CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) Actor: LUIS ALBERTO PESTANA RUIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - se verifica la procedencia de la medida de aseguramiento, a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad / INDICIOS GRAVES EN CONTRA DE LOS SINDICADOS - Ley 600 de 2000 - Inexistencia de falla en el servicio.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de febrero de 2008, fueron capturados por funcionarios del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación los señores Luis Alberto Pestana Ruiz y Nayesi Judith Gómez Morillo, por la posible comisión de los delitos de “concierto para delinquir con fines de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lavado de activos y contrabando”.
El 18 de marzo de 2008, la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, el 12 de diciembre de 2008, profirió resolución de acusación en su contra. Luego, en la etapa de juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, en sentencia del 13 de noviembre de 2009, los absolvió, en aplicación del principio de in dubio pro reo y ordenó su libertad inmediata.
Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) Actor: Luis Alberto Pestana Ruiz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 Según la demanda, la privación que soportaron los señores Luis Alberto Pestana Ruiz y Nayesi Judith Gómez Morillo fue injusta, porque su absolución se dio por la falta de pruebas que demostraran su culpabilidad más allá de toda duda razonable.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2012 (fol. 1-41, c.1), los señores Luis Alberto Pestana Ruiz y Nayesi Judith Gómez Morillo, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Luis Alberto Pestana Gómez y Víctor Saul Pestana Gómez; así como las señoras Angela del Carmen Pestana Ruiz y Delsy Margoth Pestana Ruiz, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la “privación injusta de la libertad”1 que soportaron los señores Luis Alberto Pestana Ruiz y Nayesi Judith Gómez Morillo, en el proceso penal seguido en su contra, con radicación No. 23-001-31-07-001- 2009-000062. 2.1.
Los hechos que motivaron la demanda fueron los siguientes: El 3 de marzo de 2006, la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación dispuso el inicio de una investigación preliminar y autorizó la interceptación de comunicaciones telefónicas de varias personas. El 11 de febrero de 2008, el Despacho 5 de dicha unidad dio apertura formal del proceso y ordenó la captura del señor Luis Alberto Pestana Ruiz, de la señora Nayesi Judith Gómez Morillo y de otras personas, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, lavado de activos y contrabando.
El 21 de febrero siguiente, durante un operativo de allanamiento y registro, fueron capturados en su domicilio los señores Luis Alberto Pestana Ruiz y Nayesi Judith Gómez Morillo. En el procedimiento también se incautaron 2 vehículos, dinero en 1 Comprendida entre el 21 de febrero de 2008 al 13 de noviembre de 2009. 2 Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó, por concepto de perjuicios morales, un total de 200 SMLMV para cada uno de los demandantes; por el “daño la vida de relación” el equivalente a 400 SMLMV para los mismos; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $321’264.100.00 y, por lucro cesante, $779.746.000.00; finalmente, como medida no pecuniaria, se pidió “que las entidades demandadas sean condenadas a pedir excusas públicas”.
Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) Actor: Luis Alberto Pestana Ruiz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 efectivo, un computador portátil, 3 celulares, documentos públicos (escrituras y contabilidad) y un arma de fuego tipo revólver. El 18 de marzo de 2008, el fiscal de conocimiento les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario y, el 12 de diciembre de ese mismo año profirió resolución de acusación en su contra por el delito de concierto para delinquir.
En la etapa de juzgamiento, en sentencia del 13 de noviembre de 2009, el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería absolvió a los señores Luis Alberto Pestana Ruiz y Nayesi Judith Gómez Morillo en aplicación del principio de in dubio pro reo, ordenando su libertad inmediata y la devolución de los bienes y dineros incautados. Los demandantes consideran que la detención de los referidos señores fue injusta, porque su absolución se dio por la falta de convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para atribuirles la comisión del delito por el que fueron acusados. 2.
La respuesta de las accionadas3 2.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora. Señaló que no se le podía endilgar responsabilidad, porque actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, aunado a que dentro del proceso penal se habían dado los presupuestos necesarios para que se impusiera la medida de aseguramiento en contra de los señores Luis Alberto Pestana Ruiz y Nayesi Judith Gómez Morillo.
Agregó que en el presente asunto existía una ausencia de responsabilidad y, por tanto, no podía estructurarse el daño antijurídico que se reclamaba, pues la detención que se impuso a los ahora demandantes era una carga que estaban obligados a soportar (fol. 90-110, c.1). 2.2. La Nación-Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda.
Indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención de los señores Luis Alberto Pestana Ruiz y Nayesi Judith Gómez Morillo, toda vez que los hechos que ocasionaron el supuesto daño correspondieron a actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, según lo dispuesto en la Ley 600 de 2000. Además, explicó 3 El Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda el 16 de abril de 2012 (fol. 80, c.1), decisión que se notificó a las demandadas, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
El 22 de julio de 2013, el a quo, con fundamento en el artículo 208 del C.C.A., admitió la adición de la demanda en la que se amplió la petición probatoria (fol. 204-205, c.1). Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) Actor: Luis Alberto Pestana Ruiz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 que fue un juez de la República quien, tras evaluar las pruebas presentadas en el proceso, absolvió a los referidos señores y ordenó su libertad y, por ello, no era la llamada a responder (fol. 120-132, c.1). 2.3.
El Ministerio de Defensa-Policía Nacional manifestó que actuó conforme a la ley, ejecutando la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación, la cual era de obligatorio cumplimiento. Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) cobro de lo no debido, y iii) falta de causalidad entre la administración y el daño (fol. 136-148, c.1). 3.
La sentencia de primera instancia4 3.1. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 5 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda (fol.474-484, c.ppal.). 3.2. Indicó que el daño, entendido como “el período de restricción física de la libertad de los señores Luis Alberto Pestana Ruiz y Nayesi Judith Gómez Morillo”, se encontraba plenamente acreditado, pues con el proceso penal que se aportó se demostró que los referidos señores estuvieron privados de la libertad entre el “18 de marzo de 2008, fecha en la cual se profirió la resolución que definió su situación jurídica” y el 13 de noviembre de 2009, día en que resultaron absueltos y se les otorgó su libertad inmediata. 3.3.
Al abordar el juicio de imputación, el a quo solo se refirió a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Explicó que con el material probatorio allegado al proceso se verificó que la medida de aseguramiento fue proporcional, legal y razonable, pues estuvo sustentada en pruebas que permitían establecer la posible participación de los demandantes en el delito de concierto para delinquir; por tanto, la entidad actuó conforme a los procedimientos establecidos por la ley, iniciando la apertura de la instrucción, ordenando la captura inmediata de los implicados y vinculándolos mediante indagatoria.
Posteriormente, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, y, finalmente, calificó el mérito de la actuación, procediendo a acusarlos como coautores del delito. 4 Previo a dictar sentencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 11 de marzo de 2016 (fol.242, c.1), abrió el proceso a pruebas y, en proveído del 28 de enero de 2019 (fol.417, c.1), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
En esta etapa procesal, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, se opuso a las excepciones propuestas por las entidades demandadas y solicitó que se accediera a las pretensiones formuladas en la misma (fol. 457-468, c.1). La Fiscalía General de la Nación (fol. 435-441, c.1) y la Policía Nacional (fol. 418-426, c.1) insistieron en sus argumentos de defensa.
La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) Actor: Luis Alberto Pestana Ruiz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 Resaltó que las pruebas recaudadas en la etapa inicial del proceso justificaron las decisiones tomadas por la Fiscalía, y no se observó ninguna irregularidad o falla en el servicio que pudiera generar responsabilidad de la entidad.
La medida de aseguramiento se ajustó a los parámetros legales vigentes y, por ello, no podía ser calificada como irracional, desproporcionada o ilegal. Asimismo, la resolución de acusación fue calificada como razonable, ya que existían pruebas suficientes que vinculaban a Luis Alberto Pestana Ruiz y Nayesi Judith Gómez Morillo en la comisión del delito.
En suma, no se advirtió una conducta negligente, descuidada o arbitraria por parte de la Fiscalía General de la Nación, por lo que no era posible atribuirle responsabilidad por la privación de la libertad de los demandantes5. 5. El recurso de apelación6 5.1. La parte actora presentó recurso de apelación en un escrito principal y otro complementario (fol.495-503, c. ppal. y SAMAI, índice 6).
En su criterio, al momento de resolver el asunto, el a quo incurrió en los siguientes yerros: i) Falta de análisis del actuar indebido de las entidades demandadas: los accionantes sostienen que la sentencia de primera instancia no evaluó correctamente la responsabilidad de todas las entidades en la privación injusta de su libertad, lo que debió haber sido considerado a la luz de las pruebas y actuaciones realizadas. ii) Error al aplicar como “estándar generalizado, la pauta interpretativa inicialmente derivada de la sentencia SU-072 de 2018”, pues es “una paradoja que los tribunales de cierre propugnen por estandarizar el paradigmático carácter vinculante en nuestro ordenamiento interno de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, pero, a su vez, revictimiza a personas declaradas inocentes y les atribuye la responsabilidad por las fallas del sistema judicial que restringió 5 Uno de los integrantes que conformaba la Sala del Tribunal Administrativo de Córdoba salvo el voto, por considerar que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes no se ajustó a lo dispuesto en los artículos 356 de la Ley 600 de 2000, pues, en su criterio, con las pruebas recolectadas en el proceso penal no se estructuraron los dos indicios graves de responsabilidad que se requerían para la restricción de la libertad. 6 El recurso de apelación presentado por la parte actora fue admitido por esta Corporación el 12 de julio de 2012 (fol. 509, c.ppal.).
Por auto del 29 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 519, c.ppal.). En esta oportunidad procesal, la parte actora reiteró los cargos de inconformidad presentados en la apelación (fol. 542-544, c.ppal.). La Rama Judicial (fol. 535, c.ppal.) y la Fiscalía General de la Nación (fol. 538-541, c.ppal.) solicitaron que se confirmara la sentencia de primera instancia. La Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) Actor: Luis Alberto Pestana Ruiz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 injustamente su libertad. Además, señalaron que este precedente no era aplicable, ya que no estaba vigente en la época en que ocurrieron los hechos. iii) Se desconoció que la medida privativa de la libertad fue desproporcionada, ilegal e irracional, ya que el ente investigador no demostró la existencia de dos indicios graves en contra de los demandantes, y los informes de policía judicial no tenían la condición de prueba, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, y solo podían ser usados como criterio orientador de la investigación. iv) Carencia de elementos probatorios que permitan llegar a la conclusión de que hubo culpa exclusiva de la víctima.
Aunque en el fallo no se declaró expresamente esta causal de exoneración, el tribunal trasladó implícitamente la responsabilidad de la privación de libertad “a quienes tuvieron que soportar tan inefable suplicio, por la mera sospecha, lo cual se encuentra constitucionalmente vedado”. v) Falso positivo judicial, pues a los señores Luis Alberto Pestana Ruiz y Nayesi Judith Gómez Morillo se les privó injustamente de la libertad.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo Córdoba, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 20087. 2.
Ejercicio oportuno de la acción 2.1. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o 7 La competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauran por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) Actor: Luis Alberto Pestana Ruiz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad8. 2.2.
En el caso sub examine el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 13 de noviembre de 2009, mediante el cual se absolvió a Luis Alberto Pestana Ruiz y Nayesi Judith Gómez Morillo, quedó ejecutoriado el 31 de diciembre de 2009 (fol. 266, c.2); ii) que el 15 de noviembre de 2011 se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, esto es, cuando faltaban 1 mes y 24 días para que operara la caducidad (fol. 75-78, c.1) y iii) que la constancia de no conciliación se expidió el 13 de febrero de 2012 y, ese mismo día, se radicó la demanda (fol. 13, c.1). 3.
La legitimación en la causa 3.1. Los señores Luis Alberto Pestana Ruiz y Nayesi Judith Gómez Morillo están legitimados en la causa por activa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fueron privados de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de concierto para delinquir.
Es decir, son las víctimas directas del daño cuya indemnización se pretende. Los demandantes Luis Alberto Pestana Gómez y Víctor Saul Pestana Gómez, hijos de los señores Luis Alberto Pestana Ruiz y Nayesi Judith Gómez, y Angela del Carmen Pestana Ruiz y Delsy Margoth Pestana Ruiz, hermanas del referido señor Luis Alberto, también se encuentran legitimados, porque con los respectivos registros civiles de nacimiento allegados demostraron ese parentesco (fol. 44-47, c.3). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) Actor: Luis Alberto Pestana Ruiz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 3.2. Ahora bien, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, el daño alegado, entendido como la restricción de la libertad de los señores Luis Alberto Pestana Ruiz y Nayesi Judith Gómez Morillo, se le atribuye a las actuaciones y decisiones de la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional. 3.2.1.
El proceso penal que se adelantó en contra de los demandantes principales estuvo regido por la Ley 600 de 2000, según el cual la Fiscalía General de la Nación era la entidad encargada9 de “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”, así como “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”.
En ese sentido, la Sala encuentra que cuando en la demanda se reprocha la legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, la única entidad con legitimación en la causa por pasiva es la Fiscalía General de la Nación, que, como se vio, tenía la facultad de decidir sobre la restricción de la libertad de los posibles implicados en el delito. 3.2.2.
No sucede lo mismo con la Policía Nacional, dado que los uniformados que intervinieron en la captura, allanamiento e incautación, actuaron siguiendo las órdenes e instrucciones de la Fiscalía General de la Nación, pues era la encargada de “dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional”10.
En efecto, con el material probatorio allegado se probó que fue la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima la que dictó y ejecutó las órdenes de captura en contra de los señores Luis Alberto Pestana Ruiz y Nayesi Judith Gómez Morillo, así como las diligencias de registro y allanamiento.
Dicha decisión fue tomada por la entidad después de que en marzo de 2006 se abriera una investigación preliminar, comisionando al grupo de Policía Judicial para llevar a cabo las diligencias necesarias con el fin de identificar y, posteriormente, capturar a los miembros de la organización criminal11. 9 Numeral 1 y 2 del artículo 114 de la Ley 600 de 2000. 10 Numeral 5 del artículo 114 de la Ley 600 de 2000. 11 Esta competencia fue aceptada por los accionantes en los hechos 1.1. y 1.2 de la demanda.
Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) Actor: Luis Alberto Pestana Ruiz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 3.2.3. En cuanto a la Rama Judicial, se observa que no se presentaron cargos específicos en su contra, ni se mencionó ninguna acción u omisión que pudiera haber influido en la decisión de imponer la medida de aseguramiento.
De acuerdo con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, una vez ejecutoriada la resolución de acusación, los jueces adquirían competencia para llevar a cabo el juicio, pero hasta ese momento, la investigación y la instrucción estaban en manos exclusivas de la Fiscalía. Por tanto, la Rama Judicial no tuvo participación en la decisión de privar de la libertad al demandante.
De hecho, lejos de ser responsable por la privación de la libertad, fue un juez de la República quien, al analizar las pruebas presentadas en el proceso en la fase de juzgamiento, decidió que no existían fundamentos suficientes para condenar a los accionantes y ordenó su libertad. 3.2.4. Lo expuesto en relación con la Policía Nacional y la Rama Judicial cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, en el presente caso, la parte actora solo demandó por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad, sin que en el escrito se evidencien cargos relacionados por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o una falla cualificada o general.
Considerar lo contrario implicaría una variación en la causa petendi y, por tanto, un desconocimiento flagrante al debido proceso, pues, por una parte, se sorprendería a las entidades públicas demandadas cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por la otra, se le negaría la opción de ejercer el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas; por tanto, es deber del juez resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con sustento en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso, como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil12. 12 «Artículo 305.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio».
Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) Actor: Luis Alberto Pestana Ruiz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 Así las cosas, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y la Policía Nacional, la Sala se limitará a estudiar -teniendo en cuenta los cargos planteados en la apelación-, la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que soportaron los señores Luis Alberto Pestana Ruiz y Nayesi Judith Gómez Morillo. 4.
Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto y dentro del alcance limitado del recurso interpuesto, y en atención a los elementos fácticos y jurídicos presentados, le corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía General de la Nación tiene responsabilidad por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de los señores Luis Alberto Pestana Ruiz y Nayesi Judith Gómez Morillo. 5.
La Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación Para efectos metodológicos, la Sala analizará cada uno de los cargos de inconformidad planteados en la apelación, con el fin de darle una respuesta concreta y completa a los accionantes. Sobre el particular, se advierte que en Sala del 4 de julio de 2023, esta Subsección estudió un asunto idéntico, esto es, la demanda por privación injusta de la libertad que presentó el señor Luis Simón Gómez Martínez, padre de la señora Gómez Morillo y suegro del señor Pestana Ruiz, y quien también fue investigado, capturado y procesado por los hechos en cuestión. En esa oportunidad, considerando un mismo acervo probatorio, se analizaron los mismos cargos de apelación que se presentaron en este proceso, por lo que, para efectos prácticos, se reiterarán las respuestas13 que ya se dieron, teniendo en cuenta las particularidades del presente caso. i) Falta de análisis del actuar indebido de las entidades demandadas Aunque la asiste razón a la parte apelante al indicar que en la sentencia de primera instancia no se analizó la responsabilidad de todas las entidades vinculadas, pues solo se estudió la de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que, en esta providencia, ya se tomó una decisión de fondo en relación con la Policía Nacional y 13 Sentencia del 4 de julio de 2023, expediente 23001-23-31-000-2012-00092-01 (68.590), MP: José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) Actor: Luis Alberto Pestana Ruiz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 la Rama Judicial, entidades frente a las cuales se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, de ahí que se prosiga con el estudio de los demás cargos. ii) Error al aplicar como “estándar generalizado, la pauta interpretativa inicialmente derivada de la sentencia SU-072 de 2018” La Sección Tercera14 venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial15.
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros16.
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/1817, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente 21563.
M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente 13468. 15 “Se habrá́ causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, solo habrá́ afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquella persona en quien, infortunadamente, se concretó́ el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá́ derecho al restablecimiento que ampara, prevé́ y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional”.
Sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, expediente 45466, 14 de septiembre de 2017, expediente 47800, 12 de octubre de 2017, expediente 48048, 1° de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, expediente 45358, 5 de julio de 2018, expediente 47854, 19 de julio de 2018, expediente 52399, 27 de septiembre de 2018, expediente 52404. 17 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) Actor: Luis Alberto Pestana Ruiz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad18, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”1920.
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima21. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”22.
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma23 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. 18 Ibidem.
Acápite 117 y 118. 19 Más adelante señala:<<112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)>>. 20 Ibidem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares. 21 Ibidem.
Acápite 124. 22 Ibidem. Acápite 105. 23 Ibidem. Acápite 106. Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) Actor: Luis Alberto Pestana Ruiz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. En el recurso de apelación se señaló que la sentencia SU-072 de 2018 no era aplicable, ya que no estaba vigente en la época en que ocurrieron los hechos.
Sobre el particular, esta Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado24 como la Corte Constitucional25, han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos; por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Por tanto, el juez de primera instancia resolvió el caso conforme a la jurisprudencia vigente en ese momento, esto es, la sentencia SU-072 de 2018, pues, se insiste, los cambios jurisprudenciales tienen carácter retrospectivo, y, al encontrarse este asunto en trámite cuando se emitió y cobró vigencia dicha decisión de unificación constitucional, ésta se convirtió en un precedente obligatorio que el A quo estaba obligado a aplicar al momento de emitir su fallo.
En el recurso también se indicó que resultaba paradójico “que los tribunales de cierre propugnen por estandarizar el paradigmático carácter vinculante en nuestro ordenamiento interno de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, pero, a su vez, revictimiza a personas declaradas inocentes y les atribuye la responsabilidad por las fallas del sistema judicial que restringió injustamente su libertad.
Sobre el particular, es importante señalar que los argumentos presentados por la parte actora se basan en apreciaciones personales sobre el presunto actuar "paradójico" de las Altas Cortes. Ante esto, no procede ningún pronunciamiento, ya que dichas afirmaciones no cuestionan de manera objetiva o jurídica por qué la 24 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 25 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898.
Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) Actor: Luis Alberto Pestana Ruiz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 14 aplicación de la sentencia SU-072 de 2018 en este caso podría vulnerar sus derechos fundamentales. iii) Se desconoció que la medida privativa de la libertad fue desproporcionada, ilegal e irracional y que los informes de policía judicial no tenían la condición de prueba Si bien, como lo afirmó la parte actora, los informes de policía judicial no tenían la condición de prueba26 y, por tanto, no constituían indicios para estructurar la materialidad del delito endilgado, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación contaba con otros elementos de prueba que hacían procedente la medida de aseguramiento que se impuso en contra de los señores Luis Alberto Pestana Ruiz y Nayesi Judith Gómez Morillo.
El proceso penal adelantado contra los aquí demandantes estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000. Los artículos 355 y 356 ibídem establecían que, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer término, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del implicado y, en segundo término, de una valoración sobre la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria.
Según lo previsto en el artículo 284 ibidem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. Con el material probatorio allegado al plenario, se probó que mediante el oficio No. 088 del 2 de marzo de 2006, la Dirección Seccional de Policía Judicial de Córdoba informó al Coordinador de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación de la existencia de una organización dedicada al procesamiento, distribución y envío de estupefacientes a Estados Unidos (fol. 3-5, c.2). 26 En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como pauta orientadora de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, «por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal».
Por ende, dichos informes «pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, más no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes». Al respecto, véase, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 27 de junio de 2017, exp. 47001-23-31-000-2009- 00078-01 (39127), Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 31 de enero de 2019, exp. 13001-23-31-000-2012-00343-01(56503) y Sentencia C-392 de 2000.
Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) Actor: Luis Alberto Pestana Ruiz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 15 El 13 de marzo de 2006, el Despacho 5 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación dispuso el inicio de la indagación previa y ordenó realizar “seguimientos especiales, labores de campo y vigilancia” con el fin de identificar a los posibles responsables (fol. 6-7, c.2).
El 5 y 19 de abril siguiente autorizó la interceptación de las líneas telefónicas de los identificados (fol. 8-17, c.2.). En cumplimiento de lo anterior, el grupo de policía a cargo, mediante el informe de inteligencia 542 SIJIN DECOR del 25 de julio de 2007, le informó a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación que los integrantes que conformaban la organización eran los señores Samir Ospino Pastrana, Luis Alberto Pestana Ruiz, Nayesi Judith Gómez Morillo, Eucaris María Toro Murillo, Francisco Javier Gómez Morillo, Alberto Manuel Peinado, Carmelo Solangel Vargas Ramos y Luis Simón Gómez Martínez (fol. 27-31, c.2).
El 11 de febrero de 2008, el Despacho 5 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación declaró formalmente abierta la investigación en contra de los antes mencionados por ser los presuntos autores de los delitos de “concierto para delinquir con fines de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lavado de activos y contrabando”27.
También ordenó el registro y allanamiento de diferentes inmuebles con el fin de lograr la captura de los implicados (fol. 34-47 c.2). El 21 de febrero de 2008, fueron capturados por agentes del CTI de la Fiscalía los señores Luis Alberto Pestana Ruiz y Nayesi Judith Gómez Morillo en su residencia, ubicada en la ciudad de Montería. En la misma diligencia fueron incautados dos vehículos automotores, un total de $21’198.000 en efectivo, un computador portátil, tres celulares, documentación (escrituras y contabilidad), y un arma de fuego tipo revólver Smith and Wesson calibre 38 (fol. 48-87,c.2).
El 22 de febrero de 2008, fueron dejados a disposición de la Fiscalía 5 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima los señores Luis Alberto Pestana 27 En la providencia se afirmó: “conforme con el acervo probatorio allegado a la actuación, representado en interceptación de líneas telefónicas tanto de abonados fijos como móviles, la obtención de documentación e informes presentados por los funcionarios de policía judicial investigadores en la presente indagación se puede establecer que, alguna de las personas debidamente identificadas e individualizadas al interior del paginario […] desde tiempo atrás al parecer se han dedicado de manera permanentes al tráfico de estupefacientes, contrabando de diversas mercancías, como también el tráfico de armas de fuego y municiones, como también custodia ni administran los bienes del extinto jefe paramilitar CARLOS CASTAÑO GIL”.
Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) Actor: Luis Alberto Pestana Ruiz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 16 Ruiz y Nayesi Judith Gómez Morillo y otros y, el 26 de ese mismo mes y año, rindieron indagatoria (fol. 138-142 c.2). El 18 de marzo de 2008, el despacho instructor impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Luis Alberto Pestana Ruiz, la señora Nayesi Judith Gómez Morillo y los demás capturados, por la posible comisión del delito de concierto para delinquir.
Frente a estos implicados en la resolución se manifestó lo siguiente (fol. 155-157 c.2): 1- Con relación al sindicado LUIS ALBERTO PESTANA RUIZ, alias "LUCHO O PIPÓN", se tiene que es la persona de confianza y yerno del señor Luis Simón Gómez Martínez, alias "El viejo", y conocedor de todos los movimientos y actividades que este ordena.
Igualmente, ha participado en reuniones con algunos ex jefes y jefes de grupos de autodefensas paramilitares de la región. También es el encargado de recibir el dinero en sus cuentas por las actividades realizadas por alias "El viejo". En cuanto a las conversaciones legalmente interceptadas, se tiene una que hace referencia a la tenencia de un vehículo marca Mitsubishi, de placas CKT-073, color blanco, propiedad del señor Luis Simón Gómez Martínez, alias "El viejo", el cual tiene un pendiente por hurto y se adelanta una investigación en Caucasia, Antioquia, radicada bajo el No. 5785, por el delito de homicidio relacionado con el asesinato del señor José Arnaldo Rodríguez Muñoz, médico de profesión y propietario del vehículo en mención (…).
En cuanto a la relación de este implicado con actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, se pueden resumir las conversaciones sostenidas entre alias "Lucho" y su hermana de nombre Eufemia, que hacen referencia a dos kilos y un revólver que fueron incautados por la policía. Alias "Lucho" manifestó que está "cuadrando" con dichos funcionarios.
Cabe resaltar que la mercancía a la que hace referencia alias "Lucho" cuando menciona la "caída de kilos" no es más que sustancias estupefacientes, pues en su indagatoria manifestó que su actividad comercial se basa en la venta y comercialización de partes eléctricas, en su almacén con razón social "Refrielectricos". Estas contradicciones nos indican que en realidad está involucrado en actividades al margen de la ley relacionadas con el tráfico de estupefacientes, ya que las explicaciones aportadas en su indagatoria sobre las conversaciones interceptadas ofrecen otra interpretación, reconociendo su voz y justificando la conversación con otros significados.
Alias "Lucho" utiliza un lenguaje cifrado, común en el mundo delictivo, por temor a ser descubierto. Con relación al tráfico de armamento, esta delegada cuenta con las conversaciones interceptadas entre el señor Luis Alberto Pestana, alias "Lucho", y su esposa Nayesi Judith Gómez, alias "Naye", donde le comenta la compra de una pistola con el objetivo de reunir cuatro de estas armas para posteriormente entregarlas a un sujeto no identificado.
(…) En cuanto a las relaciones con personas vinculadas a los grupos ilegales mal llamados AUC, se tiene que éste implicado, mediante alusiones en conversaciones legalmente interceptadas, le comentó a su suegro Luis Simón Gómez Martínez, alias "El viejo", lo acontecido el 31 de enero, referente a la muerte de una mujer, indicando que el motivo fue la reclamación de tierras o haciendas con las razones sociales "Cedro Cocido", "Haraway", "Las Tangas" y "Roma", que se repartían entre los pobres de la región. Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) Actor: Luis Alberto Pestana Ruiz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 17 En cuanto al estado financiero de este sindicado, se encontró que posee cuentas bancarias en el Banco Santander y AV Villas, así como dos vehículos de baja gama a su nombre.
Así las cosas, se le impondrá medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación hasta el momento, por el delito de concierto para delinquir, según lo establecido en el artículo 340 del Código Penal, en calidad de autor, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 2- De la sindicada NAYESI JUDITH GÓMEZ MORILLO, alias "Naye o la mona", se sabe que, como parte integrante de esta organización, ha estado al tanto de todas las actividades lideradas por su esposo, alias "Lucho", Luis Alberto Pestana Ruiz, y por su padre, el señor Luis Simón Gómez Martínez, alias “El viejo”.
Asimismo, brinda orientación para llevar a cabo dichas actividades, participando enérgicamente en las decisiones que toman los señores Luis Simón Gómez Martínez, alias “El viejo”, y su esposo, Luis Alberto Pestana Ruiz, alias “Lucho”. Con relación al transporte y comercio de armas de fuego y municiones, se tomaron interceptaciones legalmente efectuadas en donde se hace alusión a la captura de esta señora por llevar consigo 87 cartuchos calibre 5.56 para fusil.
En cuanto a las relaciones con personal vinculado a los grupos ilegales mal llamados AUC, esté implicado, mediante alusiones legalmente interceptadas, hace referencia a la familia del señor Luis Simón Gómez Martínez, alias "El viejo", y sus vínculos con los jefes y exjefes paramilitares de la región del departamento de Córdoba y Urabá Antioqueño, como es el caso de los sujetos José Vicente Castaño Gil, paramilitar prófugo de la justicia, y su hermano Carlos Castaño Gil, extinto paramilitar desmovilizado de las Autodefensas.
Se relacionan las conversaciones sostenidas en su mayoría por la señora Nayesi Judith Gómez Morillo, alias "Naye", quien es partícipe y conocedora de los bienes administrados por su padre, alias "El viejo", así como de las actividades realizadas por su esposo, alias "Lucho", en relación al tráfico de estupefacientes y el comercio ilegal de armas de fuego.
En cuanto al estado financiero de la señora Nayesi Judith Gómez Morillo, alias “Naye” o "La Mona", y de acuerdo con la información suministrada por diversas entidades bancarias, esta persona tiene tres cuentas, de las cuales dos están canceladas y una activa en el banco Santander; asimismo, figura una motocicleta a su nombre. Las pruebas recolectadas (interceptaciones) contradicen lo afirmado por ella en su diligencia de indagatoria, pues afirmó ser administradora de un almacén de eléctricos, no tener buenas relaciones con la señora Eucaris María Toro, no saber nada sobre el ilícito de tráfico de municiones cuando inicialmente estuvo involucrada, desconocer lo relacionado con el vehículo que fue encontrado en el parqueadero y que fue hurtado en la ciudad de Medellín, y negar la recepción de mercancía de Tierralta cuando, en realidad, la mercancía retenida era sustancia estupefaciente.
También negó saber algo sobre la caída del laboratorio de Maño, cuando en realidad fue ella quien le dijo a su esposo que era mejor no estar muy cerca de ese tipo de personas por temor a verse relacionada en esos negocios. Afirmó conocer al señor Carmelo pero sin ningún tipo de relación, cuando las conversaciones interceptadas establecen la amistad y los negocios entre este y su esposo, de los cuales ella estaba al tanto.
Además, manejaba dinero en efectivo para evitar el pago del cuarto por mil, y en las conversaciones interceptadas mostró preocupación por el manejo de grandes sumas de dinero, sugiriendo a su esposo buscar la manera de justificarlo en el futuro. Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) Actor: Luis Alberto Pestana Ruiz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 18 Por tanto, se le impondrá medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de concierto para delinquir, según el artículo 340 del Código Penal, en su calidad de autora, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. ( ).
El 12 de diciembre de 2008, el Despacho 5 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima acusó a los señores Luis Alberto Pestana Ruiz y Nayesi Judith Gómez Morillo de ser los autores del referido delito. Los argumentos para adoptar la decisión fueron los siguientes (fol.213-254, c.4 y fol. 168-209, c.1): Del señor Luis Alberto Pestana Ruiz, alias “Lucho”: En cuanto a la relación de este implicado con las actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, se pueden apreciar comentarios sostenidos entre alias “Lucho” y su hermana, Eufemia, los cuales hacen referencia a dos kilos y un revólver, que fueron cogidos por la policía, y por ende alias “Lucho” manifestó que está cuadrando con dichos funcionarios.
Cabe resaltar que la clase de mercancía a la que se refiere alias "Lucho" cuando menciona la caída de los kilos no es más que una sustancia estupefaciente, pues en su indagatoria manifestó que su actividad comercial está basada en la venta y comercialización de partes eléctricas, en su almacén de razón social Refrielectricos. Contradicciones estas que nos indican que en verdad se encuentra ejecutando actividades al margen de la ley relacionadas con el tráfico de estupefacientes, pues las explicaciones aportadas en su indagatoria al escuchar las conversaciones legalmente interceptadas aportan otro tipo de explicación, pero reconociendo su voz y justificando su conversación con otros significados, pues es este implicado quien utiliza un lenguaje denominado en el mundo de la ilicitud como cifrado, por el temor a verse descubierto.
Con relación al tráfico de armamento, cuenta esta delegada con las conversaciones interceptadas entre el señor Luis Alberto Pestana Ruiz, alias “Lucho”, y su esposa Nayesi Judith, alias “Nayes”, donde le comenta la compra de un arma de fuego tipo pistola, para reunir cuatro de estas armas y posteriormente entregarlas a un sujeto no identificado.
Frente a la relación con personal vinculado a grupos ilegales mal llamados AUC, tenemos que este implicado, mediante alusiones legalmente interceptadas, Luis Alberto Pestana Ruiz, alias “Lucho”, su suegro Luis Simón Gómez Martínez, alias “El viejo”, le comenta lo acontecido el 31 de enero referente a la muerte de una mujer, indicando que el motivo fue la reclamación de tierras o haciendas de nombre o razón social “Cedro Cocido”, “Haraway”, “Las Tangas” y hacienda “Roma”, para repartirlas a los pobres de la región. En cuanto al estado financiero de este sindicado, encontramos que posee unas cuentas bancarias en banco Santander y AV Villas, y de su propiedad dos vehículos de baja gama, sin que se pudiera en verdad establecer su verdadero origen.
Es de aclarar que no se le investiga en este instructivo por delitos que ellos comentaron en sus diferentes conversaciones legalmente interceptadas, no, pues de esos punibles se sabe y así lo establecimos dentro de la presente investigación, ya adelantadas en los diferentes despachos judiciales. Se repite, se le investiga por el concierto para cometer dichos punibles en concurso con los otros miembros de dicha organización. Es por eso que se emitirá resolución de acusación en su contra por el punible que se le ha endilgado desde el inicio de esta investigación, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. Con relación a la señora Nayesi Judith Gómez Morillo, alias “Naye o la Mona”: Es la persona encargada de impartir instrucciones y orientación a las diferentes actividades ilícitas que son ejecutadas por su padre y esposo, con el ánimo de Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) Actor: Luis Alberto Pestana Ruiz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 19 que no sean descubiertos o, en el mejor de los casos, que sepan darles visos de legalidad.
Pues bien, fíjese que con relación al transporte y comercio, interceptaciones legalmente efectuadas, en donde se da cuenta para esta investigación que ella fue capturada por una investigación que en verdad existe, y prueba de ello son las diferentes piezas procesales que se allegaron de manera traslada de la inspección judicial que se realizó. Frente a las relaciones con personal vinculado a los grupos ilegales mal llamados AUC, tenemos que éste implicado, mediante alusiones legalmente interceptadas, aporta las que hacen referencia a la familia del señor Luis Simón Gómez Martínez, alias "El viejo", y sus vínculos con los jefes y exjefes paramilitares de la región del departamento de Córdoba y Urabá antioqueño, como es el caso de los sujetos José Vicente Castaño Gil, paramilitar prófugo de la justicia, y su hermano Carlos Castaño Gil, extinto paramilitar desmovilizado de las autodefensas.
Para lo cual se relacionan las alocuciones sostenidas en su gran mayoría por la señora Nayesi Judith Gómez Morillo, alias "Naye", quien es partícipe y conocedora de los bienes administrados por su padre alias "El viejo", como también es conocedora de las actividades realizadas por su esposo alias "Lucho" con relación al tráfico de sustancias estupefacientes y comercio ilegal de armas de fuego.
Por tanto, las pruebas recolectadas (interceptaciones) establecen todo lo contrario a lo afirmado por esta en diligencia de indagatoria, pues dijo ser administradora de un almacén, no tener buenas relaciones con la señora Eucaris María Toro, no saber nada sobre el ilícito de tráfico de municiones cuando ella estuvo comprometida, que les fue encontrado en el parqueadero y que fue hurtado en la ciudad de Medellín, de no recibir mercancía de Tierralta cuando en verdad la mercancía estaba referida a la sustancia estupefaciente, no saber nada sobre la caída del laboratorio de Maño, cuando en verdad es ella quien le dice a su esposo que es mejor no estar cerca de este tipo de personas por miedo a verse relacionada en estos negocios, que conoce al señor Carmelo pero sin ningún tipo de relación, cuando las conversaciones interceptadas establecen la amistad y los negocios que este y su esposo, de los cuales ella está enterada, de manejar dinero.
En las conversaciones legalmente interceptadas muestra su preocupación por el manejo de grandes sumas de dinero y por eso le dice a su esposo que es mejor buscar la manera de justificarlo en un futuro. Finalmente, se sabe que mediante sentencia del 13 de noviembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería absolvió a los señores Luis Alberto Pestana Ruiz y Nayesi Judith Gómez Morillo por in dubio pro reo28, así (fol. 239-263, c.2): Ahora bien, la Fiscal, en su intento por demostrar que la organización criminal de la cual al parecer hacían parte los acusados, trató infructuosamente de develar que estaban unidos a algunos miembros de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia; sin embargo, al analizar lo acreditado en el juicio, encuentra la Judicatura que este indicio se convierte en equívoco, ya que no se estableció, con seguridad, que los procesados, o alguno de ellos, tuviera relación directa con dicha organización criminal armada.
Quiere decir lo anterior, que los procesados no tuvieron motivos para fundar una organización criminal, pues su yerno o cuñado, respectivamente, del exjefe paramilitar, tuvo una conformada a nivel nacional con el poder para perpetrar 28 Contra la providencia en cuestión la Fiscalía 5 especializad a de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima presentó recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por la falta de sustentación, por lo que la providencia absolutoria quedó en firme el 31 de diciembre de 2009.
Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) Actor: Luis Alberto Pestana Ruiz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 20 los delitos que se propusieran: narcotráfico a nivel internacional, contrabando de armas, lavado de activos, etc.; razón más que suficiente para que la inferencia que se ha construido sobre el móvil se torne increíble o se debilite al máximo, hasta no ser tenida en cuenta, por equívoca.
Varias particularidades de estos indicios impiden otorgarles total crédito y llevan a descubrir un marcado interés de la instructora por vincular a la encuesta a familiares del desaparecido jefe paramilitar, para convencer sobre la carrera delincuencial que emprendieron sus suegros y cuñados, una vez desapareció de la vida paramilitar.
El anterior análisis permite afirmar que tampoco resultan creíbles los lenguajes cifrados que al parecer utilizaron los acusados en sus conversaciones, por la marcada tendencia de la instructora a endilgar responsabilidad a los procesados en hechos no probados en cabeza de estos. Como si lo anterior fuera poco, agotado el debate del juicio oral y más concretamente, a la hora de peticionar condena, la fiscal incluso no supo el delito por el cual se les había convocado a juicio a los acusados; esto fue por Concierto para delinquir, en su modalidad simple o agravado, y por último, ante tan crasa pero elemental incertidumbre jurídica, peticionó condena por el delito de Concierto para delinquir en su modalidad simple; situación que causó mucha fascinación, no sólo entre los sujetos procesales, quienes tenían entendido durante el decurso de la investigación que la fiscalía venía hablando de un Concierto para delinquir con fines de narcotráfico, sino también para los asistentes a la sala, quienes no entendieron acerca de la tipicidad estricta.
Causó extrañeza, por cuanto ya sabíamos que la incertidumbre de la fiscal la embargó durante todo el proceso; al punto que la investigación se había iniciado por la comisión de varios delitos: tráfico de drogas tóxicas y estupefacientes a nivel internacional y nacional, compra y venta de armas, lavado de activos, elaboración de alcaloides; culminando su lacónica intervención en la vista pública con la petición de condena por Concierto para delinquir simple.
Entonces, durante la etapa probatoria dentro del juicio, la funcionaria de la fiscalía acrecentó más sus dudas, las mismas que servirán para absolver a los acusados por ese cargo, en atención al principio del in dubio pro reo. Como se dejó visto, estamos en presencia de una investigación penal que empezó mal, y lo que empieza mal, termina mal, como en este caso aconteció para la instructora.
Era muy complicado entonces, para el ente investigador, acreditar la responsabilidad penal de los acusados, si incluso no tuvo la claridad meridiana acerca de las conductas criminales por las que debían responder en calidad de autores. Es aquí donde se incurre en el error denunciado, porque "la hipótesis de la Fiscalía parte de una generalidad – Concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico, tráfico de estupefacientes agravado, tráfico de armas en su modalidad de compra y venta, lavado de activos, hurtos y contrabando; a una especificidad” – caso nuevo, Concierto para delinquir simple; escindiendo de tajo la posibilidad de una contrapropuesta por parte de los togados, que se defendían de otros cargos y, por contera, rompe el principio de congruencia en su especificidad óntica y jurídica, con quebrantamiento de los principios- derechos constitucionales de defensa y debido proceso.
A renglón seguido, cabe precisar, que en cuanto a la tipicidad subjetiva, la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad, a falta de prueba directa de la existencia de los delitos sobre los cuales debía descansar el Concierto para delinquir, la fiscal construyó el fundamento de la petición de condena sobre indicios: “Lenguaje cifrado en las conversaciones"; sin embargo, la suma de estos indicios no apunta de manera fehaciente, contundente y directa a demostrar la certeza que se requiere para determinar que todos los acusados Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) Actor: Luis Alberto Pestana Ruiz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 21 dirigieron sus voluntades a la comisión de delitos en forma indeterminada; por ende, la fiscal no acreditó así los elementos normativos que rodean el tipo penal que se estila.
En conclusión, en este caso concreto, se dice entonces que la fiscal manejó una presunción de dolo y de culpabilidad frente a presunciones de buena fe y de inocencia (presunciones constitucionales no desvirtuadas por la Fiscalía), que era a quien correspondía la carga probatoria. Este fallador afirma que esta sentencia se cimentó en la apreciación de las pruebas, que nos lleva al conocimiento cierto de la duda probatoria.
De otra parte, las versiones de los implicados no fueron desvirtuadas por la Fiscalía, y por tanto, si sus explicaciones tenían capacidad para convencer fehacientemente, adolecen de falta de aptitud para generar duda sobre sus verdaderas actividades comerciales, ajenas a la comisión de sendos delitos ( ). De acuerdo con lo anterior, la Sala se encargará de establecer si la imposición de la medida de aseguramiento resultó racional, legal, proporcional y necesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal.
En criterio de la Sala, para el momento en que la medida de aseguramiento se impuso a los señores Luis Alberto Pestana Ruiz y Nayesi Judith Gómez Morillo el 18 de marzo de 2008, la Fiscalía contaba con elementos probatorios que involucraban al sindicado y permitían considerar su posible participación en los delitos endilgados, tanto así que el asunto trascendió a la etapa de juicio, la cual finalizó por la aplicación favorable del principio de in dubio pro reo.
Para el estudio de los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, cabe señalar que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 –norma aplicada en el proceso penal- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
Para adoptar la determinación en relación con el señor Luis Alberto Pestana Ruiz, alias "Lucho o Pipón", se detectaron una serie de comportamientos extraños y sospechosos que levantaron alertas sobre su posible implicación en actividades ilegales. Desde un principio, se estableció que el señor Pestana Ruiz era una persona cercana y de confianza del señor Luis Simón Gómez Martínez, alias "El viejo", quien era su suegro y considerado el líder de la organización que se investigaba.
Su vínculo estrecho con el señor Gómez Martínez le otorgaba acceso a información clave sobre las operaciones de esta organización, lo que, en sí mismo, constituía hechos indicadores de su participación en las actividades investigadas. Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) Actor: Luis Alberto Pestana Ruiz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 22 Uno de los principales indicios que llamaron la atención fue su presunta implicación en reuniones con ex jefes y jefes activos de grupos de autodefensas paramilitares, lo que sugería un posible nexo entre él y estas organizaciones armadas ilegales.
Además, se descubrió que el señor Pestana Ruiz tenía un papel fundamental en la recepción de dinero en sus cuentas personales, proveniente de las actividades sospechosas de su suegro. Este hecho fue particularmente revelador, ya que lo vinculaba directamente con el manejo financiero de la organización, lo que apuntaba a su participación en el esquema delictivo.
Las conversaciones legalmente interceptadas también reforzaron esa tesis, pues en ellas se mencionaba un vehículo de propiedad del señor Luis Simón Gómez Martínez, que tenía antecedentes relacionados con un homicidio en Caucasia, Antioquia. La relación del señor Pestana Ruiz con este vehículo y su conocimiento sobre los detalles de la investigación aumentaron aún más las dudas sobre su involucramiento en actividades ilegales.
Otro comportamiento que resultó relevante fue la conversación interceptada entre el señor Pestana Ruiz y su hermana, Eufemia, en la que se mencionaban dos “kilos” y un revólver incautados por la policía. En esa conversación, el referido señor indicó que estaba "cuadrando" con los funcionarios para resolver la situación. Además, el lenguaje cifrado utilizado en estas conversaciones, en las que el implicado hablaba de "kilos" de manera ambigua, dejó claro que intentaba encubrir la naturaleza real de los bienes involucrados.
Otra interceptación reveladora fue la conversación con su esposa, la señora Nayesi Judith Gómez, alias "Naye", en la que discutieron la compra de una pistola. El señor Pestana Ruiz mencionó que su objetivo era reunir cuatro armas para entregarlas a una persona no identificada. Esta conversación indicaba que no solo estaba involucrado en el tráfico de drogas, sino también en la adquisición y distribución de armamento, lo que constituía otro indicio sólido de su actividad ilícita.
Finalmente, se destacó su relación con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). En una conversación interceptada con su suegro, alias "El viejo", el señor Pestana Ruiz discutió la muerte de una mujer relacionada con la reclamación de tierras, lo que mostró su conocimiento en asuntos de violencia y despojo de tierras, prácticas comunes entre los grupos paramilitares.
Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) Actor: Luis Alberto Pestana Ruiz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 23 Estos indicios y comportamientos llevaron a la Fiscalía General de la Nación a imponerle la medida de aseguramiento al aquí demandante.
La detención preventiva, sin posibilidad de excarcelación, fue motivada por la gravedad de los delitos y las pruebas que lo vinculaban con la comisión de diferentes punibles, su cercanía con "El viejo", su participación en la logística financiera y la utilización de lenguaje cifrado para encubrir sus actividades ilegales, fueron todos factores que contribuyeron a esta decisión judicial.
Por otra parte, el comportamiento de la señora Nayesi Judith Gómez Morillo, alias "Naye o la Mona", la construcción de una serie de indicios, debido a su participación activa y el conocimiento de las actividades lideradas por su esposo, el señor Luis Alberto Pestana Ruiz, alias "Lucho", y su padre, el señor Luis Simón Gómez Martínez, alias "El viejo".
Desde un inicio, quedó claro que no solo estaba al tanto de las operaciones de la presunta organización, sino que también desempeñaba un rol activo en la toma de decisiones y en la planificación de dichas actividades. Esta cercanía y participación en la estructura familiar de la organización fue uno de los primeros indicios que llamaron la atención de las autoridades.
Uno de los principales comportamientos sospechosos fue su involucramiento en el transporte y comercio de armas de fuego y municiones. Las interceptaciones legales de las comunicaciones revelaron que la referida señora fue capturada mientras llevaba consigo 87 cartuchos calibre 5.56 para fusil. Este hallazgo no solo apuntaba a su participación activa en estas operaciones, sino que, en ese momento, la vinculaba con otras actividades ilícitas.
Otro aspecto clave que reforzó su imputación en los hechos delictivos fue la posible conexión con grupos paramilitares. Las interceptaciones legales dejaron en evidencia alusiones a la familia de su padre, “El viejo”, y sus vínculos con reconocidos jefes y exjefes paramilitares. La investigada no solo conocía estos vínculos, sino que también estaba involucrada en las presuntas actividades económicas y logísticas relacionadas con ellos.
Por otra parte, en las conversaciones interceptadas, se evidenció su preocupación por el manejo de grandes sumas de dinero, lo que contrastaba con su declaración sobre su supuesta actividad comercial. En una de las conversaciones le sugirió a su esposo que buscaran una manera de justificar el dinero en el futuro, lo cual mostraba su implicación en la ocultación y justificación de ingresos ilegales.
Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) Actor: Luis Alberto Pestana Ruiz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 24 Además, las contradicciones en sus declaraciones reforzaron su acusación. Durante su indagatoria negó tener relaciones con personas como Eucaris María Toro, y afirmó desconocer los detalles sobre el tráfico de municiones y la mercancía retenida, pero las pruebas de las interceptaciones sugerían lo contrario.
También minimizó su conocimiento sobre el laboratorio de “Maño” y afirmó que conocía solo superficialmente al señor Carmelo, a pesar de que las conversaciones interceptadas demostraron que mantenía una relación cercana y estaba al tanto de los negocios que este sostenía con su esposo. Todos estos elementos –su rol activo en la toma de decisiones dentro de la presunta organización, su participación en el transporte de municiones, su vinculación con grupos paramilitares, su conocimiento de las operaciones de tráfico de drogas y armas, sus contradicciones en las declaraciones y su preocupación por manejar grandes sumas de dinero– motivaron que se le impusiera una medida de aseguramiento.
La detención preventiva sin posibilidad de excarcelación fue fundamentada en la gravedad de los delitos imputados, su rol y la existencia de pruebas contundentes que la vinculaban de manera directa con el delito de concierto para delinquir. Como se vio, los elementos con los que contaba la Fiscalía permitían la imposición de la medida de aseguramiento, desde el punto de vista de los requisitos legales, pues existían indicios que comprometían su participación como posibles responsables del delito de concierto para delinquir.
En este punto conviene reiterar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la acusación y la eventual condena, puesto que en este último caso las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica.
Frente a los demás elementos para imponer la medida, basta con señalar que la restricción de su libertad estuvo motivada no solamente por tratarse de delitos que atentaban en contra de diferentes bienes jurídicamente tutelados, en relación con los cuales se contaba razones suficiente para establecer la posible participación de los implicados, circunstancia que denota el cumplimiento del requisito de necesidad, sino porque, además, la pena establecida y la naturaleza de la conducta endilgada Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) Actor: Luis Alberto Pestana Ruiz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 25 obligaba al fiscal a actuar de la forma en que lo hizo29, lo que permite concluir que la investigación no fue caprichosa ni irrazonable.
Así las cosas, es dable concluir que las decisiones que se profirieron en el marco del proceso penal adelantado en contra de los señores Luis Alberto Pestana Ruiz y Nayesi Judith Gómez Morillo, incluida la de medida de aseguramiento, se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y a la evidencia probatoria, lo que descarta que hubieren sido irrazonables, desproporcionadas o ilegales.
La cesación del procedimiento penal en favor de los demandantes no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, menos aun cuando el mismo finalizó por las dudas que en la etapa de juzgamiento surgieron y que debían ser consideradas a su favor por la aplicación del principio de in dubio pro reo, pues, se insiste, existieron pruebas que permitían inferir razonablemente su participación en los hechos investigados.
En suma, como no se advirtió una conducta constitutiva de falla del servicio, de ahí que no sea posible atribuir responsabilidad a las demandadas, la Sala despachará de manera desfavorable el cargo planteado. iv) Carencia de elementos probatorios que permitan arrimar a la conclusión de que hubo culpa exclusiva de la víctima y falso positivo judicial La sala parte por rechazar el uso de expresiones peyorativas o que tiendan a descalificar la labor de los operadores judiciales cuando ha mediado la labor de un juez que no es del agrado de quien pueda verse afectado; de esta manera, calificar como falso positivo judicial un trámite de investigación y juzgamiento con los resultados que dan cuenta el plenario, debe ser una práctica que el apoderado del actor debe excluir en sus actuaciones judiciales a riesgo de transgredir los deberes de conducta y comportamiento que le impone el estatuto de la profesión. Sin perjuicio de esto, vale precisar que la negativa de las pretensiones no se basó en la culpa exclusiva de la víctima.
Lo anterior se advierte, en tanto el Tribunal negó las pretensiones de la demanda al encontrar acreditados los supuestos fijados por la Ley 600 de 2000, lo cual fue reiterado en esta providencia. 29 De acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento procede, entre otros eventos, cuando la pena prevista para el delito excede los 4 años, como ocurre con el delito de concierto para delinquir -Artículo 340 del código penal-.
Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) Actor: Luis Alberto Pestana Ruiz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 26 En respuesta al argumento indicado, es importante señalar que dicho planteamiento es subjetivo y no refuta directamente la sentencia de primera instancia. El análisis realizado demuestra que la Fiscalía contaba con elementos probatorios suficientes para vincular a los demandantes al proceso y asegurar su comparecencia al mismo.
Aunque finalmente fueron absueltos, esto no implica que la privación de la libertad haya sido injusta, ya que las medidas adoptadas se ajustaron a los indicios presentados en ese momento. Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala confirmará, en este punto, la sentencia de instancia, porque con el material probatorio obrante en el proceso se acreditó que la medida de aseguramiento que se le impuso a los señores Luis Alberto Pestana Ruiz y Nayesi Judith Gómez Morillo fue necesaria, razonable y proporcional. 7.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama judicial y del Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Sin condena en costas. Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) Actor: Luis Alberto Pestana Ruiz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 27 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado Electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF