Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2015 00114 00 Demandante: Ana María Fernández Fernández Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio1 Terceros con interés: British American College and University y Experian Computec S.A. Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias y el traslado para alegar.
I.
ANTECEDENTES 1. Ana María Fernández Fernández2 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. 1177 de 21 de enero de 2014, “Por la cual se archiva una actuación”, expedida por el Director de Investigaciones de 1 Cfr. Índice 38 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Índice 38 de Samai. 3 Prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2015 00114 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2.
La Resolución núm. 47552 de 31 de julio de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por el Director de Investigaciones de protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.3. La Resolución núm. 57075 de 25 de septiembre de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada “[…] disponer lo pertinente para la corrección de la información reportada en la central de riesgo DATACREDITO […] INVESTIGAR al Instituto British American College and University […] a Computec S.A. – DATACREDITO por la conducta desplegada en este asunto en cuanto al reporte negativo […]”. 3.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 11 de junio de 20154, admitió la demanda, la cual fue notificada, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y a British American College and University Ltda., en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso5. 4. British American College and University Ltda., en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso y la parte demandada, contestaron la demanda6. 5.
La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, informó al Despacho sustanciador que no fue posible notificar el auto admisorio de la demanda a Experian Computec S.A. 4 Cfr. Índice 38 de Samai. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 5 Cfr. Índice 38 de Samai. 6 Cfr. Índice 38 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2015 00114 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de enero de 2018, aceptó la manifestación de impedimento presentada por el Consejero Sustanciador7 y ordenó remitir el expediente del proceso de la referencia a este Despacho para asumir el conocimiento del asunto. 7. Este Despacho, mediante auto de 1º de agosto de 20248: i) requirió a la parte demandante para que aportara el certificado existencia y representación de Experian Computec S.A.; y ii) ordenó a la Secretaria de la Sección Primera de la Corporación que notificara el auto admisorio de la demanda a Experian Computec S.A. una vez se diera cumplimiento a la orden indicada supra, que guardó silencio en esta oportunidad procesal. 8.
La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones formuladas9, y las partes e intervinientes guardaron silencio en esta oportunidad procesal10. II. CONSIDERACIONES 9. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las solicitudes probatorias; y v) el traslado para alegar.
Marco normativo sobre la sentencia anticipada 10. Visto el artículo 182A11 de la Ley 1437, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: 7 Cfr. Índice 38 de Samai. C.P. Oswaldo Giraldo López. 8 Cfr. Índice 41 de Samai. 9 Cfr. Índice 52 de Samai. 10 Cfr. Índice 56 de Samai. 11 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2015 00114 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 11.
Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; ii) la parte demandante y el tercero con interés directo en el resultado del proceso presentaron unas solicitudes probatorias documentales. 12. Atendiendo a que: i) las partes demandante y demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso no propusieron excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas de mérito que se resolverán en la sentencia. 13.
Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada. 5 Número único de radicación: 110010324000 2015 00114 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fijación del objeto del litigio 14.
De acuerdo con la demanda y las contestaciones presentadas por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núm. 1177 de 21 de enero, 47552 de 31 de julio, 57075 de 25 de septiembre, todas de 2014, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, vulneran: los artículos 15, 20, 21 y 29 de la Constitución Política; 9 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199112; 8 y 17 de la Ley 1581 de 17 de octubre de 201213; 3 de la Ley 1480 de 12 de octubre de 201114; 17 de la Ley 1266 de 31 de diciembre de 200815; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto acusado.
Sobre las solicitudes probatorias 15. Vistos los artículos 182A y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216, sobre pruebas; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de la parte demandante y del tercero con interés directo en el resultado del proceso.
Pruebas que se decretan De la parte demandante 16. Se tendrán como prueba los documentos aportados, indicados en los numerales 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del acápite “documentales” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda17. 12 “Por la cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. 14 “Por medio de la cual se expide el Estatuto el Consumidor y se dictan otras disposiciones”. 15 “Por la cual se dictan disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de información contenidas en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan tras disposiciones”. 16 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 17 Cfr. Índice 38 de Samai. 6 Número único de radicación: 110010324000 2015 00114 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del tercero con interés directo en el resultado del proceso 17.
Se tendrán como prueba los documentos aportados, indicados en los numerales 5.1 y 5.2 del acápite “documentales” del capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda18. Pruebas que se niegan De la parte demandante 18. Se negará, por innecesaria, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del acápite “documentales” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, comoquiera que fueron requisitos para su admisión. 19.
Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el numeral 1 del acápite de “oficios” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, comoquiera que corresponden a documentos que hacen parte del expediente que contiene los antecedentes administrativos del acto acusado, que ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. 20.
Se negarán las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 2 y 3 del acápite de “oficios” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, de conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del artículo 173 de la Ley 1564. Del tercero con interés directo en el resultado del proceso 21. Se negará, por impertinente, la solicitud probatoria contenida en el acápite “5.2.
Declaración de parte” del capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, comoquiera que no guarda relación con el objeto del litigio. Sobre la presentación de los alegatos 22. Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A19 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los 18 Cfr. Índice 38 de Samai. 19 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 7 Número único de radicación: 110010324000 2015 00114 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados por la parte demandante, indicados en los numerales 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del acápite “documentales” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados, indicados en los numerales 5.1 y 5.2 del acápite “documentales” del capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia QUINTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del acápite “documentales” y en los numerales 1, 2 y 3 del acápite de “oficios” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NEGAR la solicitud probatoria del tercero con interés directo en el resultado del proceso, contenida en el acápite “5.2. Declaración de parte” del 8 Número único de radicación: 110010324000 2015 00114 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
NOVENO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado