Micelio
76001233300020230020601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-04-26

Radicación interna: 3252 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Gloria Mery Dorado Pazmiño·Demandado: Juzgado Diecisiete Administrativo Del Circuito Judicial De Cali Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 76001-23-33-000-2023-00206-01 Demandante: Gloria Mery Dorado Pazmiño Demandado: Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali Temas: Tutela para el cumplimiento de providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Gloria Mery Dorado Pazmiño, en contra de la sentencia proferida el 14 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Gloria Mery Dorado Pazmiño promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual consideró vulnerado con ocasión del presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001333170120070024202.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Gloria Mery Dorado Pazmiño formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Antonio Nariño y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos con los cuales se le negó el reajuste de una pensión convencional. ii) El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali, a través sentencia del 25 de marzo de 2014, negó las pretensiones, sin embargo, en contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante sentencia del 27 de noviembre 2 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00206-01 Demandante: Gloria Mery Dorado Pazmiño de 20151, con la que revocó el pronunciamiento del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la prestación pensional reclamada. iii) Una vez quedó en firme y ejecutoriada la sentencia señalada, a través de su apoderado, inició el cobro respectivo a la UGPP ante la cual se presentó toda la documentación requerida, no obstante, en vista de que la entidad mencionada se negó a liquidar y pagar la sentencia referida que ordenaba el reajuste pensional con vigencia desde el 1 de noviembre de 2004, inició proceso ejecutivo del cual conoció el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali que, a través de auto del 6 de septiembre de 2021 inadmitió la demanda con la consideración de que no es la UGPP la entidad a demandar. iv) Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad demandada, en la medida en que no se ha ejecutado la sentencia que dispuso la reliquidación de su pensión, incluso después de tardarse 2 años para establecer que la entidad ejecutada no era la competente para efectuar el pago correspondiente, interregno durante el cual, según el dicho del demandante, la UGPP le ha propuesto realizar acuerdos de pago a los cuales no ha accedido. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales referidos se dictará sentencia de tutela que ordene a la UGPP, Fopep y Colpensiones, en la proporción que les corresponda, el pago inmediato, de la sentencia DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2015 DEL HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, A DONDE FUE REMITIDA POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL VALLE POR DESCONGESTION, o SUBSIDIARIAMENTE que se proceda a la ejecución judicial a través del Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Cali, primera instancia, y Tribunal Contenciosos Administrativo del Valle, segunda instancia, sin más dilaciones y pretextos para no cumplir con su misión jurisdiccional. […]». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional - FOPEP2, solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado y su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que, en atención a su naturaleza jurídica, cumple funciones exclusivas de pagador de asignaciones pensionales previamente reconocidas por los fondos, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1833 de 2016.

Para el caso concreto indicó que fue reportada para ingreso de nómina en marzo de 2014, fecha en la que el fondo 1 Adicionada, a través de la providencia complementaria del 27 de abril de 2017, en el sentido de negar los intereses moratorios reclamados. 2 Ver índice 12 de SAMAI, radicado 2023-00206-00. 7_ALLEGAMEMORIALTUTELA_ARCHIVO 20230410(.pdf) NroActua 12. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00206-01 Demandante: Gloria Mery Dorado Pazmiño asumió las pensiones del antiguo Instituto de Seguros Sociales, luego, esa pensión fue suspendida en febrero de 2015.

Señaló que, con posterioridad a la suspensión en nómina de la demandante, únicamente se han realizado pagos correspondientes a la mesada adicional de los meses de junio desde el 2019, y se evidencia un pago en el mes de febrero de 2021, el cual corresponde a mesadas adicionales adeudadas de los meses de junio de los años 2015, 2016, 2017 y 2018.

Adujo que esos pagos han operado presuntamente como reportes por mesada compartida y que, en todo caso, dada su calidad de pagador no tiene injerencia alguna en esa situación, pues desconoce la resolución mediante la cual la demandante se encuentra pensionada. 1.2.2. La Administración Colombiana de Pensiones3 solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela y afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno, además, respecto a las peticiones radicadas los días 3 de octubre de 2022 y 23 de marzo de 2023, señaló que le informó en cada caso a la actora que su solicitud fue recibida y que se le daría trámite ante el área encargada y, una vez, se emita una respuesta de fondo, le seria notificada. 1.2.3.

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social4 pidió declarar la improcedencia del amparo solicitado, en tanto, a través de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío se ordenó en favor de la demandante la reliquidación y pago de una pensión compartida, razón por la cual se emitió el acto administrativo de cumplimiento, Resolución RDP 14560 del 13 de mayo de 2019, y explicó que, según lo allí señalado, en la actualidad Colpensiones asume el pago del 100% de la prestación, ya que no hay mayores valores a reportar por parte de la UGPP.

Agregó que la UGPP se encuentra en imposibilidad de asumir funciones que le son propias a Colpensiones y por tal motivo, en caso de accederse a las pretensiones, se estaría ante una imposibilidad de cumplir con la orden de tutela. 1.2.4. El Juez Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali5, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso ejecutivo cuestionado, solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en tanto no se agotaron los recursos procedentes para evitar el rechazo de la demanda. 1.3 Sentencia de primera instancia6 3 Ver índice 13 de SAMAI, radicado 2023-00206-00. 8_CONTESTACIONDEDEMANDA_312990 34JUEZ_MERGED(.pdf) NroActua 1 3. 4 Ver índice 14 de SAMAI, radicado 2023-00206-00. 9_ALLEGAMEMORIALTUTELA_CORREO_ RECEPCIONPE(.pdf) NroActua 14. 5 Ver índice 11 de SAMAI, radicado 2023-00206-00. 5_ALLEGAMEMORIALTUTELA_OFICIO0 462023PD(.pdf) NroActua 11. 6 Ver índice 16 de SAMAI, radicado 2023-00206-00. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00206-01 Demandante: Gloria Mery Dorado Pazmiño El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 14 de abril de 2023 declaró la improcedencia del amparo respecto a la pretensión de cumplimiento de una sentencia judicial, por otra parte, amparó el derecho fundamental de petición de la demandante, por lo que ordenó a Colpensiones resolver el pedimento presentado el 3 de octubre de 2022. 1.4.

El escrito de impugnación7 Gloria Mery Dorado Pazmiño impugnó la decisión del a quo sin presentar argumento alguno. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia excepcional de la solicitud de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación impetrada contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 2.2.

Procedencia excepcional de la solicitud de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la solicitud de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la este medio de defensa procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; iii) o, cuando el recurso de amparo se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

En la medida en que el cumplimiento de las providencias judiciales es uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico colombiano, el legislador estableció en el artículo 442 del Código General del Proceso, que: «[…] pueden demandarse 7 Ver índice 20 de SAMAI, radicado 2023-00206-00. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00206-01 Demandante: Gloria Mery Dorado Pazmiño ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. […]».. Ahora bien, respecto al acatamiento de las órdenes proferidas por los jueces de la República, debe precisarse que el recurso de amparo constitucional, inicialmente, no es el medio idóneo para lograr la ejecución de las sentencias judiciales, salvo en algunos casos excepcionales.

En tal sentido, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha precisado que el incumplimiento de los fallos judiciales configura una de las omisiones establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política; sin embargo, inicialmente debe acudirse a los mecanismos ordinarios de defensa judicial procedentes para lograr tal cometido, a menos que este no resulte eficaz, caso en el cual el recurso de amparo Constitucional adquiere la idoneidad para proteger los derechos fundamentales vulnerados por la renuencia de la autoridad pública condenada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una línea jurisprudencial en asuntos en los que se ha considerado la procedencia excepcional de la solicitud de tutela para procurar el cumplimiento de una providencia judicial, en la que ha distinguido entre obligaciones de hacer o de dar, como se lee en la sentencia T-261 de 2018, en la que sostuvo: «[…] 4.2.5.

De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias.

Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia. 4.2.6.

Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes.

Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional. 4.2.7.

De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de 6 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00206-01 Demandante: Gloria Mery Dorado Pazmiño obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial. 4.2.8.

Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación. […]».

(Subrayado fuera del texto). 2.3. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿La solicitud de tutela es procedente para exigir el cumplimiento de una obligación de dar contenida en la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001333170120070024202? 2.4.

Análisis de la Sala Del material probatorio allegado al expediente se evidencia que por medio de la presente solicitud de tutela la parte demandante pretende el cumplimiento de una obligación de dar, contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de noviembre de 2015, frente a lo cual se debe afirmar que no resulta procedente el recurso de amparo, pues la parte demandante no ha hecho correcto uso de los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos, como se pasa a explicar: - Auto 073 del 14 de abril de 2021, mediante el cual se requirió a la parte ejecutante con el fin de que aportara al proceso una liquidación detallada de las pretensiones por las cuales buscaba ejecutar a la UGPP. - Auto 310 del 6 de septiembre de 2021, a través del cual se inadmitió la demanda ejecutiva para solicitar que, previo a librar mandamiento de pago se aclararan los siguientes puntos: i) la razón por la cual la solicitud de ejecución se adelantó en contra de la UGPP cuando la orden judicial se profirió respecto de la Sociedad Fiduciaria Alianza Fiduciaria S.A., en su condición de administradora del patrimonio autónomo de la liquidada ESE Antonio Nariño; ii) allegar prueba de que se haya solicitado ante la entidad ejecutada el pago de la sentencia, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A.; y iii) adjuntar la liquidación de los valores pretendidos. - Auto 124 del 4 de abril de 2022 con el que dispuso el rechazo de la demanda por no subsanarse los requerimientos realizados en el pronunciamiento anterior.

Al respecto, en concordancia con lo expuesto por el a quo en sede de tutela, es pertinente aclarar que, aun cuando la parte demandante no hizo correcto uso de los mecanismos de defensa que tenía a su disposición, puede iniciar un nuevo trámite ejecutivo con el cumplimiento de los requerimientos necesarios fijados en la normativa adjetiva aplicable, esto, en atención a que el pronunciamiento de rechazo de la demanda no tiene el carácter de cosa juzgada sobre el asunto en cuestión. En este orden de ideas, debe advertirse que, de considerarlo pertinente, la parte interesada podrá acudir ante la administración de justicia en ejercicio de la acción 7 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00206-01 Demandante: Gloria Mery Dorado Pazmiño ejecutiva [artículos 297 del C.P.A.C.A. y artículos 422 y subsiguientes del C.G.P.] para procurar la protección de los derechos alegados, al ser la vía idónea para obtener el cumplimiento de la referida providencia. En concordancia con lo anterior, no es posible que a través de la solicitud de tutela se disponga el cumplimiento de una providencia judicial cuando los interesados no han hecho uso de los mecanismos ordinarios para la lograr la materialización de sus derechos, máxime cuando, como en el presente asunto, la parte actora no demuestra si quiera sumariamente la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, se concluye que la solicitud de tutela no es procedente para lograr el cumplimiento del fallo judicial y mucho menos el pago de una prestación pensional, por lo que, en consecuencia, se confirmará la decisión de declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Gloria Mery Dorado Pazmiño contra el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali y otros.

Por su parte, en lo relacionado con el amparo oficioso que otorgara el juez de primera instancia relacionado con la petición elevada por la demandante ante Colpensiones el 3 de octubre de 2022, se debe explicar: - Colpensiones expidió la Resolución SUB260770 del 21 de septiembre de 2022 contra la cual, la demandante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en aquel solicitó hacer efectivo el pago de las mesadas pensionales correspondientes al periodo junio a noviembre del 2013 por valor de $ 20.308.917 y retroactivo de $16.154.727, con sus respectivos intereses.

Al respecto, es necesario precisar que, en segunda instancia, Colpensiones aportó la Resolución SUB102769 del 20 de abril de 2023 con la que confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido, además de remitir al superior funcional el recurso de apelación presentado. El referido acto administrativo fue notificado, tal como consta en la respectiva constancia aportada por el ente previsional8.

A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, Colpensiones resolvió el recurso pendiente de decisión, con la cual finalizó la conducta vulneradora alegada por el demandante. La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 20199, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» 8 Documentos obrantes en índice 4 del SAMAI.

RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_ACCIONDETUTELA(.zip) NroActua 4. 9 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00206-01 Demandante: Gloria Mery Dorado Pazmiño En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Gloria Mery Dorado Pazmiño en cuanto a su derecho fundamental de petición, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo dirigido contra Colpensiones, por lo que se revocaran los numerales segundo y tercero de la decisión proferida por el a quo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar el numeral primero de la sentencia proferida el 14 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por Gloria Mery Dorado Pazmiño, en cuanto a la pretensión de cumplimiento de una sentencia judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia referida en el numeral anterior para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del amparo del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.

Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador