Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00581-00 (4616-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Gorgonia Ofelia Tibavija de Poveda Tema: Causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Sentencia de única instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide la acción de revisión interpuesta por la Ugpp contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión 9, por medio de la cual se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Gorgonia Ofelia Tibavija de Poveda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 la Ugpp solicitó la revisión de la sentencia proferida el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión 9, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-31-33-004-2009-00276- 00 (01), que confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Cuarto 1 En lo que sigue Ugpp. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00581-00 (4616-2019) Demandante: Ugpp Administrativo de Tunja el 23 de septiembre de 2010, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Gorgonia Ofelia Tibavija de Poveda contra la Ugpp, en tanto no se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicio para la reliquidación de su pensión. 2.
Como consecuencia de lo anterior solicitó: i) la revocatoria de las sentencias proferidas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la declaratoria de que a Gorgonia Ofelia Tibavija de Poveda no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicio; iii) la declaratoria de que la pensión de la demandada debe calcularse de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con aplicación de los factores del Decreto 1158 de 1994 conforme a lo dispuesto en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la Corte Constitucional. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes: 3.1. Gorgonia Ofelia Tibavija de Poveda nació el 6 de agosto de 1944 y laboró en el DAS desde el 8 de septiembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 20032. El último cargo que desempeñó fue el de secretaria 309-05 Seccional Boyacá. 3.2. Mediante la Resolución 12094 del 27 de mayo de 2002 Cajanal le reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $ 501.566.50 efectiva a partir del 1 de julio de 2001 condicionada al retiro. 3.3.
Con la Resolución 39600 del 22 de noviembre de 2005 la pensión fue reliquidada en una cuantía de $587.759.56 a partir del 1 de enero de 2004. 3.4. En virtud de la Resolución 53933 del 13 de noviembre de 2007 Cajanal negó una solicitud de reliquidación de la pensión reconocida. Decisión que fue confirmada en todas sus partes en la Resolución 48602 del 18 de septiembre de 2008. 3.5.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, Gorgonia Ofelia Tibavija de Poveda presentó demanda contra Cajanal con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión. Este asunto correspondió al Juzgado Cuarto 2 En el escrito de la acción de revisión se indicó que laboró hasta el 30 de junio de 2010, no obstante, está acreditado que a la demandada se le aceptó la renuncia a partir del 31 de diciembre de 2003, mediante Resolución 2092 de 23 de noviembre de 2003. 3 En lo sucesivo CPACA. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00581-00 (4616-2019) Demandante: Ugpp Administrativo de Tunja, el que por medio de la sentencia del 23 de septiembre de 20104 accedió parcialmente a las pretensiones, para lo cual resolvió: « TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No 53933 del 13 de noviembre de 2007 y 48602 del 18 de Septiembre de 2008 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora.
CUARTO: La Caja Nacional de Previsión Social debe reliquidar y pagar en debida forma, la pensión mensual vitalicia reconocida a GORGONIA OFELIA TIBAVIJA DE POVEDA, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas que deben servir de base para liquidar la cuantía de la pensión de jubilación, devengados durante el último año de servicios (30 de diciembre de 2002 a 30 de Diciembre de 2003). los cuales se encuentran enlistados en el artículo 18 del decreto 1933 de 1989 y que para el presente caso son: el sueldo básico, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, las primas de servicio, navidad y vacaciones.
En cuanto a la prima de riesgo y a la bonificación por recreación no se concede su inclusión como factor de reliquidación de la mesada pensional por Io expuesto en la parte motive del presente fallo.
QUINTO: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, a título de restablecimiento del derecho, a pagar a favor de la demandante, la diferencia en las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 30 de Marzo de 2004, con fundamento en la siguiente formula (…) » (sic) 3.6. Inconformes con lo decidido, la demandante y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 24 de julio de 2014, que confirmó parcialmente la providencia recurrida, así: « PRIMERO: CONFIRMASE parcialmente la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de inaplicar por inconstitucional el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual, quedará así: "CUARTO: La UGPP debe reliquidar y pagar en debida forma, la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a GORGONIA OFELIA TIBAVIJA DE POVEDA identificada con C.C. No. 24.115.529 de Sogamoso, equivalente al setenta y cinco (75%), de los siguientes factores salariales, devengados durante el último año de servicios (31 de diciembre de 2002 a 30 de diciembre de 2003): sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de 4 Índice 19 de Samai, expediente digital, archivo denominado 31_110010325000201900581002 EXPEDIENTE DIGIC220230607125439 páginas 96 a 113. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00581-00 (4616-2019) Demandante: Ugpp riesgo, con efectos fiscales desde el 30 de marzo de 2004 dado el efecto prescriptivo sobre las diferencias de las mesadas pensionales".
CUARTO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el siguiente sentido "Ordenar a la UGPP, realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó en esta sentencia para la reliquidación de su pensión de jubilación, esto es: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo, sobre los cuales, no se haya efectuado la deducción legal durante la vida laboral de la actora, quedando condicionado, a la elaboración por parte de la entidad demandada, de una fórmula actuarial cuya protección permita tanto el cumplimiento del imperativo consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, como la efectividad del derecho reclamado por la demandante en términos razonables, y de conformidad con los parámetros dados en precedencia. (…)» 3.7.
Mediante la Resolución RDP 010178 del 16 de marzo de 2015, la Ugpp se negó a dar cumplimiento a los fallos proferidos por no haberse allegado copia de las sentencias de primera y segunda instancia objeto de la solicitud de cumplimiento. 3.8. En virtud de la Resolución RDP 018435 se dio cumplimiento al fallo de segunda instancia y se reliquidó la pensión de Gorgonia Ofelia Tibavija de Poveda en una cuantía de $820.910.12 efectiva a partir del 1 de enero de 2004, con efectos fiscales a partir del 30 de marzo de 2004.
Este acto administrativo fue modificado mediante la Resolución RDP 049840 de 26 de noviembre de 2015 para efectos de descontar, de las mesadas atrasadas a las que tenía derecho la demandante, el valor correspondiente por concepto de aportes para pensión de los factores de salario no efectuados. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión 4.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 24 de julio de 2014 confirmó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja que accedió a las súplicas de la demanda. 5. Para tal efecto, se pronunció en estos términos5: 5.1. Gorgonia Ofelia Tibavija de Poveda fue beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en tanto que, al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad (49 años) y más de 15 años de servicio (18 años). 5 Índice 19 de Samai, expediente digital, archivo denominado 31_110010325000201900581002 EXPEDIENTE DIGIC220230607125439 páginas 114 a 149. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00581-00 (4616-2019) Demandante: Ugpp 5.2.
Se desempeñó como secretaria del DAS, en la Dirección Territorial de Boyacá, por lo que, de conformidad con el inciso primero del artículo 10 del Decreto 1933 de 1989 su situación pensional se gobierna por las normas generales previstas para los empleados públicos anterior a la Ley 100 de 1993 en cuanto a edad, tiempo y monto de la cuantía. En ese entendido para los empleados del DAS les fueron aplicables las disposiciones de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, sin perjuicio que se aplicara además lo previsto en el Decreto 1933 de 1989 conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 5.3.
Se certificó que durante el último año de servicios percibió como factores salariales «vacaciones, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, prima especial de riesgo, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por recreación». 5.4. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, era procedente liquidar la pensión de jubilación de un empleado público incluyendo todos los factores que constituyeran salario. 5.5.
La Sala Plena de la Sección Segunda en pronunciamiento del 1 de agosto de 2013, proferida dentro del expediente 2008-00150-01 (00070-2011) señaló que la prima de riesgo sí constituye factor salarial y, por ende, debe incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación de los empleados del DAS. 5.6. La bonificación por recreación no debió tenerse en cuenta en atención a que su naturaleza no era salarial, sino que se trataba de una prestación social cuyo fin era la de asistir en el desarrollo integral del ser humano, a través de la recreación. 5.7.
Era procedente confirmar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda con la inclusión de los factores salariales señalados y con la inclusión de la prima de riesgo, pero con el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se decretaron. 1.2. La causal de revisión invocada 6.
La entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20036, para lo cual expuso los siguientes argumentos7: 6.1. Gorgonia Ofelia Tibavija de Poveda era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que le asistió el derecho a que se le aplique la Ley 33 7 Índice 19 de Samai, expediente digital, archivo denominado 17_110010325000201900581002 EXPEDIENTEDIGIC120230607122532 páginas 4 a 78. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00581-00 (4616-2019) Demandante: Ugpp de 1985 con las condiciones de edad, tiempo y monto, pero en cuanto al ingreso base de liquidación le era aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. 6.2.
La cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 427 de 2016 entre otras. 6.3.
Las decisiones censuradas excedieron lo debido legalmente al ordenar una reliquidación con un valor superior al que correspondía, lo que implicó la destinación de recursos del erario que deberían servir para la financiación de las prestaciones acordes a derecho. 1.3 Contestación a la acción especial de revisión 7. Gorgonia Ofelia Tibavija de Poveda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de revisión con fundamento en lo siguiente8: 7.1.
Los argumentos que se señalaron en la acción de revisión fueron los mismos que se expusieron en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó, por lo que existió cosa juzgada y violación al principio del nom bis in idem. 7.2. No le asistió ninguna razón a la entidad demandante para presentar esta acción, comoquiera que no se ha constituido ningún hecho nuevo que permitiera este procedimiento, por lo que debe mantenerse incólume la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 1.4 El Ministerio Público 8.
En esta oportunidad no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 9. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 8 Índice 26 de Samai, archivo denominado 36_110010325000201900581002 Memorial Web 202411718312. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00581-00 (4616-2019) Demandante: Ugpp Administrativo9, que estableció: «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 10. Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201910, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2.
Oportunidad 11. De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la Ugpp tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de «cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». 12.
En el sub judice, la sentencia cuya revisión se pretende quedó ejecutoriada el 27 de agosto de 201411 por lo tanto, la acción de revisión que se interpuso el 12 de agosto de 201912 fue oportuna. 2.3 El problema jurídico 13. Se circunscriben a establecer ¿si la cuantía del derecho reconocido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia de 24 de julio de 2014 excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 9 En lo que sigue CPACA. 10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 11 De conformidad con lo señalado en al auto admisorio de 16 de octubre de 2019.
Índice 19 de Samai, expediente digital, archivo denominado 34_110010325000201900581005 EXPEDIENTE DIGIC220230607125444. 12 Índice 19 de Samai, expediente digital, archivo denominado 17_110010325000201900581002 EXPEDIENTEDIGIC120230607122532 página 79. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00581-00 (4616-2019) Demandante: Ugpp 2.4 Marco normativo 2.4.1.
Sobre la acción especial de revisión 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2013 de la Ley 797 de 200314 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 15.
En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 16. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen15. 17.
Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 13 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 14 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 15 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00581-00 (4616-2019) Demandante: Ugpp 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan».
En tal sentido, se han definido los siguientes16: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley». 18.
Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»17. 19. Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»18. 16 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 17 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00581-00 (4616-2019) Demandante: Ugpp 2.4.2.
En torno a la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 20. La Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los «empleados oficiales», es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales. Al efecto, señaló que quienes acumularan 20 años de servicios y contaran con 55 años de edad, podrían acceder a la pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio percibido el último año de servicio. 21.
En relación con la base de liquidación, el artículo 3 de la citada ley (modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) dispuso que estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».
Agregó que, en todo caso «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». 22. Ahora bien, la norma aludida previó un régimen de transición, en los siguientes términos «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (…)
PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley» (se resalta). 23. De lo anterior se advierte que los empleados públicos o trabajadores oficiales que para el 13 de febrero de 1985 tuvieran 15 años de servicios prestados de manera continua o no, podrían regirse, en cuanto a la edad de jubilación, por las normas que estaban vigentes antes de ese momento; empero, en caso de no 11 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00581-00 (4616-2019) Demandante: Ugpp completarlos, tendrían que acumular los 20 años de servicio y contar con 55 años de edad para acceder a la pensión. 24.
En línea con lo dicho, la norma anterior a la Ley 33 de 1985 era el Decreto Ley 3135 de 1968; sin embargo, el artículo 25 de la Ley 33 del 1985 lo derogó. En consecuencia, esta corporación ha acudido a las disposiciones contenidas en la Ley 6a de 194519, que permitía el acceso a la prestación con 50 años de edad, así como a las del derogado Decreto 3135, con fundamento en que «(a) pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, (…) en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante»20; este último exigía 55 años de edad «si es varón, o 50 si es mujer»21. 25.
Con posterioridad, en sentencia del 6 de agosto de 202022, esta corporación23 señaló que si el servidor era de orden nacional se aplicará el Decreto Ley 3135 de 1968 y si era de orden territorial se acudiría a la Ley 6 de 1945, ello en cuanto a la edad de jubilación. Así se indicó: «Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 194524 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial (…).
(…) El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad.
Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley» (se destaca), que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» (se resalta). 26.
Ahora bien, se advierte que ni la Ley 6.ª de 1945 ni el Decreto 3135 de 1968 previeron los factores a tenerse en cuenta para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación, por esto, la jurisprudencia de la corporación 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2008, radicado 25000-23-25-000-2002-12846-01 (0640-08), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2001-2014-01 (1183-07), demandante: Jaime Severo Torres Morales 21 Artículo 27. 22 Expediente 47001-23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017). 23 En igual sentido puede verse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, expediente 11001-03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 24 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo». 12 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00581-00 (4616-2019) Demandante: Ugpp acudió a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior y de carácter general, que enuncia los factores salariales que deberán incluirse al momento de liquidar las pensiones.
Así se señaló entre otras, en las sentencias del 19 de noviembre de 200925 y del 16 de diciembre de 200926, en las que se indicó lo siguiente: «(…) El artículo 1º, parágrafo 2, ibidem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6 de 1945 (…).
Encontrándose demostrado que el régimen pensional aplicable al actor es el contemplado en la Ley 6 de 1945, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación se acudirá a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general que determina los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación (…) Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación (…).
Es del caso aclarar que por encontrase el actor dentro del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión debe realizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por ser la norma anterior aplicable pues aplicar dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión, como lo hizo el A quo, implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales (…)» (se subraya). 27.
El anterior antecedente evidencia que en relación con el IBL de las pensiones reconocidas por virtud de los regímenes de transición, la jurisprudencia del Consejo de Estado fue pacífica en considerar que se debían «garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral», y que, en consecuencia, «la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios»27. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 25000-23-25-000-2004-01634-01 (1028-07), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación: 250002325000200200474 01(1754-06). 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25- 000-2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00581-00 (4616-2019) Demandante: Ugpp 2.4.3.
Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado 28. La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201828 fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación (IBL) en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 29.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma». 30.
En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional «[t]ales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión».
Esto señaló la Sala: «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables (…)». 28 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00581-00 (4616-2019) Demandante: Ugpp 31.
Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)». 32. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)». 33.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el ingreso base de liquidación (IBL) para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 34.
Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento 15 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00581-00 (4616-2019) Demandante: Ugpp de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos. 35.
Las reglas señaladas en esta decisión se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio29 en la resolución de «(…) todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 2.5 Caso concreto En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: 36.
En relación con la causal de revisión establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es cuando «la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», la Sala encuentra que para el momento en que el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la decisión objeto de revisión, el criterio que acogía el Consejo de Estado en relación con el IBL de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era el expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 201030, antes referida, según la cual, la expresión «monto», contenida en el artículo 36 ibidem, comprendía «aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé». 37.
Al respecto, el ente de previsión recurrente sostuvo que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha fijado reglas según las cuales el IBL no hace parte del régimen 29 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 16 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00581-00 (4616-2019) Demandante: Ugpp de transición. En efecto, dicha regla fue decantada por la Corte Constitucional a partir del año 2013 con la sentencia C-258 de manera específica para el caso de las pensiones de los congresistas y altos dignatarios del Estado. 38.
Empero, si bien el Consejo de Estado y la Corte Constitucional realizaron interpretaciones diferentes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto, la Sala considera que la sentencia proferida el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no fue caprichosa y por el contrario respetó los derroteros jurisprudenciales que para la época había trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso-administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción. 39.
Lo anterior es así, toda vez que fundamentó su decisión en la referida sentencia del 4 de agosto de 2010 que señaló que «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho», así como también en la sentencia dictada en el expediente con el radicado 44001-23-31-000- 2008-00150-01(0070-11) que estableció que para los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la prima de riesgo, sí debió ser tenida en cuanta como factor salarial; de manera que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época. 40.
En efecto, el criterio del Consejo de Estado sólo se modificó con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por lo que es claro que para la época en que se expidió la sentencia recurrida (24 de julio de 2014), la posición era que las pensiones de los servidores públicos debían liquidarse teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, bajo la consideración de que la aplicación del régimen de transición debía respetar el principio de la inescindibilidad de la norma. 41.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Boyacá, confirmó parcialmente la providencia que ordenó que la pensión de jubilación reconocida a Gorgonia Ofelia Tibavija de Poveda se reliquidara con la inclusión de todos los factores salariales legalmente devengados por ella. En relación con lo anterior, se advierte que el tribunal siguió la línea jurisprudencial fijada en la aludida sentencia del 4 de agosto de 2010, que en lo particular dispuso: «De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente 17 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00581-00 (4616-2019) Demandante: Ugpp enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
(…) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.
Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando» (negrillas del original). 42. En virtud de lo anterior, se encuentra que en el expediente obra certificación expedida el 26 de febrero de 200731 por el pagador Seccional DAS Boyacá, según la cual consta que Gorgonia Ofelia Tibavija de Poveda en su último año de servicios devengó los siguientes factores: sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, bonificación por recreación, primas de riesgo, antigüedad, servicios, navidad y vacaciones. 43.
Así entonces, contrario a lo alegado por la recurrente, el juez de conocimiento aplicó el criterio jurisprudencial adecuado y desarrollado por el Consejo de Estado, máximo órgano de lo contencioso-administrativo, luego de considerar la obligatoriedad del precedente vertical y la sujeción al superior funcional, preceptos allí contenidos que se acompasaban en mayor medida con los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formas, inescindibilidad normativa y favorabilidad en materia de derechos laborales.
Por lo tanto, no se advierte una actuación caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada. 44. Ahora bien, la Sala encuentra acreditado que: 44.1. Gorgonia Ofelia Tibavija de Poveda nació el 6 de agosto de 194432 prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS desde el 8 de septiembre de 197533 hasta el 31 de diciembre de 2003.
El último cargo que 31 Índice 19 de Samai, expediente digital, archivo denominado 34-Certificado de factores salariales- Causante.PDF. 32 Índice 19 de Samai, expediente digital, archivo denominado 7-Fotocopia del documento de identidad-Causante.PDF. 33 Índice 19 de Samai, expediente digital, archivo denominado 5-Certificado de información laboral- Causante.PDF. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00581-00 (4616-2019) Demandante: Ugpp desempeñó fue Secretaria 307-05 de la Planta Global área administrativa asignada a la Seccional Boyacá34. 44.2.
Mediante la Resolución 12094 del 27 de mayo de 2002 Cajanal le reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $ 501.566.50 efectiva a partir del 1 de julio de 2001 condicionada al retiro35. 44.3. Con la Resolución 39600 del 22 de noviembre de 2005 la pensión fue reliquidada en una cuantía de $587.759.56 efectiva a partir del 1 de enero de 200436. 44.4.
En virtud de la Resolución 53933 del 13 de noviembre de 2007 Cajanal negó una solicitud de reliquidación de la pensión reconocida37. Decisión que fue confirmada en todas sus partes en la Resolución 48602 del 18 de septiembre de 200838. 44.5. Mediante la Resolución RDP 010178 del 16 de marzo de 2015, la Ugpp se negó a dar cumplimiento a los fallos proferidos por no haberse allegado copia de las sentencias de primera y segunda instancia objeto de la solicitud de cumplimiento39. 44.6.
En la Resolución RDP 018435 se dio cumplimiento al fallo de segunda instancia y se reliquidó la pensión de Gorgonia Ofelia Tibavija de Poveda en una cuantía de $820.910.12 efectiva a partir del 1 de enero de 2004, con efectos fiscales a partir del 30 de marzo de 200440. 44.7. Este acto administrativo fue modificado mediante la Resolución RDP 049840 de 26 de noviembre de 2015 para efectos de descontar, de las mesadas atrasadas a las que tenía derecho la demandante, el valor correspondiente por concepto de aportes para pensión de los factores de salario no efectuados41. 45.
Así las cosas, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el 34 Índice 19 de Samai, expediente digital, archivo denominado 23-Acto Administrativo de Retiro del Servicio Oficial-Causante.PDF 35 Índice 19 de Samai, expediente digital, archivo denominado 13-Acto administrativo con Notificación-Causante.PDF. 36 Índice 19 de Samai, expediente digital, archivo denominado 25-Resoluciones que resuelve de fondo la petición-Causante.PDF. 37 Índice 19 de Samai, expediente digital archivo denominado37- Acto administrativo con Notificación - Causante.PDF. 38 Índice 19 de Samai, expediente digital archivo denominado 41- Acto administrativo con Notificación-Causante.PDF. 39 Índice 19 de Samai, expediente digital, archivo denominado 17_110010325000201900581002 EXPEDIENTEDIGIC120230607122532 páginas 342 a 348. 40 Índice 19 de Samai, expediente digital, archivo denominado 17_110010325000201900581002 EXPEDIENTEDIGIC120230607122532 páginas 325 a 333. 41 A pesar de que no se encontró el documento correspondiente en el expediente, este hecho fue corroborado por la parte demandada en la contestación de la acción de revisión por lo que se tendrá por cierto. 19 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00581-00 (4616-2019) Demandante: Ugpp Tribunal Administrativo de Boyacá, sobre la pensión de jubilación reconocida a Gorgonia Ofelia Tibavija de Poveda, no evidenció un incremento desproporcionado o que no guardara relación con su trayectoria laboral.
Por lo que la Sala concluye que la situación en estudio no es de aquellas que puedan ser consideradas como un abuso del derecho o fraude a la ley. 46. En consecuencia, la liquidación de su pensión no excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues se demostró que i) fue beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1983; ii) completó más de 20 años de servicios; y iii) durante el último año percibió los factores respecto de los cuales el tribunal ordenó la reliquidación de la pensión. 47.
Finalmente, valga precisar que en la sentencia del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que las referidas reglas de unificación serían obligatorias para los casos en discusión en sede administrativa y judicial, por lo que resultan inmodificables aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, en garantía del principio de seguridad jurídica, pues «(n)o puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada». 48.
Bajo tal panorama, la Sala concluye que la sentencia del 24 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 9 no incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) de la Ley 797 de 2003 y por lo tanto se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la Ugpp. 2.6 Costas 49.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto y porque no se advierte que el recurso se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la configuración de la causal invocada, esto es, la del literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre 20 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00581-00 (4616-2019) Demandante: Ugpp de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 9 el 24 de julio de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACCR