecutiva, siempre que la obligación contenida sea clara, expresa y exigible. 4 Radicación: 66001-23-31-000-2009-00175-03 (1305-2023) Ejecutante: Hernán Mejía Uribe 13.

En cuanto a estos requisitos, la jurisprudencia3 ha señalado que una obligación es clara cuando sus elementos están determinados de manera inequívoca y no existe duda sobre el objeto ni los sujetos de la relación jurídica; expresa, cuando del contenido de la sentencia se puede extraer una obligación de dar, hacer o no hacer; y exigible, cuando no está sujeta a plazo, condición o modalidad, o cuando se ha cumplido el término fijado legalmente para su exigibilidad.

Dicho término es de (i) dieciocho (18) meses si la sentencia fue emitida bajo la vigencia del CCA (artículo 177) o (ii) diez (10) meses si fue proferida conforme al CPACA (artículo 192). 14. En ese contexto, el título ejecutivo se constituye exclusivamente con la sentencia debidamente ejecutoriada. Las normas aplicables no condicionan su existencia ni validez a la expedición del acto administrativo de cumplimiento.

Este último tiene una función meramente operativa o de ejecución, en tanto se limita a materializar las órdenes impartidas por el juez; por lo mismo, no conforma una unidad jurídica con la providencia ni es necesario para cumplir los requisitos sustanciales o formales del título ejecutivo. 15. En consecuencia, no es de recibo el argumento del apelante según el cual la sentencia no contenía una condena en concreto y que, por ello, debía esperarse la expedición del acto administrativo de cumplimiento (Resolución 4129 del 16 de mayo de 2018) para conformar un supuesto título ejecutivo complejo.

Como se ha indicado, la sentencia ejecutoriada constituye por sí sola el título. 16. En armonía con lo anterior, cuando se pretenda la ejecución de una sentencia proferida por esta jurisdicción, el término de caducidad de cinco (5) años previsto en el numeral 11 del artículo 136 del CCA4, reiterado en el literal k) del artículo 164 del CPACA5, debe contarse a partir del momento en que la obligación se hizo exigible.

En el caso concreto, conforme al inciso cuarto del artículo 177 del CCA, la obligación adquirió tal carácter dieciocho (18) meses después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Por tanto, no resulta jurídicamente viable computar dicho término desde la expedición del acto administrativo de cumplimiento, como lo sostiene el apelante. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, entre otras, sentencias del 27 de julio de 2023, radicación 25000-23- 42-000-2018-01282-01 (3600-2021), y del 30 de mayo de 2024, radicación 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022). 4 Artículo 136.

Caducidad de las acciones. […] 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. 5 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; […]. 5 Radicación: 66001-23-31-000-2009-00175-03 (1305-2023) Ejecutante: Hernán Mejía Uribe 17.

Por otro lado, en cuanto al argumento del apelante respecto a la presunta mora de la administración de justicia al decidir sobre la admisibilidad de la demanda ejecutiva inicialmente presentada, la Sala advierte que tal cuestionamiento no es procedente en esta actuación, por cuanto se refiere a una providencia distinta a la que actualmente se recurre y que, además, carece de la virtualidad para suspender el cómputo del término de la caducidad en el presente proceso.

Si el ejecutante consideraba que dicha dilación vulneraba su derecho de acceso efectivo a la justicia, debió haberla controvertido mediante los mecanismos de defensa e impugnación previstos en el ordenamiento jurídico. No es jurídicamente viable reabrir ese debate en esta instancia, dado que las decisiones adoptadas en el trámite anterior adquirieron firmeza y no son objeto de revisión en el presente proceso. 18.

Por consiguiente, se confirmará el auto apelado, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda no libró mandamiento de pago por configurarse la caducidad de la demanda ejecutiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 23 de noviembre de 2022 proferido por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual no se libró mandamiento de pago por configurarse la caducidad de la demanda ejecutiva.

SEGUNDO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.