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11001031500020210665201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-21

Radicación interna: 721 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ganaderia Y Agricultura Ltda. - Ganar Ltda.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06652-01 Demandante: Ganadería y Agricultura Ltda. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-06652-01 Demandante GANADERÍA Y AGRICULTURA LTDA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas Mora judicial injustificada.

Tardanza en proferir sentencia de primera instancia en el medio de control de reparación directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad Ganadería y Agricultura Ltda. contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 28 de septiembre de 20211, por conducto de su representante legal, la sociedad Ganadería y Agricultura Ltda. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1- De la manera más respetuosa, y de acuerdo con lo relatado, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, solicito a Uds.

Se tutele A favor de GANADERIA Y AGRICULTURA GANAR LTDA, el derecho al DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA consagrado en la Constitución Nacional y quebrantado por la entidad accionada. 2- En consecuencia se ordene a la entidad accionada que dentro del término perentorio que usted fije, se restablezcan los derechos quebrantados, de manera que se dicte sentencia DENTRO DEL PROCESO DE REPARACION DIRECTA DE GANAR LTDA CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA RADICADO 128- 2015. 3- Sirvase (sic) requerir al Tribunal contencioso Administrativo del Atlántico, Despacho 06 Magistrado Ponente Dr. Ángel Hernández, para que aporte a este despacho copia del expediente digitalizado […]”.

(Resaltado es del texto trascrito). 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Índice 2 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06652-01 Demandante: Ganadería y Agricultura Ltda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Expone que en ejercicio del medio de control de reparación directa, en el año 2015 la sociedad Ganadería y Agricultura Ltda. presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla, para que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, por haber ocupado de manera permanente un predio localizado en el Municipio de Puerto Colombia (Atlántico). 2.2.

La demanda cursa en primera instancia en el Tribunal Administrativo del Atlántico. Que como la prueba pericial de oficio que el magistrado sustanciador decretó en el año 2018, no se pudo evacuar por la imposibilidad para hacerlo manifestada por Instituto Geográfico de Agustín Codazzi, “el día 4 de Agosto del 2021, se solicitó dictar sentencia teniendo en cuenta que la prueba decretada de oficio se encuentra evacuada y fenecieron los términos para proferir la misma”. 2.3.

Afirma que a la fecha “el despacho del magistrado Ángel Hernández del (sic) tribunal administrativo del atlántico no ha dado una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, de dictar la sentencia Máxime que se trata de un proceso en donde ya se encuentran presentados los alegatos de conclusión y el magistrado se ha ensimismado en oficiar a un tercero para que realice una prueba que le es imposible de realizar y que lleva 2 años su trámite, el cual a la fecha solo está pendiente de dictarse la sentencia”. 3.

Fundamentos de la acción Argumenta que la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca, porque ha retardado y dilatado su obligación funcional de dictar sentencia, y que las limitaciones logísticas, sobrecargas laborales y cuanta dificultades presente la Rama Judicial, en su sentir, no son justificación válida para la tardanza en asumir la decisión de fondo.

Que “[e]l accionado no solo viola el debido proceso, sino el derecho al acceso a la administración de justicia, de defensa, actuando por vía de hecho, sino que comete un perjuicio irremediable al no dar continuidad al proceso que data del año 2015 y que los alegatos fueron presentados en junio del 2018, fecha desde la cual debió dictarse la sentencia por escrito pero que dado que en su (sic) una sana critica decide ordenar una prueba de oficio […], sin embargo el aquí accionado decide dado que le asiste dicha facultad ordenando una prueba que ya lleva dos años y cuando en dos oportunidades la respuesta del IGAC es que no la pueden realizar, por lo que no hay razón ni justificación para que el despacho se niegue a dictar la sentencia […], por lo que es claro que se niega a aplicar la ley conforme a derecho, produciéndonos así un gran daño dentro del proceso ya que no se puede llevar adelante su trámite judicial. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 5 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador, que dispuso notificar a las partes, al igual que vincular y notificar, como terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). 4.2.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, rindió informe por intermedio del magistrado que tiene asignado el conocimiento en primera instancia del proceso de reparación directa radicado 080012333000201500128-00. Indicó que su despacho admitió la demanda por auto del 31 de agosto de 2015 y se ordenaron las notificaciones respectivas. Una vez surtido lo anterior, Radicado: 11001-03-15-000-2021-06652-01 Demandante: Ganadería y Agricultura Ltda. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante auto del 24 de agosto de 2016 se citó a las partes para el 21 de septiembre de esa anualidad, para llevar a cabo audiencia inicial, en la que se ordenó la suspensión con el objetivo de resolver la excepción propuesta por la demandada.

El 22 de febrero de 2017, se continuó la audiencia inicial y, a la vez, se fijaron los días 28 y 31 de marzo de ese año para adelantar la audiencia de pruebas. Por auto del 24 de enero de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión, sin embargo, antes de proferirse el fallo, con fundamento en el inciso 2º del artículo 213 del CPACA, se decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial con el objeto de establecer la existencia física y por nomenclatura de los predios objeto del litigio; identificar sus medidas y linderos, así como verificar la existencia de construcciones asentadas en los mismos.

Contra ese proveído, la sociedad demandante presentó escrito de aclaración y complementación, el cual fue resuelto mediante auto del 4 de diciembre de 2018, notificado el 17 de enero de 2019, en el sentido de no acceder a esa solicitud; y en cumplimiento de esa ordenación, la secretaría libró el oficio Nro. 7194-18-H, dirigido al Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional Atlántico.

Mediante oficio No 1082019EE819-O1, el Director Territorial Atlántico del IGAC informó lo siguiente: “Una vez revisado el sistema de gestión documental de la entidad, no se observa radicado el oficio No 7194 de fecha 30 de octubre de 2018. Tal requerimiento ha sido puesto en conocimiento del Instituto a través de acción de tutela que impetrara Ganadería y Agricultura Ltda., a través de apoderada judicial.” Por lo anterior, mediante auto del 7 de febrero de 2020, nuevamente se ordenó remitir al IGAC el oficio No 7149 del 30 de octubre de 2018, decisión contra la cual la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en escrito posterior solicitó el “control de legalidad”.

A través de proveído del 21 de mayo de 2021 se resolvió no reponerlo ni acceder al “control de legalidad”; por tanto, se ordenó a la secretaría dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto del 7 de febrero. La secretaría remitió oficio Nro. 00795-21 del 10 de junio de 2021, el cual fue contestado a través del oficio Nro. 6002-2021-0005161-EE-001 del 27 de julio de 2021, por el Director Territorial del IGAC informando que: i) no contaban con un perito topógrafo en esa dirección territorial, y ii) que no disponían de las bases de datos catastrales del municipio de Puerto Colombia.

En informe del 29 de julio de 2021, la secretaría dio cuenta de la respuesta emanada del IGAC, motivo por el cual, a partir de esa fecha, el expediente está pendiente del estudio y registro del proyecto de fallo de primera instancia. Precisó que la Corte Constitucional ha puntualizado que no toda tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional resulta injustificada, que en cada caso deben analizarse las condiciones específicas, y agregó: “[…] resulta oportuno informar que el despacho No. 006 – Sección B bajo mi orientación, ingresó al sistema oral establecido en la Ley 1437 de 2011, a partir del mes de febrero de 2015, data desde el cual han ingresado aproximadamente 3000 demandas y/o procesos de única, primera y segunda instancia, como se podrá verificar en el Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales – Justicia XXI Web (TYBA), muchos de los cuales corresponden a procesos con prioridad constitucional y legal, tales como Radicado: 11001-03-15-000-2021-06652-01 Demandante: Ganadería y Agricultura Ltda. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones de tutela, cumplimiento, controles inmediato de legalidad, procesos electorales, acciones de validez, entre otros, de los cuales 800 están activos, según lo registrado en el SIERJU.

Igualmente, varios de los procesos asignados, provienen de otros despachos, debido al significativo número (aproximadamente 347) de impedimentos de los magistrados que conforman la Sección B, a quienes correspondieron inicialmente. Lo anterior, implica una mayor carga de trabajo, debido a la falta de respuesta concreta de la Salas Administrativas -seccional y del nivel central-, en el tema de las compensaciones entre los despachos homólogos, pese a las reiteraciones respectivas.

De otra parte, vale recordar que el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20- 11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, suspendió los términos judiciales; y, si bien hubo algunas excepciones, dentro de ellas no se incluyeron los procesos ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho, de segunda instancia. Y la suspensión de los términos judiciales, solo fue levantada a través de los Acuerdos PCSJA20-11567 de 2020 y PCSJA20-11581 del 5 y 27 de junio de 2020, respectivamente, efectiva a partir del 1° de julio de 2020.

Adicionalmente, todos los despachos del Tribunal Administrativo del Atlántico tuvieron los términos suspendidos entre el 5 y el 16 de abril de 2021, acorde con lo dispuesto en los Acuerdos Nos CSJATA21-40 del 25 de marzo de 2021; CSJATA21-46 del 9 de abril de 2021 y CSJATA21-48 del 13 de abril de 2021, emanados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a efectos de que se efectuara el traslado de sede de esta corporación”.

Las solicitudes procesales elevadas por la actora se han resuelto de manera oportuna, no obstante, la decisión de fondo en cada caso particular no está ligada al deseo de los sujetos procesales, sino al desarrollo de la actividad judicial, atendiendo los turnos, prioridad legal y en medio de fenómenos como la congestión judicial y, en el presente cercano, la emergencia sanitaria en medio de la declaratoria de pandemia.

Agregó que el despacho no ha incurrido en una mora judicial injustificada. Solicitó negar el amparo constitucional. 4.3. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, se manifestó a través de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, ya que el Tribunal no ha incurrido en mora injustificada, porque la petición de la actora para que se dicte sentencia, no es un derecho que deba ser resuelto de manera inmediata, pues, se trata de proferir una sentencia dentro de un proceso de reparación directa que implica un estudio profundo y necesario para decidir de fondo el litigio. 4.4.

Pese a haber sido notificado, no hubo pronunciamiento del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 5. Providencia impugnada A través de la providencia impugnada, la Sección Primera del Consejo de Estado, negó la acción de tutela por no configurarse en este caso una mora judicial injustificada. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06652-01 Demandante: Ganadería y Agricultura Ltda. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo manifestado y explicado por el Tribunal accionado, concluyó “que no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial para proferir la sentencia de primera instancia, fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual esta no se ha proferido corresponde a las dificultades que se han presentado con ocasión de la i) excesiva carga laboral, ii) la suspensión de términos derivada de la pandemia por el Covid 19 y iii) la existencia de otros procesos previos al del actor (turnos)”. 6.

Impugnación La parte actora impugnó. Solo expresó que impugnaba, mas no presentó argumento alguno. Por ende, la Sala asume que son los mismos de su escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si revoca o confirma el fallo impugnado, que negó la acción de tutela. Para ese propósito debe la Sala determinar si, como lo afirma la parte actora, el Tribunal Administrativo del Atlántico ha incurrido en mora judicial injustificada al no haber proferido sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa radicado con el Nro. 080012333000201500128-00. 3.

Mora judicial y su análisis en el caso concreto 3.1. Frente a la mora judicial esta sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia. La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial.

Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06652-01 Demandante: Ganadería y Agricultura Ltda. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: (i) la complejidad del asunto;

(ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) el análisis global de procedimiento. 3.2. Con base en lo anterior, y como resultado del análisis global, considera la Sala que en el presente caso no se ha incurrido en mora judicial injustificada para dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa radicado 2015-00128-00.

Al revisar el expediente digitalizado que contiene las actuaciones del proceso de reparación directa (índice 11 y 12 Samai), se verificó que se corresponden con la descripción que hizo el magistrado ponente en su respuesta, así: (i) La demanda fue admitida por auto del 31 de agosto de 2015, en el que se ordenaron las notificaciones respectivas.

(ii) Por auto del 24 de agosto de 2016, se citó a las partes y al Ministerio Público para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, a realizarse el 21 de septiembre de esa anualidad; oportunidad en la que se ordenó la suspensión, ante el decreto de pruebas, con el objetivo de resolver la excepción de caducidad del medio de control, propuesta por la entidad demanda.

(iii) El 22 de febrero de 2017, se continuó la audiencia inicial y se surtieron las etapas de decisión de excepciones, fijación del litigio y decreto de pruebas. A su vez, se fijaron los días 28 y 31 de marzo de 2017 para adelantar la audiencia de pruebas, en la cual se recaudarían las declaraciones decretadas. (iv) Por auto del 24 de enero de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (v) Con fundamento en el inciso segundo artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, por auto del 30 de octubre de 2018 el despacho ponente decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial.

Contra esa determinación, la sociedad tutelante presentó escrito de aclaración y complementación, el cual fue resuelto mediante auto del 4 de diciembre de 2018, en el sentido de no acceder a la petición Radicado: 11001-03-15-000-2021-06652-01 Demandante: Ganadería y Agricultura Ltda. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formulada.

En cumplimiento de esa orden, la secretaría de la Corporación libró el oficio No. 7194-18-H, dirigido al Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional Atlántico. (vi) Mediante oficio No 1082019EE819-O1, el Director Territorial Atlántico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) informó que una vez revisado el sistema de gestión documental no encontró el oficio No 7194 de fecha 30 de octubre de 2018.

Por lo anterior, a través de auto del 7 de febrero de 2020 nuevamente se ordenó remitir al IGAC el oficio No 7149 fechado 30 de octubre de 2018, adjuntándose el acta de audiencia inicial del 21 de septiembre de 2016 y del auto del 30 de octubre de 2018, que decretó oficiosamente dicha pericia, decisión contra la que la sociedad Ganadería y Agricultura Ltda., interpuso recurso de reposición. Igualmente, en escrito posterior, la representante judicial de la parte actora, solicitó el “control de legalidad” sobre ese proveído.

(vii) Mediante providencia del 21 de mayo de 2021, al resolver el recurso de reposición interpuesto, se confirmó el auto del 7 de febrero de 2020, y se negó la solicitud denominada “control de legalidad”. Por tanto, se ordenó a la secretaría dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto del 7 de febrero de 2020, en el sentido de remitir nuevamente el oficio al IGAC.

La secretaría del Tribunal remitió oficio No 00795-21 del 10 de junio de 2021, el cual fue contestado a través del oficio No 6002-2021-0005161- EE-001 del 27 de julio de 2021, por el Director Territorial Atlántico informando que no contaban con un perito topógrafo en esa dirección territorial; y que en esos momentos no disponían de las bases de datos catastrales del municipio de Puerto Colombia.

(viii) Por último, la secretaría del Tribunal en informe del 29 de julio de 2021 dio cuenta de la respuesta del IGAC Atlántico, razón por la cual, a partir de esa fecha, el expediente está pendiente del estudio y registro del proyecto de fallo de primera instancia, acorde con los turnos respectivos. 3.3. De la revisión de la actuación surtida, se desprende que la autoridad judicial accionada ha atendido las diversas inconformidades que la actora ha expuesto a través de solicitudes de aclaraciones, recursos y control de legalidad, respecto a la decisión de haberse decretado prueba pericial de oficio.

Adicionalmente, se encuentra que el expediente ingresó para fallo del 29 de julio de 2021, y la sociedad actora, como lo manifestó en su escrito de tutela, solicitó el 4 de agosto de 2021 se dictara sentencia. 3.4. Además de esa actividad procesal de la sociedad actora que, en sí misma, desdibuja una mora judicial injustificada en el análisis de la razonabilidad de los términos en que se han surtido las actuaciones, no puede desconocerse, como lo informó el magistrado sustanciador, la sobrecarga laboral por el número de demandas y procesos que desde el año 2015 han ingresado, muchos de los cuales corresponden a procesos con prioridad constitucional y legal, tales como acciones de tutela, de cumplimiento, controles inmediatos de legalidad, procesos electorales, acciones de validez y revisión de Acuerdos, Radicado: 11001-03-15-000-2021-06652-01 Demandante: Ganadería y Agricultura Ltda. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre otros; información que se corrobora con el cuadro de Excel que adjuntó a su respuesta, contentivo de la relación de procesos vigentes que tiene a su cargo, que arroja un número que supera los 700 procesos. 3.5.

A lo anterior, se suma la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, que se extendió del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, situación que afectó el flujo de entrada y salida de procesos, como lo mencionó la autoridad judicial accionada en su respuesta. 3.6.

Por lo anotado en precedencia, y contrario a lo que estima la parte actora, es claro que para efectos de establecer la razonabilidad en los términos de las actuaciones judiciales, sí cuentan los problemas logísticos de la Rama Judicial, la carga de trabajo que tenga a su cargo la autoridad judicial y los demás factores, como en este caso, lo que ha implicado atender la actividad procesal de la demandante y los inconvenientes generados por la pandemia. 3.7.

Ahora bien, recuerda la Sala que la acción de tutela, como lo ha dicho la Corte Constitucional, no puede convertirse en un mecanismo para alterar el orden de los turno, toda vez que ese orden responde a un criterio que es compatible con la Constitución, porque garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la administración de justicia, al paso que contribuye a racionalizar la prestación del servicio de administrar justicia3.

Es más, en el caso concreto no concurre causal alguna que comporte ordenar al Tribunal accionado modificar los turnos para efectos de dictar sentencia y darle prelación al caso de la sociedad actora, toda vez que no estamos en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, ni está demostrada siquiera sumariamente la posible materialización de un perjuicio irremediable. 3.8.

Así las cosas, para la Sala, como lo determinó el Juez de tutela de primera instancia, la autoridad judicial accionada no ha incurrido de manera injustificada en mora judicial para dictar sentencia dentro del medio de control de reparación directa, no se advierte que la tardanza para proferirla sea desproporcionada, irracional o injustificable, por el contrario, en atención a lo señalado, resulta razonable que el proceso se encuentre en turno para decidirlo de fondo, y no existe motivo para alterar ese orden. 4.

Conclusión En consecuencia, por las razones expuestas, la Sala concluye que en el presente caso no se configura una mora judicial injustificada por parte del Tribunal accionado, en consecuencia se confirmará el fallo impugnado que negó la presente acción de tutela. 3 Ver, entre otras, sentencias T-441 de 2015 y SU-453 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06652-01 Demandante: Ganadería y Agricultura Ltda. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, que negó la acción de tutela presentada por la sociedad Ganadería y Agricultura Ltda. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO