Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04173-01 Actor: Franklin Eduardo de la Vega González Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela como mecanismo para solicitar la creación de un juzgado.
Subtema 1: Naturaleza de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se modifica la sentencia recurrida para declarar el amparo improcedente. La Sala decide la impugnación presentada por Franklin Eduardo de la Vega González en contra del fallo de tutela del 15 de septiembre de 2022 mediante el cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional Franklin Eduardo de la Vega González, en nombre propio, interpuso acción de tutela[1] en contra del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto los mencionados negaron la solicitud de crear otro juzgado promiscuo municipal en Tierralta, Córdoba. 2.- Hechos 2.1.- El accionante manifestó que el Municipio de Tierralta cuenta con 109.770 habitantes y solo existe un despacho judicial con más de 5.000 procesos bajo su conocimiento, sin incluir las solicitudes de amparo y habeas corpus, razón por la cual los usuarios y los abogados litigantes, como es su caso, se ven afectados por la mora judicial. 2.2.- Como consecuencia de lo anterior elevó una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se creara otro juzgado promiscuo municipal. 2.3.- Mediante oficio del 6 de octubre de 2020 la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la corporación anteriormente mencionada le informó al accionante que no contaba con presupuesto para acceder a su solicitud, pero en cambio estableció medidas alternas y transitorias para mejorar la prestación del servicio judicial. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales en tanto: “Desde el año 2005 hasta la fecha, en el municipio de Tierralta- Córdoba, los usuarios y los abogados litigantes, como es el caso del suscrito, no hemos tenido un acceso mínimo a la administración de justicia y [a] nuestros procesos, no se les da un trámite dentro [de] los términos señalados por el código general del proceso hoy en día, cuando hay más de 5.000 procesos activos en este despacho, sin incluir las acciones de tutela y las habeas corpus, y esta moratoria en resolver mis demandas y memoriales, se debe a que hay un solo juez como titular del despacho con 5 funcionarios que no dan abasto en la prestación del servicio”[2]. 4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó: “Se sirva amparar mis derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Y en consecuencia ordene a las entidades accionadas la creación del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIERRALTA-CORDOBA, con la planta de personal necesaria para su buena administración en el término indispensable para que administrativamente se produzca lo pedido”[3].
(Negritas del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 5.1.- Mediante auto del 19 de agosto de 2022[4] la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación[5]. 5.2.- El Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Córdoba[6] adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante por cuanto se han realizado todas las gestiones tendientes a la consecución de juzgados y cargos de manera permanente para el municipio de Tierralta y, en consecuencia, la acción constitucional resulta improcedente en lo que respecta a la Seccional. 5.3.- El Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico[7] indicó que no es posible que en sede de tutela se ordene la creación de un segundo juzgado promiscuo en el municipio de Tierralta, máxime cuando la pretensión incoada implica una erogación presupuestal y el Consejo Superior de la Judicatura no puede establecer con cargo al Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 6.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 15 de septiembre de 2022, rechazó el amparo por improcedente, así: “Sobre el particular, la Subsección advierte que la pretensión del accionante encaminada a que se ordene crear un juzgado promiscuo en el municipio de Tierralta, Córdoba, no está llamada a prosperar, ya que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico a otra autoridad, en este caso, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Ciertamente, se encuentra que la corporación mencionada es la encargada de administrar la Rama Judicial y, dentro de las facultades a su cargo, está la creación, supresión o fusión de los despachos judiciales del país, en los términos definidos en los artículos 85 y siguientes de la Ley 270 de 1996. En ese entendido, se repara que la acción de tutela no procede para ordenar a la corporación accionada realizar alguna gestión relacionada con las potestades que le corresponden, en este caso la creación de un juzgado, pues ello implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dicha entidad y conllevaría que el juez de tutela actuara como coadministrador”[8]. 7.- La impugnación En contra de la decisión antes aludida el accionante impugnó[9], sin esbozar ningún argumento adicional.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por Franklin Eduardo de la Vega González en contra del fallo de tutela del 15 de septiembre de 2022 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala decidir si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante con la negativa, por parte de los accionados, a la solicitud de crear otro juzgado en el Municipio de Tierralta y, en ese sentido, revocar o confirmar el fallo impugnado. 2.2.- Para el efecto, en primer lugar, se estudiará la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y si ese requisito se encuentra superado en el presente asunto, en cuyo caso, se analizará si se vieron vulnerados los derechos fundamentales del actor. 3.- Procedencia del amparo en el caso concreto 3.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches en contra de actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz[10] el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[11]; así también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable[12], caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 3.2.- En el sub examine el interesado indicó que elevó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico con el fin de solicitar la creación de un juzgado promiscuo municipal en el Municipio de Tierralta.
Así, la autoridad administrativa, en oficio UDAEO20-1652 del 6 de octubre 2020, expuso lo que sigue: “Con relación a su comunicación de la referencia, en la cual solicitan la creación de juzgados promiscuos municipales y de circuito en los municipios de Tierralta y Valencia, Córdoba, teniendo en cuenta la congestión que se presenta en el municipio por el incremento de la demanda de justicia, de manera atenta me permito señalar que la Constitución Política de Colombia en sus artículos 254, 255 y 256, estableció en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura el gobierno y gestión de la Rama Judicial con el fin de afianzar la autonomía administrativa de la función pública de impartir justicia, atribuyéndole funciones de división del territorio para efectos judiciales, redistribución de los despachos, creación, supresión y fusión de cargos, la potestad reglamentaria concerniente a los trámites judiciales no previstos por el legislador, la iniciativa legislativa relativa a la administración de justicia, entre otros.
De manera que permanentemente está evaluando la gestión de las especialidades e identificando las necesidades de ajustes a la oferta de justicia por el incremento de la demanda judicial – el número de asuntos que son resueltos por los funcionarios judiciales y la capacidad de respuesta del aparato judicial permanente, así como, los requerimientos necesarios para la atención oportuna de dicha demanda -, por lo que es consciente de las necesidades existentes en todo el territorio nacional y en todas las jurisdicciones de la Rama Judicial.
Es así como, en la anterior vigencia fiscal con el acuerdo PCSJA19- 11349 de 22 de julio de 2019, dispuso crear con carácter transitorio a partir de 1. ° de agosto y hasta el 13 de diciembre de 2019, un cargo de sustanciador en el Juzgado 1.° Promiscuo Municipal de Tierralta, Distrito Judicial de Montería. Para la presente vigencia, la Corporación dispuso la creación de medidas transitorias, priorizando los circuitos por especialidad y nivel de competencia que presentaban los despachos judiciales cuyo nivel de egreso efectivo supera la capacidad máxima de respuesta del periodo evaluado, obteniendo como resultado la propuesta de creación de determinado número de despachos y cargos, con el objeto de atender el mayor número de procesos en el inventario y de esta manera impactar positivamente la labor del respectivo circuito, sin que los recursos otorgados para tal fin, fueran suficientes satisfacer las diferentes necesidades en la Rama Judicial.
No obstante, cabe destacar que se cuenta con recursos que requieren el concepto previo de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional y que deben surtir el trámite de traslado, los cuales tienen como objeto la creación de cargos permanentes en los despachos de tribunales y juzgados. Una vez se surta dicho trámite el Consejo Superior de la Judicatura analizará con base en las demás necesidades existentes en el territorio nacional, previo concepto del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en consideración a que todas las propuestas de los diferentes distritos judiciales deben venir estudiadas y avaladas por los respectivos Consejos Seccionales”[13]. 3.3.- Con base en los hechos descritos, se advierte, desde este momento, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los actos antes mencionados, proferidos por los demandados, por medio de los cuales no se accedió a la creación del juzgado pedido, podrían ser acusados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así las cosas, no resulta procedente mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene la creación de la plurimencionada sede judicial. Ahora, esta Sala debe recordar que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite. 3.4.- Entonces, la decisión de las convocadas, prima facie, no reviste visos de ilegalidad y, si los tuviera, en todo caso no es el juez de tutela el encargado de solventarlos, por lo que el pedimento del accionante deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a este juez constitucional el deber de actuar ex ante de que el juez natural se pronuncie sobre la ilegitimidad del acto motivo de reproche e incluso sobre la posibilidad de suspenderlo de manera provisional, en el trámite contencioso administrativo, que es el escenario prístino para ventilar esta discusión. 3.5.- Con estas precisiones, para esta Sala el medio de control fijado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad. 4.- En razón de estas consideraciones, se modificará la decisión recurrida bajo el entendido de que el amparo se declarará improcedente, por cuanto la figura del rechazo de la acción solo procede en los eventos de los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para declarar que el amparo incoado es improcedente, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado ----------------------- [1] Obra en certificado 90BDA0A9FCBB847A 735594ABEA65274C 489C90406BA9DC7E 240DA06ABA870836, índice 2 en el expediente de tutela digital. [2] Ibidem folio 1. [3] Ibidem folio 2. [4] Obra en certificado 1F3254D2295ADC56 73ACC76858677C28 4E76CF4CDB4E0634 9020A0E45B8F9E68, índice 12 en el expediente de tutela digital. [5] Obra en certificados BCFCF828F7854292 FAEC27E05A565EDA 0B06DFA9D96A879B 1840CD3CBCCAE9A2 y 2CE6AE6A247EF181 219E2F05C5377220 43442D3D76A56B34 A919340F825FB55B, índice 15 en el expediente de tutela digital. [6] Obra en certificado 23BD70DD736886F8 4F05420B2F16D147 D0BBBB0632C8EF72 A5D1110567A52D51, índice 16 en el expediente de tutela digital. [7] Obra en certificado 2D11EEDFD08B1705 EC00E0F836377656 854CD46AFDE3FF8F 346BCF2C50372512, índice 17 en el expediente de tutela digital. [8] Obra en certificado 35AB44EC6E8E1D7D 4C128BB15E376BFC CEF0885114FDF903 F99E93D8CEBE803F, índice 20 en el expediente de tutela digital. [9] Obra en certificado D6E029BD04E976AE AABC89876CCEB2E9 AAB2F7B3038F94BC B23E28646227D15D, índice 24 en el expediente de tutela digital. [10] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. [11] Corte constitucional, sentencia T-471 de 2017. [12] Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. [13] Obra en certificado 37A1958AF64D50F6 5F5F7CCE69B307A9 0DE074A0A499C055 0BE108105BF0E704, índice 2 en el expediente de tutela digital.