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25000231500020220035201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-04-19

Radicación interna: 3370 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Andrew Gomez Vargas·Demandado: Juzgado Treinta Y Dos Administrativo De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 250002315000202200352 01 Accionante: ANDREW GÓMEZ VARGAS Accionado: JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DICTADAS EN INCIDENTE DE DESACATO – Procedencia excepcional / NO EXISTE VULNERACIÓN NI AMENAZA – No se requiere estudio respecto de la configuración de los defectos alegados.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el tutelante contra la sentencia de 5 de abril de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó por improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Andrew Gómez Vargas instauró demanda de tutela contra el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, con la decisión del 28 de febrero de 2022, mediante la cual se dio por terminado el incidente de desacato dentro del proceso de tutela radicado bajo el número 2021-00357. 1 Radicación número: 11001031500020211096301 Accionante: Andrew Gómez Vargas Accionado: Juzgado 32 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) En ese sentido, el tutelante formuló como pretensión que “se proteja el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo”. 2.

Hechos relevantes El señor Andrew Gómez Vargas interpuso demanda de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición y, como consecuencia, se le ordenara a dicha entidad pronunciarse respecto de la solicitud de “homologación de mis títulos profesionales bajo la especialidad de Neurología”.

Mediante sentencia de 1º de diciembre de 2021, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso administrativo del accionante Andrew Gómez Vargas.

SEGUNDO: ORDENARLE al Ministerio de Educación Nacional que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra del auto del 19 de marzo de 2021, y le notifique la decisión en los términos de ley, para lo cual se le concede el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo de tutela. El señor Gómez Vargas formuló incidente desacato contra el Ministerio de Educación Nacional, tras considerar que “tan solo cumplió parcialmente la orden proferida en el fallo 253 del 1º de diciembre de 2021”.

El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, por medio de proveído del 28 de febrero de 2022, tuvo por cumplida la orden de tutela y finalizó el incidente de desacato, bajo el argumento de que “ya se resolvió el recurso interpuesto por el accionante mediante la Resolución No. 023603 del 9 de diciembre del 2021, la cual fue notificada al accionante el mismo día…”. 3.

Fundamentos de la demanda El actor señaló que la providencia mediante la cual se decidió el incidente de desacato “adolece de sustento argumentativo”, por lo que desconoce el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que establece que “las 2 Radicación número: 11001031500020211096301 Accionante: Andrew Gómez Vargas Accionado: Juzgado 32 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”.

Señaló que, aunque el artículo 52 del Decreto 2591 prevé que el auto que resuelve el trámite incidental es susceptible de apelación, el juzgado accionado “pretermitió la instancia y violó el debido proceso al ordenar el cierre del incidente y el archivo correspondiente, dejando de lado cualquier posibilidad de defensa”. Afirmó que la autoridad judicial accionada no efectuó una adecuada valoración probatoria, porque no tuvo en cuenta que “todos los requisitos que se exigen por parte del Ministerio de Educación Nacional para la homologación se entregaron (…) y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”.

Sostuvo (trascripción literal con posibles errores incluidos): Es claro que el fallo proferido sobre el incidente de desacato contiene un defecto procedimental en cuanto a que el juez actuó al margen del procedimiento establecido, además de un defecto factico al no valorarse las pruebas presentadas, sino que con el simple hecho de haberle comunicado la Ministra de Educación que sí cumplió dio al traste con mis derechos fundamentales que ya de por si son más de 400 meses violados por la incuria y desidia de la administración estatal, y de contera el Juez 32 Administrativo del Circuito de Bogotá en contravía del respeto por los actos propios libera de su incumplimiento al Ministerio de Educación, mediante una decisión donde se configuran los siguientes defectos: (i) defecto procedimental absoluto;

(ii) violación directa de la Constitución; y (iii) decisión judicial sin motivación, los cuales fundamenta a partir de diversos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Manifestó que la decisión del juzgado accionado desconoce su derecho al trabajo porque “no deja posibilidad alguna de que se me homologue el título de neurólogo, afectando a mi familia, a mi como padre cabeza de familia con dos hijos los cuales dependen al 100% de mis ingresos, me afecta como sujeto especial de protección constitucional pues claramente siempre estará presente ese fallo del Juez 32 como contera para que el Ministerio de Educación nunca homologue mi título”. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 23 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda de tutela, 3 Radicación número: 11001031500020211096301 Accionante: Andrew Gómez Vargas Accionado: Juzgado 32 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó, como tercero con interés, al Ministerio de Educación Nacional, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1.2.

El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que lo que pretende el tutelante es cuestionar el acto administrativo expedido por el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, por lo que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que debía tenerse en cuenta que la orden de tutela se limitó a que el Ministerio de Educación Nacional diera respuesta al recurso presentado por el señor Gómez Vargas y en ese contexto se tramitó el incidente de desacato, “lo que de ninguna manera asegura el otorgamiento de la convalidación”. Resaltó que la actuación de ese despacho judicial se ciñó al trámite previsto para el incidente de desacato.

De otra parte, mencionó que el accionante “no presentó ningún cargo específico en contra de la decisión judicial de cumplimiento adoptada por este despacho. En cambio de ello, se enfocó a atacar la decisión administrativa proferida por el Ministerio de Educación, como si este fuera acaso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”.

Sostuvo que en caso de considerarse que procede un estudio de fondo (trascripción con posibles errores incluidos): … se tome en cuenta que el fallo de tutela dictado el 1º de diciembre de 2021 solamente ordenó a al a entidad accionada que diera respuesta al recurso presentado por el accionante en contra del auto de archivo de la actuación, motivo por el cual, el incidente de desacato se limitó exclusivamente a requerir el cumplimiento de tal orden.

Sin embargo, el accionante pretende ahora extender los efectos de ese fallo de tutela para que dentro de ese trámite se revise de fondo los motivos esgrimidos por la entidad para resolver. No queda duda de que la pretensión que ahora presenta el accionante desborda por mucho el alcance del fallo de tutela proferido por este despacho. 4 Radicación número: 11001031500020211096301 Accionante: Andrew Gómez Vargas Accionado: Juzgado 32 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4.1.3.

El Ministerio de Educación Nacional informó que, mediante auto de 19 de marzo de 2021, se decretó el desistimiento y archivo de la solicitud de convalidación del ahora tutelante porque no allegó los documentos requeridos para continuar con dicho el trámite en el término previsto para ello. Añadió que, es cierto que contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación y que se resolvió por medio de Resolución No. 023603 de 9 de diciembre de 2021, en el sentido de confirmar la decisión inicial.

Aclaró que contra esa decisión no procede recurso de apelación. Refirió que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el peticionante ya tenía pleno conocimiento de la respuesta dada, de lo cual da cuenta la manifestación que hace en su escrito incidental acerca de la aplicación de la resolución dispuesta para el trámite de convalidaciones de interés, cosa distinta es que este disienta de la misma.

Sin embargo, esto no es óbice para considerar que la respuesta dada no fue de fondo, aunado a que el fallo que ordena emitir respuesta, no indica el sentido en que debía expedirse la misma, esto en tanto y en cuanto la disconformidad que pueda tener el accionante con la respuesta otorgada, debe esgrimirla en otro escenario procesal, no siendo la tutela el procedimiento idóneo para debatir asuntos de carácter jurídico o técnico, que no fueron contemplados en la orden inicial.

Señaló que el acto mediante el cual se resolvió sobre la solicitud de convalidación del tutelante puede ser cuestionado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el CPACA, el que permite emplear las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 a 241 de dicha norma para proteger y garantizar el objeto del proceso.

Adujo que no es cierto que no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante, pues “contó con las mismas garantías y se le siguió el mismo debido proceso que a cualquier otro de los convalidantes. Mas aún, en ejercicio de los recursos que le concede la ley, tuvo la oportunidad de controvertir la decisión inicialmente adoptada por este Ministerio”.

Precisó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): …cada caso de convalidación supone una evaluación y un estudio individual, y que, en el caso concreto, tras un análisis detallado y profundo a cargo de los expertos en la materia, el cual pudo ser controvertido por el solicitante, se concluyó que no se cumplían los requisitos necesarios para proceder a 5 Radicación número: 11001031500020211096301 Accionante: Andrew Gómez Vargas Accionado: Juzgado 32 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) convalidar el título en comento.

De allí que, se reitera, no pueda reprochársele a este Ministerio violación al derecho a la igualdad del accionante. Por lo expuesto, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo reclamado, tras considerar que la solicitud de convalidación se tramitó con apego a la ley y garantizando la protección de sus derechos fundamentales. 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 5 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó por improcedente el amparo solicitado, tras considerar (trascripción literal): Al revisar el expediente constitucional 11001333603220210035700, la Sala evidencia que mediante providencia del 28 de febrero de 2022 el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá declaró el cumplimiento del fallo de tutela proferido por ese Despacho el 1 de diciembre del 2021, en el que se ordenó al Ministerio de Educación Nacional que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra del auto del 19 de marzo de 2021, y le notifique la decisión en los términos de ley, hecho que quedó demostrado con la Resolución No. 023603 del 09 de diciembre de 2021 que resolvió el recurso presentado por el accionante contra el auto del 19 de marzo de 2021, y que dicha decisión fue remitida al correo electrónico suministrado por el accionante.

Ahora bien, pese a que la providencia contra la cual se interpone la tutela no indicó que contra ella procedían recursos, es claro para la Sala que lo pretendido por el accionante es discutir las razones ofrecidas por el Ministerio de Educación Nacional en el acto administrativo expedido por el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional pues a su consideración el mismo adolece de ‘FALSA MOTIVACIÓN EVIDENTE, FALTA DE NOTIFICACIÓN, VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA’.

Alega que el Juzgado 32 Administrativo debió valorar las pruebas del cumplimiento de los requisitos para que se accediera a la convalidación de título de estudio solicitado, por lo cual, no se debió tener por cumplida la orden de tutela. Así las cosas, considera la Sala que no se cumplen los requisitos necesarios para que proceda el estudio de fondo de la presente tutela, pues el accionante cuenta con otras vías ordinarias para el fin que busca, esto es, que el Ministerio de Educación Nacional convalide sus títulos profesionales; ya que al encontrarse la negativa en actos administrativos en firme, tiene a la mano la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que sea el juez ordinario quien analice si dentro de dicho proceso administrativo el accionante allegó los documentos necesarios y tenía el derecho a lo pretendido.

Adicional a ello, la Corte Constitucional ha recalcado que ‘para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de 6 Radicación número: 11001031500020211096301 Accionante: Andrew Gómez Vargas Accionado: Juzgado 32 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio’.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Colegiatura negará por improcedente el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, toda vez que no se cumplieron los requisitos necesarios dispuestos por la Corte Constitucional para que sea viable la tutela contra decisiones judiciales dentro de un trámite incidental. 6. La impugnación El tutelante impugnó la anterior decisión e indicó: … no soy abogado soy médico, pero tengo entendido que el fin y el objeto de la ACCIÓN DE TUTELA no es, para revocar las decisiones de los jueces sino para proteger los DERECHOS FUNDAMENTALES de los ciudadanos en este caso el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo.

Es evidente que la hermenéutica jurídica aplicada por su señoría esta errada pues confunde ‘revocación de una sentencia o fallo de un juez’ con la ‘protección de un derecho fundamental’ conceptos que son disímiles, opuestos, diferentes con significados igualmente disímiles, opuestos, diferentes (negrilla del original). Insistió en que el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que las providencias judiciales deben referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso; sin embargo, “el mejor argumento del juez 32 administrativo fue que ‘la ministra dijo’…”.

Alegó que no basta con que se hubiese dado una respuesta para considerar que se cumplió la orden de tutela, pues dicha respuesta debía ser clara, de fondo y congruente, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, habida cuenta de que no se estableció si se cumplían o no los requisitos para la convalidación del título de especialización en neurología. Reiteró que se configuró una indebida valoración probatoria, dado que: … en la contestación del 06 de abril de 2021 se encuentra toda la 7 Radicación número: 11001031500020211096301 Accionante: Andrew Gómez Vargas Accionado: Juzgado 32 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) documentación exigida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y que de manera falsaria y sofista niega habérsele entregado lo cual se prueba con el correo y los anexos que les fueron entregados el día 06 de abril 2021 HORA 2:32 PM en el correo atenciónalciudadano@mineducación.gov.co tal como se demostró en el acervo probatorio de la acción presentada.

Planteó que el Ministerio de Educación no cumplió, en debida forma, la orden de tutela porque resolvió un recurso de reposición y no de apelación, tal y como lo ordenó el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá y, además, porque desconoció que ese despacho judicial protegió el debido proceso administrativo “y este no se puede garantizar cuando el Ministerio de Educación responde parcialmente tal como está probado en el plenario…”.

Mencionó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … respetar el DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO también significa respetar el Decreto 260 de 2020 dictado en el marco de la emergencia sanitaria establecida por la Ley N.o 27541 y ampliada por el Decreto 260/2020 con motivo de la pandemia de COVID-19, se dispuso una suspensión en todos los términos administrativos por tal razón no existe razón legal o extralegal que permita justificar la respuesta negativa a mi petición. Su señoría respetar el debido proceso administrativo, también significa no violar el ART 12 DE LA RESOLUCIÓN 010687 DEL 9 DE OCTUBRE DE 2019: En el sentido que tengo derecho al recurso de apelación ante la DIRECCIÓN DE CALIDAD DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Su señoría respetar el DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO también significa, respetar el derecho fundamental a que se me compulse una respuesta completa, coherente, congruente, precisa como lo ordena la ley y la constitución nacional. Expuso que, si bien es cierto que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo para cuestionar actos administrativos, también lo es que “contra actos administrativos de contenido particular y concreto aplica la acción de tutela”.

Resaltó que, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, una de las características de la tutela es la informalidad y, en ese sentido, no se requiere el análisis de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Con todo, afirmó que sí se señalaron los cargos y la inconformidad con lo decidido por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá. 8 Radicación número: 11001031500020211096301 Accionante: Andrew Gómez Vargas Accionado: Juzgado 32 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 9 Radicación número: 11001031500020211096301 Accionante: Andrew Gómez Vargas Accionado: Juzgado 32 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones 10 Radicación número: 11001031500020211096301 Accionante: Andrew Gómez Vargas Accionado: Juzgado 32 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.

Conviene mencionar, además, que en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela procede, de manera excepcional, contra las decisiones proferidas en un incidente de desacato, siempre que se pretenda obtener la protección de un derecho fundamental vulnerado en el trámite incidental y que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Posteriormente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato y precisó que debían cumplirse los siguientes requisitos: i) “La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Radicación número: 11001031500020211096301 Accionante: Andrew Gómez Vargas Accionado: Juzgado 32 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) ii) “Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos)”. iii) “Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”. 2.

Análisis de la Sala  En el caso bajo estudio, el señor Andrew Gómez Vargas alega que el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, con la decisión del 28 de febrero de 2022 –dictada en el proceso de tutela promovido contra el Ministerio de Educación Nacional–, por medio de la cual se resolvió: Mediante fallo del 1 de diciembre de 2.021, este Despacho ordenó: ‘PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso administrativo del accionante Andrew Gómez Vargas.

SEGUNDO: ORDENARLE al Ministerio de Educación Nacional que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra del auto del 19 de marzo de 2921, y le notifique la decisión en los términos de ley, para lo cual se le concede el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo de tutela’. El accionante presentó solicitud de incidente de desacato el 7 de diciembre de 2.021, al considerar que la entidad no había dado cumplimento a la orden impartida por este despacho.

Por lo tanto, mediante auto del 14 de diciembre de 2.021, se requirió a la ministra de Educación Nacional para que informara las gestiones desarrolladas para dar cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en sentencia del 1 de diciembre de 2.021. Por ultimo, la ministra de educación nacional mediante memorial del 13 de enero del 2022 allegó respuesta al requerimiento, en donde indicó que ya se resolvió el recurso interpuesto por el accionante, mediante la Resolución No. 023603 del 9 de diciembre del 2021, la cual fue notificada al accionante el mismo día. 12 Radicación número: 11001031500020211096301 Accionante: Andrew Gómez Vargas Accionado: Juzgado 32 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) Por lo tanto, solicitó se cierre el presente incidente al ya haber cumplido la orden emitida por el juzgado en el fallo de tutela.

El Despacho advierte que, si se dio cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, toda vez que se resolvió el recurso interpuesto por el accionante. Teniendo en cuenta que se dio cumplimiento al fallo de tutela del 1 de diciembre del 2021, el Despacho DISPONE:

PRIMERO: DECLARAR el cumplimiento del fallo de tutela proferido por este Despacho, el 1 de diciembre del 2021.

SEGUNDO: Por secretaría del juzgado ARCHÍVESE el presente incidente de desacato. Previo a establecer si el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá incurrió en los defectos atribuidos -defecto procedimental, fáctico, por violación directa de la Constitución y decisión judicial sin motivación-, la Sala considera pertinente establecer si existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del señor Andrew Gómez Vargas, dado que, en caso de encontrar que no, resulta innecesario un estudio adicional.

Al respecto, esta Subsección5 ha sostenido: Los conceptos de vulneración, amenaza y riesgo, en materia de derechos fundamentales La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La vulneración ocurre cuando la autoridad pública o el particular, según sea el caso, desconocen el derecho fundamental de la persona, es decir, cuando perturban el goce efectivo de la garantía reconocida por la Constitución Política. La amenaza se produce cuando existe un riesgo real, que visto objetivamente, esto es, a través de elementos concretos, podría generar la vulneración de algún derecho fundamental.

Viene a ser una especie de etapa previa a la violación porque representa el riesgo real de que finalmente se produzca el daño efectivo del derecho fundamental y, por ende, está en el ámbito de protección de la acción de tutela, que en ese caso se torna en una acción eminentemente preventiva. En otras palabras, la amenaza que hace procedente el amparo es la que indica que existe probabilidad de que ocurra un daño grave, cierto, real e inminente, pues solo así se justifica que el juez de tutela intervenga de manera preventiva para evitar que se materialice el daño, la vulneración del derecho fundamental. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: María Adriana Marín, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-02821-00. 13 Radicación número: 11001031500020211096301 Accionante: Andrew Gómez Vargas Accionado: Juzgado 32 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) El riesgo, en cambio, es la mera expectativa de la ocurrencia de un daño que no se manifiesta en un hecho certero, sino aleatorio6.

En palabras de la Corte Constitucional, el riesgo es ‘siempre algo abstracto y no produce consecuencias concretas’7 y, por ende, no puede ampararse ni siquiera el riesgo aparente frente a derechos fundamentales8. Revisada la decisión cuestionada, la Sala estima que en el presente asunto no puede predicarse la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del señor Gómez Vargas, habida cuenta de que el hecho de tener por cumplida la orden de tutela con ocasión de la expedición de la Resolución No. 023603 de 9 de diciembre de 2021, no impide que el mencionado señor obtenga la convalidación de su título de Neurólogo.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, aunque en dicha resolución el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional confirmó el auto del 19 de marzo de 2021 -que archivó la actuación administrativa iniciada por el ahora tutelante porque “no se allegó la documentación requerida por este Ministerio el 4 de febrero de 2021 y que es necesaria para proceder al análisis de la viabilidad del trámite de convalidación”9-, 9 En dicho acto administrativo, se expuso: En el caso sub examine, una vez se verificada la documentación aportada al inicio del trámite, en cumplimiento del artículo 9 de la Resolución 10687 de 2019, habiendose evidenciado por parte de esta Subdirección la ausencia o deficiencia de los documentos presentados por la convalidante, mediante comunicación del 4 de febrero de 2021, se solicitó que allegara información complementaria consistente en: 1.

Diploma del título con sello de apostilla o legalización por vía diplomática (Falta el sello de apostille o Legalización por vía diplomática) 2. Certificado de asignaturas Apostillado o legalizado y su correspondiente traducción: de acuerdo con el numeral 2 del artículo 6, debe contener: el historial académico del estudiante, incluyendo como mínimo nombre e identificación, asignaturas cursadas por periodo con las calificaciones obtenidas y número de créditos. 3.

Certificado del programa académico, con su correspondiente traducción, debe contener: Descripción de las asignaturas; contenido de las asignaturas; modalidad de ofrecimiento (presencial, distancia, combinada, residencia u otra modalidad); número de créditos académicos y su equivalente en horas; la duración del programa, las horas teóricos, teórico - práctico y prácticas asistenciales bajo supervisión docente directa que el solicitante dedico al programa académico durante su formación con su correspondiente descripción en términos de presencialidad exigida; las prácticas formativas en escenarios clínicos y no clínicos. 4.

Certificado de actividades académicas y asistenciales para títulos del área de salud, con su correspondiente traducción: documento oficial emitido por la institución formadora, que debe contener: La descripción de las rotaciones y prácticas formativas que fueron realizadas por el estudiante en el marco respectivo programa del área de salud, tanto en escenario clínicos como no clínicos y/o quirúrgicos; modalidad de desarrollo (presencial, a distancia o combinada); fecha de inicio y finalización; horas prácticas; los mecanismos de supervisión docente; e institución de realización Récord de procedimientos para programas de especialidades médicas o especialidades 8 Original de la cita: “Al respecto, ver la sentencia del 4 de mayo de 2017, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente no. 25000-23-41-000-2016-02323-01”. 7 Original de la cita: “Sentencia T-1002 de 2010”. 6 Original de la cita: “Según la RAE, el riesgo es la contingencia o proximidad de un daño”. 14 Radicación número: 11001031500020211096301 Accionante: Andrew Gómez Vargas Accionado: Juzgado 32 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) lo cierto es que en el parágrafo del artículo primero de su parte resolutiva se dejó claramente establecido lo siguiente:

PARÁGRAFO: La presente decisión se toma sin perjuicio de que el convalidante pueda volver a presentar una nueva solicitud de convalidación, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la Resolución 10687 de 2019, según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015. En ese contexto, es evidente que la satisfacción de los derechos del señor Andrew Gómez Vargas dependen de su propia actividad y no de las actuaciones y/o decisiones del juzgado accionado.

Lo anterior, bajo el entendido de que, como quedó establecido, el mencionado señor tiene la posibilidad de adelantar un nuevo trámite para la convalidación de su título profesional, sin que en ello incida la decisión adoptada en el trámite del clínicas, con su correspondiente traducción: Documento oficial emitido por la institución formadora, en la que se certifican las actividades asistenciales, procedimientos y otro tipo de actividades de entrenamiento clínico, desarrolladas por el solicitante durante su formación. Este documento debe incluir: El periodo durante el cual se realizaron los procedimientos o actividades asistenciales certificadas;

Número de actividades asistenciales o procedimientos durante su formación, agrupados por tipo de actividad, procedimiento y rotación o especialidad; Actuación del solicitante como operador principal, ayudante u observador en las actividades y procedimientos certificados y Firma de un representante autorizado de la institución formadora’. Así mismo, en la citada comunicación se informó que, a partir de la emisión de la comunicación de traslado de documentos faltantes, la convalidante contaba con el término de 1 mes para adjuntar la información solicitada.

Trascurrido dicho término sin subsanar el requerimiento efectuado en debida forma, sin allegar la totalidad de los documentos exigidos o al vencer el término otorgado sin que se allegue al trámite respuesta alguna, el Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 17 de la Ley 1437, sustituido por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015, infiere que se ha desistido de la solicitud, por lo que decreta el desistimiento y archivo del expediente.

En el presente caso, se encuentra que, vencido el término antes señalado, no se allegó la documentación requerida por este Ministerio el 4 de febrero de 2021, y que es necesaria para proceder al análisis de viabilidad del trámite de convalidación, razón por la cual, mediante acto administrativo emitido el 19 de marzo de 2021, se resolvió decretar el archivo de la actuación. En virtud del recurso de reposición presentado mediante radicado 2021-ER-105635 del 6 de abril de 2021, se procedió a hacer una minuciosa revisión de la documentación aportada en el mismo, evidenciándose que no aporto la completitud de los documentos solicitados el 4 de febrero de 2021, y que fundamentaron el auto de archivo objeto de controversia.

Respecto a la documentación aportada se encuentra que el hoy recurrente allega el diploma, sin embargo este carece de la terminación de la cadena de legalización correspondiente como señala el numeral tercero del articulo 3 de la Resolución 10687. Respecto del record de procedimientos, este se aporta pero no se allega la correspondiente traducción según exige el literal A) del artículo 23 de la misma resolución. En lo referente a los documentos restantes solicitados mediante traslado del 4 de febrero de 2021 no se allega documentación adicional.

Teniendo en cuenta que el cumplimiento de los requisitos antes referidos es indispensable para adelantar el trámite de convalidación y dado que el proceso no permite omisiones al respecto, esta Subdirección no encuentra mérito para proceder al desarchivo de la actuación administrativa, máxime cuando una vez revisados los sistemas de información con los que cuenta el Ministerio y la documentación allegada con el recurso de reposición no obran pruebas que subsanen lo requerido mediante el traslado y en consecuencia no se observa el cumplimiento de la totalidad los requisitos establecidos en la Resolución 10687 de 2019. 15 Radicación número: 11001031500020211096301 Accionante: Andrew Gómez Vargas Accionado: Juzgado 32 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) incidente de desacato por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, el que, vale la pena destacar, tenía competencia para verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden, 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y 3) su alcance, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió o no de forma oportuna y completa10.

En otras palabras, a juicio de la Sala, frente a la decisión cuestionada que dio por cumplida la orden impartida al Ministerio de Educación Nacional –“que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra del auto del 19 de marzo de 2921, y le notifique la decisión en los términos de ley”-, no puede predicarse la vulneración o amenaza de derechos fundamentales del señor Gómez Vargas.

Así las cosas, la Subsección confirmará la decisión de primera instancia, pero porque no se evidencia de qué manera podrían verse afectados o amenazados los derechos fundamentales del tutelante con la decisión del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 5 de abril de 2018, exp. 63001-23-33-000-2017-00224-01 (AC), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Reiterada por esta Subsección en providencia de 12 de agosto de 2019, exp. 470012333000201900196-01. 16 Radicación número: 11001031500020211096301 Accionante: Andrew Gómez Vargas Accionado: Juzgado 32 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación)

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 17