CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02994-01 Accionantes: Flor Villely Riascos Valencia y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; en consecuencia, se debió revocar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la tutela, y negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que los accionantes pretendieron someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la parte actora señaló los derechos vulnerados (debido proceso, administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y libre desarrollo de la personalidad) y el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (sustantivo por interpretación errónea del literal i) numeral 2) del artículo 164 del CPACA).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Se debió revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negar el amparo solicitado.
La aplicación de dicha norma fue adecuada: el fallecimiento del señor Riascos Salazar ocurrió el 4 de enero de 2019, por lo que la demanda podía presentarse hasta el 5 de enero de 2021; sin Accionantes: Flor Villely Riascos Valencia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02994-01 embargo, fue radicada el 5 de abril de 2021. La parte actora solicitó ante el Ministerio Público la conciliación prejudicial el 12 de enero de 2021, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado