Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01379-01 (acumulado)1 Demandante: Ingenio Providencia S.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho respecto a la investigación de conductas encaminadas a la fijación de precios por acuerdos contrarios a la libre competencia en el mercado de la caña de azúcar / sanción por cotas máximas / Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Ingenio Carmelita S.A. y otros, en contra de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud2 Ingenio Providencia S.A promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000- 23-24-000-2011-00170-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Ingenio Providencia S.A y otros3, en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 11001-03-15-000-2023-01448-00, 11001-03-15-000-2023-01452-00, 11001-03-15-000-2023- 01583-00 y 11001-03-15-000-2023-01589-00 2 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230137900.
Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda-1.EscritoAcciOndeTutela(.pdf) NroActua 2» 3 Carmelita S.A., Cauca S.A., Pichichí S.A., Risaralda S.A., Mayaguez S.A., y los señores César Augusto Arango Isaza y Mauricio Iragorri Rizo 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01379-01 Demandante: Ingenio Providencia S.A y otros restablecimiento del derecho, presentaron demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se declarara la nulidad los actos administrativos, con los que, entre otros, se declaró que se «infringió el artículo 1º de la Ley 155 de 1959 y el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por haber incurrido en un acuerdo para la fijación de los precios de la caña de azúcar» y limitar así, las fuentes de abastecimiento de caña de azúcar. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Decisión contra la cual parte demandada interpuso recurso de apelación. ii) El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante providencia del 1 de diciembre de 2022 revocó la decisión del a quo, al considerar que no prospera el cargo de desconocimiento de las garantías constitucionales del debido proceso e igualdad y en su lugar, ordenó al tribunal pronunciarse sobre los demás cargos que fueron objeto de demanda y que no fueron decididos en dicha sentencia. iii) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo de justicia al incurrir en defecto sustantivo «porque se omitió aplicar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que ordena que las sentencias sean coherentes con los hechos y pretensiones expuestos en la respectiva demanda […] debido a la remisión expresa a este Código que se encuentra en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y habida cuenta que esta última norma no establece nada en relación con el contenido de las sentencias; por lo que, tanto las sentencias del 12 de diciembre de 2014 como la del 1° de diciembre de 2022 debían realizar una verificación de que las decisiones estuvieran acorde con lo pedido, los hechos presentados y probados, y finalmente, las pruebas aportadas y practicadas».
Asimismo, adujó la violación directa de la Constitución Política, debido al desconocimiento del derecho y garantía fundamental del acceso efectivo a la administración de justicia, pues «la sentencia del 1° de diciembre de 2022 inadvertidamente vetó cualquier posibilidad de que el juez de primera instancia resuelva la falta de congruencia fáctica planteada por INGENIO PROVIDENCIA; pues le prohibió manifestarse sobre el cargo de violación al debido proceso y limitó su competencia exclusivamente a los demás cargos propuestos», al tener como inexistente el cargo de violación al debido proceso. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 2.1. Declarar que la Sección Primera del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y al acceso a la administración de justicia de la sociedad INGENIO PROVIDENCIA S.A. 2.2.
Amparar los derechos fundamentales de INGENIO PROVIDENCIA S.A. al debido proceso, la defensa y al acceso a la administración de justicia de la accionante. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01379-01 Demandante: Ingenio Providencia S.A y otros 2.3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar que la sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proceder a resolver todos los cargos formulados por INGENIO PROVIDENCIA en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 6839 del 9 de febrero de 2011 y No. 42411 del 13 de agosto de 2010 incluyendo el cargo por violación del principio de congruencia y debido proceso […]» 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 solicitó se niegue la pretensión de amparo, al ser inexistente la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues la verdadera intención del demandante es convertir a la tutela en una tercera instancia. Adicionalmente, enfatizó que su despacho acató la orden impartida por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2022, pues se expidió la sentencia complementaria de primera instancia el 30 de marzo de 2023, en donde se estudió los cargos de nulidad que no fueron desarrollados en la sentencia del 12 de diciembre de 2014. 1.2.2.
El Consejo de Estado, Sección Primera,5 solicitó desestimar la solicitud de amparo, en razón que lo que pretende la parte demandante es reabrir un debate jurídico que ya concluyó únicamente en razón a su desacuerdo con la decisión proferida, sin que esto necesariamente implique una vulneración a sus derechos fundamentales, como lo quiere hacer ver.
Asimismo, la sentencia objeto de reproche si fue congruente respecto de los cargos formulados en la resolución de apertura de investigación y la que impuso la sanción, pues, todos los ingenios investigados violaron la prohibición contenida en el artículo 1º de la Ley 155 y el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 (acuerdos contrarios a la libre competencia), razón por la cual no se configura ningún defecto, habida cuenta que la sentencia sí resolvió el cargo formulado por la demandante, «referente a la violación del principio de congruencia y al debido proceso, por variación o modificación de la imputación fáctica o de los hechos imputados, entre la resolución de apertura y la resolución que impuso la sanción».
Finalmente, precisó que no se puede dejar de lado que la sentencia que se profiere en sede de segunda instancia, únicamente se puede pronunciar respecto a aquellos temas que constituyeron la oposición específica a la decisión de primera instancia. 4 Ver índice 13 de SAMAI en el expediente 11001031500020230137900. Actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 13» 5 Ver índice 14 de SAMAI en el expediente 11001031500020230137900.
Actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMO20230137900P(.pdf) NroActua 14» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01379-01 Demandante: Ingenio Providencia S.A y otros 1.2.3. La Superintendencia de Industria y Comercio6 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de amparo, pues la misma no satisface los requisitos generales de procedencia, específicamente el de inmediatez, en la medida que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 14 de diciembre de 2022, es decir, que han transcurrido más de tres meses y medio.
Asimismo, respecto al reproche del demandante de la falta de congruencia, el Consejo de Estado concluyó que sí existió congruencia entre la Resolución de Apertura y la Resolución Sancionatoria ya que ambos actos administrativos coinciden al establecer cual es el cargo que se imputa y la parte demandante solo se limita a reiterar los argumentos expuestos en el proceso ordinario, razón por la cual su verdadera intención es convertir a la tutela en una instancia adicional. 1.2.5.
Ingenio Carmelita S.A7, Ingenio Pichichí S.A 8 manifestaron coadyuvar la presente solicitud de amparo, en razón a que también interpuso tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia del 1 de diciembre de 2022 en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-170. 1.2.5.
El señor Cesar Augusto Arango Izasa9 indicó que pesé a que la violación de los derechos cuyo amparo solicita Providencia coincide con la suya, sus pretensiones se concentraron en buscar que el Consejo de Estado modificara la sentencia del 1 de diciembre de 2022 y sea devuelto el expediente al tribunal para que esta autoridad judicial se pronuncie sobre todos los cargos de manera individualizada.
Asimismo, alegó su condición de sujeto de especial protección, por lo cual goza de un trámite preferencial y sumario. 1.2.6. Ingenio del Cauca S.A 10, Ingenio Risaralda S.A.11 indicaron que, es necesario que se decida de fondo las solicitudes de tutela presentadas por Providencia e Incauca, pues, al igual que Providencia adujo la vulneración a sus derechos en la medida que ninguna autoridad había resuelto sus argumentos referente a la incongruencia presentada en los hechos imputados por la SIC, ya que, ninguna de las sentencias enjuiciadas resolvieron dichos argumentos. 6 Ver índice 17 de SAMAI en el expediente 11001031500020230137900.
Actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PRONUNCIAMIENTOTUTE(.pdf) NroActua 17» 7 Ver índice 18 de SAMAI en el expediente 11001031500020230137900. Actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_TUTELANO_2023(.zip) NroActua 18» 8 Ver índice 19 de SAMAI en el expediente 11001031500020230137900. Actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_TUTELANO_2023(.zip) NroActua 19 9 Ver índice 20 de SAMAI en el expediente 11001031500020230137900.
Actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_PROCESODETUTEL(.zip) NroActua 20 10 Ver índice 21 de SAMAI en el expediente 11001031500020230137900. Actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_NOTIFICAACTUACI(.zip) NroActua 21 11 Ver índice 22 de SAMAI en el expediente 11001031500020230137900. Actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_NOTIFICAACTUACI(.zip) NroActua 22 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01379-01 Demandante: Ingenio Providencia S.A y otros 1.3 Sentencia de primera instancia12 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 19 de octubre de de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad al encontrarse en curso un mecanismo judicial efectivo e idóneo, pues, «el 7 de septiembre de 2023 el expediente ingresó al despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, para que resolviera sobre los recursos de reposición y en subsidio de queja que interpusieron los Ingenios Carmelita, Providencia y Mayagüez contra el auto de 25 de agosto de 2023, luego de lo cual se surtirá el trámite de los recursos de apelación que ya fueron admitidos». 1.4.
Escritos de impugnación 1.4.1. Ingenio Risaralda S. A13 adujó que cumplió con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la solicitud de amparo, pues, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por IRISA resulta claro que el Consejo de Estado solo se limitará a resolver aquellos cargos que el tribunal estudio en su sentencia complementaria del 30 de marzo de 2023, más no entrará a resolver sobre aquellos que fundamentaron la defensa expuesta en su demanda y es por ello que, el hecho de que el recurso de apelación en comento se encuentre en trámite, no significa que los argumentos de la demanda se estudiaran de manera concreta, precisa e individualizada. 1.4.2.
Ingenio Carmelita S. A14 impugnó la decisión del a quo al considerar que el asunto se decidió por un criterio de interpretación errado, pues, pese a la declaratoria de acumulación de los procesos, no se estudiaron las particularidades de cada caso, solo agruparon los argumentos y solicitudes como si se tratara de una única acción. Por otra parte, enfatizó en que el requisito de subsidiariedad no implica que se deban rechazar todas las solicitudes de tutela ante la existencia de un proceso ordinario en curso, en la medida que los mecanismos que proceden deben ser realmente idóneos y eficaces.
Asimismo, no se indicó cual o cuales eran los mecanismos idóneos con los que, según el despacho, contaban, pues, ninguno de los medios de defensa que dispone el trámite de la Demanda 2011-170 es apto o idóneo para enervar cualquiera de las vías de hecho del fallo del 1 de diciembre de 2022. 12 Ver índice 18 de SAMAI actuación denominada «SENTENCIA_FALLOTUTE(.pdf) NroActua 18» 13 Ver índice 47 de SAMAI en el expediente 11001031500020230137900.
Actuación denominada «89_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 47» 14 Ver índice 60 de SAMAI en el expediente 11001031500020230137900. Actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ICARMELITAIMPUGRECIBEMEMORIAL ESPORC (.pdf) NroActua 60» 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01379-01 Demandante: Ingenio Providencia S.A y otros 1.4.3.
Ingenio Providencia S.A.15 Manifestó que sus derechos fundamentales no pueden ser protegidos al interior del proceso judicial en curso, porque el Consejo de Estado ya emitió una sentencia definitiva de segunda instancia, y cerro el debate judicial sobre este tema, sin embargo, no tuvo en cuenta que no se había pronunciado sobre los cargos presentados por Ingenio providencia. Finalmente, precisó que a la fecha los cargos de ausencia de congruencia fáctica aún no han sido objeto de análisis y pronunciamiento judicial, en razón a que, en la sentencia del 30 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solo se estudió los cargos que no tenían relación con el principio de congruencia. 1.4.4.
Ingenio Pichichí S.A.16 precisó que el único medio judicial con el que cuenta para salvaguardar sus derechos fundamentales es la solicitud de tutela, pues, en el fallo impugnado se omitió valorar que los medios judiciales de la demanda 2011- 170 no son eficaces para proteger los derechos alegados, pues, el resultado de dicho proceso judicial no es el de revocar las vías de hecho de la sentencia del 1 de diciembre de 2022 Por otra parte, el fallo impugnado erró al indicar que las decisiones motivo de reproche eran las mismas en todos los demandantes y pasaron por alto las particularidades de cada caso, como si se tratara de una misma persona y de idénticos argumentos, cuando en realidad no lo son, pues, «En efecto, mientras que la acción de tutela No. 2023-1589-00 interpuesta por mi representada se origina en la acción de la Sección Primera del Consejo de Estado de haber proferido la sentencia del 1 de diciembre de 2022 que contiene sendas vías de hecho, la demanda No. 2023-1379-00 del Ingenio Providencia S.A. se fundamenta no solamente en acciones atribuibles a la mencionada Sección primera, sino también en unas presuntas vías de hecho en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al haber proferido una sentencia del sentencia del 12 de diciembre de 2014». 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en los escritos de impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200017 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201918, esta Sala es 15 Ver índice 47 de SAMAI en el expediente 11001031500020230137900. Actuación denominada «93_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 5» 16 Ver índice 53 de SAMAI en el expediente 11001031500020230137900.
Actuación denominada «98_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 53» 17 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 18 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01379-01 Demandante: Ingenio Providencia S.A y otros competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado19 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.20 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Resalta la Sala).
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,21 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional22 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01379-01 Demandante: Ingenio Providencia S.A y otros inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,23 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.24 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿La solicitud de tutela presentada por Ingenio Providencia S.A (acumulado) satisface el requisito de procedencia general de la subsidiariedad? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – De la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia25, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, 23 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 25 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01379-01 Demandante: Ingenio Providencia S.A y otros pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.
Caso concreto Ingenio Providencia S.A y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenará a la sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proceder a resolver todos los cargos formulados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 6839 del 9 de febrero de 2011 y No. 42411 del 13 de agosto de 2010.
Al respecto, de las actuaciones registradas en SAMAI dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho 25000-23-24-000-2011-00170-01, se encuentra acreditado que: ✓ El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, profirió sentencia complementaria de primera instancia el 30 de marzo de 202326 ✓ Ingenio del Cauca S.A.S, el Ingenio Risaralda S.A, el Ingeniero Providencia S.A y el Ingenio Mayagüez S.A interpusieron recurso de apelación contra la mencionada decisión. ✓ El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 25 de agosto de 2023, decidió conceder el recurso presentado por el Ingenio del Cauca S.A.S y del Ingenio de Risaralda y negó los interpuestos por Ingeniero Providencia S.A y de Ingenio Mayagüez S.A, puesto que se presentaron antes de que quedara ejecutoriada la sentencia 27.
Frente a dicha decisión la sociedad Mayagüez S.A, y la sociedad Ingenio Providencia S.A interpuso recurso de apelación y en subsidio queja. ✓ El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 23 de octubre de 2023, resolvió no reponer el auto del 25 de agosto de 2023 y conceder ante el Consejo de Estado el recurso de queja28 ✓ El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de la misma fecha, adicionó el auto del 25 de agosto de 2023, en el sentido de conceder ante el Consejo de Estado los recursos de apelación presentados por los apoderados de Ingenio del Cauca S.A.S., al Ingenio Risaralda S.A., Ingenio Carmelita S.A., y de Ingenio Pichichi S.A., contra la sentencia proferida por ésta corporación el 30 de marzo de 202329. 26 Visible en 128 índice de SAMAI en el expediente 25000232400020110017001.
Actuación denominada 9_SENTENCIA(.pdf) NroActua 128. 27 Visible en 163 índice de SAMAI en el expediente 25000232400020110017001. Actuación denominada 45_AUTOADMITIENDORECURSO(.pdf) NroActua 163 28 Visible en 177 índice de SAMAI en el expediente 25000232400020110017001. Actuación denominada 65_AUTOQUERESUELVEREPOSICION(.pdf) NroActua 177 29 Visible en 178 índice de SAMAI en el expediente 25000232400020110017001.
Actuación denominada 66_AUTOQUEADICIONAAUTO(.pdf) NroActua 178 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01379-01 Demandante: Ingenio Providencia S.A y otros ✓ El 20 de noviembre, fue remitido el expediente a la Secretaria del Consejo de Estado, para efectos de resolver el recurso de queja concedido30, asi: A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por Ingenio Providencia S.A y otros no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado25000-23-24-000-2011-00170-01, en el que fue proferida la decisión acusada, se encuentra en trámite, pues, el recurso de queja interpuesto y concedido no ha sido resuelto, frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.
Al respecto, la Sala encuentra que, frente a la petición principal de la parte demandante, encaminada a que la entidad judicial demandada resuelva todos los cargos propuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, la parte cuenta con más mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para satisfacer su 30 Visible en 184 índice de SAMAI en el expediente 25000232400020110017001.
Actuación denominada 67_ENVIOCONSEJODEESTADO_REMITECE(.pdf) NroActua 184 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01379-01 Demandante: Ingenio Providencia S.A y otros pretensión, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela, pues, no se acreditó la existencia de ningún perjuicio irremediable En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente, por no superar el requisito de subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Ingenio Providencia S.A y otros, en contra del Consejo de Estado, Sección Primera, y otro.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confírmese la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por el Ingenio Providencia S.A (acumulado) en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador