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11001031500020220310200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Aclaración voto2022-06-07

Radicación interna: 4972 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Procuraduria 127 Judicial Ii Administrativa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03102-00 Accionante: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA De manera respetuosa consigno en el siguiente texto las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y del Consejo de Estado, Sección Quinta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ocurrida co n ocasión de la expedición de las providencias del 25 de octubre y del 15 de diciembre de 2021, respectivamente.

En el presente asunto, la decisión mayoritaria consideró que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que versa sobre la forma en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y la Sección Quinta del Consejo de Estado interpretaron los artículos 65B de la Ley 23 de 1991 y 2.2.4.2.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, para efectos de ordenarle a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez crear y poner en funcionamiento el comité de conciliación y observar sus funciones, en los términos de la norma mencionada, por lo que concluyó que lo pretendido por el accionante, a través de la acción de tutela, es que ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03102-00 Accionante: Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 se acoja la exégesis que estima es la adecuada para resolver su caso, lo cual ya constituyó todo el debate del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Ahora bien, en lo relacionado con el requisito de relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, considero necesario reiterar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional1.

En sentencia T-114 de 2002, indicó que en situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores y advirtió que los asuntos legales cumplen con este requisito cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales.

Asimismo, el tribunal constitucional sostuvo que en aquellas circunstancias en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme con la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales, tampoco existe relevancia. En efecto, ha señalado que: «[…] la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la 1 Corte Constitucional.

Sentencia T 136 de 2015. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03102-00 Accionante: Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.»2 De conformidad con lo anterior, si bien comparto el sentido de la decisión en cuestión, es menester aclarar que la mera repetición de argumentos no es equivalente a considerar la falta de relevancia constitucional, sino que se requiere que se verifique el cumplimiento de los demás supuestos establecidos por la jurisprudencia para la configuración de la misma, además de los otros requisitos de procedibilidad de la acción. Con toda consideración, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.