Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata 20 de junio de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06094-01 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo – Revoca- niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició 6 providencias de segunda instancia que revocaron las decisiones de primer grado, y en su lugar, declararon probada de oficio la excepción de caducidad en unos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de 20 de febrero de 2025, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.3. Trámite en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 8 de noviembre de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de su gerente de defensa judicial3, presentó una acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como del principio de sostenibilidad financiera, con ocasión de 6 Sentencias de segunda instancia, proferidas el 2 de octubre de 2024, en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001-23-33-000-2017-00634-01, 66001-23- 1 El artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo – Sucre. //SEGUNDO: TENER en calidad de coadyuvante, en el asunto de la referencia, al Ministerio de Hacienda y Crédito público. //TERCERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Colpensiones.” 3 El soporte de esta calidad obra en el índice 2 de SAMAI de la primera instancia (2024-06094-00).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06094-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 33-000-2021-00041-01, 70001-23-33-000-2018-00255-01, 47001-23-33-000-2021- 00046-02, 25000-23-42-000-2018-00756-01 y 25000-23-42-000-2018-00889-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de COLPENSIONES al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la defensa del patrimonio público y a la protección del principio constitucional de sostenibilidad financiera, en consideración a que se acusa las sentencias proferidas el dos (2) de octubre de 2024, por la Sección Segunda, Subsección A, dentro de haber incurrido en desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.
SEGUNDO: DÉJESE SIN EFECTOS las siguientes sentencias proferidas el dos (2) de octubre de 2024, por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado dentro de los procesos con radicado interno en dicha Corporación 3034-2024, 1397-2023, 2406-2022, 3419-2023, 3969-2023 y 3134-2022 y en su lugar, ordénese al despacho accionado proferir una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos enrostrados en el presente escrito.4” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 1) Proceso No. 54001-23-33-000-2017-00634-01 4. 1.1) El 25 de septiembre de 2017, Colpensiones presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Hernán Gómez Hernández, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 102056 de 13 de junio de 2011, por haber consignado el retroactivo a favor del demandado sin haber tenido en cuenta que se trataba de una pensión de carácter compartido, por lo que debió ser girado a favor del empleador. 5. 1.2) Mediante Sentencia de 23 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que, efectivamente, el valor retroactivo pertenecía a la empleadora Universidad Francisco de Paula Santander, quien había continuado con el pago de la pensión de jubilación, a pesar de haber operado la subrogación. No obstante, no ordenó la devolución de suma alguna al acreditar que el demandando devolvió al empleador el dinero cancelado por concepto de retroactivo. 6. 1.3) Inconforme con la decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación en el que argumentó que, si no había una orden judicial en contra del demandado para la devolución de los dineros, no habría sustento legal para la exigencia de las mesadas, por ello, manifestó que se debió garantizar el retorno del dinero a su favor. 4 Páginas 33 y 34 del escrito de tutela que obra en el índice 2 de la primera instancia (2024-06094-00).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06094-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 7. 1.4) En Sentencia de 2 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 2) Proceso No. 66001-23-33-000-2021-00041-01 8. 2.1) El 11 de febrero de 2021, Colpensiones presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Adela del Socorro Monroy de Zambrano, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 247228 de 3 de octubre de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez, y de las Resoluciones GNR 197387 de 5 de julio de 2016 y SUB 139755 de 25 de mayo de 2018, mediante las cuales se reliquidó dicha prestación. Argumentó que no era competente para reconocer la referida pensión, sino que correspondía a la UGPP5, dado que la pensionada cumplió con el estatus jurídico antes de 1 de julio de 2009. 9. 2.2) En Sentencia de 24 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones, al considerar que el hecho de que Colpensiones no hubiese recibido directamente la mayoría de los aportes pensionales de la señora Monroy de Zambrano, no significaba, per se, que dicha entidad pudiese dejarla sin prestación mensual, sin realizar el trámite administrativo previo y con las garantías de un debido proceso. 10. 2.3) Inconforme con la decisión, Colpensiones presentó un recurso de apelación donde manifestó que carecía de competencia para asumir la pensión de vejez reconocida, y que correspondía a la UGPP reintegrar las sumas canceladas a Adela del Socorro Monroy de Zambrano. 11. 2.4) Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 3) Proceso No. 70001-23-33-000-2018-00255-01 12. 3.1) El 17 de septiembre de 2018, Colpensiones presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Emiro Rafael Herrera Martínez, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1203 de 26 de junio de 2002, mediante la cual el extinto ISS reconoció una pensión de vejez con una cuantía de $1.609.270 a partir de 24 de junio de 1998.
Sostuvo que el valor 5 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06094-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 real de la mesada pensional a la que tenía derecho el demandado era de $203.826, tal como fue ordenado por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Sincelejo, en este orden solicitó que se le reintegrara el valor de la diferencia pensional. 13. 3.2) Mediante Sentencia de 14 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones, con fundamento en que el ISS reconoció la pensión de vejez de Emiro Rafael Herrera Martínez en cumplimiento de la Sentencia de 8 de marzo de 2002 proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Sincelejo, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente de la época, y que después el ISS aumentó a partir de 24 de junio de 1998, sin que se demostrara por la entidad que el pensionado lo indujo de alguna manera en un error. 14. 3.3) Inconforme con la decisión, Colpensiones presentó un recurso de apelación en el que manifestó que el acto administrativo era contrario a derecho, ya que acataba un fallo judicial y, por ello, no era posible modificar la resolución inicial que concedía la pensión de vejez en cuantía de $203.826, pues el derecho debatido ya había hecho tránsito a cosa juzgada. 15. 3.4) En Sentencia de 2 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 4) Proceso No. 47001-23-33-000-2021-00046-02 16. 4.1) El 5 de febrero de 2021, Colpensiones presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Manuel de Jesús de Armas Pinillos, en la que solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 68434 del 10 de marzo de 2015 y VPB 52888 del 17 de julio de 2015, a través de las cuales se reconoció una pensión de invalidez al demandado, pese a que no tenía competencia para realizar dicho reconocimiento pensional, ya que el traslado de Colfondos a Colpensiones del demandado se materializó el 1 de agosto de 2009, fecha en la que ya se había estructurado su invalidez. 17. 4.2) Mediante Sentencia de 16 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Magdalena negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que Colpensiones sí era la obligada a reconocer y pagar la pensión, dado que era la última entidad a la cual estuvo afiliado el demandado.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06094-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 18. 4.3) Inconforme con la decisión Colpensiones presentó un recurso de apelación donde manifestó que la invalidez se estructuró el 6 de julio de 2009, fecha anterior a la efectividad del traslado del régimen. 19. 4.4) En Sentencia de 2 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 5) Proceso No. 25000-23-42-000-2018-00756-01 20. 5.1) El 6 de abril de 2018, Colpensiones presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, en la que solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 02119 de 25 de enero de 2012, a través de la cual se le reconoció una pensión de vejez.
Alegó que la pensión se concedió sobre un IBL de $24.173.380, con una tasa de reemplazo del 75%, lo que dio como resultado una mesada de $18.130.035 para el año 2012, por lo que la prestación había superado el límite de los 25 SMLMV. 21. 5.2) Mediante Sentencia de 25 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones, dado que el artículo 48 de la Constitución expresamente prevé que no habrá pensiones superiores a los 25 salarios mínimos legales mensuales. 22. 5.3) Inconforme con la decisión la parte demandada presentó un recurso de apelación donde manifestó que la sentencia no hizo ni el más mínimo análisis de las pruebas allegadas al expediente, particularmente, la historia laboral que reflejaban más de 2000 semanas de cotización al Estado. 23. 5.4) En Sentencia de 2 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 6) Proceso No. 25000-23-42-000-2018-00889-01 24. 6.1) Colpensiones presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Laureano Germán Valencia Arboleda, en la que solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 24785 de 5 de octubre de 2001, mediante la cual el extinto ISS le reconoció una pensión de vejez y la Resolución No. 23802 de 29 de octubre de 2003, a través de la cual se modificó el acto inicial.
Argumentó que la pensión de vejez reconocida por ISS no era compatible con la pensión que le fue otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio reconocida mediante Resolución No. 240 de 20 de mayo de Radicación: 11001-03-15-000-2024-06094-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 1992 y la que le fue reconocida por la UGPP mediante Resolución No. 5546 de 8 de marzo de 1993. 25. 6.2) Mediante Sentencia de 25 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones al considerar que no existía incompatibilidad con las pensiones reconocidas por el FOMAG y CAJANAL, hoy UGPP. 26. 6.3) Inconforme con la decisión Colpensiones presentó un recurso de apelación que fue resuelto en Sentencia de 2 de octubre de 2024, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado donde revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 27.
El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, la autoridad accionada incurrió en los siguientes defectos: (1) desconocimiento del precedente constitucional6 sobre la definición y diferencias entre promulgación y entrada en vigor de una ley, ya que le dio efectos jurídicos a la Ley 2381 de 2024, a pesar de que en su artículo 94 se estipuló que entraría en vigor el 1 de julio de 2025. 28.
(2) Defecto sustantivo, dado que el Consejo de Estado aplicó una norma que no estaba vigente, pues el legislador indicó de manera clara el momento específico en el que entraría en vigencia la norma rectora en materia de caducidad de acciones judiciales contra pensiones reconocidas de manera irregular –1 de julio de 2025-, en consecuencia, no podía aplicarse la norma para dirimir controversias judiciales con anterioridad a esa fecha.
Sostuvo que el caso concreto no se enmarcaba en el supuesto de hecho que utilizó la autoridad accionada para respaldar su tesis, ya que no se trataba de resolver la admisión de una demanda, sino un recurso de apelación. Asimismo, indicó que no se realizó una interpretación sistemática del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 con el artículo 40 de la Ley 57 de 18877. 29.
(3) Violación directa de la Constitución, en particular de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y seguridad jurídica, por la aplicación indebida de una ley procesal en el tiempo. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 30. Mediante Sentencia de 20 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no superar 6 Corte Constitucional, Sentencias C-084/96, C-932/06 y C-119/08. 7 Cabe precisar que el extracto del artículo 40 que se citó en el escrito de tutela, en realidad corresponde a la Ley 153 de 1887.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06094-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 el requisito de relevancia constitucional.
Advirtió que no avizoró en las 6 sentencias, dictadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, un actuar arbitrario ni caprichoso que ameritara la necesidad de intervención del juez de tutela, pues pese a que Colpensiones invocó la vulneración de preceptos constitucionales, esa argumentación no fue suficiente, ya que los cargos de la tutela se podían resumir en la oposición que tenía Colpensiones frente a la forma como la autoridad judicial accionada se eximió de abordar el fondo de las 6 controversias, al considerar que en todos los asuntos había caducado la acción. 31.
Manifestó que al analizar las sentencias se corroboró que se había explicado que, aunque, en principio, el CPACA dispuso que la demanda contra actos administrativos que reconocieran prestaciones periódicas podía presentarse en cualquier tiempo, en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 estableció un término de 5 años para interponer las acciones en materia pensional, contabilizados desde el acto de reconocimiento.
Finalmente, señaló que, si bien el artículo 94 de la aludida ley dispuso que empezaría a regir desde el 1 de julio de 2025, ello solo cobijaba lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, no al término de caducidad. 32. Inconforme con la sentencia de tutela de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que sostuvo que el juez se limitó a reproducir los argumentos planteados en las 6 sentencias y sobre la relevancia solo estudió si las decisiones fueron arbitrarias o caprichosas, para lo cual, le bastó señalar que en virtud de la autonomía judicial era suficiente con invocar la normativa que, a su juicio, era aplicable, y haber motivado su resolución. 33.
Adujo que había relevancia constitucional, porque las decisiones fueron tomadas por un órgano de cierre, lo cual creó precedente en torno a la entrada en vigor del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que generaba que los 4917 procesos activos de Colpensiones, en los que buscaba la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio por haberse reconocido una pensión de manera irregular o sin el cumplimiento de los requisitos legales, no fueran estudiados de fondo.
Añadió que la declaración de la caducidad, de oficio, en todas esas acciones causaría un grave daño patrimonial a los recursos del sistema de seguridad social en pensiones. 1.3. Trámite en segunda instancia 34. En cumplimiento del Auto de 6 de junio de 20258, la Secretaría General de esta Corporación, el 11 de junio siguiente, llevó a cabo el sorteo de 8 Mediante el cual se dispuso (se trascribe) “Habida cuenta de que no se alcanzó la mayoría frente al proyecto de sentencia presentado por el suscrito, en la Sala de la Subsección de 13 de mayo de 2025, se hace necesario que, Radicación: 11001-03-15-000-2024-06094-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 conjuez para integrar la Sala de Decisión en la acción de tutela de la referencia, y, en dicha diligencia, resultó designado el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia 2.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 35. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela satisfizo, o no, el requisito de relevancia constitucional.
En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se procederá a establecer, una vez verificados los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un (1) desconocimiento del precedente constitucional, 2) defecto sustantivo y/o 3) violación directa de la Constitución, al darle efectos jurídicos a la Ley 2381 de 2024, a pesar de que en su artículo 94 se estipuló que entraría en vigor el 1 de julio de 20259.
Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 36. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque: no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados; existió un plazo razonable entre la notificación de las providencias enjuiciadas (18/10/202410 y 21/10/202411) y la presentación de la presente acción de amparo (8/11/2024); no se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con 6 sentencias de segunda instancia proferidas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho; se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. por Secretaría General, se proceda a sortear y designar un conjuez para que integre la Sala de Decisión en la acción de tutela de la referencia y, en esa medida, se complete el quórum requerido (…)” 9 En la medida en que los defectos aludidos tienen relación con la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, estos serán estudiados de manera conjunta, siempre y cuando la acción de tutela sea procedente. 10 El 16 de octubre de 2024 la autoridad judicial enjuiciada envió un mensaje de datos a las partes de los procesos No. 47001-23-33-000-2021-00046-02 y 54001-23-33-000-2017-00634-01, por medio del cual comunicó que había proferido las decisiones aludidas. 11 El 17 de octubre de 2024 la autoridad judicial enjuiciada envió un mensaje de datos a las partes de los procesos No. 66001-23-33-000-2021-00041-01, No. 70001-23-33-000-2018-00255-01, No. 25000-23-42-000-2018-00756-01 y No. 25000-23-42-000-2018-00889-01., por medio del cual comunicó que había proferido la decisión aludida.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06094-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 37.
Ahora bien, para la Sala, a diferencia de lo expuesto en la sentencia de tutela impugnada, el asunto tiene relevancia constitucional, al tratarse sobre la presunta afectación a las garantías fundamentales de la parte actora, con ocasión de unas providencias judiciales de segunda instancia, respecto las que se alegaron varios defectos.
Debe indicarse que los reparos de la parte actora se dirigen concretamente a cuestionar la aplicación de una norma que presuntamente no estaba vigente en el ordenamiento jurídico al momento en que se profirieron las providencias enjuiciadas, argumento que no pudo ser planteado en los recursos de apelación, por lo que no se busca emplear la acción de tutela como una instancia adicional. 2.3.
Verificación de defectos y afectación a derechos fundamentales 38. La Sala negará el amparo solicitado por la parte accionante, por las razones que se explican a continuación: 39. Según la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional establecido por la Corte Constitucional12 sobre la definición y diferencias entre la promulgación y la entrada en vigencia de una ley.
Señaló que, mediante las providencias cuestionadas, la autoridad se atribuyó una facultad que le estaba prohibida, al darle efectos jurídicos al artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, a pesar de que el legislador en el artículo 94 de la misma ley estipuló que entraría en vigor el 1 de julio de 2025. 40. En ese mismo sentido, la accionante indicó que se había incurrido en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución, al haber aplicado una norma que no estaba vigente y, con ello, haber vulnerado los derechos invocados.
Añadió que la interpretación del Consejo de Estado fue irrazonable y desproporcionada, ya que los casos concretos resueltos no se enmarcaban en el supuesto de hecho que utilizó para respaldar sus tesis, pues no se estaba resolviendo la admisión de una demanda, sino unos recursos de apelación contra sentencias de primer grado que estudiaron demandas presentadas con anterioridad a la promulgación de la Ley 2381 de 2024, por lo que la autoridad judicial demandada debía resolver de fondo el asunto, sin tener en cuenta la caducidad, e indicó que no se realizó una interpretación sistemática del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 41.
No obstante, la Sala observa que los defectos alegados no se configuraron, ya que la Ley 2381 de 202413 definió expresamente el momento en el cual empezaba a regir, de manera que, su artículo 86 regía 12 Sentencias C-084 de 1996, C-932 de 2006 y C-119 de 2008. 13 "Por medio de la cual se establece el Sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones".
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06094-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 para el momento en el que fueron proferidas las 6 providencias cuestionadas, tal como lo explicó la autoridad accionada en cada una de ellas, en los siguientes términos (se trascribe): “El artículo 164, numeral 1.° literal c, prevé que cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo.
No obstante, y en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 establece que las acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la prestación. Transcurrido este plazo, se aplicará la caducidad, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho.
Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. (…) A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.». (Negrillas para resaltar) Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 20243 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1.° de julio de 2025.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.
Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto: Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia? Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.
No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1.° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación. Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente.
Sus efectos jurídicos resultan aplicables y Radicación: 11001-03-15-000-2024-06094-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 19974.” 42.
Aunado a los planteamientos del Consejo de Estado, la misma Ley 2381 de 2024 fue clara en definir qué disposiciones entrarían en vigor el 1 de julio de 2025, de la siguiente manera (se trascribe): “ARTÍCULO 94. VIGENCIA. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 01 de julio de 2025.” (negrillas fuera de texto) 43.
En tal sentido, se puede determinar que el legislador en ejercicio de su facultad normativa definió una vigencia diferenciada en la Ley 2381 de 2024, pues, el artículo 94 estableció que únicamente las disposiciones sobre el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, entraría en vigor a partir del 1 de julio de 2025.
Por lo que es válida la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada sobre que las demás normas contenidas en la ley, al no ser cobijadas por esa ni ninguna otra fecha específica de vigencia, comenzaron a regir desde el momento de la promulgación de la ley – 16 de julio de 2024-. 44. Del mismo modo, no se advierte la configuración de una vulneración al precedente constitucional, toda vez que la actuación de la autoridad accionada no implicó un desconocimiento de la potestad del legislador para establecer la fecha de entrada en vigencia de la ley, tal como lo ha previsto la Corte Constitucional en las Sentencias C-084/96, C-932/06 y C- 119/08.
Por el contrario, la autoridad se limitó a aplicar la Ley 2381 de 2024 según lo previsto en su propio articulado definido por el legislador. 45. En efecto, resulta evidente que la Ley 2381 de 2024 estableció una vigencia escalonada, lo cual generó que algunos artículos, entre ellos el artículo 86 que regla la caducidad, estuviesen vigentes al momento en que se profirieron las 6 sentencias cuestionadas. 46.
Adicionalmente, en atención a que, actualmente, no existe una posición unificada sobre la figura de la caducidad contemplada en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, ya que en la Sección Segunda del Consejo de Estado hay 2 criterios jurídicos distintos frente a la resolución de las controversias frente a este tema, no es posible hablar de una transgresión de los derechos invocados por la parte demandante, en el entendido que tal situación se enmarca en ejercicio autónomo e independiente del juez natural. 47.
La Subsección A de la Sección Segunda aplica la caducidad de oficio prevista en el artículo 86, como en el caso de las providencias cuestionadas. Mientras que la Subsección B de la Sección Segunda ha optado por Radicación: 11001-03-15-000-2024-06094-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 inaplicar la norma, con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad, al considerar que durante tránsitos legislativos deben primar los principios de seguridad jurídica y confianza legitima, conforme con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por lo que las reglas procesales vigentes al momento de acudir a la jurisdicción deben mantenerse, salvo que el legislador establezca mecanismos transitorios que garanticen su protección14. 48.
Así pues, ante la falta de consolidación jurisprudencial, se debe establecer que corresponde al juez natural, y no al juez de tutela, dirimir las discrepancias interpretativas y definir qué postura debe prevalecer para asegurar la coherencia en el sistema jurídico. 2.4. Conclusión 49. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, negará el amparo de los derechos invocados por la parte actora. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 20 de febrero de 2025, por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, y, en su lugar, NEGAR la acción de tutela instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra esta deberá dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencias de 29 de noviembre de 2024, radicados No. 25000-23-42-000-2020-00301-02, 25000-23-42-000-2018-00377-01 y 25000-23-42-000-2016-06215-01; 30 de enero de 2025, radicado No. 41001-23-33-000-2017-00457-01; 6 de febrero de 2025, radicado No. 20001-23-33-000-2018-00088- 01; y 20 de febrero de 2025, radicado No. 66001-23-33-000-2020-00427-01. 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-06094-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 TERCERO: Por Secretaría General REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA