Micelio
25000234100020200001101Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2020-12-02

Radicación interna: 734 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Rangel Rubio Inversiones Ltda. En Liquidacion, Meryi Maria Vargas Silva, Ricardo Daniel Rodriguez Vargas, Alvaro Jose Rodriguez Vargas, C.I. Jalra Inversiones S.A., Raninver Ltda·Demandado: Distrito Capital

Radicado: 11001032400020070035600 (Acumulado 11001032400020070035700) Demandante: Patricia Castro y Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C. quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (en acumulación de pretensiones de reparación directa) Radicación: 25-000-23-41-000-2020-00011-01 Demandante: C.I. JALRA INVERSIONES Y OTROS Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo resuelto por la Sala en el auto proferido el 15 de diciembre de 2021 en el proceso de la referencia. En dicha providencia, la Sala confirmó el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había rechazado una demanda por caducidad.

A este respecto manifiesto que comparto la decisión de rechazar la demanda, pero por motivos diferentes a los expuestos por la mayoría de la Sala. La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento y del derecho, en acumulación con una pretensión de reparación directa, pretendía la declaratoria de nulidad de unos apartes de los decretos 619 del 2000, 469 de 2003 y 190 de 2004, mediante los cuales el Gobierno Distrital expidió el Plan de Ordenamiento Territorial, revisó el plan y por el cual realizó una compilación, respectivamente.

El fundamento fáctico que condujo a la parte demandante a interponer la demanda fue la declaratoria de nulidad en primera instancia del decreto 364 de 2012, por el cual se había dictado el Plan de Ordenamiento Territorial y se habían derogado los decretos 619, 469 y 190; por lo que, en su entender, se había producido la figura de la reviviscencia de estas normas.

Radicado: 11001032400020070035600 (Acumulado 11001032400020070035700) Demandante: Patricia Castro y Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mi concepto la presente demanda no es procedente, fundamentalmente porque, al estar por resolverse el recurso de apelación contra la decisión que declaró la nulidad del decreto 364 de 2012, no puede afirmarse que efectivamente se produjo la reviviscencia de los decretos 619, 469 y 190; lo que afecta directamente las pretensiones del proceso de nulidad, toda vez que está por establecerse los efectos en el tiempo de la decisión, lo que determinará el momento desde cuándo, cuáles y cómo serán afectadas las situaciones reglamentadas por los actos declarados nulos.

Así mismo, una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho exige que exista una afectación a un derecho particular del sujeto activo1, por lo que, al no estar claro y resuelto los efectos de la declaratoria de nulidad de los decretos 619, 469 y 190, no existe en el momento la consolidación de la afectación de esa situación particular que justifique el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, más aún cuando el juez puede modular los efectos de la sentencia. Igual situación se predica respecto de la pretensión de reparación directa2, dado que el daño antijurídico aducido por el actor y que eventualmente daría lugar a la reparación es la ocupación del inmueble, 1 RT. 138.—Nulidad y restablecimiento del derecho.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 2 ART. 140.—Reparación directa.

En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Radicado: 11001032400020070035600 (Acumulado 11001032400020070035700) Demandante: Patricia Castro y Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que igualmente estaría condicionado a los efectos de la decisión que resuelva el recurso de apelación. En consecuencia, en este momento procesal, en el cual no está consolidada la situación jurídica de los decretos 619, 469 y 190, en particular si revivieron, no era procedente realizar un análisis de la caducidad de las pretensiones de la demanda.

En estos términos, respetuosamente dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado