Radicado: 11001-03-15-000-2025-02102-00 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02102-00 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: proceso disciplinario. Subtema 2: falta al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Subtema 3: inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve la solicitud interpuesta por el señor Rodrigo Azriel Maldonado París en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Rodrigo Azriel Maldonado París presentó un escrito de tutela, a nombre propio, con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión de la providencia proferida el 9 de octubre de 2024, dentro del proceso identificado con el radicado núm. 11001-11-02-000-2020-01315-01, al sancionarlo con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos meses como consecuencia de haber incurrido en falta al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó la expedición de copias contra el abogado Rodrigo Azriel Maldonado París, con el fin de que se le investigara por las constantes solicitudes de nulidad y recursos de súplica propuestos dentro del proceso ejecutivo núm. «2016-00776-01» en el que actuó como apoderado de la parte demandada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02102-00 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. En sentencia de primera instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 19 de abril de 2022, sancionó al abogado Maldonado París por incurrir en la falta establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses, decisión que fue confirmada el 31 de enero de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.
El accionante manifestó que el 29 de enero de 2024 presentó recusación en contra de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, la cual fue rechazada por extemporánea en providencia del 7 de febrero de 2024. 5. El señor Rodrigo Maldonado solicitó la nulidad y adición de la providencia de segunda instancia, las cuales fueron resueltas mediante auto del 24 de abril de 2024, en el que se decidió rechazarlas por improcedentes y se ordenó estarse a lo resuelto en el fallo del 31 de enero de 2024. 6.
Contra dicha decisión se interpuso el recurso de súplica, el cual fue decidido mediante providencia del 9 de octubre de 2024, que lo rechazó por improcedente. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 7. El señor Rodrigo Azriel Maldonado París solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:
PRIMERO: Que se DECLARE que la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL trasgredió mis derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y DIGINIDAD HUMANA, y EL DERECHO AL TRABAJO[.]
SEGUNDO: Que se AMPAREN mis derechos fundamentales y, como consecuencia, se DEJE SIN EFECTO el auto interlocutorio de fecha - 9 de octubre de 2024 - notificado vía correo electrónico del día viernes once (11) del mismo mes y año, por medio del cual en - SALA UNITARIA - y sin competencia funcional subjetiva pro tempore, la magistrada ponente - MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS - rechaza por improcedente el recurso de súplica legalmente interpuesto contra el auto interlocutorio de fecha - 24 de abril de 2024 - mediante el cual -: 1) se rechazó el incidente de nulidad elevado contra el fallo segunda instancia de fecha - 31 de enero de 2024 - sustentado en el estado - suspensivo – del proceso por ocasión de la recusación radicada en forma previa, esto es – 29 de enero de 2024 – y 2) se desató en forma negativa, y en SALA UNITARIA, el petitorio de adición a la sentencia de fecha - 31 de enero de 2024 - proferida en SALA PLENA por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia que cerró en forma arbitraria e injustificada la posibilidad de corregir el defecto procedimental y sustancial alegado dado que tramitó, desató y decidió en contravención manifiesta a la garantía constitucional consagrada el artículo 61 y siguientes de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado - TERCERO: Que se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL - imprimir trámite y decisión al proceso disciplinario número - 11001110200020200131501 - de conformidad con el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado - esto es, reconociendo el efecto suspensivo que surte actualmente el proceso disciplinario en razón a la omisión de trámite en legal en forma a la recusación oportunamente formulada, y que adopte las decisiones que correspondan respetando los principios de imparcialidad, legalidad y debido proceso1». 1 Se transcribe incluso con errores de texto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02102-00 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora consideró que el auto del 9 de octubre de 2024 incurrió en los defectos procedimental absoluto y orgánico al rechazar la recusación por extemporánea, pues afirma que la presentó previo a que se profiriera la sentencia de segunda instancia agregó que en dicha decisión la «Juez disciplinaria» decidió que tenía competencia para definir de fondo la recusación, cuando debió remitirlo al competente. 2.3.
Trámite procesal 9. El despacho ponente, mediante auto del 11 de abril de 20252, admitió la solicitud de amparo; vinculó, como tercero con interés, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; requirió a las autoridades en primera y segunda instancia, para que aportaran en medio digital, el expediente ordinario y tuvo como pruebas los documentos adjuntados con la demanda de tutela. 2.4.
Intervenciones 10. El magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial argumentó que tramitó el proceso ejecutivo núm. 11001-3103-007- 2016-00734-05 y que todas las actuaciones dentro de este se encuentran ajustadas a derecho. 11. Por otra parte, se precisó que la indagación disciplinaria ordenada se deriva de la actuación del Dr. Maldonado París dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001-3103-007-2016-00734-05.
En contraste, la información solicitada por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, corresponde a un proceso que fue conocido en este Tribunal por la actual magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. En consecuencia, se concluye que se trata de dos quejas disciplinarias distintas, con radicados 11001-1102-000-2020-02591-00 y 11001-1102-000-2020-01315-00/013. 12.
La magistrada Flor Margoth González Flórez de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial manifestó que desconoce los hechos que sustentan la acción de tutela, informó que se posesionó el 22 de marzo de 2022 y ratifica lo dispuesto en el proceso con radicado núm. 11001-31-030-09-2016-00776-034. 13. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o que se nieguen las pretensiones de la parte actora.
Frente al defecto orgánico, manifestó que al ser el juez natural dentro del proceso disciplinario tenía competencia para resolver la recusación, en igual sentido que esta era extemporánea porque se presentó cuando se había dictado fallo, aun cuando el proceso se encontraba asignado por reparto desde el año 2022 y se registró el proyecto el 26 de enero de 2024. 2 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02102-00, índice 7, certificado 15896F1463653907 929E62964E31B175 076D3641764523D3 0AC914DD3B47EBF3. 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02102-00, índice 12, certificado 867D345582A8F48E AFE0F997F19F1E66 87F9B1B00473A686 5845D73AB70A0DE9. 4 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02102-00, índice 13, certificado C8B8BB0C782E8D19 8EEC7664338E1992 747F89EC1DDE2F67 22F5FDE1AF6C81FC.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02102-00 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Agregó que la Secretaría General de esa corporación solo remitió el memorial hasta el 31 de enero de 2024, mismo día en que se emitió el fallo y que una vez se registra el proyecto para discusión de la Sala no se pueden incorporar pruebas o documentos nuevos que cambien el sentido de la decisión, pues ya se encuentra proyectada y registrada. 15.
Por otra parte, se pronunció sobre el auto objeto de tutela, e indicó que tal como lo establece el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el auto que rechaza la nulidad no está enlistado dentro de las providencias apelables, por tal motivo tampoco era procedente el recurso de súplica y debió negarse por improcedente. 16. Reiteró que no se incurre en defecto procedimental absoluto debido a que si bien la parte afirmó que radicó memorial de recusación el 29 de enero de 2024, solamente ingresó al despacho hasta el día 31 de ese mismo mes y año en horas de la tarde fecha para la cual la sentencia ya había sido proferida5.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.2. Legitimación en la causa 18.
La legitimación en la causa por activa del señor Rodrigo Azriel Maldonado París se encuentra acreditada, por cuanto fue el abogado investigado dentro del proceso disciplinario que finalizó con la providencia de segunda instancia del 31 de enero de 2024, y el auto del 9 de octubre de 2024 que rechazó la recusación interpuesta, objeto de tutela; y, por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró vulnerados. 19.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque fue la autoridad que profirió la providencia del 9 de octubre de 2024 que, según afirmó el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 20.
La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado6 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional7. 5 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00410-00, índice 13, certificado 3AFE2977248B44C0 B681C693C38E99BC D9B35753B328395C 023CDC31075776AB. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02102-00 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes aspectos: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [subsidiariedad]; (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado [inmediatez]; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental;
(v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 22. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo.
En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 23. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución8. 3.4. Problema jurídico 24. La Sala deberá determinar si la acción de tutela interpuesta por el señor Rodrigo Azriel Maldonado París, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, supera el requisito de inmediatez.
En caso afirmativo, continuará con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad y, si a ello hay lugar, a emitir una decisión de fondo. 3.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 3.4.1.1. Requisito de inmediatez 25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, pues su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales.
También es cierto que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado. De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. 8 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02102-00 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Por otra parte, cuando la solicitud de tutela se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia que se cuestiona previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular. 27.
Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado9 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando la solicitud de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta corporación, como regla general, consideró que, para que el ejercicio de la acción de tutela se efectuara en un plazo razonable, se debía presentar la tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia reprochada. 28.
El señor Rodrigo Azriel Maldonado París pretende que se deje sin efectos la providencia del 9 de octubre de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado núm. 11001-11-02-000-2020- 01315-01. 29. En este punto es importante destacar que, aunque la parte actora manifiesta en sus pretensiones que su inconformidad es contra el auto del 9 de octubre de 2024, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica, lo cierto es que, al hacer una lectura del escrito de tutela, lo que realmente ataca es el auto del 7 de febrero de 2024 por medio del cual la Comisión accionada rechazó, por extemporánea, la recusación que formuló, al respecto mencionó lo siguiente: En el presente asunto, es claro que la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, incurrió en un verdadero defecto procedimental absoluto, pues la decisión de fecha - 7 de febrero de 2024 - notificada vía correo electrónico de fecha - 7 de marzo de 2024 - mediante la cual no sólo rechaza la recusación bajo el pretexto sofistico de -“ser extemporánea” -, desatendiendo que la misma se radicó con fecha – 29 de enero de 2024 - esto es, en forma previa a la sentencia - 31 de enero de 2024 - sino que omite en forma deliberada imprimir el trámite dispuesto en la normas procesales para dicha garantía constitucional y convencional, por tanto, dicho obrar constituye un clarísimo alejamiento del procedimiento que le era aplicable. […] De tal forma, bajo la tesis - extemporaneidad - afirmación, que no tenía respaldo fáctico, la funcionaria eludió el procedimiento aplicable, que imponía suspender la actuación y remitir al funcionario competente para pronunciarse sobre la recusación, como lo manda el artículo 64 de la ley 1123 de 2007 - Estatuto Disciplinario del Abogado – Sin embargo, lo más grave de todo, es que bajo tan particular vía de hecho, la señora Juez disciplinaria también incurrió en un defecto orgánico, pues, se arrogó al final la competencia de definir de fondo no solo la recusación, cuando ello no era de su resorte, pues, se debía limitar a fijar su posición frente a la recusación y a remitir al competente, sino también decidir en SALA UNITARIA el petitorio de adición a la sentencia de segunda instancia de fecha - 31 de enero de 2024 - emitida en SALA PLENA por la Comisión 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02102-00 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Disciplina Judicial - y el incidente de nulidad interpuesta contra la citada providencia. La teleología propia de las recusaciones supone que la decisión final sobre si estas son procedentes o no le corresponda a una autoridad judicial distinta a la que se recusa, pues, no tiene ningún sentido que la última palabra sobre la separación del funcionario judicial recusado dependa de sí mismo. 30.
De lo expuesto, es claro para esta corporación que la providencia atacada realmente es el auto del 7 de febrero de 2024 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del cual rechazó la recusación presentada por el señor Rodrigo Azriel Maldonado París por extemporánea. 31. Es posible llegar a la anterior conclusión comoquiera que en el escrito de tutela la inconformidad de la parte actora se dirige a controvertir la competencia de la autoridad que resolvió la recusación, tanto así que de manera textual menciona que es el auto del 7 de febrero de 2024 el que incurre en los defectos procedimental absoluto y orgánico, es claro entonces que lo que se ataca no es la decisión de rechazar el recurso de súplica por improcedente, pues no existe ni un solo argumento en todo el escrito de tutela que indique que en el caso en concreto sí debía concederse el referido recurso. 32.
Pues bien, teniendo clara la providencia atacada y al examinar el referido expediente en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, se observa que la providencia, que rechazó la recusación, se notificó al accionante, por correo electrónico, el 29 de febrero de 202410. 33. Visto lo anterior, resulta evidente que el auto del 7 de febrero de 2024 fue puesto en conocimiento del señor Maldonado París el 29 de febrero de 2024 y cobró ejecutoria el 7 de marzo siguiente; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el tutelante hasta el 9 de abril de 202511. 34.
Ahora bien, en este punto de la providencia se observa que, si bien el accionante interpuso los recursos legales contra la decisión cuestionada, ello no afecta en modo alguno su ejecutoria, toda vez que dichos recursos fueron rechazados. En consecuencia, tal circunstancia no incide en el cómputo del plazo razonable exigido para satisfacer el requisito de inmediatez. 35.
En atención a lo anterior, lo dicho da cuenta que entre la ejecutoria de la providencia que, según el accionante, vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo, transcurrieron 1 año, 1 mes y 2 días. De manera que, en este caso, se superó el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional. 36.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez se supera cuando «[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un 10 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02102-00, índice 11, certificado F599034EC27748BD AB0568D582BFCCED 6016A159D83D36B9 4DA181A9E9AA9718. Exp. núm. 11001-11-02-000-2020-01315- 01, actuación núm. 7, enlace de consulta: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 11 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02102-00, índice 5, certificado E862C3747C0C28C7 F4B52516913562B3 47E2E0EB4704E399 C2F7C2E5B64F0EBB.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02102-00 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración»12[negrilla fuera del texto original].
En el caso concreto, claramente fue el auto del 7 de febrero de 2024, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado núm. 11001-11-02-000-2020-01315-01. Respecto a este punto, cabe recordar que el Consejo de Estado ha sostenido en los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales que el plazo razonable se cuenta «[…] a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso […]»13 [negrilla fuera del texto original]. 37.
En este punto, es pertinente advertir que, en lo que respecta a la acción de tutela contra providencia judicial, el análisis del requisito de la inmediatez debe ser estricto, con el fin de no desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues las decisiones judiciales no pueden mantenerse en la incertidumbre indefinidamente, por lo que resulta necesario establecer un plazo razonable para su interposición. En este sentido, la jurisprudencia es clara al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria.
IV. CONCLUSIONES 38. Por las anteriores razones, se declarará improcedente el amparo deprecado por el señor Rodrigo Azriel Maldonado París en contra de la providencia proferida el 7 de febrero de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado núm. 11001-11-02-000-2020-01315-01, en razón a que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Rodrigo Azriel Maldonado París contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 12 Corte Constitucional SU-055 de 2018. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02102-00 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
AC/SEJV