REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá DC, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-03001-00 Demandante: DIAGEO SA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA Síntesis del caso: se pretende la revisión de un fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el cual se confirmó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en contra del acto que efectuó una liquidación oficial de revisión. Decide la Sala1 el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de mayo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000-23-37-000- 2016-01188-01 (25.323) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1.- CONFIRMAR la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección B. 2.- Sin condena en costas en esta instancia.” (índice 31 SAMAI - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 1 De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión, según lo expresamente previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-450 de 2015, sumado al hecho de la decisión contenida en el auto de unificación jurisprudencial emitido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 24 de mayo de 2023 en el proceso número 11001-03-15-000-2020-00471- 00, con ponencia del magistrado Milton Chaves García. Por su parte, el artículo 29 del Reglamento Interno de la Corporación asigna la decisión de estos asuntos a las Salas Especiales de Decisión. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03001-00 Actor: Diageo SA Recurso extraordinario de revisión I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1) La compañía Diageo SA presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2011; sin embargo, a través de la liquidación oficial de revisión número 312412014000136 del 17 de diciembre de 2014 y de la Resolución número 012684 del 23 de diciembre de 2015, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) rechazó la suma de $3.620.275.000 por concepto de gastos por publicidad, propaganda y promoción, por lo que modificó la declaración privada hecha por la sociedad y le impuso una sanción por inexactitud. 2) Por lo anterior, la sociedad Diageo SA, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que se declarara la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, previa declaración de nulidad de la liquidación oficial de revisión número 312412014000136 del 17 de diciembre de 2014 y de la Resolución número 012684 del 23 de diciembre de 2015 por las cuales se modificó la declaración hecha por la demandante y se resolvió negativamente el recurso de reconsideración, respectivamente. 3) Como sustento fáctico de las súplicas se expuso que la actora presentó la declaración del impuesto de renta del año 2011; no obstante, a través de los actos acusados, la DIAN rechazó, por ausencia de justificación, la suma de $3.620.275.000 correspondientes a gastos de publicidad, propaganda y promoción, además, modificó la declaración privada hecha por la sociedad y le impuso una sanción por inexactitud.
En ese contexto, la DIAN desconoció que los gastos estaban debidamente soportados con los contratos de mandato suscritos con las empresas (Dialsa SA y Altipal SA) encargadas de ejecutar dichas actividades y las certificaciones expedidas, en los términos del artículo 3 del Decreto 1514 de 1998, por los revisores fiscales de esas compañías. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03001-00 Actor: Diageo SA Recurso extraordinario de revisión 2.
Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 15 de noviembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones con fundamento en el principio de favorabilidad, pues, una norma posterior (artículo 288 de la Ley 1819 de 2016) previó como sanción el 100% de la diferencia entre el monto declarado y el valor realmente adeudado (para el año gravable 2011 el porcentaje de la sanción aplicable era del 160% respecto de la diferencia entre el monto declarado y el valor determinado por la autoridad tributaria).
Con ese sustento el tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados por la parte demandante para disminuir la sanción por inexactitud, en aplicación del principio de favorabilidad, del 160% inicial al 100%; empero, mantuvo la modificación de la liquidación privada, porque la actora no logró justificar los gastos publicitarios; ninguna evidencia acreditaba con suficiencia su causación en el marco de las relaciones comerciales invocadas. 3.
Recurso de apelación La parte demandante sostuvo que los contratos suscritos con terceros (los encargados de la actividad publicitaria) y los certificados expedidos por sus revisores fiscales acreditaban los gastos originalmente deducidos de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998, por lo cual, en consecuencia, la sanción por inexactitud era improcedente. 4.
Sentencia de segunda instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 confirmó la decisión de primera instancia, porque las certificaciones expedidas por los revisores fiscales de las compañías dedicadas a la publicidad no demostraban la efectiva erogación de los gastos, pues, los documentos obrantes en el expediente solo referían unas cifras genéricas, carentes de toda justificación y de la debida y necesaria prueba respecto a la ejecución material de esas actividades. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03001-00 Actor: Diageo SA Recurso extraordinario de revisión 5.
Recurso extraordinario de revisión El 2 de junio de 20232, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia con sustento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, la correspondiente a “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, la cual sustentó con apego en las siguientes razones: 1) “Nulidad de la sentencia (…) al haberse proferido sin contar técnicamente con la mayoría absoluta para su aprobación”, pues de los cuatro (4) votos posibles solo se alcanzó la mitad, por cuanto, uno de los magistrados manifestó aclaración de voto y el otro salvamento; en consecuencia, no se alcanzaron los tres (3) votos favorables requeridos para su aprobación. 2) “Nulidad de la sentencia (…) al haber sido proferida inaplicando el principio de igualdad”, debido a que se desatendió el precedente judicial aplicable (sentencias del 26 de mayo de 20223 y 13 de abril de 20234) que solo exigía el certificado del revisor fiscal para tener por acreditados los gastos en discusión. 3) “La sentencia (…) se encuentra viciada de nulidad al haber incurrido en una falta de congruencia interna”, toda vez que, el fallo acusado sostuvo en la parte considerativa que el certificado del revisor fiscal era prueba suficiente del gasto publicitario; no obstante, en la parte resolutiva afirmó y decidió lo contrario al requerir pruebas adicionales. 4) “Nulidad de la sentencia (…) al transgredir el derecho fundamental del debido proceso (…), lo cual se configuró al inaplicar las reglas y subreglas jurisprudenciales relacionadas con el soporte idóneo en materia de costos, deducciones e impuestos”, porque la decisión no consideró que las sentencias del 23 de enero de 20065, 6 de 2 Archivo ED_CORREO_BLANCALILIA en índice 2 SAMAI. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25.749, CP Julio Roberto Piza Rodríguez. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 13 de abril de 2023, exp. 25.843, CP Wilson Ramos Girón. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de enero de 2006, exp. 14.393, CP Ligia López Díaz. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03001-00 Actor: Diageo SA Recurso extraordinario de revisión diciembre de 20176, 18 de junio de 20207, 24 de septiembre de 20208, 26 de mayo de 20229 y 13 de abril de 202310 concluyeron que la certificación del revisor fiscal era suficiente para acreditar los gastos en discusión. 6.
Oposición al recurso y concepto del Ministerio Público La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (índice 12 SAMAI) advirtió que la decisión de modificar la declaración del impuesto de renta estuvo debidamente sustentada; igualmente, el agente del Ministerio Público (índice 11 SAMAI) precisó que la ausencia de soportes impedía tener por ciertos los hechos certificados por el revisor fiscal.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) generalidades del recurso extraordinario de revisión, 3) la causal de revisión invocada, 4) el caso concreto: ausencia de la alegada nulidad originada en la sentencia y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentado el recurso oportunamente11, corresponde a la Sala de Decisión determinar si se configura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consistente en “nulidad originada en la sentencia”, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de mayo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 6 de diciembre de 2017, exp. 20.070, CP Stella Carvajal Basto. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 18 de junio de 2020, exp. 22.777, CP Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 24.158, CP Stella Carvajal Basto. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25.749, CP Julio Roberto Piza Rodríguez. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 13 de abril de 2023, exp. 25.843, CP Wilson Ramos Girón. 11 La sentencia acusada quedó ejecutoriada el 3 de junio de 2022 (índice 2 SAMAI), por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión presentado el 2 de junio de 2023 fue oportuno. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03001-00 Actor: Diageo SA Recurso extraordinario de revisión La Sala declarará infundado el recurso, pues, no se probó la causal de nulidad que supuestamente se originó en la sentencia y, aunado a ello, porque lo que pretende el recurrente es revivir el análisis probatorio y jurisprudencial surtido en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual se evidencia su intención de convertir este asunto, indebidamente, en una tercera instancia, lo cual jurídicamente no es procedente. 2.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, puesto que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las dos causales adicionales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 atinentes a la posibilidad de revisar las sentencias que reconozcan prestaciones periódicas con cargo a recursos públicos. 2) El objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “(…) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”12. 3) El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 200313. 12 Corte Constitucional, sentencia C-739 del 11 de julio de 2001, exp.
D-3293, MP Álvaro Tafur Galvis. 13 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 5 de marzo de 2019, exp. 2018- 00394-00, CP Rocío Araújo Oñate. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03001-00 Actor: Diageo SA Recurso extraordinario de revisión 4) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada14. 5) En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia15. 6) Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”16. 3.
La causal de revisión invocada 1) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: ( ) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la que no procede recurso de apelación.”. 2) En ese contexto, se tiene que para que se configure la causal deben concurrir los siguientes requisitos: i) que la providencia que es impugnada mediante el recurso 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 2013-00212-01(REV), CP Fredy Ibarra Martínez. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1º de diciembre de 1997, exp.
REV 117, CP Libardo Rodríguez Rodríguez. Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 2006-00318-00(REV), CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 2 de febrero de 2016, exp. 2015-02342-00(REV), CP Alberto Yepes Barreiro. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03001-00 Actor: Diageo SA Recurso extraordinario de revisión extraordinario de revisión ponga fin al proceso; ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes. 3) De conformidad con lo anterior, por regla general, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son aquellos eventos contemplados en el artículo 133 del Código General del Proceso y por violación del artículo 29 de la Constitución Política17, cuando se afecte la legalidad y justicia de la decisión. 4) Adicionalmente, esta Corporación ha indicado, tal como lo precisó recientemente esta Sala Especial de Decisión18, que la causal de nulidad originada en la sentencia también comprende la violación del principio de congruencia19, en los siguientes términos: “Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; [o si el fallo] no se pronunci[a] sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate.”20. 5) En todo caso, la referida causal no está diseñada para cuestionar las razones del fallo ni mucho menos para corregir los yerros de apreciación de los hechos y de las pruebas en los cuales, según el recurrente, habría incurrido el fallador; un entendimiento distinto equivaldría a convertir, indebidamente, el recurso en un juicio en el que se discutirían nuevamente los hechos ya establecidos y decididos con fuerza de cosa juzgada21. 4.
El caso concreto: ausencia de la alegada nulidad originada en la sentencia 1) En el caso objeto de este proceso, la sociedad actora invoca la causal quinta del artículo 250 del CPACA con sustento en la falta de quorum requerido para la 17 La Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 advirtió que la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que prevé el Código General del Proceso –antes Código de Procedimiento Civil– pues, adicionalmente, puede derivar de la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, sentencia del 22 de junio de 2023, exp. 2020-02981-00(REV), CP Fredy Ibarra Martínez. 19 El ponente se adhiere al criterio mayoritario de la Sala Doce Especial de Decisión sobre el alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, exp. 2014-00440-00(REV), CP César Palomino Cortés. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 16 de agosto de 2018, exp. 47.300, CP Guillermo Sánchez Luque. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03001-00 Actor: Diageo SA Recurso extraordinario de revisión aprobación de la sentencia acusada; sin embargo, se advierte que la providencia atacada obtuvo tres (3) votos favorables de los cuatro (4) posibles; en efecto, la aclaración de voto presentada por el magistrado Milton Chaves García no constituye desacuerdo o disentimiento con el sentido de la decisión, pues, la reserva solo recayó respecto de la motivación; en consecuencia, no se configuró dicha anomalía. 2) Ahora bien, en relación con el supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad por desatender el precedente judicial, la falta de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión acusada y la inaplicación de la regla jurisprudencial propia del asunto, se encuentra que la parte actora pretende reabrir el debate judicial ya concluido y finiquitado en relación con la posibilidad de probar gastos publicitarios a través de las certificaciones expedidas por el revisor fiscal.
En efecto, la sentencia acusada verificó si era suficiente el material probatorio aportado para justificar los gastos presentados por la demandante en su declaración de renta y encontró que no lo era, conclusión sustentada en las normas aplicables y los pronunciamientos jurisprudenciales relacionados, de conformidad con las siguientes razones: “Respecto a las certificaciones de revisor fiscal de las sociedades Altipal SA y Dialsa SA, la contribuyente parte del entendimiento errado de que al constituir prueba de los gastos del mandante en el contrato de mandato, su contenido se limita a consignar la cuantía y conceptos de los mismos, y que su presentación inhibe la valoración de los documentos que los respaldan.
Al respecto, se reitera que el artículo 3.º del Decreto 1514 de 1998, no escapa de las previsiones del artículo 777 del Estatuto Tributario sobre las certificaciones de contadores y revisores fiscales, que conforme con el criterio de la Sala22, «debe[n] estar debidamente soportado[s] con la información contable precisa y con los soportes correspondientes, así “no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental”», y operan «sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes», lo que es acorde con la obligación del mandatario de conservar «las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante» y con la declaración del mandante de los costos, deducciones, impuestos descontables o devoluciones que le correspondan con base en «la información que le suministre el mandatario».
Por ello, las certificaciones del mandatario deben registrar la información contable precisa, con el respaldo documental a que haya lugar, de los «costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que 22 [cita del original] Sentencia del 11 de marzo de 2021, exp. 23.137, reiterada en las sentencias del 15 de julio de 2021, exp. 23.964 y del 24 de febrero de 2022, exp. 24.505, CP Milton Chaves García. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03001-00 Actor: Diageo SA Recurso extraordinario de revisión tenga derecho el mandante», sin que ello implique la existencia de un «requisito adicional».
Bajo ese entendido, las certificaciones de las mandatarias aportadas al proceso y los documentos allegados como respaldo de las mismas no demuestran la existencia de los gastos reclamados por la actora, en relación con las operaciones que supuestamente realizaron en su nombre las mandatarias Altipal SA y Dialsa SA. Así, la certificación de Altipal SA., relaciona reembolsos de gastos por labores de mercadeo y publicidad por $1.435.576.123, que forma parte del ingreso «por concepto de bonificaciones para actividades varias», sin indicar mayor detalle en cuanto a los gastos certificados (naturaleza, actividades, montos y contabilización, entre otros), y sin ofrecer información sobre si los mismos se originaron en bienes y servicios adquiridos por la mandataria a terceros, o en «las labores de mercadeo y publicidad que realizó la sociedad en nombre de esta» a que alude la certificación. Lo mismo ocurre en el caso de la certificación de Dialsa SA, que carece de precisión alguna sobre los gastos certificados por $2.184.699.105 (naturaleza, actividades, montos y contabilización, entre otros), pues solo señaló que «recibió de DIAGEO Colombia SA un reembolso de gastos por las erogaciones de mercadeo y publicidad que realizó en nombre de esta, por valor de $2.184.699.105».
Así, las certificaciones señaladas «nada indica[n] sobre los libros contables, registros contables, comprobantes internos o externos que soporten las afirmaciones en él[las] realizadas»23, ni tampoco detallan las características y naturaleza de los gastos debatidos; por tanto, no cumplen los requisitos establecidos en la normativa aplicable.
Aunado a lo anterior, como el gasto de publicidad contabilizado fue objeto de comprobación especial, a la contribuyente le correspondía desvirtuar los hallazgos de la Administración para demostrar la veracidad del mismo, lo cual no ocurre en este caso, pues DIAGEO tampoco ofreció explicación respecto de las irregularidades detectadas por la DIAN de los documentos que presentó como soporte de las certificaciones, ni de las diferencias entre el valor total de tales documentos frente estas últimas, pese a que le correspondía la carga de hacerlo.”. 3) Así las cosas, una vez la sentencia determinó que era posible acreditar el respectivo costo mediante certificación expedida por un revisor fiscal, concluyó que las presentadas por el demandante carecían del necesario y debido soporte.
Como puede verse, tales disertaciones se fundaron en el acervo probatorio obrante en el expediente y en las sentencias pertinentes; por consiguiente, es claro que, en consecuencia, la decisión cuestionada no adolece de yerro alguno de incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, pues, en todo momento se sostuvo que las certificaciones eran insuficientes y con esa razón se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 23 [cita del original] Sentencia del 27 de mayo de 2021, exp. 24.502, CP Julio Roberto Piza Rodríguez. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03001-00 Actor: Diageo SA Recurso extraordinario de revisión 4) Por lo tanto, la Sala estima que el defecto alegado no corresponde a los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la providencia recurrida, por la simple pero suficiente razón de que los argumentos del recurso extraordinario interpuesto se encaminan a convertir este proceso, indebidamente, en una tercera instancia, pues, persigue revivir el análisis contenido en la sentencia censurada, cuestionamientos que no son propios de la causal alegada y que escapan al propósito del recurso extraordinario de revisión, en cuya dirección la jurisprudencia ha precisado lo siguiente: “No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.”24.
Frente a tal panorama, resulta forzoso concluir que el recurso extraordinario de la referencia es manifiestamente infundado, pues, la sentencia materia de examen se encuentra debidamente sustentada en los elementos fácticos, probatorios y jurídicos aplicables al caso, sobre la base de una debida y ponderada valoración probatoria en el ámbito de la autonomía funcional de la Sala de Decisión que la profirió, para cuya constatación basta una lectura desprevenida de la providencia, sin que el fallo impugnado esté afectado, en modo alguno, de nulidad, como equivocadamente sostiene la parte recurrente en este proceso. 5) De conformidad con las anteriores razones, no prospera el recurso aludido porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión invocada. 5.
Condena en costas En los términos de los artículos 255 del CPACA y 366 (numeral 4) del Código General del Proceso, la sociedad Diageo SA debe asumir las costas porque se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión; la condena incluye las agencias en derecho cuya causación está acreditada, pues el extremo pasivo acudió y ejerció su derecho de defensa, en consecuencia, las agencias se fijan, en atención al concepto y los criterios definidos para su causación en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en un (1) salario 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 35.221, CP Mauricio Fajardo Gómez. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03001-00 Actor: Diageo SA Recurso extraordinario de revisión mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y en favor de la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la parte demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000-23-37-000-2016-01188-01 (25.323). 2º) Condénase en costas a la sociedad Diageo SA.
Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia en favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Sala 12 Especial de Decisión (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclaración de voto WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.