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11001031500020240154800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-02

Radicación interna: 2462 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Club Militar- Circulo De Suboficiales De Las Fuerzas Militares·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Demandante: Club Militar - Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01548-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01548-00 Demandante: CLUB MILITAR - CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el Club Militar – Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal de Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 El Club Militar – Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal de Administrativo de Cundinamarca en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión del auto de 22 de febrero de 2024 dictado al interior del proceso de reparación directa radicado 11001-33-43-063-2021-00324-01, proveído mediante el cual se negaron las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 7 de diciembre de 2023, que revocó la decisión del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, accedió a las 1 Índice 2 Demandante: Club Militar - Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01548-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión de negar la solicitud de aclaración y adición de sentencia.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitir a la solicitud de adición y/o aclaración de sentencia, especificando cuáles son los extremos temporales del uso del software y las partes concretas de este que fueron infringidos y, en consecuencia, deben indemnizarse.2 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Samir Iván Ricaurte Díaz, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Club Militar – Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares.

Lo anterior, con ocasión del uso, explotación, modificación, adaptación y transformación del Software denominado “INTRASOFT”, a partir del 19 de octubre de 2019, sin contar con la autorización o licencia previa de su titular. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-43-063- 2021-00324-00, que profirió sentencia el 17 de enero de 2023 en la que negó las pretensiones de la demanda.

Apelada la decisión por ambos extremos procesales, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desató los recursos mediante decisión del 7 de diciembre de 2023 en la que revocó la providencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en atención a las siguientes consideraciones: 4.38.

De manera que, contrario a lo considerado por el a quo, la entidad demandada conocía de la implementación del programa intrasoft, sin embargo, jamás tuvo la intención de legalizar o establecer la titularidad sobre su uso. […] 4.46. De manera que, la entidad demandada, le asistía el deber de hacer seguimiento a los programas que fueran implementados y verificar que estuvieran respaldados por 2 Transcripción original del texto con posibles errores.

Demandante: Club Militar - Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01548-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los respectivos documentos de licenciamiento o transferencia de propiedad, para así ser informado a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, no obstante, al proceso no allegó prueba alguna que dé certeza que durante la vinculación laboral del demandante lo efectuó, por el contrario, se constata que a partir del 16 de noviembre de 2018 el programa fue registrado en la Dirección Nacional de Derechos de Autor como propiedad del demandante.

Documento frente al cual no hay prueba que lo controvierta. […] 4.49. De manera que, al no existir prueba que demuestre que la entidad demandada efectuó gestiones para dar cumplimiento de las disposiciones en materia de derecho de autor en la adquisición y uso del programa de computador Intrasof en el Círculo de Suboficiales, se entiende que vulneró los derechos del demandante por un uso o apropiación irregular de los derechos patrimoniales del programa registrado ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor. […] 5.4.

No obstante, no hay duda de que el programa de cómputo del actor fue usado, sin que recibiera contraprestación alguna. En consecuencia, se condenará en abstracto de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 del CPACA, para que por medio de incidente de regulación de perjuicios se determine el valor comercial del programa utilizado por la demandada en la época de los hechos, debidamente actualizado.

En el incidente se podrá designar un perito experto en temas de derechos de autor y desarrollo de programas informáticos, para que, determinen cuanto era el valor a pagar por el uso y utilización del programa. Ha de precisarse que la suma establecida en el incidente, no podrá ser mayor a la solicitada en la demanda, con el fin de respetar el principio de congruencia.3 A partir de lo anterior, se concluyó que la demandada debía proceder al reconocimiento y pago de perjuicios a favor del demandante; no obstante, indicó que para tal efecto se debía acudir a la figura del incidente de regulación de perjuicios, pues, no se contaban con los elementos de juicio necesarios para determinar el monto de estos.

A su turno, la mandataria judicial del Club Militar – Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares solicitó al ad quem la adición y aclaración de la anterior decisión, pues estima que esta ofrece puntos que pueden dar lugar a varios interrogantes en la fase siguiente del proceso. Al respecto, precisó que la providencia no delimitó temporalmente la fecha a partir de la cual se entendía que había lugar al reconocimiento de un perjuicio y tampoco estableció una fecha final, lo cual es indeterminado.

Por otra parte, echó de menos en la sentencia lo atinente a que se precisará cuál o cuáles partes o módulos del software Intrasoft fueron objeto de uso indebido por parte de la demandada, circunstancia que impacta directamente en la forma que se debe llevar a cabo la tasación de los perjuicios. 3 Transcripción original del texto con posibles errores.

Demandante: Club Militar - Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01548-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal de Administrativo de Cundinamarca por auto del 22 de febrero de 2024 resolvió de forma negativa las anteriores solicitudes, en la medida que: i) lo pretendido era cuestionar los argumentos que sustentaron la decisión de condenar a la demandada al pago de perjuicios, ii) tanto las pretensiones de la demanda como las excepciones de la contestación fueron todas resueltas en la sentencia, y iii) la intención de la parte denota es la inconformidad con la decisión del proceso. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo Como punto de partida, explicó que la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, en los términos de la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Respecto a la providencia cuestionada acotó que carece de motivación, pues estima que la autoridad judicial accionada no dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos para adoptar su decisión. En ese sentido, indicó: Al rechazar la solicitud de aclaración, se le negó a la parte demandada la posibilidad de tener una decisión judicial precisa, detallada y completa, que le permita ejercer plenamente su derecho a la defensa y protección de sus intereses legítimos, específicamente de cara al incidente liquidatorio.

Esta negativa, atenta contra el principio de igualdad procesal y el derecho a una tutela judicial efectiva, lo que socava la confianza en el sistema judicial y debilita la legitimidad de sus decisiones. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 10 de abril de 20244 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, se vinculó como terceros con interés al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al señor Samir Iván Ricaurte Díaz, e informó la existencia del trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervenciones5 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A6 Por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, se presentó escrito en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional o en su defecto que sea negada. 4 Índice 4. Posteriormente corregido por auto del 16 de abril de 2024, índice 13. 5 Las autoridades accionadas y demás intervinientes fueron notificados mediante los oficios 188431 a 188434 del 12 de abril de 2024. 6 Índice 21 Demandante: Club Militar - Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01548-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la solicitud de amparo pretender debatir puntos que fueron analizados en la sentencia que decidió los recursos de apelación, lo cual conlleva que el asunto carezca de relevancia constitucional.

Por otra parte, acotó que no hay lugar a declarar la configuración del defecto sustancial por falta de motivación, pues no se evidencia la carga argumentativa necesaria para estructurar el yerro. 1.6.2. Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá7 Luego de relatar los principales antecedentes del caso, precisó que la actuación surtida en el proceso se acompasó con las disposiciones procesales pertinentes, atendiendo los medios de prueba arrimados al proceso y las posturas de los extremos del asunto.

Con base en lo anterior, solicitó que se niegue el amparo constitucional solicitado por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.6.3. Samir Iván Ricaurte Díaz8 Por conducto de apoderado judicial alegó que la acción constitucional no es clara en indicar cuál o cuáles son los presuntos defectos en que incurrió la autoridad judicial accionada, pues el escrito contentivo de esta no especificó alguno de ellos.

Frente a la decisión dictada por el tribunal administrativo, enfatizó que esta resulta ajustada a la legalidad y razonabilidad, pues el debate planteado por la accionante será un punto que deba ventilarse en el trámite del incidente de regulación de perjuicios. 1.6.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9 Informó que la dirección de la entidad decidió no intervenir en el presente asunto, sin menoscabo que posteriormente lo haga.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela formulada por el Club Militar – Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 7 Índice 12 8 Índice 11 9 Índice 14 Demandante: Club Militar - Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01548-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal de Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del Club Militar – Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, con ocasión del auto del 22 de febrero de 2024 dictado al interior del proceso de reparación directa N.° 11001-33-43-063-2021-00324-01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el requisito de relevancia constitucional y iii) el caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia.12 Así pues, esta sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Club Militar - Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01548-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202213. 2.4.1.

Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de 13 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Club Militar - Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01548-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal14 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico15; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional16. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal17”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales18”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto19, lo que implica verificar que en efecto 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-128 de 2021. 19 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Club Militar - Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01548-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal20. (Resaltado de la Sala) Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica, y (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.

Caso concreto Con base en el escrito de tutela, los medios de prueba aportados al proceso y los informes rendidos por la accionada e intervinientes, la Sala anticipa que la solicitud de amparo promovida por el Club Militar – Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares no goza de relevancia constitucional, conforme se expondrá a continuación. Como punto de partida, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.

Máxime cuando no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Los argumentos que pretende ventilar la parte actora, que en su criterio debieron ser resueltos por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las solicitudes de aclaración y adición presentada, ponen en evidencia es una serie de reparos frente a la argumentación desarrollada en la decisión de segunda instancia dictada al interior del proceso de reparación directa. 20 Ibid.

Demandante: Club Militar - Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01548-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estricto rigor, el accionante se contrajo a explicar cómo se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; sin embargo, al desarrollar argumentativamente los reproches concretos contra la decisión, no se advierte la carga argumentativa mínima necesaria para acometer su estudio.

El único reparo que fue planteado por el Club Militar – Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, se contrajo en indicar que la autoridad judicial accionada profirió un auto carente de motivación, sin ahondar en las razones fácticas o jurídicas que sustentan tal reproche. En ese sentido, el escrito de amparo simplemente precisó: En esta línea, la Corte Constitucional ha señalado que debe presentarse al menos uno de los defectos especiales, que para el caso concreto corresponde al siguientes: “Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.” Para la sala, la exposición realizada en el escrito de amparo constitucional, más allá de enfocarse en demostrar la ocurrencia del citado yerro, se limitó a evidenciar el criterio personal de la parte actora, el cual, desde su punto de vista, debe primar sobre el del tribunal administrativo accionado, lo cual, conforme quedó consignado en líneas anteriores, desnaturaliza la finalidad que busca la acción constitucional y máxime si esta tiene como objeto reprochar una providencia judicial. 2.6.

Conclusión La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar su improcedencia III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada por el Club Militar – Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Club Militar - Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-01548-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.