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17001233300020170084101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-09-10

Radicación interna: 5088-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Beatriz Ochoa De Padilla·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00841-01 (5088-2024) Demandante: Beatriz Ochoa de Padilla Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Apelación del auto que aprueba la liquidación de costas y agencias en derecho / distinción entre imposición y liquidación de costas Resuelve apelación de auto ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 4 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas que aprobó la liquidación de las costas y agencias en derecho realizada por la secretaría de este tribunal. 1.

Antecedentes 1.1. Sentencia de primera instancia 1. El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 7 de julio de 2023 resolvió, entre otras cosas, i) declarar fundadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la Ugpp; ii) negar las pretensiones de la demanda a través de las cuales se buscaba reliquidar la pensión de jubilación de Beatriz Ochoa de Padilla; y iii) condenar en costas por concepto de agencias en derecho a la demandante, en relación con esta última decisión, se precisó que la liquidación de las costas se realizaría en los términos y oportunidades señaladas en el inciso 1 y numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso. 2.

La sentencia de primera instancia, de conformidad con la constancia elaborada por la secretaría del tribunal el 14 de febrero de 2024, se notificó «por correo electrónico el trece (13) de julio de 2023, quedando ejecutoriada el dos (02) de agosto de 2023». No se observa que contra dicha providencia se haya interpuesto apelación ni presentado alguna solicitud de adición, aclaración o corrección. 2 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00841-01 (5088-2024) Demandante: Beatriz Ochoa de Padilla 1.2.

Liquidación de costas y su aprobación 3. El a quo en auto del 19 de febrero de 2024 fijó las agencias en derecho a cargo de la parte demandante en un monto equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda. Esta decisión se fundamentó en lo establecido por el Acuerdo PSAA-16- 10544 del 5 de agosto de 2016, el cual dispuso que en los procesos declarativos con pretensiones de menor cuantía las agencias en derecho podían oscilar entre el 4% y el 10% del valor solicitado. 4.

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, en oficio del 4 de marzo de 2024 liquidó las costas dentro del proceso por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandante por la suma de $2.017.347. Además, liquidó los gastos del proceso por un monto de $23.050 tras descontar este valor de los $60.000 consignados previamente por la demandante como anticipo para los gastos del proceso, por lo tanto, quedó un saldo a su favor de $36.950. 5.

El a quo aprobó la liquidación efectuada en auto del 4 de abril de 2024. 1.3. Recurso de reposición en subsidio de apelación 6. Beatriz Ochoa de Padilla presentó un recurso de reposición, en subsidió de apelación, contra «EL AUTO DE FECHA 4 DE MARZO DEL AÑO 2024, donde se realizó la liquidación de costas: Agencias en Derecho Primera Instancia por un valor de: DOS MILLONES DIECISIETE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($ 2.017.347), NOTIFICADO EL 4 DE ABRIL DEL AÑO 2024». 7.

Al respecto, argumentó que i) trabajó durante más de 25 años al servicio del Estado de manera honesta y transparente, y, sin embargo, la pensión que actualmente percibe es considerablemente baja en comparación con la de otros funcionarios que en su momento devengaban menos; ii) considera injusto que, por ejercer su derecho a solicitar una revisión de la pensión, deba asumir el pago de las costas procesales cuyo valor equivale prácticamente a su ingreso mensual, destinado a cubrir sus necesidades básicas; y iii) acudir a la jurisdicción no debería ser motivo de sanción ya que el acceso a la justicia es un derecho gratuito.

Por ello, solicitó ser exonerada del pago de las costas, o en su defecto, una reducción en su monto, o la autorización para realizar el pago en 24 cuotas mensuales, iguales y sin intereses. 3 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00841-01 (5088-2024) Demandante: Beatriz Ochoa de Padilla 1.3.

Auto que decide no reponer y concede apelación 8. El Tribunal Administrativo de Caldas en auto del 18 de junio de 2024 decidió no reponer la decisión recurrida. 9. De manera preliminar advirtió que, si bien el recurso se había interpuesto contra «el acto de liquidación de las costas» y no contra el que las aprobó, lo cierto es que ambos conformaban una unidad jurídica.

En atención de ello y como el recurso se interpuso dentro del término de ejecutoria del auto que aprobó la liquidación, consideró que este se había presentado en término. 10. Como sustentación de la negativa de la reposición expuso las siguientes razones: «[…] el juez reconoce discrecionalmente las costas a favor de la parte vencedora, atendiendo a los criterios sentados en el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P. Ahora, debe decirse por este Despacho que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 366 del CGP lo que se puede discutir mediante los recursos citados en materia de costas procesales es, la liquidación de las expensas y, el monto establecido de las agencias en derecho; y, el argumento del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la parte demandante, se centra en discutir no sobre ello, sino que cuestiona la imposición de las mismas como parte vencida dentro del proceso, y la dificultad para su pago, solicitando además la concesión de un término para su cancelación. En este instante, debe dejarse presente que, contra la sentencia proferida en el asunto de la referencia por este Tribunal, y en la cual se condenó en costas a la parte demandante, no se interpuso recurso alguno, ni se presentó apelación, ni se solicitó adición, aclaración o corrección de la sentencia; y en general, no se hizo oposición alguna frente a la condena en costas impuesta por el juez inicial; de manera que, se entiende que, las partes demandante y demandada no tuvieron objeción o reparo alguno con las decisiones allí adoptadas, incluyendo la condena en costas.

Lo que ahora pretende la demandante es, discutir la liquidación de las costas fijadas, y la imposición de las mismas, sin que esta sea la oportunidad procesal para ello; pues, como ya se dijo, lo que ahora sería materia de discusión, es el monto de las agencias en derecho, no si había o no lugar a la imposición de las mismas. Finalmente, sobre la solicitud de conceder a la parte demandante diferir un plazo para el pago de las agencias en derecho, esta no es ni la instancia procesal ni la autoridad para ello, toda vez que, eso le corresponde es al acreedor, que en este caso corresponde a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP -, con quien podría darse un eventual acuerdo de pago en tal sentido». 11.

Ahora bien, por considerar que el recurso de apelación era procedente contra el auto que aprueba la liquidación de costas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 366 del CGP, en concordancia con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 4 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00841-01 (5088-2024) Demandante: Beatriz Ochoa de Padilla 243 del CPACA y por encontrarlo interpuesto dentro del término legal correspondiente, el a quo lo concedió. Así las cosas, dispuso el envío del expediente al Consejo de Estado para resolver el recurso indicado. 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 12. En consideración a que el recurso de reposición en subsidio de apelación se presentó el 10 de abril de 2024, le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.

Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2. Procedencia del recurso 13. En el auto de unificación del 31 de mayo de 2022, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de esta Corporación, se estableció la siguiente regla: «En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Dicha apelación procede a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir plenamente las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable». 14. En atención de ello, se comprende que el recurso de apelación presentado por Beatriz Ochoa de Padilla contra el auto que aprobó la liquidación de las costas procesales es procedente; por lo tanto, se continuará con su estudio. 2.3.

Competencia 15. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA que dispone que «el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)».

Asimismo, el despacho es competente para proferir la presente 5 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00841-01 (5088-2024) Demandante: Beatriz Ochoa de Padilla decisión por no ser de aquellos asuntos que deban ser resueltos en sala según lo señalado el artículo 125 ibidem. 2.4. Problema jurídico 16.

Se circunscribe a establecer si en el presente asunto ¿resulta procedente exonerar, disminuir o, en su defecto, conceder a la demandante el pago a plazos de las costas por concepto de agencias en derecho que fueron impuestas y liquidadas por el a quo? 2.5. Marco normativo – de la condena en costas y su liquidación 17. El artículo 365 del CGP establece las reglas para la determinación de la condena en costas en los siguientes términos: «Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 6 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00841-01 (5088-2024) Demandante: Beatriz Ochoa de Padilla 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción». 18. Por su parte, el artículo 366 ibidem en cuanto a la liquidación de la condena en costas y agencias en derecho dispone lo siguiente: «Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 7 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00841-01 (5088-2024) Demandante: Beatriz Ochoa de Padilla 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso». 19.

De conformidad con lo dispuesto en las citadas normas, se concluye que en cuanto a la condena en costas existen dos momentos diferentes que son: i) el de la imposición por parte del juez y ii) el de la liquidación. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: «La condena en costas se define en dos momentos. El primero es propiamente la imposición de la condena en costas realizada por el juez, siempre que la ley establezca su procedencia y que se hubieren causado (artículo 365 del CGP).

Es decir, la imposición de las costas requiere de una providencia, en la cual se anuncia su imposición y, para el caso de las agencias en derecho, deberán fijarse, de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (artículo 366 del CGP). Ejecutoriada la providencia o notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según sea el caso, inicia el segundo momento, que consiste en la liquidación de las costas (artículo 366 del CGP).

A la secretaría le corresponde elaborar la liquidación, conforme con las reglas del artículo 366 del CGP, para lo cual se constatará que las expensas estén probadas y, para las agencias en derecho, se tendrán en cuenta los lineamientos del juez»1. 20. En ese entendido, el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas debe estar dirigido a cuestionar la suma que resultante de la operación matemática efectuada por la secretaría más no la imposición de la condena en costas.

Sobre este punto la Corporación ha señalado que: «[…] para el caso concreto debe advertirse que el estudio que sobre el auto proferido por el tribunal correspondía abordarse en esta instancia, debía circunscribirse únicamente a determinar si el auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó a los límites normativos previstos para el efecto, por lo que no es éste el escenario procesal correspondiente para efectuar estudio sobre la imposición de las costas a cargo de la parte demandante que hizo el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia proferida el 1.º de noviembre de 20162, teniendo en cuenta que dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado, tal como consta a folio 299 del expediente, al haberse resuelto la segunda instancia el 16 de agosto de 2018». 21.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha determinado que cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); Radicado No. 68001-23-33-000-2013-00418-02 (27741). 2 Folios 321 a 326. 8 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00841-01 (5088-2024) Demandante: Beatriz Ochoa de Padilla costas no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta llamada apelación fallida, que conlleva en consecuencia a dejar incólume lo resuelto por la autoridad judicial de primera instancia 2.6.

Estudio del caso concreto 22. En el presente asunto se encuentra que a pesar de que se impugno la decisión que aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de Tribunal Administrativo de Caldas, en el recurso de apelación no se indicó propiamente un reproche al cálculo aritmético efectuado por la secretaria del tribunal. 23.

El despacho observa que el recurso presentado tiene como finalidad cuestionar la condena en costas impuesta a Beatriz Ochoa de Padilla. En este sentido, se considera que, si la demandante no estaba de acuerdo con dicha imposición, debió apelar la sentencia de primera instancia que la condenó al pago de estas expensas. 24. Ahora bien, pese a lo indicado el despacho logra comprender que detrás de los argumentos de la demandante existe una inconformidad respecto del monto establecido como agencias en derecho, esto es, los $2.017.347 liquidados por la secretaría y aprobados por el despacho sustanciador en tanto se solicitó rebajar la cuantía de dichas agencias.

En atención de ello, el despacho verificará si el porcentaje liquidado por la secretaría del a quo fue correcto. 25. En ese sentido, se tiene que las pretensiones de la demanda, luego de ser subsanada, correspondieron a un valor de $50.433.668. De otra parte, se observa que el salario mínimo para el año 2017, momento en que se presentó la demanda, ascendía a $737.717; por lo tanto, la demanda tenía unas pretensiones equivalentes a una menor cuantía que de conformidad con el artículo 25 del Código General del Proceso corresponden a aquellas que oscilan entre 40 y 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 26.

El Acuerdo PSAA-16 10544 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura señaló que, en los procesos declarativos de menor cuantía, las agencias en derecho podían establecerse entre el 4% y el 10% de lo pedido en la demanda; en ese sentido se encuentra que el porcentaje fijado por el tribunal está dentro de margen establecido en dicho acuerdo.

De otra parte, se observa que el 4% de las pretensiones de la demanda, es decir de $50.433.668 corresponde a $2.017.347, igual monto que liquidó la secretaría y que aprobó el despacho del a quo. 9 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00841-01 (5088-2024) Demandante: Beatriz Ochoa de Padilla 27.

De conformidad con lo señalado se encuentra que la condena de agencias en derecho fue correcta y acorde a derecho. 28. Por último, se observa que la demandante solicitó que en caso de no accederse a la exoneración y/o disminución de las costas impuestas se le permitiera pagarlas en 24 cuotas mensuales iguales sin interés. Al respecto, se encuentra que comoquiera que los $2.017.347 corresponden al monto de las agencias enderecho, esta suma se materializa en una acreencia a favor de la entidad demandada, por lo tanto, es con la Ugpp que deberá, de ser el caso, plantearse la posibilidad de hacer un acuerdo de pago para el pago de esas expensas.

En mérito de lo expuesto, este despacho

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto interlocutorio del 4 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas que aprobó la liquidación de costas por concepto de agencias en derecho realizadas por la secretaría de este tribunal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal administrativo de origen. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA DFMS