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11001032600020160015001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2026-03-16

Radicación interna: 74259 · Ejecutivo

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jesus Maria Valencia Bustamante·Demandado: Universidad Popular Del Cesar

Radicación: 11001-03-26-000-2016-00150-01 (74259) Demandante: Jesús María Valencia Bustamante 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Repetición Radicación: 11001-03-26-000-2016-00150-01 (74259) Demandante: Jesús María Valencia Bustamante Demandada: Universidad Popular del Cesar Asunto: Resuelve recurso de apelación AUTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE EJECUCIÓN DE CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE REPETICIÓN El despacho se pronuncia frente a la solicitud elevada por el señor Jesús María Valencia Bustamante -demandado en este proceso- consistente en iniciar proceso ejecutivo en contra de la Universidad Popular del Cesar respecto de la condena impuesta por concepto de costas procesales a su favor.

I.

ANTECEDENTES 1. El trámite procesal 1.1. El 22 de septiembre de 20161, la Universidad Popular del Cesar presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición en contra de José Guillermo Botero, Jesús María Valencia Bustamante, Enrique Meza Daza, Leonor Beatriz Castrillo Guerra y Raúl Enrique Maya Pabón, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a la institución universitaria, con ocasión del pago que tuvo que realizar en favor del señor José Armel González Roa por valor de $ 61’.927.613.

Lo anterior, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio que se pactó y aprobó en la audiencia realizada el 12 de febrero de 2015, en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral radicado No. 20-001-23-33-003- 2013-00047-00. 1 Folio 1 del cuaderno principal del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-26-000-2016-00150-01 (74259) Demandante: Jesús María Valencia Bustamante 2 1.2.

Este despacho mediante providencia del 15 de noviembre de 2016 admitió la demanda de repetición para que se tramitara en única instancia y ordenó su notificación2. 1.3. Surtidas las notificaciones correspondientes, los demandados ejercieron su derecho de defensa de la siguiente manera: i) José Guillermo Botero Cotes y Jesús María Valencia Bustamante contestaron oportunamente la demanda y formularon excepciones de mérito; ii) Leonor Beatriz Castrillo Guerra y Enrique Meza Daza contestaron la demanda por intermedio de curadora ad litem y; iii) Raúl Enrique Maya Pabón no contestó la demanda según el informe secretarial que obra en el índice No.144 de Samai. 1.4.

En auto del 7 de julio de 20253, el despacho dispuso adecuar el trámite para dictar sentencia anticipada conforme con el artículo 182A del CPACA y, en consecuencia, prescindió de la audiencia inicial, fijó los términos del objeto del litigio y decretó los medios de prueba documentales que estimó procedentes en el caso objeto de estudio. 1.5.

Mediante sentencia del 9 de diciembre de 20254, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de única instancia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda de la Universidad Popular del Cesar y condenó en costas a dicha institución universitaria, así: “SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso.

Fijar por concepto de agencias en derecho en única instancia la suma equivalente a $3.096.380 que el demandante deberá pagar a José Guillermo Botero Cotes y Jesús María Valencia Bustamante” (énfasis añadido). 1.6. Previa liquidación de las costas procesales por parte de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 30 de enero de 20265 el despacho dictó auto mediante el cual aprobó la liquidación de costas efectuada. 2 Folios 142 a 145 del cuaderno principal. 3 Índice No. 156 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado (número interno 58024). 4 Índice No. 177 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado (número interno 58024). 5 Índice No. 186 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado (número interno 58024).

Radicación: 11001-03-26-000-2016-00150-01 (74259) Demandante: Jesús María Valencia Bustamante 3 1.7. El 11 de marzo de 20266, el señor Jesús María Valencia Bustamante, a través de apoderado judicial, elevó memorial en el que solicitó librar mandamiento de pago por la suma reconocida a su favor en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2025 por concepto de costas procesales.

Asimismo, solicitó la siguiente medida cautelar (transcripción literal, incluidos posibles errores): “Ordenar el embargo de las cuentas corrientes y/o de ahorro de la entidad demandada Universidad Popular del Cesar en el Banco Popular, Agrario, Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco Davivienda, Banco Caja Social, Banco Colpatria y AV Villas, a efectos de garantizar el pago que a prorrata le corresponde al demandado Lo anterior, atendiendo que una vez liquidada las costas y pese a haber requerido al claustro universitario el pago de la cuenta correspondiente a las costas procesales".

II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida el 22 de septiembre de 2016, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA7, así como las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. Lo anterior, en atención a que la mencionada normatividad entró a regir desde su publicación8, exceptuando los recursos interpuestos, las pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estuvieren surtiendo, los cuales se rigen por las leyes aplicables al momento en que iniciaron los referidos actos procesales, de conformidad por lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley 2080 de 20219. 6 Índice No. 192 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 7 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 8 Publicada el 25 de enero de 2021. 9 “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los Radicación: 11001-03-26-000-2016-00150-01 (74259) Demandante: Jesús María Valencia Bustamante 4 2. Competencia para conocer de la ejecución de providencias judiciales en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 y su reforma -Ley 2080 de 2021- De conformidad con lo establecido en el artículo 298 del CPACA10, que integra el Título IX del mencionado estatuto procesal y que regula lo correspondiente al procedimiento del proceso ejecutivo, una vez vencido el término previsto para el cumplimiento voluntario de la condena, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, debe librar mandamiento ejecutivo conforme a las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias.

Por su parte, el artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa del artículo 298 y 306 del CPACA, determina el mismo criterio de conexidad previamente señalado como factor de competencia, así: “ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior” (énfasis añadido). Este criterio de competencia para conocer de la ejecución de providencias judiciales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue precisado y unificado por la incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 10 “Artículo 298.

Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.

En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.

Parágrafo. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (énfasis añadido)”. Radicación: 11001-03-26-000-2016-00150-01 (74259) Demandante: Jesús María Valencia Bustamante 5 Sala Plena de la Sección Tercera en auto de 29 de enero de 202011.

En dicho auto, luego de examinar las disposiciones del CPACA y del CGP que regulan la ejecución de providencias judiciales, la Sala Plena concluyó que el factor de conexidad es el que determina la competencia para conocer de estos procesos, en los siguientes términos: “[L]a lectura armónica de las cuatro normas referidas (artículos 156.9 y 298 del CPACA y 306 y 307 del CGP) permite concluir con suficiencia que el legislador ha optado por fórmulas de conexidad para la ejecución de providencias judiciales, en desarrollo de los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica, pues quien mejor conoce la forma de cumplimiento de la condena es necesariamente el mismo juez que la profirió. “(…) “23.

En resumen, la Sala considera que la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es un criterio de competencia por conexidad que excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del mismo código, por las siguientes razones: 1. Es especial y posterior en relación con las segundas. “2. Desde una interpretación gramatical resulta razonable entender la expresión ‘el juez que profirió la decisión’ como referida al juez de conocimiento del proceso declarativo. 3.

La lectura armónica de las demás normas del CPACA y del CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente” (se destaca). Adicionalmente, se señaló que “la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación” (se destaca).

Ahora bien, aunque en la referida providencia no se hizo consideración expresa sobre la ejecución de las providencias proferidas en única instancia por esta Sección, se estima que la regla de competencia por conexidad allí establecida resulta igualmente aplicable a estos asuntos. En efecto, si la ejecución constituye una actuación derivada y consecuente del proceso declarativo, la competencia para conocer de aquella debe conservar la naturaleza que corresponde a la instancia en la que se tramitó este último.

Por tanto, cuando la providencia cuya ejecución se pretende fue proferida en un proceso de única instancia, la ejecución deberá tramitarse, igualmente, en única instancia. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 29 de enero de 2020, Rad No. 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931).

Radicación: 11001-03-26-000-2016-00150-01 (74259) Demandante: Jesús María Valencia Bustamante 6 Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la condición de única instancia comporta una unidad estructural que se proyecta sobre las actuaciones e instituciones procesales que se integran al respectivo trámite, bajo el entendimiento de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”12 (STC14632-2022).

Asimismo, desde el año 2020, se han proferido pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo13 de Estado en el sentido tramitar el proceso ejecutivo a continuación en procesos de única instancia como es el de repetición. En consecuencia, este despacho concluye que, cuando el proceso declarativo fue tramitado en única instancia, la ejecución de la providencia allí proferida conserva esa misma naturaleza y, conforme el artículo 298 del CPACA y, a su vez, el auto de unificación previamente referido, la competencia se mantiene en el juez que profirió la decisión en el proceso ordinario. 2.

Procedimiento aplicable para la ejecución de providencias judiciales Tal y como se puso de presente de manera previa, en el Título IX del CPACA se disponen algunos aspectos del procedimiento que debe seguirse en el proceso ejecutivo ante esta jurisdicción, en concreto en el artículo 298 se determinó lo siguiente:

ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (énfasis añadido).

Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.

En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1° de noviembre de 2022, Rad: 11001-22-03-000-2022-01126-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1° de julio de 2020, Rad: 11001-03-26-000-2014-00117-00(51957);

Sección Tercera, Subsección A, auto del 1° de julio de 2020, Rad: 11001-03-26-000-2013-00054-00(46994); Sección Tercera, Subsección B, auto del 27 de febrero de 2020; número interno: 64221; Sección Tercera, Subsección C, auto del 5 de agosto de 2025, Rad: 11001-03-26-000-2015-00145-01. Radicación: 11001-03-26-000-2016-00150-01 (74259) Demandante: Jesús María Valencia Bustamante 7 Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad.

Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.

PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. No obstante lo anterior, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, el legislador estableció de manera expresa que los procesos ejecutivos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo debían regirse “según las reglas del Código General del Proceso”, es decir, las normas del CPACA debían complementarse con el procedimiento para la ejecución de providencias previsto en el Capítulo II, Título III, Sección Cuarta, Libro Segundo del CGP.

Criterio que había sido adoptado previamente esta Corporación mediante el Auto de Unificación referido en párrafos precedentes. De conformidad con lo expuesto, el despacho procederá a estudiar la solicitud de ejecución con fundamento en los artículos 298 del CPACA y 422 y siguientes del CGP, a efectos de determinar si la obligación cuyo cobro se pretende es clara, expresa y exigible y, por tanto, si resulta procedente librar mandamiento ejecutivo. 3.

Caso concreto En el asunto bajo examen, el señor Jesús María Valencia Bustamante solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la Universidad Popular del Cesar, por concepto de la condena en costas impuesta a dicha entidad en la sentencia del 9 de diciembre de 2025. En consecuencia, corresponde determinar si la obligación cuyo cobro se pretende reúne los requisitos de ser clara, expresa y exigible, de conformidad con las normas que regulan la ejecución de providencias judiciales.

Al respecto, el despacho encuentra acreditado que, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia, se negaron las pretensiones de la demanda promovida por la Universidad Popular del Cesar y se condenó a dicha entidad al pago de costas procesales. En particular, se fijó por concepto de agencias en derecho la suma de tres millones noventa y seis mil trescientos ochenta pesos ($3.096.380), a favor de José Guillermo Botero Cotes y Jesús María Valencia Bustamante.

Radicación: 11001-03-26-000-2016-00150-01 (74259) Demandante: Jesús María Valencia Bustamante 8 La referida providencia fue notificada el 16 de diciembre de 2025 y, al haber sido proferida por fuera de audiencia, quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso.

Ahora bien, el artículo 192 del CPACA14 dispone que las condenas impuestas a las entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. A su vez, el artículo 298 ibidem establece que, una vez transcurrido dicho término sin que se haya cumplido la condena, el juez o magistrado competente librará mandamiento ejecutivo, previa solicitud del acreedor.

En el presente caso, la sentencia quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2025, de manera que el plazo de diez (10) meses previstos en el artículo 192 del CPACA vencerá el 19 de octubre de 2026. No obstante, el señor Jesús María Valencia Bustamante presentó la solicitud de ejecución el 11 de marzo de 2026, cuando dicho plazo aún se encuentra en curso, ya que a la fecha de esta providencia tampoco ha transcurrido en su totalidad.

En consecuencia, si bien la condena en costas consta en una providencia judicial y contiene una obligación clara y expresa a cargo de la Universidad Popular del Cesar, su ejecución judicial no resulta procedente por ahora, debido a que no ha transcurrido el término de diez (10) meses previstos en el artículo 192 del CPACA. Por consiguiente, no se encuentra satisfecho, por ahora, el presupuesto previsto en el artículo 298 del CPACA para librar mandamiento ejecutivo.

Así las cosas, se concluye que no se encuentra satisfecho el presupuesto de exigibilidad de la obligación necesario para librar mandamiento ejecutivo en contra de la Universidad Popular del Cesar, toda vez que, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, aún se encuentra vigente el plazo legal concedido a la entidad pública para el cumplimiento voluntario de la condena. 14 “ARTÍCULO 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada” (énfasis añadido).

Radicación: 11001-03-26-000-2016-00150-01 (74259) Demandante: Jesús María Valencia Bustamante 9 En mérito de lo expuesto se

RESUELVE

NEGAR el mandamiento ejecutivo solicitado por el señor Jesús María Valencia Bustamante en contra de la Universidad Popular del Cesar, por no haber transcurrido, para la fecha de presentación de la solicitud y de esta providencia, el término previsto en el artículo 192 del CPACA para la ejecución judicial de la condena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado P9