Micelio
54001233300020220017801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-29

Radicación interna: 27830 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Agua De Los Patios S.A. Esp·Demandado: Corponor-Corporacion Autonoma De La Frontera Nororiental

Radicado: 54001-23-33-000-2022-00178-01 (27830) Demandante: Agua de Los Patios S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2022-00178-01 (27830) Demandante: Agua de Los Patios S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – Corponor Temas: Cobro coactivo.

Excepción de pago SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte Santander, que decidió1: Primero: Negar las súplicas de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Abstenerse de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

ANTECEDENTES Actuación administrativa El 01 de agosto de 2019 la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (en adelante Corponor o la demandada) libró mandamiento de pago contra la demandante Agua de Los Patios S.A. ESP por $578.560.195 más intereses moratorios - generados desde que se hizo exigible la obligación hasta el pago-, indexación y costas del proceso, correspondiente a 62 facturas por concepto de tasa retributiva de las vigencias 2016, 2017 y 2018, así como también de los periodos de enero a junio de 20192.

El 26 de noviembre de 2019 la demandante propuso excepciones contra el mandamiento de pago3, las cuales fueron rechazadas mediante Resolución 209 del 21 de septiembre de 2021, que ordenó seguir adelante con la ejecución4. Decisión recurrida en reposición y resuelta negativamente por Resolución 165 del 11 de marzo de 20225. 1 Índice 2 Samai expediente digital, «ED_SENTENCIA_014SENTENCIANIEGAPRE(.pdf)» 2 Índice 2 Samai expediente digital, «ED_DEMANDA_002DEMANDA(.pdf) NroActua 2» ff. 89 a 91 3 Propuso excepciones denominadas (i) pleito pendiente - falta de exigibilidad de los actos administrativos;

(ii) falta de exigibilidad de las facturas; (iii) pago de las facturas cobradas; y (iv) existencia de pleito pendiente-cancelación de títulos valores. Índice 2 Samai expediente digital, «ED_DEMANDA_002DEMANDA(.pdf) NroActua 2» ff. 93 a 98 4 Índice 2 Samai expediente digital, «ED_DEMANDA_002DEMANDA(.pdf) NroActua 2» ff. 99 a 104 5 Índice 2 Samai expediente digital, «ED_DEMANDA_002DEMANDA(.pdf) NroActua 2» ff. 106 a 108.

Notificado mediante oficio nro. 2022- 1015-004714-1 del 26 de abril de 2022 Radicado: 54001-23-33-000-2022-00178-01 (27830) Demandante: Agua de Los Patios S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, la demandante formuló las siguientes pretensiones6: Primero: Declarar nulo el acto Administrativo contenido en la Resolución 209 del 21 de septiembre de 2021 por medio de la cual la funcionaria ejecutora de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental [CORPONOR], rechazó la excepción de pago propuesta dentro del proceso de Cobro Coactivo 2019-010, y ordenó continuar con la ejecución Segundo: Declarar nulo el acto Administrativo contenido en la Resolución 165 del 11 de marzo de 2022, por medio de la cual la funcionaria ejecutora de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental [CORPONOR], resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 209 del 21 de septiembre de 2021, confirmando integralmente el acto recurrido y ordenó continuar con el proceso coactivo.

Tercero: Declarar probada la excepción de pago prevista en el primer numeral del artículo 831 del Estatuto Tributario, respecto de las cincuenta y ocho (58) facturas de tasa retributiva que se enlistan a continuación: AÑO FACTURA NÚMERO PERIODO FACTURADO FECHA EXPEDICIÓN VALOR EN NÚMEROS 1 2018 7270 Enero 21/03/2018 $ 3.524.399 2 2018 7271 Enero 21/03/2018 $ 18.924.779 3 2018 7337 Febrero 21/03/2018 $ 3.524.399 4 2018 7338 Febrero 21/03/2018 $ 18.924.779 5 2018 7404 Marzo 5/04/2018 $ 3.524.399 6 2018 7405 Marzo 5/04/2018 $ 18.924.779 7 2018 7486 Abril 8/05/2018 $ 3.524.399 8 2018 7487 Abril 8/05/2018 $ 18.924.779 9 2018 7567 Mayo 19/06/2018 $ 3.524.399 10 2018 7568 Mayo 19/06/2018 $ 18.924.779 11 2018 7640 Junio 7/07/2018 $ 3.524.399 12 2018 7641 Junio 7/07/2018 $ 18.924.779 13 2018 7713 Julio 27/08/2018 $ 3.524.399 14 2018 7714 Julio 27/08/2018 $ 18.924.779 15 2018 7786 Agosto 27/08/2018 $ 3.524.399 16 2018 7787 Agosto 27/08/2018 $ 18.924.779 17 2018 7859 Septiembre 9/11/2018 $ 3.524.399 18 2018 7860 Septiembre 9/11/2018 $ 18.924.779 19 2018 7932 Octubre 9/11/2018 $ 3.524.399 20 2018 7933 Octubre 9/11/2018 $ 18.924.779 21 2018 8005 Noviembre 9/11/2018 $ 3.524.399 22 2018 8006 Noviembre 19/11/2018 $ 18.924.779 23 2018 8078 Diciembre 6/12/2018 $ 3.524.399 24 2018 8079 Diciembre 6/12/2018 $ 18.924.779 25 2019 8152 Enero 26/03/2019 $ 1.820.853 26 2019 8153 Enero 26/03/2019 $ 24.666.003 27 2019 8228 Febrero 26/03/2019 $ 1.820.853 28 2019 8229 Febrero 26/03/2019 $ 24.666.003 29 2019 8304 Marzo 26/03/2019 $ 1.820.853 30 2019 8305 Marzo 26/03/2019 $ 24.666.003 31 2019 8380 Abril 9/04/2019 $ 1.820.853 32 2019 8381 Abril 9/04/2019 $ 24.666.003 33 2019 8614 Julio 10/07/2019 $ 1.820.853 34 2019 8615 Julio 10/07/2019 $ 24.666.003 35 2017 8662 Enero 15/07/2019 $ 339.612 36 2017 8663 Enero 15/07/2019 $ 1.962.893 37 2017 8664 Febrero 15/07/2019 $ 339.612 38 2017 8665 Febrero 15/07/2019 $ 1.962.893 39 2017 8666 Marzo 15/07/2019 $ 339.612 40 2017 8667 Marzo 15/07/2019 $ 1.962.893 41 2017 8668 Abril 15/07/2019 $ 339.612 42 2017 8669 Abril 15/07/2019 $ 1.962.893 43 2017 8671 Mayo 15/07/2019 $ 339.612 44 2017 8672 Mayo 15/07/2019 $ 1.962.893 6 Índice 2 Samai, expediente digital, «ED_DEMANDA_002DEMANDA(.pdf) NroActua 2» ff. 22 a 24 Radicado: 54001-23-33-000-2022-00178-01 (27830) Demandante: Agua de Los Patios S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 45 2017 8673 Junio 15/07/2019 $ 339.612 46 2017 8674 Junio 15/07/2019 $ 1.962.893 47 2017 8675 Julio 15/07/2019 $ 3.406.430 48 2017 8676 Julio 15/07/2019 $ 18.379.572 49 2017 8677 Agosto 15/07/2019 $ 3.406.430 50 2017 8678 Agosto 15/07/2019 $ 18.379.572 51 2017 8679 Septiembre 15/07/2019 $ 3.406.430 52 2017 8680 Septiembre 15/07/2019 $ 18.379.572 53 2017 8681 Octubre 15/07/2019 $ 3.406.430 54 2017 8682 Octubre 15/07/2019 $ 18.379.572 55 2017 8683 Noviembre 15/07/2019 $ 3.406.430 56 2017 8684 Noviembre 15/07/2019 $ 18.379.572 57 2017 8685 Diciembre 15/07/2019 $ 3.406.430 58 2017 8686 Diciembre 15/07/2019 $ 18.379.572 Cuarto: Como consecuencia de las anteriores declaratorias, y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la sociedad Agua de Los Patios S.A. ESP, no está obligada a cancelar valor alguno por las cincuenta y ocho (58) facturas de tasa retributiva enlistadas en el punto anterior; y en tal virtud se ordene la terminación y archivo del proceso de cobro coactivo 2019-010, y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del mismo.

Quinto: Condénese a la entidad demandada a pagar las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho, conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la CP (Constitución Política); 831 del ET (Estatuto Tributario); y 623 del CCo (Código de Comercio), bajo el siguiente concepto de violación7: La entidad demandada liquidó y cobró la tasa retributiva por vertimientos puntuales a cargo de la actora8 -como operadora del servicio público de alcantarillado en el municipio de Los Patios- aplicando factores regionales superiores por el presunto incumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, sin tener en cuenta que éste no le era atribuible a la demandante, quien adelantó varias actuaciones administrativas y judiciales con el objeto de obtener la revisión y eventual reliquidación de las facturas.

Comoquiera que tales actuaciones no prosperaron, «en la presente demanda no se cuestiona o debate la firmeza de los títulos que prestan mérito ejecutivo, que no son otros que las facturas por medio de las cuales la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental [CORPONOR] efectuó el cobro de la tasa retributiva», pues «con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que resolvió las excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo, no está permitido ni es procedente discutir la firmeza o legalidad de los títulos objeto de la ejecución».

Teniendo en cuenta que las 62 facturas de tasa retributiva cuyo cobro se persigue «se encuentran en firme», el valor a pagar es el que contiene cada documento en letras, dado que, cuando de facturas se trata y las mismas constituyen títulos que prestan mérito ejecutivo, esa expresión prevalece sobre los números acorde con el artículo 623 del CCo.

Por consiguiente, 58 de las 62 facturas de tasa retributiva donde «se aprecia que fueron expedidas con valor en letras cero ($0) pesos… se entienden y dan por canceladas, habida cuenta que por expreso mandato legal, el valor en letras prevalece», sustento que soportó la excepción de pago propuesta, la cual no fue resuelta de fondo por la entidad ejecutora y por contera aparejó vicio de falta de motivación y vulneración al debido proceso.

Si bien la jurisprudencia ha señalado que dichas facturas y los demás documentos de cobro de la tasa retributiva tienen naturaleza de actos administrativos definitivos, ello no impide aplicar normas contables y tributarias -teniendo en cuenta que se trata del cobro de un tributo-, por lo que es procedente la excepción de pago contenida en el artículo 831.1 del 7 Índice 2 Samai, expediente digital, «ED_DEMANDA_002DEMANDA(.pdf) NroActua 2» ff. 6 a 22 8 Vigencias 2016, 2017, 2018 y 2019 Radicado: 54001-23-33-000-2022-00178-01 (27830) Demandante: Agua de Los Patios S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ET, aplicable por la remisión dispuesta en el reglamento interno de recaudo de cartera emitido por la entidad en virtud de la prerrogativa de jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora9. Sostuvo que no es procedente la excepción de pago del artículo 831.1 del ET porque las facturas de liquidación oficial de la tasa retributiva son actos administrativos definitivos -fundamento del cobro coactivo, no demandadas en este proceso- y como se señaló en la Resolución 209 de 2021 -que resolvió las excepciones- no es cierto que el tributo se encuentre liquidado en cero, pues si bien se incurrió en error al señalar que el total de la tasa retributiva corresponde a «cero pesos», ello no vicia de nulidad el acto de liquidación, en la medida en que en el mismo se puntualizó la base, la tarifa y el total a pagar.

No hubo vulneración al debido proceso. En el trámite de expedición y notificación de los actos acusados se cumplió el procedimiento, al tiempo que se actuó con imparcialidad, seguridad jurídica y transparencia, puesto que fueron examinadas y resueltas las excepciones contra el mandamiento de pago y la decisión adoptada fue motivada. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas10.

Adujo que no se configura falta de motivación de los actos administrativos teniendo en cuenta que la demandada resolvió la excepción de pago propuesta por la parte actora en el sentido de señalar que no había en el expediente constancia de pago de la obligación. No prospera el alegato de prevalencia de lo señalado en letras que indica como valor cero, porque en las facturas se señala el valor a pagar, y además tal situación fue aceptada por la actora quien no interpuso recurso de reposición contra las facturas como lo dispone el Decreto 1076 de 2015, el cual es procedente en la medida que las mismas constituyen actos administrativos definitivos, situación que conllevó a que los títulos cobraran firmeza.

No procede la excepción de pago teniendo en cuenta que dentro del expediente no obra constancia de la satisfacción de la obligación contenida en las facturas objeto de cobro coactivo. Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión del a quo11. Insistió en que, si bien las facturas de tasa retributiva son actos administrativos, les son aplicables las disposiciones del Código de Comercio, toda vez que la ley establece que deben ser expedidas con observancia de las normas tributarias y contables.

Al efecto reiteró que 58 de las 62 facturas de cobro de la tasa retributiva se entienden canceladas porque fueron expedidas con el valor en letras «cero pesos», que prevalece sobre los números, por tratarse de facturas que constituyen títulos que prestan mérito ejecutivo. Además, los actos acusados enuncian las acciones que se adelantaron contra las facturas, por lo que no se comparte la posición de que se encuentran en firme. 9 Índice 2 Samai expediente digital, «ED_CONTESTACI_008CONTESTACIONDEMAN(.pdf) NroActua 2» 10 Índice 2 Samai expediente digital, «ED_SENTENCIA_014SENTENCIANIEGAPRE(.pdf)» 11 Índice 2 Samai expediente digital, «ED_APELACION_016RECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 2» Radicado: 54001-23-33-000-2022-00178-01 (27830) Demandante: Agua de Los Patios S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Pronunciamientos finales La demandada allegó escrito de pronunciamiento frente al recurso de apelación en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda12.

La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo los cargos de apelación planteados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. Se advierte que en la demanda la actora indicó que «en la presente demanda no se cuestiona o debate la firmeza de los títulos que prestan mérito ejecutivo, que no son otros que las facturas», pues las 62 facturas de tasa retributiva cuyo cobro se persigue «se encuentran en firme», pero, en contraste, al apelar manifestó no compartir la posición del a quo en torno a la firmeza de las facturas soporte del cobro coactivo por haber adelantado acciones contra las mismas.

Sobre el particular, como dicho argumento de apelación no es congruente con los planteamientos de la demanda y por consiguiente no fue objeto de controversia dentro del proceso, no es procedente su estudio en esta sede judicial por tratarse de un asunto novedoso, respecto de lo cual la jurisprudencia de la Sección13 ha sido constante en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en la apelación de cargos desconocidos en la litis14.

En ese contexto, debe establecerse si se encuentra probada la excepción de pago frente a las 58 facturas reseñadas en la demanda y que soportaron el mandamiento de pago, toda vez que, a juicio de la demandante, se entenderían canceladas por haber sido expedidas con el valor en letras «cero pesos» que prevalecería sobre los números, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 623 del CCo.

Análisis del caso concreto 2- En primer lugar, teniendo en cuenta que los actos que sirvieron de fundamento para el cobro coactivo son de contenido tributario porque determinaron a cargo de la demandante la tasa retributiva por cargas contaminantes de los años 2016, 2017, 2018 y los periodos de enero a junio de 201915, el procedimiento de cobro coactivo se rige por las normas del Estatuto Tributario16. 12 Índice 11 Samai 13 Sentencias del 14 de septiembre y del 19 de octubre de 2023 (exps. 27161 y 27592, CP.

Wilson Ramos Girón) 14 Artículo 281 del CGP. «CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». En concordancia con los artículos 320 y 328 ib. 15 La naturaleza tributaria de la tasa retributiva fue precisada por la Corte Constitucional en la sentencia C-495 de 1996, así: “las contribuciones previstas en los artículos 42 y 43 de la Ley 99 tienen el carácter de tasas nacionales con destinación específica, pues en efecto, tales contribuciones procuran la recuperación total o parcial de los costos que generan la prestación por parte de las autoridades ambientales de los siguientes servicios ( ) observa esta Corte que el legislador no se apartó de los elementos básicos de la legalidad en materia de tasas, en efecto, estima la Corporación que los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, cumplen a cabalidad, con el respeto al principio de legalidad en el tributo que exige la carta política”.

En ese sentido, la sentencia del 01 de diciembre de 2022 (exp. 26768, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) 16 «Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3.

A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.» Radicado: 54001-23-33-000-2022-00178-01 (27830) Demandante: Agua de Los Patios S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así las cosas, el proceso de cobro coactivo en materia tributaria presupone la existencia de un título que preste mérito ejecutivo, i.e., que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente ningún plazo o condición. De esa forma, el artículo 828 idem enuncia los actos que prestan mérito ejecutivo y que soportan el proceso de cobro coactivo, dispositivo que en cuanto a los actos de la administración exige su ejecutoria para esos efectos.

Cuando se pretenda el cobro de una deuda que verse sobre tributos, en general, debe atenderse lo previsto en el artículo 829 del ET, el cual prescribe que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados cuando: (i) contra ellos no proceda recurso alguno; (ii) vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma;

(iii) se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos; y (iv) los recursos interpuestos en sede administrativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. Correlativamente, el artículo 831.1 del ET establece que contra el mandamiento de pago procede la excepción de «pago efectivo», respecto de la cual la Sección17 ha precisado que, para que se declare su prosperidad, es necesario que la deudora pruebe que le pagó a la acreedora la obligación objeto de cobro.

Precisado lo anterior, se encuentra acreditado en el plenario: El 01 de agosto de 2019 la demandada libró mandamiento de pago contra la demandante por $578.560.195 más intereses moratorios -generados desde que se hizo exigible la obligación hasta el pago-, indexación y costas del proceso, correspondiente a 62 facturas por concepto de tasa retributiva de las vigencias 2016, 2017 y 2018, así como también de los periodos de enero a junio de 2019.

El 26 de noviembre de 2019 la actora propuso excepciones contra el citado mandamiento de pago. De dichas excepciones, interesan al proceso las denominadas «falta de exigibilidad de las facturas enunciadas en el mandamiento ejecutivo de pago librado por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental», con fundamento en que 58 de las facturas enlistadas en el mandamiento de pago están liquidadas en «cero pesos», por lo que no existiría «una obligación que se predique como expresa, clara y exigible en contra de la sociedad».

Igualmente, propuso la excepción de «pago de las facturas que se pretenden cobrar por la jurisdicción coactiva» fundamentada en que el monto que se pretende cobrar en las mencionadas facturas es de «cero pesos», por lo que «se demuestra que fueron pagadas y no se adeudan por parte de la sociedad». Tales excepciones fueron rechazadas por la demandada mediante Resolución 209 del 21 de septiembre de 2021 que ordenó seguir adelante con la ejecución. En cuanto a la primera excepción señaló que no está llamada a prosperar porque no se encuentra dentro de las enlistadas en el artículo 831 del ET y toda vez que «no es cierto que los actos que sirven de fundamento… se encuentren liquidados en cero… pues si bien por error al momento de su emisión en la parte final… se liquida el total de la tasa retributiva… cero pesos m/cte, esto no vicia de nulidad el acto de liquidación, en tanto, como bien se observa en todos y cada uno de los actos que sirven de fundamento para este cobro coactivo… se señala la base y la tarifa, así como el total a pagar».

Frente a la segunda excepción, tampoco le dio prosperidad porque «no se observa prueba alguna de la existencia del pago de las citadas facturas». 17 Sentencia del 16 de julio de 2020 (exp. 24409, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) Radicado: 54001-23-33-000-2022-00178-01 (27830) Demandante: Agua de Los Patios S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición resuelto negativamente por Resolución 165 de 11 de marzo de 2022, al señalar que «revisados los documentos obrantes dentro del proceso de cobro coactivo, así como los aportados por el ejecutado, no se observa prueba alguna de la existencia del pago de las citadas facturas».

Sin embargo, en la demanda la actora insistió en la procedencia de la excepción de pago habida cuenta que el valor a pagar es el que contiene cada documento en letras, dado que esa expresión prevalece sobre los números acorde con el artículo 623 del CCo, situación que, en su sentir, aparejó que 58 de las 62 facturas se entiendan pagadas en aplicación de normas contables y tributarias.

El tribunal resolvió que no procede la excepción de pago debido a que dentro del expediente no obra constancia de la satisfacción de la obligación y porque tampoco tiene asidero el alegato de la demandante de prevalencia de lo señalado en letras, toda vez que en las facturas es claro el valor a pagar, las cuales se entienden aceptadas por la actora en la medida en que no fueron controvertidas mediante el recurso de reposición procedente y comportan actos administrativos que cobraron firmeza.

Al efecto, la apelante insistió en que atendiendo a las normas tributarias y contables aplicables, en particular lo previsto en el artículo 623 del CCo, debía darse prevalencia al valor en letras sobre las cifras indicadas en números. Por tanto, al haberse señalado literalmente «cero pesos», ello daba a entender pagada la obligación. Para resolver se observa que conforme con las reglas de la hermenéutica jurídica, cuando en un texto legal o contractual se quiere expresar un mismo valor o una misma suma en letras y números, presentándose diferencias y discordancias entre lo literal y lo numérico, debe primar el valor o la suma escrita en palabras, bajo el entendido de que resulta mucho menos probable que al escribirlas se presenten yerros o equivocaciones18.

Es precisamente por ello que el artículo 623 del CCo19, al referirse a las diferencias que se pueden presentar en el importe de un título valor escrito a la vez en palabras y en cifras, dispone que valdrá la suma escrita en palabras. Con todo, en la misma providencia se precisó20 que el mencionado principio que postula la prevalencia de la literalidad no tiene carácter absoluto, pues en determinados casos como el que aquí se analiza, no necesariamente la suma consignada en letras es la correcta.

En efecto, basta simplemente con considerar integralmente lo dispuesto en las facturas que fundamentaron el mandamiento de pago para advertir que, en este caso particular, la cifra numérica es la correcta y, consecuentemente, la consignada en palabras como «cero pesos» es equivocada, tal como se aprecia en la siguiente factura tomada como ejemplo teniendo en cuenta que todas cuentan con similar contenido: 18 Sentencia del 02 de septiembre de 2010, (radicación 2004-00948-01, CP.

Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta) 19 Artículo 623. Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecen diversas cantidades en cifras y en palabras, y la diferencia fuere relativa a la obligación de una misma parte, valdrá la suma menor expresada en palabras. 20 Sentencia del 02 de septiembre de 2010, (radicación 2004-00948-01, CP.

Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta) Radicado: 54001-23-33-000-2022-00178-01 (27830) Demandante: Agua de Los Patios S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De lo anterior se infiere que, en este caso, la demandada involuntariamente indicó «cero pesos» no propiamente porque esa haya sido la expresión de su voluntad administrativa, sino porque incurrió en un error, teniendo en cuenta que el valor a pagar por el periodo era de $339.612, que también se ve reflejado en que allí se especifica que en el mes de marzo de 2017 la tasa retributiva correspondió a las concentraciones de sólidos suspendidos totales (sst) y a la demanda bioquímica de oxígeno (dbo) expresadas en cargas.

Así las cosas, en presencia de una obligación clara, expresa y exigible, la pretensión de eludir el pago de la suma adeudada, prevaliéndose del error involuntario de trascripción de la administración, conlleva a disentir de los argumentos expuestos en la alzada. En todo caso, para que prosperara la pretendida excepción de pago era necesario que la demandante, en condición de deudora de la obligación, acreditara el pago de la misma a la entidad demandada, circunstancia que no está probada dentro del expediente, razón que resulta suficiente para que no prospere la excepción propuesta.

Lo anterior pese a que la actora, encontrándose el expediente para proferir sentencia de segunda instancia, mediante escrito radicado el 30 de octubre de 202321, afirmó que generó el pago total de las obligaciones adeudadas a la demandada y que se encuentra a paz y salvo por todo concepto, para lo cual anexó (i) certificado expedido por la profesional especializada contadora de la entidad demandada que indica «revisada la información contable de la entidad con relación a la empresa Agua de Los Patios SA ESP…, a la fecha no contabiliza deudas pendientes con la Corporación, encontrándose a paz y salvo; sin embargo en la subdirección financiera se desconoce si tiene algún proceso pendiente por liquidar y/o tramitar en otra subdirección que genere una posible contabilización de futuras obligaciones» y (ii) comprobante de egreso por $1.238.758.076, en el cual se hace alusión al pago de varias facturas. 21 Índice 13 Samai Radicado: 54001-23-33-000-2022-00178-01 (27830) Demandante: Agua de Los Patios S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Se advierte que tales pruebas no ofrecen certeza sobre la satisfacción de la deuda objeto de cobro coactivo, toda vez que la certificación alude a información contable de la entidad más no a la generación del pago efectivo de lo adeudado e, igualmente, no proporciona datos que permitan verificar el cumplimiento absoluto de las obligaciones insolutas que, conforme al mandamiento de pago, corresponden no solo al tributo sino también a intereses, indexación y costas del proceso.

Además, el mencionado comprobante de egreso, si bien menciona el pago de varias facturas incluidas en el mandamiento de pago que dio origen a la actuación administrativa discutida, no enlista la totalidad de las mismas, sin que sea posible concluir la cancelación de la totalidad de la deuda. Con todo, la Sala no desconoce que la actora haya realizado pagos y, por consiguiente, instará a la demandada para que los tenga en cuenta dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta en su contra22.

No prospera la apelación. Acorde con el análisis precedente, se confirmará la decisión de primer grado. Conclusión No está probada la excepción de pago. La prevalencia de lo anotado en palabras sobre lo señalado en cifras a que alude el artículo 623 del CCo lo es sin perjuicio de las circunstancias particulares, como ocurre en el caso, en el que se presentó un error involuntario de la administración, cuando lo cierto es que sí hay valor a pagar en las facturas.

Costas Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en segunda instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1- Confirmar la sentencia apelada. 2- Instar a la demandada para que, en el proceso administrativo de cobro coactivo que adelanta en contra de la demandante, tenga en cuenta los pagos que ésta haya efectuado con el propósito de satisfacer la obligación cobrada. 3- Reconocer personería a Saul Portillo Villamarín, como apoderado de la entidad demandada, en los términos del poder conferido23. 4- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. 22 En asunto similar de pago de la obligación en curso del proceso judicial, la Sección instó a la demandada a verificar y tener en cuenta los pagos realizados. Sentencia del 27 de agosto de 2020 (exp. 23753, CP. Milton Chaves García) 23 índice 2 Samai expediente digital «ED_ALEGATOSC_012ALEGATOSCORPONOR(.pdf) NroActua 2» Radicado: 54001-23-33-000-2022-00178-01 (27830) Demandante: Agua de Los Patios S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador