Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 25000 23 15 000 2026 00162 01 Accionante: Luis Enrique Villa Miranda Accionado: Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y otros Acción: Acción de tutela Tema: Improcedencia por subsidiariedad Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela al no acreditarse el requisito general de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 25 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección C, que declaró improcedente el amparo solicitado.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Enrique Villa Miranda, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, Compensar EPS y la Fiscalía 132 Seccional de Bogotá, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: Solicito muy respetuosamente al despacho que, como medida de protección inmediata de mis derechos fundamentales, se ordene a la entidad correspondiente ya sea Fiscalía 132 seccional de Bogotá, EPS Compensar y/o Junta Regional de Bogotá que: 1.
Realice de manera inmediata el examen de valoración para la calificación de la pérdida de capacidad laboral e invalidez, a cargo de la Junta Regional de Calificación o entidad correspondiente. 2. Ordene a quien corresponda asumir gastos cuando se está en estado de vulnerabilidad tal como lo establece la Constitución Política en su artículo 13: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta ( )” 3.
Se oficie a la Superintendencia Nacional de Salud o a la entidad que corresponda para que ejerzan su función de vigilancia y control frente a esta irregularidad. [Negrillas del escrito de tutela]. 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 1 de la Consulta de Procesos Nacional Unificada del proceso con radicado núm. 11001 22 040 00 2025 04160 00 Radicación: 25000 23 15 000 2026 00162 01 Accionante: Luis Enrique Villa Miranda Accionado: Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el 4 de mayo de 2021, durante un operativo de control policial en el marco de una protesta, fue impactado por un perdigón que le ocasionó la pérdida total de su ojo izquierdo. Señaló que, posteriormente, al caer al suelo, fue agredido físicamente por varios agentes de la Policía Nacional, lo que le causó fracturas en la nariz, la boca y el cráneo.
Con fundamento en estos hechos, interpuso medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios presuntamente ocasionados. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, el cual, mediante audiencia inicial celebrada el 22 de julio de 2025, decretó la práctica de un dictamen pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con el propósito de valorar las lesiones sufridas por el accionante y determinar su grado de invalidez, el origen de las mismas y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Asimismo, se requirió a la Fiscalía 132 Seccional de Bogotá para que remitiera copia de la noticia criminal junto con el dictamen de pérdida de capacidad laboral que eventualmente se hubiera practicado. Ante la falta de respuesta por parte de la Fiscalía, el accionante interpuso acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental de petición, la cual fue amparada mediante sentencia del 11 de septiembre de 2025 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En cumplimiento de dicha decisión, la Fiscalía indicó que no era competente para ordenar el dictamen pericial, por tratarse de una prueba de carácter laboral, y señaló que el accionante debía adelantar el trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez a través de la EPS a la cual se encuentra afiliado.
En virtud de lo anterior, el accionante presentó derecho de petición ante la EPS Compensar, la cual respondió que, al encontrarse afiliado al régimen subsidiado de salud, no era sujeto de evaluación por medicina laboral, y que la calificación de pérdida de capacidad laboral no era de su competencia, sino de las administradoras de fondos de pensiones.
Posteriormente, el accionante solicitó directamente la valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que, mediante respuesta del 23 de septiembre de 2025, indicó que para emitir el dictamen era necesario cumplir con ciertos requisitos mínimos, entre ellos: el comprobante de pago de honorarios equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, copia de la cédula de ciudadanía, datos actualizados y copia legible de la historia clínica.
El accionante informó que, a través de su apoderada, puso en conocimiento de las diferentes entidades su precaria situación económica. Por ello, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, a la igualdad, a la salud en conexidad con la vida digna, así como a la verdad, justicia y reparación. En el escrito de tutela, sostuvo que las entidades del sistema desconocieron la jurisprudencia constitucional, según la cual deben garantizar la práctica de dictámenes de pérdida de capacidad laboral, incluso en presencia de limitaciones presupuestales (Sentencia T-595 de 2014).
Asimismo, indicó que los honorarios de las juntas de calificación deben ser asumidos por la entidad de seguridad social o la administradora a Radicación: 25000 23 15 000 2026 00162 01 Accionante: Luis Enrique Villa Miranda Accionado: Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la que se encuentre afiliado el solicitante, dado que se trata de un servicio esencial cuya prestación no puede condicionarse al pago directo del interesado (Sentencia T-124 de 2012).
De otra parte, argumentó la vulneración de sus derechos por la inaplicación de la figura del amparo de pobreza, la cual tiene como finalidad garantizar que las personas que no cuentan con recursos económicos puedan acceder efectivamente a la administración de justicia sin asumir los costos del proceso. Finalmente, manifestó que su situación económica le impide sufragar el pago exigido por la Junta para la realización del dictamen pericial.
No obstante, indicó que dicha valoración resulta indispensable para continuar con el proceso de reparación directa, razón por la cual acudió al juez constitucional en procura de que se ordene su práctica sin costo alguno y se amparen sus derechos fundamentales.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 26 de septiembre de 20252 y correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, por auto del 26 de septiembre de 20253 avocó conocimiento. Producto de ello, mediante Sentencia del 2 de octubre de 20254 el magistrado ponente resolvió negar el amparo solicitado, por cuanto no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
Inconforme con la anterior decisión el accionante impugnó y esta fue concedida mediante Auto del 9 de octubre de 20255 3.2. Mediante Auto ATP2702-2025 del 2 de diciembre de 20256 la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas núm. 2 de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar la nulidad de la actuación a partir del Auto del 26 de septiembre de 2025, en cuanto se incurrió en una irregularidad sustancial al ser proferida por una autoridad que no estaba legalmente facultada para obrar como juez de primera instancia. Por lo que remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo contemplado en los numerales 5 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 3.3.
El asunto correspondió por reparto a la Sección Primera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por auto del 10 de marzo de 20267 la admitió y dispuso notificar8 al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, a la Junta 2 Visto en el índice 1 de la Consulta de Procesos Nacional Unificada del proceso con radicado núm. 11001 22 040 00 2025 04160 00. 3 Visto en el índice 4 de la Consulta de Procesos Nacional Unificada del proceso con radicado núm. 11001 22 040 00 2025 04160 00. 4 Visto en el índice 5 de la Consulta de Procesos Nacional Unificada del proceso con radicado núm. 11001 22 040 00 2025 04160 00 5 Visto en el índice 6 de la Consulta de Procesos Nacional Unificada del proceso con radicado núm. 11001 22 040 00 2025 04160 00 6 Visto en el índice 7 de la Consulta de Procesos Nacional Unificada del proceso con radicado núm. 11001 22 040 00 2025 04160 01 7 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 25000 23 15 000 2026 00162 00. 8 Esta orden se cumplió el 10 de marzo de 2026.
Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 25000 23 15 000 2026 00162 00. Radicación: 25000 23 15 000 2026 00162 01 Accionante: Luis Enrique Villa Miranda Accionado: Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, a Compensar EPS y a la Fiscalía 132 Seccional de Bogotá, como parte accionada. 3.4.
El Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio frente al trámite tutelar, pero allegó el expediente de reparación directa identificado con núm. de radicado 11001 33 43 065 2024 00079 009 3.5. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca allegó escrito10 en el que precisó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.52 del Decreto 1072 de 2015 y el parágrafo del artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, las juntas de calificación de invalidez deben percibir sus honorarios de manera anticipada.
Dichos honorarios corresponden a un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada dictamen solicitado, cuando actúan como peritos por requerimiento de una autoridad judicial. En consecuencia, señaló que la Junta no está obligada a prestar sus servicios mientras no se acredite el pago correspondiente. Finalmente, indicó que, a la fecha, no existe solicitud debidamente radicada a nombre del accionante ante esa Junta Regional, ni se ha efectuado el pago de los honorarios para la práctica del dictamen.
Asimismo, informó que tampoco obra solicitud alguna presentada por la Fiscalía 132 Seccional de Bogotá en relación con el asunto.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. La Sección Primera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de marzo de 202611, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. Inicialmente, sostuvo que el accionante solicitó, dentro del proceso de reparación directa, el amparo de pobreza, el cual fue negado mediante auto del 4 de septiembre de 2024.
No obstante, la relevancia de dicha decisión para la garantía de sus derechos, el accionante no interpuso recurso alguno en su contra, por lo que la determinación adoptada por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá quedó en firme. En ese contexto, en lugar de agotar los mecanismos ordinarios de defensa disponibles, esto es, los recursos procedentes contra la decisión que negó el amparo de pobreza, el accionante acudió directamente a la acción de tutela con el propósito de que se ordenara la práctica del dictamen pericial sin costo alguno. Aunado a ello, se advierte que el actor conserva la posibilidad de formular nuevamente la solicitud de amparo de pobreza, siempre que acredite una variación sustancial en su situación económica que le impida asumir los costos asociados al proceso, en particular los honorarios derivados de la práctica del dictamen pericial.
De igual forma, contaba con mecanismos procesales idóneos para controvertir la carga impuesta mediante el referido auto, así como para solicitar al juez la aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, con el fin de que la obligación de adelantar las gestiones necesarias para la práctica de la prueba pericial se distribuyera de manera más equitativa conforme a las circunstancias del caso.
En ese orden, la conducta del 9 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 25000 23 15 000 2026 00162 00. 10 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 25000 23 15 000 2026 00162 00 11 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 25000 23 15 000 2026 00162 00 Radicación: 25000 23 15 000 2026 00162 01 Accionante: Luis Enrique Villa Miranda Accionado: Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante evidencia un uso inadecuado del mecanismo constitucional, en la medida en que pretende sustituir las cargas procesales propias del proceso ordinario y reabrir, por vía de tutela, una discusión que debió ser planteada oportunamente ante el juez natural. 4.2.
La magistrada Ana Margoth Chamorro salvo voto en la decisión, al considerar que, en este caso, la acción de tutela sí resulta procedente, dada la relevancia del derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Señaló que el accionante persigue la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral que permita determinar su estado de invalidez, requisito indispensable para cumplir con la carga probatoria impuesta por el juez administrativo en el proceso de reparación directa, a efectos de acreditar la responsabilidad del Estado.
Lo anterior, en concordancia con lo establecido en la Sentencia T-337 de 2025, que resalta la importancia de este tipo de dictámenes.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó12 señalando lo siguiente: Sostuvo que, si bien no interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó el amparo de pobreza, ello obedeció a una decisión informada y razonada, adoptada por el propio accionante y comunicada a su apoderada, en atención a que dicho mecanismo resultaba ineficaz frente a la urgencia de su situación. En particular, señaló que la resolución del recurso implicaba dilaciones incompatibles con la necesidad de una protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Indicó que la condición de pobreza no constituye una formalidad sujeta exclusivamente a un trámite judicial, sino una situación fáctica verificable dentro del expediente. En tal sentido, exigir el agotamiento de un recurso cuando dicha condición ya se encuentra acreditada supone una interpretación excesivamente formalista que desconoce la realidad material del accionante.
Asimismo, afirmó que la negativa de amparar sus derechos, bajo el argumento de la existencia de un recurso no interpuesto o de una supuesta insuficiencia probatoria de su condición económica, configura una vulneración directa de su derecho de acceso a la administración de justicia. Precisó que la finalidad de la acción de tutela no es sustituir los mecanismos ordinarios, sino remover un obstáculo concreto que impide la obtención del dictamen de pérdida de capacidad laboral, requisito exigido dentro del proceso de reparación directa para acreditar la responsabilidad del Estado.
Reiteró que la acción de tutela está prevista para operar cuando los mecanismos ordinarios no ofrecen una protección oportuna y efectiva de los derechos fundamentales. Adicionalmente, manifestó que resulta injustificado poner en duda su condición de pobreza, la cual no solo ha sido afirmada por él, sino que también se encuentra respaldada por pruebas documentales que obran en el expediente.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y el amparo de los derechos fundamentales invocados. 12 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 25000 23 15 000 2026 00162 00 Radicación: 25000 23 15 000 2026 00162 01 Accionante: Luis Enrique Villa Miranda Accionado: Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.
Por auto proferido el 9 de abril de 2026 se concedió la impugnación13 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 10 de abril de 202614.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199115, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201516, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202117, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201918, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 6.2.1. El señor Luis Enrique Villa Miranda, presentó medio de control19 de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios presuntamente ocasionados. 6.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que, mediante audiencia inicial celebrada el 22 de julio de 2025, decretó la práctica de un dictamen pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y fijó audiencia de pruebas para el 2 de junio de 2026.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sección Primera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de marzo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Enrique Villa Miranda, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. 13 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 25000 23 15 000 2026 00162 00 14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 25000 23 15 000 2026 00162 01. 15 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 16 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 17 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 18 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial núm. 50913. 19 Al medio de control se le asignó el núm. único de radicación 11001 33 43 065 2024 00079 00.
Radicación: 25000 23 15 000 2026 00162 01 Accionante: Luis Enrique Villa Miranda Accionado: Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto, de una parte, el actor no agotó los recursos procedentes contra la decisión del 4 de septiembre de 2024 que negó el amparo de pobreza y, de otra, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo.
En efecto, no se evidencian circunstancias de inminencia, urgencia o gravedad que hicieran impostergable la intervención del juez constitucional, ni se demostró una situación de especial vulnerabilidad que tornara ineficaces los medios ordinarios de defensa. Bajo dicho contexto, y circunscribiéndose a lo que es motivo de impugnación, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, pero por las razones que pasan a explicarse.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable20. A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que «la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». [Se destaca]. La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela: (i) cuando el asunto está en trámite;
(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico21. No obstante, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y (ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con las características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable22. 6.3.1.
No se han agotado los medios de defensa judicial En el caso concreto, el accionante alegó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al imponerle una carga económica que le impide obtener el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral decretado en la audiencia inicial del 22 de julio de 2025, prueba que resulta necesaria para acreditar la responsabilidad del Estado dentro del proceso de reparación directa.
Sin embargo, la Sala advierte que la acción de tutela resulta improcedente en los términos en que fue planteada, toda vez que el accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo y vigente, esto es, la posibilidad de solicitar el amparo de pobreza en 20 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 21 Sentencia T – 396 de 2014.
Corte Constitucional. 22 Sentencia T-150 de 2016. Radicación: 25000 23 15 000 2026 00162 01 Accionante: Luis Enrique Villa Miranda Accionado: Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier etapa del proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, aplicables a esta jurisdicción por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, el artículo 152 del CGP establece que dicha solicitud puede presentarse por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.
ARTÍCULO 152. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. [Resalta la Sala]. En este punto, resulta necesario precisar que, si bien el a quo indicó que el amparo de pobreza fue negado mediante auto del 4 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, dicha decisión no resulta determinante frente a la carga probatoria derivada del decreto de pruebas efectuado en la audiencia inicial del 22 de julio de 2025, por tratarse de un escenario procesal posterior y distinto.
En consecuencia, esa negativa no impide que el accionante solicite nuevamente el amparo de pobreza, particularmente frente a las circunstancias sobrevinientes asociadas a la práctica del dictamen pericial ordenado, siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos legales. Así las cosas, no puede afirmarse que el actor carezca de mecanismos de defensa judicial ni que estos resulten ineficaces, en tanto subsiste la posibilidad de acudir ante el juez natural para que evalúe su situación a la luz de eventuales cambios en sus condiciones económicas o de nuevos elementos probatorios incorporados al proceso.
Finalmente, la parte accionante no alegó ni acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la acción de tutela. 6.3.2. El asunto está en trámite Aunado a lo anterior, la Sala advierte que el proceso de reparación directa promovido por el accionante se encuentra actualmente en trámite ante la jurisdicción contencioso- administrativa.
Esta circunstancia resulta relevante para el análisis de procedencia de la acción de tutela, en la medida en que evidencia que el asunto no ha sido definido de manera definitiva por el juez natural. Más aún, se tiene que la audiencia de pruebas fue programada para el 2 de junio de 2026, lo que confirma que el proceso se encuentra en una etapa activa y que el accionante aún dispone de oportunidades procesales para ejercer su defensa y adoptar las actuaciones necesarias.
Así, la intervención del juez de tutela en esta etapa implicaría una intromisión indebida en el ámbito de competencia del juez natural, así como el desconocimiento de las reglas propias del proceso ordinario, en el que aún existen oportunidades procesales para debatir y resolver las cargas probatorias impuestas. En consecuencia, la acción de tutela no puede ser utilizada para desplazar los mecanismos ordinarios ni para alterar el curso normal del proceso de reparación directa que se encuentra en desarrollo.
Al respecto, Sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que el asunto está en trámite, la Corte Constitucional ha manifestado que la intervención del juez constitucional, en principio, está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que Radicación: 25000 23 15 000 2026 00162 01 Accionante: Luis Enrique Villa Miranda Accionado: Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deben ser resueltos al interior del trámite ordinario23.
Al respecto, ha precisado lo siguiente24: […] la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento. No obstante, la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela permite la intervención del juez constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que se pretende evitar un perjuicio irremediable […].
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de marzo de 2026, proferida por Sección Primera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 12 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-335 de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 24 Ibidem.