CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00902-01 Accionante: CONRADO DE JESÚS RÍOS ROBLEDO Accionados: COMISIÓN NACIONLA DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se confirma el fallo impugnado – la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte accionante en contra de la sentencia de 21 de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Conrado de Jesús Ríos Robledo, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 16 de diciembre de 2021 y de 30 de noviembre de 2022, dictadas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado número 05001-11-02-000-2018-01440-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. El 12 de julio de 2018, la señora Martha Irene Osorio Guirales presentó queja disciplinaria en contra del aquí accionante, porque supuestamente permitió que el proceso en el que actuaba como apoderado judicial fuera archivado y, además, por, supuestamente, no haber solicitado el desarchivo de este. 2.2.
Comentó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2021, resolvió declararlo disciplinariamente responsable por incurrir en las faltas contempladas en los 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00902-01 Accionante: Conrado de Jesús Ríos Robledo numerales 12 y 43 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándolo con ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.
Refirió que la anterior decisión fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022. 2.4. Afirmó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, al momento de proferir la sentencia disciplinaria de primera instancia, incurrió en defecto procedimental, por las siguientes razones: i) pasó por alto las actividades desplegadas en el proceso ejecutivo, las cuales fueron certificadas por el Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Medellín y que daban cuenta que la quejosa le mintió al despacho en cuanto aseveró que todos los datos del proceso los consiguió personalmente; ii) no se pronunció sobre la solicitud que hizo en audiencia del 5 de febrero de 2020, encaminada a que se decretara la declaración del esposo de la quejosa, quien también intervino en el proceso ejecutivo; iii) no practicó el testimonio de la señora Luz Marina Serna Suescun, pese a que dicho medio de prueba fue decretado, y no insistió en su recaudo, a pesar de que tenía la carga de la prueba. iv) no tuvo en cuenta la existencia de un acuerdo bilateral extraprocesal que hicieron ambas partes para el cumplimiento de la obligación, lo cual quedó plasmado en acta de audiencia del 11 de agosto de 2021, con el que se demostraba que él no abandonó el proceso; v) tampoco valoró la declaración rendida por el señor Camilo Andrés Abello; y vi) le impuso una sanción tan drástica «[…] por el mero hecho de no haber reportado unos abonos al Juzgado de ejecución civil […]», sin siquiera haber recibido dinero por sus servicios profesionales. 2.5.
Manifestó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, al momento de proferir la sentencia disciplinaria de primera instancia, incurrió en defecto fáctico, en tanto que: (a) no contaba con el material probatorio que permitiera tener por demostrado que abandonó el proceso ejecutivo; (b) desconoció que el archivo del proceso civil obedeció a la falta de reporte de los abonos y a la omisión en informar el acuerdo entre las partes, pero no al abandono del proceso, y (c) no tuvo en cuenta que la quejosa también solicitó el desarchivo del proceso, por lo que prefirió «[…] dejar a su arbitrio lo que decidiera sobre tal solicitud […]». 2.6.
Adujo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial erró al no percatarse de las falencias en que incurrió la autoridad disciplinaria de primera instancia, habida 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00902-01 Accionante: Conrado de Jesús Ríos Robledo cuenta que: «[…] pese a tener los elementos de juicio suficientes, de las simples lectura de las audiencias, y el fallo de primera instancia, debió percatarse, mínimamente, de las falencias denunciadas en contra del FALLO DE PRIMERA INSTANCIA y determinar en forma clara y precisa, como corresponde a este órgano de cierre, las incongruencias presentadas entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia […]». 2.7.
Por último, aseveró lo siguiente: […] EN CUANTO A LA SEGUNDA INSTANCIA, NO HAY MUCHO QUE DECIR, POR CUANTO, CIEGAMENTE, SIN NINGÚN TIPO DE ANÁLISIS O CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE EL PROCESO, COMO EN DERECHO CORRESPONDE, EN SU GRAN MAYORÍA, POR NO DECIDIR EN UN 100%, ACOGE LOS POSTULADOS DEL A QUO, A TAL PUNTO QUE SIN SIQUIERA EL DISCIPLINADO CONTAR CON DEFENSA OFICIOSA O CONTRACTUAL, EN EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA SE ANOTA EN EL APARTE DE LAS CONSIDERACIONES QUE: “el defensor del disciplinable presentó recurso de alzada así: (…)”.
A TAL PUNTO QUE ALLÍ MISMO SE RESALTA QUE: “(…) así mismo, se ordenó oficiar al Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Medellín, para que se informaran los datos de ubicación de la demandada, que estuvieran registrados dentro del proceso ejecutivo 2013-0350 en el que actuaba como demandante MARTHA IRENE OSORIO GUIRALES”, SIN OBSERVAR SIQUIERA QUE DICHA PRUEBA SOLICITADA AL JUZGADO NUNCA FUE ATENDIDA Y QUE LAS OCASIONES QUE SE INTENTÓ CITAR A LA TESTIGO, NO ES QUE HAYAN SIDO FALLIDAS, SINO QUE SE ERRÓ, COMO SE EXPLICÓ EN ANTECEDENCIA, EN SU CITACIÓN, POR PARTE DEL DESPACHO INSTRUCTOR QUE HABÍA DECRETADO LA PRUEBA DE OFICIO Y JAMÁS SE DESISTIÓ DE SU PRÁCTICA, POR LO QUE NO ES QUE SE HAYA DECLARADO PRECLUÍDO EL PERÍODO PROBATORIO.
DEJANDO HUERFANO A MI PODERDANTE DE CONTAR CON UN TESTIMONIO DE GRAN VALÍA PARA SU DEFENSA […]. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: […] Acorde con la contundente prueba aportada, y los fundamentos de derecho que respaldan la presente ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA, en atención a la procedencia de la misma para este caso en concreto, con el acostumbrado respeto, solicito al señor (a) Consejero (a) Constitucional de tutela, se le conceda el amparo constitucional consagrado en nuestra magna carta al abogado Conrado de Jesús Ríos Robledo, para que, vistas las vías de hecho presentadas en el proceso disciplinario radicado Nro. 05001-11-02-000- 2018-01440-00 (01) que se adelantó en su contra, se proceda a través de la tutela contra sentencias judiciales, operadores disciplinarios o administrativos, por VÍAS DE HECHO, a dejar sin valor y sin efectos jurídicos la mencionada sentencia de fecha de 16 de diciembre de 2021, proferida en el trámite de primera instancia que sancionó al citado abogado con suspensión por el término de ocho (8) meses y multa, equivalente a tres salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2019, a favor del Consejo Superior de la 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00902-01 Accionante: Conrado de Jesús Ríos Robledo Judicatura y de la segunda instancia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), que confirmó el fallo de primera instancia, y amparar sus derechos constitucionales que le fueron violentados y conculcados por parte de dichos funcionarios judiciales con funciones disciplinarias.
Subsiguientemente, ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que proceda a decidir sobre el fondo del recurso de apelación instaurado por el abogado CONRADO DE JESÚS RÍOS ROBLEDO, contra la sentencia proferida por la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia, en lo que tiene que ver con el análisis integral de la pírrica prueba en que se soporta dicho fallo, acerca de las operaciones matemáticas para establecer la inexistencia del mal llamado abandono del proceso, como de la falta de la práctica de una prueba decretada de oficio y las demás falencias observadas en el referido fallo […] (Sic en toda la cita) IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 23 de febrero de 2023, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada por el actor y se dispuso vincular como tercera con interés en los resultados de este proceso a la señora Martha Irene Osorio Guirales.
V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se advierte que se allegó el siguiente informe: 5.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto del magistrado ponente de la providencia enjuiciada, rindió informe en el que solicitó que la presente solicitud de amparo sea declarada improcedente por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. 5.2.
Sin perjuicio de lo anterior, aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del actor, por cuanto no desconoció «[…] ninguna garantía constitucional, ni tampoco ningún defecto constitutivo de una vía de hecho […]». VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 21 de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, luego de considerar que no satisfacía los requisitos generales de procedibilidad atinentes a la relevancia constitucional y a la subsidiariedad. 7.
Respecto a la falta de relevancia constitucional, la autoridad judicial de primera instancia consideró lo siguiente: 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00902-01 Accionante: Conrado de Jesús Ríos Robledo […] en cuanto al argumento relacionado con que el ad quem, a pesar de contar con los elementos de prueba suficientes, no se percató de las falencias que existían entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia, la Sala advierte que basta con remitirse al acápite de “fundamentos de la vulneración” para inferir que carecen de relevancia constitucional por cuanto la parte demandante no cumplió con la carga mínima para explicar de manera clara y suficiente las razones por las que consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en tal omisión, pues no indicó cuáles fueron las supuestas inconsistencias existentes entre el pliego de cargos y la providencia de primer grado, lo cual torna improcedente este mecanismo constitucional […]. 8.
De otra parte, en cuanto al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad expuso lo siguiente: […] 1) Por otro lado, la parte actora reparó en que el ad quem no se pronunció respecto a que el testimonio de la señora Luz Marina Serna Suescun no fue practicado porque el a quo ordenó su citación a una dirección incorrecta, además, que nunca desistió de dicha prueba puesto que era muy importante para defensa. […] 3) Sin embargo, en este caso de entrada la Sala advierte que dichos reproches son improcedentes por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4) En efecto, a partir de la revisión exhaustiva del proceso disciplinario se observa que ello no fue planteado en el recurso de apelación ni en ningún otro momento, por lo tanto, la autoridad demandada no podía ni debía efectuar ningún análisis sobre tal situación. 5) En ese orden, se tiene que se trata de argumentos nuevos que no fueron planteados en la oportunidad procesal legalmente prevista para ello, por lo que ahora no puede el recurrente reprochar su supuesta falta de pronunciamiento cuando lo cierto es que dejó vencer la oportunidad para ello. […] 8) Si el actor no estaba de acuerdo con que se prescindiera del recaudo de dicha prueba debió impugnar oportunamente el auto que declaró el cierre del periodo probatorio y el desistimiento de dicha prueba, pero no lo hizo, razón suficiente para declarar que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad. 16) En consecuencia, la Sala concluye que se desconoció el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional, por cuanto se pretendió trasladar al ámbito de la acción de tutela una discusión procedimental que debió desarrollarse en el trámite del proceso disciplinario […].
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La parte tutelante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, luego de considerar que, desde el escrito inicial de amparo explicó y advirtió que no ejercía el mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso disciplinario, ni mucho menos para revivir términos o sustituir al juez natural del asunto. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00902-01 Accionante: Conrado de Jesús Ríos Robledo 10.
Adujo que, de la lectura del fallo impugnado se desprende que el motivo de la decisión estuvo fundamentado en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo cual desconoce las actuaciones que se deplegaron en el interior del proceso disciplinario. 11. Indicó que en el fallo de tutela de primera instancia se omitió analizar «[ ] a fondo, y más bien trata de dejarse de lado, la flagrante OMISIÓN del operador disciplinario, en lo referente a la práctica de una prueba solicitada por el disciplinado en una de las audiencias de pruebas y calificación provisional, cuando solicitó la declaración y luego se decretó como prueba de oficio por el Despacho de la señora Luz Marina Serna Suescún, y peor aún, se desconoce una solicitud de NULIDAD por parte del disciplinado cuando hace alusión a la falta del testimonio de dicha señora [ ]». 12.
Igualmente, el impugnante consideró que la autoridad judicial de primera instancia «[ ] desconoció y dejó por fuera de todo análisis jurídico lo que tiene que ver con la invocación del defecto procedimental absoluto, por cuanto no analizó como en derecho corresponde, la actuación surtida por el Despacho instructor, en especial lo referente al fallo de primera instancia, donde se cometieron las irregularidades y defecos procedimentales denunciados, donde se careció del análisis integral de la prueba obrante en el proceso disciplinario [ ]». 13.
Por último, enfatizó que, en segunda instancia, se debe tener en cuenta que: «[ ] si de la pírrica prueba con que contaba el operador disciplinario, y en la que se fundamentó la sanción disciplinaria, se hubiese analizado con ponderación, raciocinio, con las reglas de la experiencia, la sana crítica y como en derecho corrresponde, el operador disciplinario, tanto de primera como de segunda instancia, debieron, obligatoriamente, arribar a la conclusión que estuvo mal valorada la prueba obrante en el proceso disciplinario, incluyendo lo declarado por la quejosa y por consiguiente, arribar a otra conclusión diferente a la que arribaron sin contar con el material probatorio suficiente para ello [ ]». 14.
Con fundamento en las anteriores premisas, la parte actora solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se acceda al amparo deprecado. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00902-01 Accionante: Conrado de Jesús Ríos Robledo de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos 16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que le corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer lo siguiente: A) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.
Si ello es así se deberá determinar: B) Si las sentencias de 16 de diciembre de 2021 y de 30 de noviembre de 2022, dictadas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado número 05001-11-02-000-2018- 01440-00/01, vulneraron los derechos fundamentales del actor, al haber incurrido presuntamente en defecto fáctico y procedimental. 17.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 19.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 20. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00902-01 Accionante: Conrado de Jesús Ríos Robledo inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 21.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 22.
De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00902-01 Accionante: Conrado de Jesús Ríos Robledo VIII.4.
El caso concreto 25. El ciudadano Conrado de Jesús Ríos Robledo, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 16 de diciembre de 2021 y de 30 de noviembre de 2022, dictadas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado número 05001-11-02-000-2018-01440-00/01. 26.
En este punto, es preciso advertir que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del proceso disciplinario con radicado número 05001-11-02-000-2018-01440-00/01. Sin embargo, la Sala no puede efectuar un análisis frente a los repartos propuestos por el actor tendientes a controvertir la sentencia de primer grado de 16 de diciembre de 2021, ya que dicha decisión no finiquitó la litis. 27.
La anterior consideración se sustenta en el hecho de que esta Sección «[…] en forma pacífica y unánime ha reiterado que la acción de tutela conta providencia judicial debe dirigirse contra la decisión que puso fin a la litis, en tanto que es esta providencia la que hace tránsito a cosa juzgada y, debido a ello, surte efectos jurídicos para las partes […]»9. 28.
Así las cosas, la Sala no emitirá ningún pronunciamiento frente a los motivos de inconformidad planteados en relación con la decisión de primer grado de 16 de diciembre de 2021, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, máxime cuando lo realmente controvertido por el actor son las supuestas irregularidades que se presentaron en el trámite de primera instancia. 29.
Precisado lo anterior, se procederá a determinar si los argumentos tendientes a controvertir el contenido de la sentencia de segunda instancia de 30 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial develan que el presente asunto tiene o no relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 30.
En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 9 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00902-01 Accionante: Conrado de Jesús Ríos Robledo y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 31. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 32.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].
(destaca la Sala de Decisión) 33. Recientemente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202215, precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional, así: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00902-01 Accionante: Conrado de Jesús Ríos Robledo providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]. (negrillas de la Sala) 34. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 35.
Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00902-01 Accionante: Conrado de Jesús Ríos Robledo de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16. 36.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 37.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alegó que en la sentencia de segunda instancia de 30 de noviembre de 2022 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se vulneró sus derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: 37.1. Adujo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial erró al no percatarse de las falencias en que incurrió la autoridad disciplinaria de primera instancia, habida cuenta que: «[…] pese a tener los elementos de juicio suficientes, de las simples lectura de las audiencias, y el fallo de primera instancia, debió percatarse, mínimamente, de las falencias denunciadas en contra del FALLO DE PRIMERA INSTANCIA y determinar en forma clara y precisa, como corresponde a este órgano de cierre, las incongruencias presentadas entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia […]».
Igualmente, aseveró lo siguiente: […] EN CUANTO A LA SEGUNDA INSTANCIA, NO HAY MUCHO QUE DECIR, POR CUANTO, CIEGAMENTE, SIN NINGÚN TIPO DE ANÁLISIS O CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE EL PROCESO, COMO EN DERECHO CORRESPONDE, EN SU GRAN MAYORÍA, POR NO DECIDIR EN UN 100%, ACOGE LOS POSTULADOS DEL A QUO, A TAL PUNTO QUE SIN SIQUIERA EL DISCIPLINADO CONTAR CON DEFENSA OFICIOSA O CONTRACTUAL, EN EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA SE ANOTA EN EL APARTE DE LAS CONSIDERACIONES QUE: “el defensor del disciplinable presentó recurso de alzada así: (…)”.
A TAL PUNTO QUE ALLÍ MISMO SE RESALTA QUE: “(…) así mismo, se ordenó oficiar al Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Medellín, para que se informaran los datos de ubicación de la demandada, que estuvieran registrados dentro del proceso ejecutivo 2013-0350 en el que actuaba como demandante MARTHA IRENE OSORIO GUIRALES”, SIN OBSERVAR SIQUIERA QUE DICHA PRUEBA SOLICITADA AL JUZGADO NUNCA FUE ATENDIDA Y QUE LAS OCASIONES QUE SE INTENTÓ CITAR A LA TESTIGO, NO ES QUE HAYAN SIDO FALLIDAS, SINO QUE SE ERRÓ, COMO SE EXPLICÓ EN ANTECEDENCIA, EN SU CITACIÓN, POR PARTE DEL DESPACHO INSTRUCTOR QUE HABÍA DECRETADO LA PRUEBA DE OFICIO Y JAMÁS SE DESISTIÓ DE SU PRÁCTICA, POR LO QUE NO ES QUE SE HAYA DECLARADO PRECLUÍDO EL PERÍODO PROBATORIO. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00902-01 Accionante: Conrado de Jesús Ríos Robledo DEJANDO HUERFANO A MI PODERDANTE DE CONTAR CON UN TESTIMONIO DE GRAN VALÍA PARA SU DEFENSA […]. 38.
Visto lo anterior, la Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural de la causa. 39.
Ello es así porque los argumentos expuestos por la parte actora se encuentran asociados con que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adoptó la decisión sin advertir las presuntas irregularidades en que incurrió el operador disciplinario de primera instancia, circunstancia que deja entrever que la inconformidad del tutelante se centra en apreciaciones subjetivas e interpretativas de cómo se debía resolver la controversia en sede disciplinaria, sin que de ello se aprecie una situación que involucre la posible afectación de derechos fundamentales. 40.
Para la Sala, el tutelante ejerce la acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional valide la tesis jurídica que plantea en la solicitud de amparo y, como consecuencia de ello, se concluya que no incurrió en la falta disciplinaria que se le atribuía en el proceso disciplinario. 41. Tan cierto es ello que, en el escrito de impugnación, el tutelante pidió que se tuviera en cuenta que: «[ ] si de la pírrica prueba con que contaba el operador disciplinario, y en la que se fundamentó la sanción disciplinaria, se hubiese analizado con ponderación, raciocinio, con las reglas de la experiencia, la sana crítica y como en derecho corresponde, el operador disciplinario, tanto de primera como de segunda instancia, debieron, obligatoriamente, arribar a la conclusión que estuvo mal valorada la prueba obrante en el proceso disciplinario, incluyendo lo declarado por la quejosa y por consiguiente, arribar a otra conclusión diferente a la que arribaron sin contar con el material probatorio suficiente para ello [ ]». 42.
Significa lo anterior que, a juicio del actor la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se debía confirmar el fallo disciplinario de primera instancia, porque no se contaba con los elementos de pruebas suficientes que acreditaban la comisión de la falta que se le atribuía; sin embargo, sustenta dicha afirmación en simples conjeturas que lo único que develan que lo pretendido es que el juez de tutela vuelva a pronunciarse respecto de la controversia ventilada en el proceso disciplinario, como si esta oportunidad fuera una instancia adicional al trámite del juez ordinario. 43.
Es así como se considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, reiterada en reciente pronunciamiento T-075 de 22 de marzo de 2023, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a la mera inconformidad con lo decidido por el juez natural del asunto, resaltándose que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00902-01 Accionante: Conrado de Jesús Ríos Robledo asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 44.
En este contexto, es importante señalar que la relevancia constitucional es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.
De aquí que su procedencia sea excepcional17, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada18. 45. Por los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 21 de marzo de 2023, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.
Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00902-01 Accionante: Conrado de Jesús Ríos Robledo Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(18)