Micelio
11001031500020230392200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia Conflicto Armado2023-07-21

Radicación interna: 6164 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Fredy Antonio Rodriguez Corrales Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03922-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03922-00 Demandantes: FREDY ANTONIO RODRÍGUEZ CORRALES Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por alta corte Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 21 de julio de 2023 el señor Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros1 radicaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con 1 Hayarith Patricia Rodríguez Bedoya, Fredy Antonio Rodríguez Bedoya, Yarilsa Quintero Quintero, Rudy Quintero Quintero, Ciro Antonio Quintero Durán, Digna Quintero Agudelo, Yuleidis Quintero Quintero, Jeremías Quintero Ascanio, Kelly Johana Herrera Peñaranda, Camilo Herrera Peñaranda, Sulay Herrera Peñaranda, Olga Carranza, Ramón Julio Herrera, Ramón David Julio Carranza, Leonel Julio Carranza, Leiner Julio Carranza, Luz Dennis Julio Carranza, Audy Paola Julio Carranza, Rosmelia Bernal Pérez, Fleiver Quintero Bernal, William Contreras Bernal, Dairo Alberto Jiménez Romero, Yerli Carolina Jiménez Duarte, Julián Alberto Jiménez Duarte, Miguel Ángel Castro, Miguel Castro Benítez, Jesús Alberto Castro Benítez, Karina Castro Benítez, Jeobany Castro Benítez, Deiner Castro Benítez, Yefrinson Castro Benítez, Miguel Antonio Herrera Sánchez, Leidys Herrera Sarmiento, Gilberto Herrera Sarmiento, Miguel Antonio Herrera Sarmiento, Ana Dolores Ríos Chinchilla, María Isabel Osorio Ríos, Yulieth Osorio Ríos, Marlene Osorio Ríos, Jhon Jairo Osorio Ríos, Fanidis Osorio Ríos, Néstor León Cataño Valencia, Irene Nieto De Cataño, Néstor Benjamín Cataño Nieto, Elker León Cataño Nieto, Beatriz Irene Cataño Nieto, Armando Rodríguez Corrales, Claudia Bedoya, Carlos Alberto Rodríguez Bedoya, Karina Isabel Rodríguez Bedoya, Diego Armando Rodríguez Bedoya, Jéssica Paola Rodríguez Bedoya, Euclides Beleño Arévalo, quien actúa en nombre suyo y el de sus hijos Brayan Beleño Acevedo y Yulied Beleño Acevedo, Liceth Marieth Beleño Herrera, José Del Carmen Ramírez, Ilba Rosa Parada Ibarra, Rubiela Ramírez Parada, Luz Dary Ramírez Parada, Belsaid Ramírez Parada, Dilia Rosa Ramírez Parada, Arelys Ramírez Parada, Tatiana Ramírez Parada, Imelda Toro Peña, Marco José Pabón Toro, María Alcira Bayena de Torres, Omaira Torres Ballena, Evelin Torres Bayena, Jazmín Alcira Torres Bayena, Idani Patricia Torres Bayena, Luz Daris Torres Ballena, Shirley Torres Ballena, Hilda María Caro Galván, Magdalena Gutiérrez Vanegas, Anthony Ballena Gutiérrez, Sandra Liceth Ballena Gutiérrez y Lilibeth Ballena Gutiérrez.

Demandantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03922-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fin de que le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y los principios de buena fe y legalidad.

Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia de 3 de febrero de 2023 proferida por la autoridad judicial en mención, que revocó el fallo de 9 de abril de 2015, a través del cual el Tribunal Administrativo del Cesar había accedido parcialmente a las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 20001-23-31- 000-2012-00163-02 (55.845). 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1. Tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 y 31 C. N), Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C. N), e Igualdad frente a la Ley (Art. 13 C. N.), todos ellos en conexidad con el principio Constitucional de la Buena Fe (Art. 83 Superior), de Legalidad (Art. 6° C. N), la no aplicación del artículo 114 de la ley 1395 de 2010; y por desconocer, en un todo, el precedente jurisprudencial, vigente, al momento de la presentación de la demanda en relación a los casos derivados de delitos de lesa humanidad, por parte de la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, con ocasión de la expedición de la sentencia del tres (03) de febrero de 2023, […], dentro del proceso administrativo de reparación directa distinguido bajo el radicado número 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845), Actor: LUIS ARMENIO CHOGO SUAREZ y otros.

Contra Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional – Policía Nacional y Otros, toda vez que, con la expedición de dicha providencia judicial se incurrió por parte de la H. Corporación en una evidente VIA DE HECHO. 2. Como consecuencia de ello, decretar la nulidad, cancelación, sustitución, dejación de efectos jurídicos, según sea el caso, de la providencia judicial 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) del tres (03) de febrero de 2023, Magistrado Ponente el Doctor JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ. 3.

Ordenar al H. Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A que, en el término que prudencialmente se le otorgue, falle nuevamente la segunda instancia en dicho asunto, donde se respeten, esta vez, Debido Proceso (Art. 29 C. N.), Principio Constitucional Fundamental de legalidad (artículos 6° C.N.,), Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C. N) e Igualdad frente a la Ley (Art. 13 C. N.); todos ellos en conexidad con el Principio Constitucional de la Buena Fe (Artículo 83 Superior) y el precedente jurisprudencial del H. CONSEJO DE ESTADO, vigente, al momento de la presentación de la demanda en relación a los casos derivados de delitos de lesa humanidad2. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1) El 18 de abril de 2012, el señor Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros3 formularon la pretensión de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio 2 Trascrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original. 3 El extremo activo de la controversia contenciosa estuvo conformado por 57 familias.

Demandantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03922-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Interior, Ministerio de Defensa – Ejército, Policía Nacional y municipio de La Gloria (Cesar), por el desplazamiento forzado de familias poseedoras de tierras en la hacienda Bellacruz en el año 1996. 2) El 9 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Particularmente resolvió: o Declarar la caducidad del medio de control respecto de los grupos familiares 1, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54 y 564, pues se probó que frente a estos la fecha cierta de retorno al lugar de origen oscilaba entre 1997 y 2002. o Disponer que dicho fenómeno jurídico no había operado en cuanto a los demás demandantes, ya que no existía prueba de que hubieren regresado a las parcelas de las cuales debieron salir desplazados, lo que le permitió concluir que la conducta vulnerante no había cesado. o Negar la imputación en contra del municipio, comoquiera que este no tenía dentro de sus posibilidades garantizar la protección de la población civil. o Declarar la falta de legitimación del Ministerio del Interior, en el entendido que dicha entidad no tiene a su cargo la defensa de la población civil. o Reconocer perjuicios5 morales y por alteración grave de las condiciones de existencia en favor de los demandantes cabeza de hogar que acreditaron que explotaban económicamente el predio del cual fueron desplazados, y para quienes demostraron el vínculo familiar con aquellos. 3) La providencia en mención fue recurrida en apelación por ambas partes, oportunidad en la que los demandantes insistieron en el reconocimiento de la totalidad de los perjuicios de los grupos familiares 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 55 y 56, sin cuestionar la decisión que se refirió a la caducidad6. 4) El 3 de febrero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A revocó la providencia del a quo, para en su lugar declarar la caducidad de la acción contenciosa respecto de los demás familiares identificados en el hecho 3 de esta providencia. 5) Para llegar a esa conclusión, el ad quem inició su análisis con la sentencia de 29 de enero de 2020, proferida al interior del expediente con radicado interno 61.033, que unificó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. 6) Al descender a las particularidades del asunto a resolver, destacó lo que ha dicho esa sección en cuanto a la prudencia que debe tener el juez de la reparación al momento de computar la caducidad en los eventos de daño continuado, como lo 4 Se destaca que los integrantes de estas familias no conforman el extremo activo de este mecanismo constitucional. 5 En lo que respecta a los perjuicios materiales, el tribunal condenó en abstracto, al no existir los elementos de juicio necesarios para determinar el daño emergente y el lucro cesante. 6 Por lo mismo, el ad quem destacó que no se referiría a la oportunidad para presentar la demanda de los grupos familiares 1, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54 y 56, porque tal decisión no fue objeto de apelación. Demandantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03922-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es el del desplazamiento forzado7, ello, para poner de presente que el término preclusivo en estos casos se establece así: o Desde el momento en el que el daño cesa8, «es decir, a partir de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos o desde la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen; o Desde que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, «independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad9»; o O, desde que «las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, […]10». 7) Hecho sucesivo, el tribunal de cierre estableció, según el informe ejecutivo del «Proceso de Paz con las autodefensas» y unas declaraciones de los mismos demandantes, que las estructuras de las autodefensas que hacían presencia en el departamento del Cesar entregaron sus armas en marzo de 200611, lo que le permitió concluir que el plazo de los dos años había fenecido en el año 2008, máxime cuando la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 4 de marzo de 2011 y la demanda el 18 de abril de 2012. 8) En este punto precisó que no se acreditó que la condición de desplazamiento forzado hubiere permanecido en el tiempo más allá de esa fecha, pues, por el contrario, se demostró que: o «las condiciones de seguridad para el retorno de la totalidad de los grupos familiares demandantes estaban dadas, cuando menos, desde agosto de 2006», o «no se comprobó la existencia de una situación de riesgo grupal o particular que les impidiera el retorno al territorio o el acceso a la administración de justicia12», o «y las familias se hallaban reasentadas en diversos municipios del país desde donde hubieran podido ejercer su derecho de acción oportunamente». 9) En otras palabras, el ad quem enfatizó que el «mes de agosto de 2006, [es el] momento desde el cual cesó la situación de desplazamiento forzado y la totalidad de los demandantes estaban en condiciones de acudir a la administración de justicia 7 Citó como antecedente: Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 16 de agosto de 2001, expediente con radicado interno 13.772. M.P. Ricardo Hoyos Duque. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de agosto de 2014, expediente con radicado 00298-01(AG). M.P. Enrique Gil Botero. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de septiembre de 2015, expediente con radicado 2004-01512-01 y auto del 10 de febrero de 2016, expediente con radicado 2015-00934-01(AG), M.P. Hernán Andrade Rincón. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 10 de mayo de 2017. expediente con radicado 58.017. M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Reiterado por la Sala en sentencia del 13 de agosto de 2021. expediente con radicado interno 64.893. 11 Cuyos desarmes colectivos se extendieron hasta agosto de 2006, según «INDEPAZ. “Proceso de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC”.

Obtenido de: http://www.indepaz.org.co/wp- ontent/uploads/2013/04/Proceso_de_paz_con_las_Autodefensas.pdf». 12 Al respecto, el tribunal de cierre analizó varios documentos con los que se pretendía demostrar que las amenazas persistieron luego del año 2005, pero dicho medios probatorios no referían o tenían relación directa con ninguno de los demandantes.

Demandantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03922-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin que se hubiera acreditado ninguna excepción para empezar el cómputo de la caducidad desde otra fecha». 10) La providencia de segunda instancia fue notificada el 24 de febrero de 2023 y la acción de tutela de la referencia radicada el 21 de julio de 2023. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En el sub examine los accionantes expusieron que se le vulneraron sus derechos fundamentales y se incurrió en una vía de hecho al configurarse el defecto denominado desconocimiento del precedente. En primer lugar, advirtieron que se aplicó indebidamente la sentencia de unificación proferida la interior del expediente con radicado interno 61.033, comoquiera que esta no estaba vigente para la fecha de interposición de la demanda contenciosa, «y los criterios de caducidad frente a delitos y conductas de lesa humanidad, como lo es el desplazamiento forzado, eran totalmente diferentes al reglado en ese momento».

Resaltaron que para el año 2006, cuando se materializó la entrega de las armas y el sometimiento a la justicia del grupo armado al margen de la ley «los actores, […] no conocían realmente la participación de las entidades del Estado vinculadas en la […] demanda [luego] el MAGISTRADO PONENTE se apart[ó] totalmente de los pronunciamientos vigentes al momento de presentación de la demanda (abril de 2012), […]».

Destacaron que se desatendió «el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que apuntaba en ese momento [a] que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible13».

Finalmente, hicieron la alusión al fallo de tutela de 7 de julio de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado14 en el que, en un caso de ejecución extrajudicial, dispuso que se había implementado erróneamente la mencionada providencia de unificación, ya que esta «no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera a futuro o “ex nunc”». 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 26 de julio de 2023 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado a la Subsección A de la Sección 13 En este punto, los tutelantes afirmaron que el criterio vigente se podía consultar «en las siguientes providencias i) auto del 17 de septiembre de 2013;26, ii) sentencia del 7 de septiembre de 2015;27, iii) auto del 11 de abril de 2016;28 iv) sentencia del 5 de septiembre de 2016;29, iv) sentencia del 31 de julio de 2019,30 en las que, en aplicación al control de convencionalidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado no tomó en cuenta la caducidad.» 14 Radicado 11001-03-15-000-2022-01694-01.

Demandantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03922-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera del Consejo de Estado, y como terceros con interés en las resultas del proceso, al: (i) Tribunal Administrativo del Cesar;

(ii) Ministerio de Defensa Nacional, (iii) departamento del Cesar, (iv) Ejército Nacional, (v) Ministerio del Interior, (vi) el Municipio de la Gloria, (vii) el Municipio de Pelaya, (viii) Policía Nacional, (ix) Procuraduría General de la Nación, y (x) a todos los demás particulares que conformaron la parte demandante en el proceso identificado con el radicado 20001- 33-31-000-2012- 00163-02.

Respecto a esta última orden, la Secretaría General de esta Corporación informó que «realizó una comparación de los accionantes reconocidos en el auto admisorio de la tutela y el escrito de demanda presentado en el proceso de nulidad, para obtener el nombre de los demandantes faltantes, de quienes se desconoce dirección de notificación, por lo anterior, se procede a realizar la publicación de un aviso», trámite procesal que fue encomendado al Tribunal Administrativo del Cesar15. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio del magistrado sustanciador de la providencia controvertida, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia por falta de relevancia constitucional. Particularmente al exponer que el análisis de la caducidad se realizó conforme a la línea jurisprudencial que ha sido ampliamente desarrollada por esa sección. «[p]or manera que no se aplicó ningún criterio jurisprudencial novedoso desconocido por la parte demandante».

Destacó que para el año 201216 «ya existían pronunciamientos […] que definían que a los procesos de reparación directa que versaran sobre perjuicios derivados de un delito de lesa humanidad no les era aplicable, por analogía, la “imprescriptibilidad de la acción penal”17». Enfatizó que el criterio que hoy se cuestiona, referente a la imprescriptibilidad en este tipo de casos, no fue alegado cuando el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la caducidad respecto de varios de los grupos familiares demandantes.

Resaltó que era incoherente que los tutelantes afirmaran que «que para la fecha en que se materializó la desmovilización del grupo armado al margen de la ley, no tenían conocimiento de la participación de las entidades del Estado [cuando] en la demanda se plasmó específicamente que en la noche del 14 de febrero de 1996, un grupo paramilitar, acompañado por el entonces administrador de la hacienda y miembros de la Policía y del Ejército Nacional, cometieron múltiples atropellos contra las familias campesinas y les impusieron un plazo para que abandonara sus 15 El aviso a la comunidad se realizó el 11 de septiembre de 2023. 16 Fecha de interposición de la demanda contenciosa. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, auto de 21 de noviembre de 2012, expediente: 41.377, M.P. Hernán Andrade Rincón. Demandantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03922-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parcelas, hecho que indica que desde ese mismo momento se conocía de la participación de agentes del Estado en los hechos […]». 1.6.2.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional requirió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no se cumplió con las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Precisó que la autoridad judicial accionada «no ha trasgredido ningún derecho fundamental como lo quiere hacer ver la parte actora, toda vez que se ha respetado todo lo contemplado en la Constitución, Ley y jurisprudencia aplicable al caso en concreto».

Agregó que la «regla de caducidad de la reparación directa es aplicable a todas las demandas presentadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, incluidas las que versen sobre conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad […]». 1.6.3. La Nación – Ministerio del Interior y la Procuraduría General de la Nación pidieron declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en este asunto, en atención a que no son las entidades llamadas a responder por las presuntas trasgresiones imputadas, las cuales están dirigidas específicamente al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 1.6.4.

La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho informó que no le corresponde pronunciarse sobre los hechos que originaron la tutela de la referencia18.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa - solicitud de desvinculación Esta colegiatura advierte que el Ministerio del Interior y la Procuraduría General de la Nación solicitaron su desvinculación del presente trámite, no obstante, la referida petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso y no como autoridades demandadas. 18 Si bien esta cartera ministerial presentó el informe en mención, la Secretaría General aclaró que «no se realizó por parte de esta corporación, notificación o comunicación dirigida al Ministerio de Justicia. A su vez, verificando los archivos adjuntos a su correo, se evidencia que la comunicación se realizó por un reenvió del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA».

Demandantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03922-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 3 de febrero de 2023.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201422, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 19 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 21 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 22 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03922-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.23 Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201424, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia25.

Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Además, que si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante 23 Énfasis de la sala. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 25 Énfasis de la sala.

Demandantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03922-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política26 y la Ley27 determinaron como suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales28».

Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que el cargo de la solicitud de amparo se podría resumir en la indebida implementación de la sentencia de unificación proferida al interior del proceso con radicado interno 61.033, así como el desconocimiento del criterio contenido en el fallo de tutela de 7 de julio de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado29 en la que, en un caso de ejecución extrajudicial, dispuso que se había implementado erróneamente la providencia de unificación ya mencionada, ya que esta «no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera a futuro o “ex nunc”».

Por su parte, se tiene que si bien el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A inició el análisis del caso concreto haciendo alusión de la sentencia que unificó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra, de la sola lectura del fallo hoy cuestionado se puede concluir, de entrada, que este proveído no fue el sustento jurisprudencial que motivó la decisión. En efecto, el tribunal de cierre concluyó que en casos de desplazamiento forzado, por tratarse de un daño continuado, la caducidad del medio de control se debía computar desde: (i) el momento que cesa el daño30, (ii) que «las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, […]31», o, (iii) que están dadas las condiciones de seguridad 26 «Artículo 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 27 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

(Énfasis de la Sala). 28 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».

(Énfasis de la Sala). 29 Radicado 11001-03-15-000-2022-01694-01. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de agosto de 2014, expediente con radicado 00298-01(AG). M.P. Enrique Gil Botero. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 10 de mayo de 2017. expediente con radicado 58.017.

M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Reiterado por la Sala en sentencia del 13 de agosto de 2021. expediente con radicado interno 64.893. Demandantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03922-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que se produzca el retorno. Criterio que valga la pena precisar no fue objeto de pronunciamiento por parte de la sentencia de unificación en cita32 y por lo mismo no fue modificado.

En este orden de ideas, esta colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtieron las razones por las cuales la autoridad judicial accionada revocó lo dispuesto por el a quo y declaró la caducidad del medio de control, ni mucho menos el sustento jurisprudencial con el cual motivó su determinación, donde si bien es relevante destacar que esta sección ha optado por estudiar de fondo casos en los que se discute la trasgresión a los derechos humanos de la población civil; por delitos que se consideran de lesa humanidad o crímenes de guerra, sobre todo en asuntos de caducidad, también es importante destacar que, para su debido análisis en sede constitucional, el mecanismo debe contener la carga argumentativa mínima para superar el presupuesto de la relevancia y establecer su procedencia. Ahora, también resulta importante destacar que si bien los accionantes hacen alusión a la indebida implementación del criterio contenido en un fallo de tutela, este argumento tampoco cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiado en atención a que lo resuelto en ese caso no comparte los mismo presupuestos fácticos de los que en esta oportunidad se analizan en esta tutela, comoquiera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en ese asunto estudió un caso que tenía que ver con una ejecución extrajudicial en la que sí se implementó, como presupuesto para computar la caducidad, la multicitada SU de 29 de enero de 2020.

En consecuencia, resulta importante enfatizar que si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de alta corte, incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia en una mera inconformidad con los dispuesto por el ad quem.

En otras palabras, constituye un deber para los accionantes exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte.

Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019 y 215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de algunos derechos fundamentales, en establecer que se debía implementar «el criterio vigente para la fecha de interposición de la demanda», el 32 así como la forma como se debe computar la caducidad en casos de desaparición forzada, ya que estos asuntos tienen regulación normativa expresa (artículo 164 del CPACA).

Demandantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03922-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual valga la pena destacar, no fue desarrollado en la solicitud de amparo, porque aunque se alegó que dicha tesis se encontraba contenida en cuatro providencias, los accionantes se limitaron a solo relacionar la presunta fecha de emisión de éstas, sin determinarlas plenamente o identificarlas con su respectivo radicado, lo que le imposibilitó a esta sección revisar su contenido o alcance.

En este sentido, para esta sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»33. 2.5.2. Del requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial Ahora bien, en lo que se refiere al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial, el inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros medios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia34.

Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales, deben buscar la defensa de aquellos. Al respecto, esta colegiatura también considera que la acción constitucional es improcedente frente a este presupuesto, por cuanto los fundamentos de la solicitud de tutela son argumentos nuevos que no se expusieron al interior del proceso contencioso, lo que implica que los demandantes no agotaron los medios de defensa para la protección de su derecho. 33 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. 34 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03922-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, esta sala recuerda que el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la caducidad del medio de control respecto de algunos grupos familiares, al encontrar que, frente a estos, la fecha cierta de retorno al lugar de origen oscilaba entre 1997 y 2002.

Dicha disposición le permite concluir a esta colegiatura que en el expediente contencioso ya se había implementado el criterio que hoy se cuestiona35, sin que se controvirtiera por la parte demandante, con el cual si bien dispuso el cómputo del término de caducidad desde otro punto de partida, hace parte de la tesis jurisprudencial que acogió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en segunda instancia, que establece tres36 posibles premisas para efectuar el conteo del plazo perentorio.

De lo anterior, es posible inferir que la parte demandante no expuso los argumentos que hoy trae en la solicitud de amparo, ya que, como se pudo evidenciar en los antecedentes, solo insistió en el reconocimiento de la totalidad de los perjuicios de los grupos familiares 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 55 y 56. Luego esta Sala, investida como juez de tutela, no puede usurpar la competencia del funcionario natural de la causa al analizar un cargo que no fue expuesto en la instancia correspondiente.

Por su parte, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.

Conforme a lo expuesto, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces del Alto Tribunal Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]»37.

De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables38. 35 «que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible». 36 Desde: (i) el momento que cesa el daño, (ii) que «las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, […]», o, (iii) que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno. 37 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 38 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A Demandantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03922-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, no se evidencia tal circunstancia en este asunto, porque del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los demandantes se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, tales como una precaria situación económica o de salud. 2.6.

Conclusión Así las cosas, es claro para esta sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se superaron los requisitos de relevancia Constitucional y agotamiento de todos los medios de defensa judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó el Ministerio del Interior y la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B).

Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

(…)». Demandantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03922-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»