CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2019-00307-01 (6682-2022) Demandante: Nasly Patricia Ospino de Arco Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Municipio de Plato Magdalena Tema: cesantías anualizadas.
Subtema 1: leyes 344 de 1996 y 50 de 1990. Subtema 2: sanción por mora en el pago tardío de cesantías anualizadas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Plato, Magdalena contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Nasly Patricia Ospino de Arco presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad de las resoluciones 032 de 22 de agosto de 2018 y 015 del 14 de enero de 2019, así como del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición presentada el 29 de junio de 2018 ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Nasly Patricia Ospino de Arco, mediante apoderada judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales 1 SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00307-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 02.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00307-01 (6682-2022) Demandante: Nasly Patricia Ospino de Arco Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del Magisterio (FOMAG) y Municipio de Plato Magdalena, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan. 2.1.1.
Pretensiones (i) Declarar la nulidad de las resoluciones 032 del 22 de agosto de 2018 y 015 del 14 de enero de 2019, expedidas por el municipio de Plato, Magdalena por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1995 a 1999, así como la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.
(ii) Declarar la nulidad del acto ficto negativo que se configuró el 29 de septiembre de 2018 con ocasión del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la petición que radicó el 29 de junio de 2018 frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas y de la sanción moratoria derivada del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías en el fondo respectivo.
(iii) Condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Municipio de Plato Magdalena a que se le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan desde el año 1995 y hasta 1999. (iv) Condenar a las entidades demandadas a pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 por la falta de consignación de las cesantías anualizadas.
(v) Reconocer el pago de los intereses moratorios a los que haya lugar y hasta que se efectué el pago. (vi) Ordenar el cumplimiento del fallo según lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2. (vii) Condenar en costas a la entidad demandada. 2.1.2. Hechos 2.
Como fundamento de las pretensiones, expuso lo siguiente: (i) La Señora Nasly Patricia Ospino de Arco está vinculada como docente en el Municipio de Plato desde el año 1995. Sin embargo, dicha entidad omitió consignar oportunamente las cesantías correspondientes a los años 1995 al 1999, las cuales debieron ser consignadas a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a la causación, conforme a la normativa vigente. 2 En adelante CPACA.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00307-01 (6682-2022) Demandante: Nasly Patricia Ospino de Arco Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (ii) La demandante indicó que el 20 de junio de 2018, presentó reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG; y el 28 de junio de 2018, ante el municipio de Plato Magdalena petición de reconocimiento y pago de cesantías anualizadas.
(iii) Mediante Resolución 032 del 22 de agosto de 2018, expedida por el municipio de Plato Magdalena, se le negó lo pretendido. (iv) Posteriormente, la señora Nasly Patricia Ospino de Arco, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión negativa, los cuales fueron resueltos a través de la Resolución ENE-015 de enero de 2019, que confirmó dicha decisión. (v) Agregó que las decisiones adoptadas por las entidades demandas no están acorde a la normativa que regula las cesantías y por último precisó que el reporte emitido por el FOMAG, no refleja el reconocimiento de las cesantías solicitadas. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 3. La demandante citó como normas vulneradas: la Constitución Política, artículos 13, 25, 83 y 58; Ley 344 de 1946, artículos 13 y 15; Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2; Decreto Nacional 1252 del 2000, artículos 1 y 2; Ley 91 de 1989 y el Decreto Nacional 3118 de 1968. En el concepto de violación, indicó que el auxilio de cesantías constituye una prestación social que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados.
Esta tiene como finalidad cubrir necesidades básicas del trabajador en caso de quedar cesante «cesantías definitivas», o durante la vigencia del vínculo laboral «cesantías parciales», siempre que cumplan con los requisitos exigidos 4. Agregó que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, estableció que las cesantías deben liquidarse de forma definitiva al 31 de diciembre de cada año, y que el empleador está obligado a consignarlas a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, junto con el pago de intereses a una tasa 12% anual o proporcional por fracción. 5.
Resaltó que el principio de igualdad entre las partes determina las condiciones de existencia y cumplimiento de una obligación contractual, por lo que el empleador no puede fijar unilateralmente plazos que afecten los derechos del trabajador. En este sentido, argumentó que no es admisible que el pago de las cesantías solicitadas dependa del incumplimiento del deber legal por parte del empleador, ya que ello vulnera los derechos laborales adquiridos por el trabajador. 6.
En este contexto, se destacó que tanto los salarios como las prestaciones sociales deben ser pagados de manera oportuna, ya que representan el sustento del trabajador y de su núcleo familiar. Por ello, el auxilio de las cesantías definitivas debe ser oportuno pues la finalidad es que el trabajador pueda solventar sus necesidades inmediatas al momento del retiro y en proporción al tiempo servido.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00307-01 (6682-2022) Demandante: Nasly Patricia Ospino de Arco Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.
Contestación de la demanda 7. El municipio de Plato, Magdalena3, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que, de acuerdo con el convenio interadministrativo celebrado en el año 2000 entre su representada, el departamento del Magdalena y el Ministerio de Educación Nacional, se dispuso que la responsabilidad del pago de las cesantías recae únicamente sobre el FOMAG.
En este sentido el municipio no tendría responsabilidad alguna para el pago de las cesantías solicitadas por la demandante. 8. Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de obligación legal; iii) prescripción; y iv) genérica. 9. Por su parte, el FOMAG, no contestó la demanda. 2.3.
Sentencia de primera instancia 10. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia dictada el 9 de marzo de 20224,dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado respecto a la petición elevada ante la Nación Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de fecha 29 de junio de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías causadas desde 1995 a 1999 y la correspondiente sanción por mora en la consignación.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. AGO 032 de 22 de agosto de 2018 y No. ENE 015 de 14 de enero de 2019 proferidas por el municipio de Plato a través de las cuales negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías anualizadas de los años 1995, 1996, 14997, 1998 y 1999, y la sanción por mora conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenar al municipio de Plato, Magdalena trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, el valor correspondiente al auxilio de cesantías anualizadas e intereses de cesantía de los años 1995 a 1999, causadas a favor de la señora Nasly Patricia Ospino de Arcos, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.093.391, para que dicho fondo administrado por la Fiduprevisora S.A., efectúe el pago.
CUARTO: DECLARAR la prescripción de la sanción moratoria reclamada sobre la no consignación del auxilio de cesantías para los periodos 1995 y 1999. […]5 11. El Tribunal indicó que de las pruebas allegadas al plenario se logró acreditar que la demandante prestó sus servicios como docente desde el 24 de marzo de 1995 y que, al menos hasta la fecha de presentación de la demanda, continuaba vinculada 3 SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00307-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 03, folios 80 al 86 4 SAMAI, Tribunal Administrativo del Magdalena expediente 47001-23-33-000-2019-00307-00, índice 16. 5 Se transcribe con errores de texto.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00307-01 (6682-2022) Demandante: Nasly Patricia Ospino de Arco Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 con la entidad.
Asimismo, se estableció que le asiste derecho para reclamar el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1995 a 1999, toda vez que únicamente se logró verificar el pago de las cesantías correspondientes al período comprendido entre los años 2000 a 2013. 12. Sostuvo que a la señora Nasly Patricia Ospino de Arco le resulta aplicable el régimen de cesantías anualizado previsto en la Ley 91 de 1989, dado que su vinculación fue posterior al 10 de enero de 1990.
En consecuencia, le asiste el derecho a reclamar las cesantías que pretende. 13. Añadió que la Ley 91 de 1989 creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación, con autonomía patrimonial, sin personería jurídica cuyos recursos son administrados por una entidad fiduciaria estatal de economía mixta. Además, se estableció que dicho fondo debía atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales o nacionalizados que estuvieran vinculados a la fecha de su promulgación y de los docentes vinculados con posterioridad.
La responsabilidad de reconocer y pagar dichas prestaciones recae en la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, el cual a su vez delega esta función en las entidades territoriales, según lo previsto en los artículos 4,5 y 9 de la ley en mención. 14. Manifestó que al FOMAG se le asignó como función atender las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas el pago del auxilio de cesantías; sin embargo, se debe concluir que esta obligación surge a partir de la fecha en la que el docente es vinculado a esa entidad. 15.
En este sentido, precisó que al no tener certeza de la fecha de vinculación de la demandante al FOMAG, le corresponde al municipio de Plato proceder a realizar la consignación en dicho fondo de los años 1995 a 1999, dado que no existe prueba que permita corroborar que ese ente territorial haya realizado los traslados de los valores que por auxilio de cesantías tiene derecho la actora.
Agregó que frente a las cesantías anualizadas no opera el fenómeno de la prescripción ya que la demandante aún se encuentra trabajando. 16. Añadió que, la señora Nasly Patricia Ospino de Arco, también pretende la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías en el periodo comprendido entre 1995 hasta 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999, y artículo 13 de la Ley 344 de 1996.
No obstante, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 prescribió, porque no se reclamó dentro del plazo legal de tres años, contado desde el 15 de febrero del año siguiente a la causación de cada anualidad, según lo establecido por la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020. 17. Por último, el Tribunal no consideró procedente imponer condena en costas a la parte vencida.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00307-01 (6682-2022) Demandante: Nasly Patricia Ospino de Arco Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4.
Recurso de apelación 18. El municipio de Plato, Magdalena6 solicitó que se exima a su representada del pago de las cesantías anualizadas correspondiente a los años 1995 a 1999 solicitadas por la demandante. 19. Precisó que el municipio mediante un convenio interadministrativo firmado en noviembre de 2000 con varias entidades de orden nacional transfirió al FOMAG la responsabilidad de pagar las prestaciones sociales y pensionales de los docentes, decisión que se tomó debido a la imposibilidad financiera de los entes territoriales para asumir dichas obligaciones. 20.
Sostuvo que, como parte del acuerdo, el municipio autorizó el traslado de los recursos del Sistema General de Participaciones al FOMAG, y la demandante figura entre los beneficiarios. Asimismo, advirtió que, si se le obliga a pagar directamente, se incurriría en un doble desembolso, ya que los dineros fueron entregados al fondo. Además, la Fiduprevisora ha confirmado que es el FOMAG al que le corresponde cubrir estas obligaciones, incluso si el municipio no ha pagado el pasivo. 21.
En consonancia con lo anterior, solicitó que en esta instancia se deben valorar las pruebas que demuestran que su representada no es responsable de dicho pago. Por lo tanto, pidió que se revoque la condena impuesta y se deje en firme la declaratoria de falta de responsabilidad, con fundamento en el convenio interadministrativo que transfiere la obligación al FOMAG. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 22. Mediante providencia del 27 de abril de 20237, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Plato, Magdalena contra la sentencia de primera instancia. Además, prescindió del periodo para correr traslado a las partes, al considerar que no existían pruebas por decretar en segunda instancia. 2.6.
Ministerio Público 23. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado presentó8 concepto en el que solicitó modificar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia dictada el 9 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, para que se refiera únicamente a las cesantías anualizadas para los años 1995 a 1997.
Lo anterior, en razón a que en el plenario se observa cuadro anexo del FOMAG sobre el pasivo prestacional de docentes con recursos propios del municipio de Plato, en el cual se incluye a la demandante con cesantías de los años 1998, 1999 y 2000, las cuales ya fueron consignadas al FOMAG. Asimismo, pidió confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada. 6 SAMAI, Tribunal Administrativo del Magdalena expediente 47001-23-33-000-2019-00307-00, índice 20. 7 SAMAI, índice 004. 8 SAMAI, índice 009.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00307-01 (6682-2022) Demandante: Nasly Patricia Ospino de Arco Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.7.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 24. Presentó escrito de intervención e indicó que un factor determinante para establecer si a un docente le asiste el derecho o no a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 será su afiliación o no al FOMAG, ya que quienes estén afiliados se regirán por lo regulado en la Ley 91 de 1989 y no tendrán derecho a dicha sanción. 25.
Agregó que en el presente asunto se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías anualizadas de los años 1995 a 1999 y pese a que el Tribunal reconoció el derecho de la demandante a dicha sanción, declaró la prescripción de la misma. Sin embargo, expuso que interpretó de forma errada lo señalado por la jurisprudencia y la Ley 50 de 1990 y le dio aplicación a la sanción moratoria para los casos en los que no se consignan las cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, circunstancia que no es aplicable para el régimen especial de los docentes. 26.
En consecuencia, solicitó que se de aplicación a la sentencia SUJ-032-CE-S2- 2023, dado que la sanción moratoria por consignación de cesantías posterior al 15 de febrero no es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 27. El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 28. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la sala definir: 29. ¿Debe revocarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que condenó al municipio de Plato, Magdalena al pago de las cesantías anualizadas correspondientes a las vigencias de 1995 a 1999, a favor de la demandante? 3.3.
Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. Régimen de cesantías anualizadas. Leyes 50 de 1990 y 91 de 1989. Incompatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para docentes afiliados al FOMAG. Reiteración de jurisprudencia. 30. En lo que respecta al personal docente, el reconocimiento de sus cesantías se rige por los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 91 de 19899: 9 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00307-01 (6682-2022) Demandante: Nasly Patricia Ospino de Arco Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.
Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. 31. Este régimen anual fue establecido en la Ley 50 de 199010, específicamente, en su artículo 99, en que dispuso: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 32.
La Ley 344 de 199611, que permitió la extensión de este modelo al sector público previó, en su artículo 13 que, a partir de su publicación, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, quienes se vincularan a los órganos y entidades del Estado tendrían el siguiente régimen de cesantías anualizado y definitivo: 10 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.». 11 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones».
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00307-01 (6682-2022) Demandante: Nasly Patricia Ospino de Arco Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ARTÍCULO 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral. b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; […] 33.
De esta forma, los docentes ya eran beneficiarios de un régimen de cesantías anualizado por disposición de la Ley 91 de 1989, que no fue alterado por la Ley 344 de 199612. 34. Ahora bien, aunque inicialmente se les aplicó a los docentes las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, en cuanto a la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías anuales, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023, en la que fijó las siguientes reglas: 156.
De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así́ como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé́ la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. 157.
Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. […] 159.
En definitiva, la afiliación del docente oficial será́ el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica13. 3.3.2. Régimen de liquidación de cesantías de los docentes 35.
La Ley 91 de 1989, artículo 3 estableció la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, este tiene autonomía patrimonial, contable y estadística, a pesar de que no cuenta con personería jurídica. Su administración está a cargo de una entidad fiduciaria estatal o 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2020, exp. 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 11 de octubre de 2023, exp. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022).
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00307-01 (6682-2022) Demandante: Nasly Patricia Ospino de Arco Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de economía mixta, y su propósito es cubrir las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, tanto los vinculados antes de la promulgación de la ley como los que se vinculen posteriormente, quienes será afiliados automáticamente al fondo. 36.
Por su parte el artículo 2 de la mencionada ley, precisó que la Nación y las entidades territoriales asumirán las obligaciones prestacionales de los docentes y precisó que de acuerdo con lo previsto por la Ley 43 de 1975, las prestaciones sociales de las docentes nacionales causadas con anterioridad de la entrada en vigor de la ley se reconocerán conforme a las normas nacionales vigentes; mientras que las prestaciones de los docentes nacionalizados causadas hasta la fecha de la promulgación de dicha ley, se seguirán reconociendo y pagando según las disposiciones que regían en cada entidad territorial al momento de entrar en vigor la Ley 43 de 1975. 37.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15 se indicó que, a partir del 1 de enero de 1990, los docentes nacionales y nacionalizados, así como los que se vinculen después de dicha fecha, estarán sujetos a nuevas disposiciones. Agregó que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 conservaran el régimen prestacional vigente en su respectiva entidad territorial.
En cambio, los docentes nacionales y los vinculados desde el 1 de enero de 1990 se regirán por la normativa aplicable a los empleados públicos del orden nacional, como los decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969 y 1045 de 1978, además de las futuras disposiciones, con algunas excepciones precisadas en la ley. 38. A su turno, el numeral 3 del artículo 15 ibidem estableció dos regímenes distintos, así: (i) para los docentes nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1989, el fondo pagará un auxilio de cesantías equivalente a un mes de salario por cada año trabajado o proporcionalmente por fracción de año, calculado sobre el último salario devengado este sistema corresponde al régimen retroactivo de cesantías;
(ii) mientras que, para los docentes vinculados desde el 1 de enero de 1990, así como para los nacionales respecto a las cesantías generadas a partir de esa fecha, se aplicaría un régimen anualizado, en el cual se reconoce un interés anual sobre el saldo acumulado de cesantes al 31 de diciembre de cada año, sin retroactividad. 39. Esta Corporación en sentencia del 7 de febrero de 201914, precisó que los docentes que ingresen con posterioridad al 1 de enero de 1990, sus cesantías serán liquidadas bajo el régimen anualizado, de la siguiente manera: Se concluye que los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, y ostentar la calidad de cofinanciados, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro.», como 14 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B expediente 54001-23-33-000-2016-00298-01.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00307-01 (6682-2022) Demandante: Nasly Patricia Ospino de Arco Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 lo es la Ley 344 de 199615 que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989, consagró un sistema de liquidación anualizado de cesantías para las «[…] personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado». 40.
En este sentido, la Ley 91 de 1989 unificó el régimen laboral de los docentes oficiales alineándolo con el de los empleados públicos del orden nacional bajo el sistema anualizado de cesantías. No obstante, se respetan los derechos adquiridos de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989, quienes conservan el régimen retroactivo. 3.4.
Caso Concreto 41. Consta en el expediente que la señora Nasly Patricia Ospino de Arco se vinculó al municipio de Plato, Magdalena el 24 de marzo de 1995, según consta en la Resolución 1108 del 15 de septiembre de 201416, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda, así: Que mediante solicitud radicada 2017-CES-015572 del 13/05/2014, el señor (a) NASLY PATRICIA OSPINO DE ARCO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 39.093.391 de Plato (Magdalena), solicita el reconocimiento y pago de una Cesantía Parcial con destino a Compra de Vivienda, que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación Municipal- Recursos Propios, en el Centro Educativo Departamental, Luis Carlos Galán Sarmiento- Magdalena Que según certificación No. 078 del 13/01/2014 expedida por la Secretaría de Educación del Magdalena, se comprobó que prestó sus servicios durante 6.758 días, lapso comprendido entre el 24/03/1995 al 31/12/2013 en forma continua. […] Reportes Anuales de Cesantías Valor Cesantías año 2000 $510.115,00 Cesantías año 2001 $555.217,00 Cesantías año 2002 $592.758,00 Cesantías año 2003 $633.718,00 Cesantías año 2004 $671.098,00 Cesantías año 2005 $721.265,00 Cesantías año 2006 $730.127,00 Cesantías año 2008 $826.907,00 Cesantías año 2009 $1.322.746,00 Cesantías año 2010 $1.319.745,00 Cesantías año 2011 $2.171.231,00 Cesantías año 2012 $2.279.794,00 Cesantías año 2013 $2.448.920,00 TOTAL $14.783.941,00 15 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 16 SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00307-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 02, folios 41 al 43.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00307-01 (6682-2022) Demandante: Nasly Patricia Ospino de Arco Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Que, según el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al peticionario se le ha cancelado cesantías parciales así: No. RESOLUCIÓN FECHA VALOR 0238 16/02/2007 $5.365.984 TOTAL $5.365.984 […] El pago de esta prestación podrá realizarse cuando exista disponibilidad presupuestal para el efecto, tal y como lo señala el artículo 14 de la Ley 344 de 1996 el cual establece: Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, solo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto.
En el proyecto de Acto Administrativo fue aprobado por la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que son normas aplicables entre otros la Ley 91 de 1.989, Decreto 2755 de 1966 y su Decreto reglamentario No. 888 de 1991 y reglamentos de cesantías Parciales emanadas del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
EN VIRTUD DE LO EXPUESTO,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a NASLY PATRICIA OSPINO DE ARCO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 39.093.391 de Plato (Magdalena), la suma de $ 14.783.941, por concepto de liquidación parcial de cesantías solicitada conforme a la parte motiva de la presente resolución que le corresponde por el tiempo de servicios como Municipal- Recursos Propios.
PARÁGRAFO: Descontar la suma de $5.365.984 por concepto de anticipo de Cesantías pagadas.
ARTÍCULO SEGUNDO: Girar la suma de $9.417.957, como anticipo de cesantías con destino a Compra de Vivienda, valor que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Entidad Fiduciaria La Previsora SILVIA ISABEL ARRIETA VEGA identificado con C.C. No. 26.837.342 de Plato (Magdalena), según acuerdo suscrito entre la Nación y esta entidad. […]17 42.
Como resultado del análisis del contenido del expediente, se observa que el reporte de cesantías comprende las vigencias de los años 2000 al 2013; sin embargo, no se corrobora información de los años solicitados por la demandante, es decir, 1995 al 1999. En consecuencia, la orden impartida por el fallador de primera instancia 17 Se transcribe con errores de texto.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00307-01 (6682-2022) Demandante: Nasly Patricia Ospino de Arco Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 resulta acertada al indicar que no fueron reportadas las cesantías correspondientes a los años solicitados. 43.
En ese contexto, la inconformidad del municipio de Plato, Magdalena va dirigido a cuestionar por qué se le atribuyó la obligación de cancelar los valores de las cesantías e intereses de las cesantías por las vigencias 1995 a 1999. 44. No obstante, la Sala advierte que en el plenario obra convenio del 3 de noviembre de 2000 celebrado entre la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Plato Magdalena18, así como otros sí de fechas 30 de agosto de 200119 y del 11 de noviembre de 200320.
El objetivo de estos acuerdos fue garantizar la afiliación de los docentes financiados con recursos del municipio y se les afiliaran al FOMAG. Como parte de dicho convenio, el municipio asumió la obligación de realizar el pago de las deudas prestacionales acumuladas, transferir mensualmente el 5 % del salario básico de cada docente afiliado, cubrir las cuotas de inscripción, actualizar la información de los docentes, asumir la responsabilidad judicial y administrativa en caso de incumplimientos y en el caso en el que el fondo no pueda cubrir alguna prestación, el municipio asumirá dicho costo. 45.
Por su parte, el FOMAG tiene la responsabilidad de reconocer y pagar las prestaciones económicas y los servicios médicos asistenciales de los docentes afiliados. Además, debe llevar el registro de los recursos que administra y actualizar los cálculos actuariales necesarios para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. 46. Entre los aspectos más relevantes del convenio se encuentra el de garantizar la afiliación de los docentes que estaban a cargo del ente territorial al FOMAG.
De hecho, en la Resolución 1108 del 15 de septiembre, se observa que las cesantías de la demandante fueron reportadas desde el año 2000. Asimismo, y según lo previsto en el artículo 5, literal a) de la Ley 91 de 1989, corresponde al FOMAG asumir el pago de dichas prestaciones sociales. 47. En el presente asunto, la reclamación de la señora Nasly Patricia Ospino de Arco se centra en el reconocimiento de las cesantías anualizadas correspondientes a las vigencias de 1995 a 1999, periodo durante el cual no estaba afiliada al FOMAG.
En consecuencia, las prestaciones sociales debían en principio ser asumidas por el ente territorial para el cual prestaba sus servicios, de conformidad con lo expuesto por el artículo 5 del Decreto 196 de 199521 así: Docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de 18 SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00307-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 03, folios 111 al 114. 19 SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00307-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 03, folios 115 al 116. 20 SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00307-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 03, folios 117 al 118. 21 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00307-01 (6682-2022) Demandante: Nasly Patricia Ospino de Arco Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces.
A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto.
Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. 48.
Sumado a lo anterior, el artículo 7 del referido decreto estableció: Prestaciones causadas. El pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de las entidades territoriales que, en los términos de la definición contenida en el artículo 2º del presente Decreto, se hayan causado antes de su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión o entidades que hagan sus veces, en donde se hayan efectuado los correspondientes aportes.
El pago de las prestaciones sociales de los docentes de establecimientos públicos oficiales que se hayan causado antes de su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad del establecimiento público respectivo o de la caja de previsión o de la entidad que hiciere sus veces, en donde se hayan efectuado los correspondientes aportes. 49.
De igual manera el artículo 9 del mismo decreto previó: En el convenio interadministrativo se estipulará expresamente la obligación garantizada de la entidad territorial de girar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los períodos establecidos en la ley y en el presente Decreto, las sumas necesarias para cancelar las prestaciones de los docentes con cargo a los recursos propios de la respectiva entidad territorial, de conformidad con el artículo 13 del presente Decreto.
Para cumplir con esta obligación, los municipios podrán pactar con la Nación que ésta gire directamente al Fondo, los recursos a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto, con cargo a las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación. 50. Así las cosas, es claro que el convenio suscrito entre el municipio de Plato y el FOMAG, respetó la normativa respecto a la afiliación de los docentes, dado a que definió que las consecuencias prestacionales causadas con antelación a su entrada en vigor Radicación: 47001-23-33-000-2019-00307-01 (6682-2022) Demandante: Nasly Patricia Ospino de Arco Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 deban ser canceladas por el FOMAG.
También, indicó que autorizó el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones que le correspondían al fondo. 51. En este sentido, la Sala considera válido el convenio del 3 de noviembre de 2000 suscrito entre el municipio de Plato y el FOMAG, así como las obligaciones que de él se derivan. Por ello, si existe algún pago relacionado con las cesantías de la demandante que no se encuentren reflejado en los reportes, corresponde al FOMAG asumirlo, ya que el municipio transfirió la responsabilidad de cubrir las prestaciones sociales desde la firma del acuerdo.
En caso de que el ente territorial incurra en mora, será el FOMAG quien deba iniciar las gestiones necesarias para exigir el cumplimiento de lo pactado, conforme a lo establecido en dicho convenio. 52. Adicional a lo anterior, esta subsección en un caso de similares características sostuvo22: En el asunto sub examine, al que le corresponde el pago del auxilio de las cesantías anualizadas de la actora de 1996 a 1999 es al Fomag, por cuanto el municipio de Plato se obligó a girar la respectiva suma por pasivo prestacional de los 262 docentes de que trata el convenio interadministrativo que celebró con la Nación – Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de que el Fondo sufragara, en el caso de la accionante, la referida prestación, pues si bien es cierto que el ente territorial tenía dicha carga antes del perfeccionamiento del convenio, también lo es que, de acuerdo con lo pactado en este, el Fondo asumió esa responsabilidad, siempre y cuando el municipio cumpliera lo acordado.
Sobre este último aspecto, se advierte que el cumplimiento del convenio por parte del municipio accionado no fue objeto de contradicción por el Fomag, en consecuencia, la Sala tiene por hecho cierto que el traslado del dinero atañedero al pasivo prestacional de los docentes se efectuó, por tanto, se colige que el Fondo es el que debe sufragar el auxilio de las cesantías que aquí se reclama, razón por la que el fallo de primera instancia será modificado en este punto.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, y modificará el ordinal segundo de su parte decisoria, en el sentido de que el Fomag debe asumir el pago del auxilio de las cesantías de la actora por el período de 1996 a 199923. 53.
Observa la Sala que el FOMAG no cuestionó el convenio suscrito el 3 de noviembre de 2000 con el ente territorial, y no existe prueba que desvirtúe la afirmación del municipio de Plato acerca del traslado de los dineros correspondientes al pasivo prestacional. En este sentido, se modificará el ordinal tercero de la sentencia impugnada para disponer que será el FOMAG la entidad que asuma el pago de las cesantías y los intereses correspondientes a las vigencias 1995 al 1999. 22Consejo de Estado, sentencia del 3 de noviembre de 2022, expediente 47001-23-33-000-2019-00311-01 (3247- 2021).
Consejo de Estado, sentencia del 6 de agosto de 2025, expediente 47001-23-33-000-2020-00066-01 (4537- 2023). 23 Consejo de Estado, sentencia del 15 de junio de dos 2023, expediente: 47001-23-33-000-2019-00358-01 (3172- 2021). Radicación: 47001-23-33-000-2019-00307-01 (6682-2022) Demandante: Nasly Patricia Ospino de Arco Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 54.
Ahora bien, el Ministerio Público, en concepto rendido ante esta Corporación, sostuvo que al expediente se aportó un documento denominado «pasivo prestacional de docentes pagados con recursos propios del municipio de Plato, Magdalena»24, en el que figura la demandante en la casilla núm. 176, correspondiente a las vigencias de los años 1998, 1999 y 2000.
Por tal razón afirmó que, el FOMAG, asumió el pago del auxilio reclamado por la demandante, desde el año 1998. 55. Para esta Sala, el referido documento no es prueba del pago de las cesantías que la actora reclamó a través de esta acción. Ello porque, como el mismo escrito lo refiere, se trata de una relación de pasivos a cargo del municipio de Plato y no existe certeza y constancia del pago de la misma. 56.
De otro lado, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por su condición de docente afiliada al FOMAG. En ese orden, solicitó la aplicación de la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 y negar las pretensiones de la demanda. 57.
Al respecto, la Sala debe precisar que la sanción moratoria fue negada por el juez de primera instancia y no fue objeto del presente recurso, por lo tanto, lo planteado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no amerita pronunciamiento alguno. 3.5. Conclusión de la decisión 58. En atención a lo consignado se confirmará parcialmente la sentencia del 9 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y se modificará el ordinal tercero respecto a que deberá ser el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG) la entidad que reporte el valor correspondiente al auxilio de cesantías anualizadas e intereses a cesantías de los años 1995 al 1999. 4.
Costas 59. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario25 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para 24 SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00307-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 03, folio 121. 25 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya Radicación: 47001-23-33-000-2019-00307-01 (6682-2022) Demandante: Nasly Patricia Ospino de Arco Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 5. Reconocimiento de personería 60. Se reconocerá personería a la abogada Jennyfer Jully Díaz Ramírez, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 53.080.375 y portadora de la tarjeta profesional núm. 248.629 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en los términos del poder otorgado, para que represente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado26.
Asimismo, se le aceptará la renuncia presentada conforme al memorial allegado en esta instancia27. 61. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 9 de marzo de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida del 9 de marzo de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el cual quedará así:
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG), a que reporte el valor correspondiente al auxilio de cesantías anualizadas e intereses de cesantías de los años 1995 a 1999, causadas a favor de la señora Nasly Patricia Ospino de Arcos.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Jennyfer Jully Díaz Ramírez, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 53.080.375 y portadora de la tarjeta profesional núm. 248.629 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en los términos del poder conferido.
QUINTO: ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada Jennyfer Jully Díaz Ramírez, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 53.080.375 y portadora de la tarjeta profesional núm. 248.629 del Consejo Superior de la Judicatura. no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). 26 SAMAI, índices 11 al 13. 27 SAMAI, índices 16 y 17. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00307-01 (6682-2022) Demandante: Nasly Patricia Ospino de Arco Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/SEJV