CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06623-00 Accionante: Jorge Henry Infante Gavriel Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jorge Henry Infante Gavriel, a nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Jorge Henry Infante Gavriel, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de los principios de dignidad humana, favorabilidad, buena fe, confianza legitima, seguridad jurídica y legalidad, que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir, sentencia de 7 de junio de 2023, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el accionante en tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
En el escrito de tutela, el accionante solicita: “PRIMERO: Conforme a los argumentos y sustentos legales aquí expuestos, y en aras de proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados, respetuosamente solicito TUTELARME los derechos a la IGUALDAD, FAVORABILIDAD, DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DIGINIDAD HUMANA, A LA FAVORABILIDAD, consagrados en la Constitución Política de Colombia. así como también a los PRINCIPIOS DE BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURIDICA Y LEGALIDAD.
SEGUNDO: Comprobado que están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito REVOCAR y/o DEJAR SIN EFECTOS la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA SIETE (07) DE JUNIO DE 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MGDALENA –Magistrado Ponente DR. ADONAY FERRARI PINILLA, conforme los argumentos de orden legal presentados con la tutela y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado sobre la materia, en particular la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, teniendo en cuenta que probé con la entrega de los respectivos certificados entregados por el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura –INPA-, que SI hice aportes correspondientes a los factores Vacaciones y Prima de vacaciones, y el Tribunal a pesar de reconocer la existencia de estos certificados laborales, no puede establecerlos como una mera presunción, ya que éstos certificados emanados de un organismo del Estado, gozan de credibilidad y total veracidad.
Las sentencias de unificación son de obligatorio acatamiento por mandato expreso de la ley (arts. 102 y 256, s.s. y concordantes del CPACA).
TERCERO: Tener en cuenta la fuerza vinculante y obligatoriedad de las sentencias de las altas cortes Sentencia T-109 de 2019 “En consecuencia, la Corte disipó cualquier duda sobre el deber de aplicar el precedente que ha fijado sobre la liquidación de pensiones de beneficiarios del régimen de transición, pues la aplicación de normas anteriores a la Ley 100 de 1993 causa desigualdades e implica una carga desproporcionada para el sistema pensional.como precedentes judiciales, deber que se maximiza en presencia de las decisiones de la Corte Constitucional.”.
(sic) Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que el 17 de enero de 2007, solicitó ante CAJANAL el reconocimiento de su pensión de vejez. A través de Resolución UGM-023886 del 04 de enero de 2012, la entidad reconoció pensión a partir del 14 de enero de 2007, teniendo en cuenta únicamente su asignación salarial.
Expuso que presentó recurso de reposición y la UGPP reliquidó su pensión incluyendo la Bonificación por servicios a través de Resolución 13873 del 30 de octubre de 2012. Adujo que el 24 de abril de 2019, solicitó nuevamente reliquidación pensional, contra la Resolución 23808 del 8 de agosto de 2019, donde también se le notificó que quedó agotada la vía gubernativa.
Posteriormente, presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta que, en sentencia de 10 de junio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión del actor con la inclusión de las vacaciones y prima de vacaciones.
Inconforme con la anterior decisión la UGPP, presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de providencia del 7 de junio de 2023, revocó la sentencia del Juzgado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del 7 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, adolece de los siguientes defectos: i) Indicó que la referida decisión incurrió en defecto fáctico en la medida en que no fueron tenidos en cuenta los medios de prueba obrantes en el expediente.
Afirmó que el Tribunal que incurrió en una violación al debido proceso, pues, se desecharon y no se tuvieron en cuenta los documentos arrimados en favor de la parte demandante en la parte resolutiva de la decisión. ii) La parte actora aduce que la providencia objeto de reproche adolece del defecto sustancial o material, al aplicar normas inaplicables al caso en cuestión, pues dejó de tener en cuenta las correspondientes, optando por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.
Trámite Mediante auto de 2 de noviembre de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo del Magdalena; a su vez se dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Intervenciones 4.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP señaló que la acción constitucional resulta improcedente por cuanto: (i) la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez en el que se acoge la postura de la Honorable Corte Constitucional y del mismo Consejo de Estado en sentencia de Unificación, acorde con lo establecido en los precedentes jurisprudenciales.
(ii) La parte actora pretende hacer uso de la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. (iii) No existe violación al debido proceso por razón a que, de la revisión del proceso contencioso, que culminó con el fallo cuestionado se le garantizó a la parte tutelante sus derechos de contradicción y defensa lo que hace que el objeto de inconformismo de la parte accionante con esas decisiones no pueda ser catalogados como violatoria de derecho fundamental alguno. (iv) En este caso existe cosa juzgada, la cual está siendo desconocida por la parte tutelante con la invocación de esta tutela, pasando por alto que en la actuación hoy cuestionada ya se resolvió y se discutió el tema de la reliquidación de la pensión solicitada frente al cual la parte tutelante pretende desconocer, como así se derivó de las pruebas allí allegadas y que culminó con la negativa de lo pretendido por no tener derecho a ello.
(v) En este caso no se cumplen el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se probó que se hubiera acudido al recurso extraordinario de revisión que procedía. En consecuencia, solicita que se nieguen los derechos invocados por el accionante y se ordene el archivo del expediente. 4.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena advirtió que lo pretendido por la parte actora con el amparo constitucional es un nuevo análisis del proceso adelantado bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Recalcó que, en el presente asunto, no se estructuran las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela al no hallarse configuradas las violaciones alegadas por el tutelante, por lo que solicita la declaratoria de improcedencia del amparo. 4.3. El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir sentencia de 7 de junio de 2023, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, como los principios de dignidad humana favorabilidad, buena fe, confianza legitima, seguridad jurídica y legalidad del señor Jorge Henry Infante Gavriel, incurriendo en vía de hecho por los defectos fáctico y sustantivo, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 7 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, debido a que esta providencia puso fin al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que dio origen a esta acción constitucional. 4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, como de los principios de dignidad humana, favorabilidad, buena fe, confianza legitima, seguridad jurídica y legalidad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el señor Jorge Henry Infante Gavriel contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, esto es, la sentencia de 7 de junio de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico el 3 de agosto de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 27 de octubre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 4.2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Jorge Henry Infante Gavriel, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, como de los principios de dignidad humana, favorabilidad, buena fe, confianza legitima, seguridad jurídica y legalidad; porque considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir sentencia del 7 de junio de 2023, incurrió en vía de hecho por los defectos fáctico y sustantivo, al revocar la sentencia que había accedido a las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Indicó que la autoridad judicial accionada, incurrió en el defecto fáctico en la medida en que no fueron tenidos en cuenta los medios de prueba obrantes en el expediente. Igualmente advirtió que el Tribunal desechó y no tuvo en cuenta los documentos arrimados en favor de la parte demandante en la parte resolutiva de la decisión. Sostuvo que la autoridad judicial accionada, incurrió en el defecto sustantivo, toda vez que aplicó normas incorrectas en el presente caso, sin la observancia de los postulados mínimos de razonabilidad jurídica. 4.2.1 Del defecto fáctico Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia de 7 de junio de 2023, en la cual se consideró lo siguiente: “En este mismo sentido, es menester acotar que la H. Corte Constitucional ha reconocido al H. Consejo de Estado como la máxima autoridad en materia de lo contencioso Administrativo teniendo en consecuencia la función de unificar la jurisprudencia respecto de las controversias que son de su competencia y por tanto los pronunciamientos que en cumplimiento de esta tarea sean proferidos deben ser adoptados y acatados por los demás operadores judiciales de inferior jerarquía, vale decir, los Tribunales y jueces administrativos.
Pues bien, en relación con la aplicación al caso concreto de las argumentaciones expuestas porla H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 del 2013 y SU 230 del 2015, se permite precisar la Sala que dicho lineamiento jurisprudencial no es aplicable al presente caso, toda vez que en el sub juris se abordó el tema del reconocimiento pensional de servidores públicos diferentes a los expresamente enunciados en la multicitada sentencia constitucional, estos son: Magistrados de altas Cortes y congresistas, en relación con quienes se dictó la providencia en mención y respecto de quienes, su ratio decidendi resulta aplicable.
En efecto, no puede soslayarse que aunque en las plurimencionadas sentencias C-258 de 2013 y SU 230 del 2015 se realizó un estudio exhaustivo de los componentes de la norma contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 — tiempo de servicio y edad para alcanzar la pensión y monto de la misma e ingreso base de liquidación — para concluir que, respecto del 1.B.L. debían tenerse en cuenta los parámetros normativos indicados en la propia Ley 100 de 1993, más no aquellos contenidos en regímenes anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensión, no puede perderse de vista que tales consideraciones se esbozaron analizando un régimen pensional especial y evidente y ampliamente privilegiado en favor del trabajador, cual es, se reitera, el de los Magistrados de altas Cortes y Congresistas, régimen éste que no puede predicarse, verbi gratia: del accionante en la contención. No obstante lo anterior, la Sala advierte que dentro del sub judice no se presenta ninguna de las causales o razones que puedan dar lugar a que esta Colegiatura pueda apartarse del criterio unificado de la Sala Plena del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) siendo imperativo prácticamente la aplicación de los criterios unificadores delineados por el máximo Tribuna! en materia contenciosa administrativa.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que, si bien esta Corporación venía adoptando decisión en el sentido de ordenar la religuidación pensional con la totalidad de los factores salariales devengados por los demandantes en el último año de servicio, bajo la concepción de que los factores salariales a tener en consideración al momento de efectuar la liquidación pensional no son taxativos sino meramente enunciativos abriendo la posibilidad de que pudiesen quedar incluidos en el monto de la pensión factores salariales diferentes a los allí contemplados, no puede soslayarse que ante la decisión adoptada de forma unificada por la Sala Plena del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), a esta Corporación no le queda otra opción que acogerse al nuevo lineamiento jurisprudencial trazado por el H. Consejo de Estado en materia de liquidación y reliquidación de pensiones de jubilación, razón por cual tal criterio le será aplicable al caso bajo estudio.
En este orden de ideas, habiendo precisando cual es el régimen aplicable al caso sub examine, se itera, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente acotar que, tal como así lo indicó el A-quo, el Decreto 1158 de 1994, contiene aquellos factores salariales a tener en consideración para determinar el Ingreso Base de Liquidación a efectos de determinar la mesada pensional, en los siguientes términos: (…) Pues bien, de conformidad con los elementos de orden fáctico y probatorio obrantes en la contención, advierte la Sala que el señor JORGE HENRY INFANTE GRAVIEL nació en la calenda del 14 de enero de 1952, en virtud de lo cual se colige que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993**, tenía más de 42 años de edad, razón por la cual es dable concluir que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
(…) En este orden de ideas, advierte esta Colegiatura que si bien los certificados visibles a folios 14 a 23 del plenario, en los cuales el extinto INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA — INPA — EN LIQUIDACIÓN certificó en calenda veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), que el señor JORGE HENRY INFANTE GRAVIEL devengó durante las anualidades de 1994 a 2003 los factores salariales de vacaciones y prima de vacaciones, sobre los cuales presuntamente se efectuaron aportes para pensión, no puede soslayarse que tales emolumentos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1993, los cuales de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado en calenda veintiocho (28) de agosto dos mil dieciocho (2018), son los que taxativamente deben tenerse en cuenta para efecto de calcular el ingreso base de liquidación del reconocimiento pensional de aquellos servidores inmersos en el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como corolario de lo anterior, y de conformidad con el derrotero jurisprudencial y legal precedentemente citado, estima la Sala que hay lugar a REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), y en su lugar se denegaran las pretensiones de la demanda, tal como en efecto se hará constar más adelante”.
(Sic) Del contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al realizar un análisis del material probatorio allegado al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, determinó que el actor, al haber nacido el 14 de enero de 1992, es decir que al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, tenía más de 42 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Adicionalmente, hizo un estudio de las normas que rigen el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente. En este caso, determinó que al aplicar la sentencia de unificación 28 de agosto de 2018, proferida por esta sección, se estableció que los emolumentos enlistados taxativamente en el Decreto 1158 de 1993 son los que deben tenerse en cuenta para realizar el cálculo del ingreso base de liquidación para el reconocimiento pensional del actor, como servidor inmerso en el régimen de transición de la ley 100 de 1993.
En efecto, se observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al analizar el material probatorio allegado al expediente, encontró acreditado entre otras cosas que: El señor Jorge Henry Infante Gavriel nació el 14 de enero de 1952. A la fecha de entrada en vigor de la ley 100 de 1993, tenía 42 años, por lo que le es aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Mediante resolución UGM-023886 de 4 de enero de 2012. le fue reconocida su pensión de vejez incluyendo solo la asignación salarial como factor salarial. Ante la inconformidad del actor, presentó solicitud de reliquidación a la UGPP, que mediante Resolución RDP 031873 fue reliquidada. El actor continuó inconforme con la decisión, por lo que continúo presentando solicitudes de reliquidación, que posteriormente la UGPP resolvió de manera negativa.
Ante la negativa de la UGPP de reconocer la liquidación conforme con las pretensiones del actor, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, la autoridad judicial accionada resaltó que la decisión cuestionada se adoptó mediante un juicio motivado, como quiera que el operador jurídico a través de juicios lógicos y jurídicos que atendieron la realidad fáctica y probatoria constató que no le asistía razón al accionante en sus pretensiones, por lo que procedió a revocar la sentencia de primera instancia que había accedido a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 7 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir que la última Resolución expedida por la UGPP, donde se tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, resultaba ser acorde con el ordenamiento jurídico por tener en cuenta los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1993, a los que tiene derecho el actor por hacer parte del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
En efecto, se advierte que contrario a lo manifestado por la parte tutelante, la Corporación Judicial accionada efectuó un análisis adecuado y coherente de los elementos probatorios allegados al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; por consiguiente, este cargo no estará llamado a prosperar. 4.2.2 Del defecto sustantivo Ahora, en cuanto a la posible configuración del defecto sustantivo, la parte actora aludió que la autoridad judicial accionada aplicó normas que en el caso en cuestión resultaban inaplicables, optando por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.
Sobre el particular, se advierte que la parte actora no determinó cuáles son las normas que considera que deberían aplicarse al caso en concreto y que no tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo del Magdalena en la providencia del 7 de junio de 2023. Al respecto se advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena incorporó las reglas y criterios establecidos en la sentencia de unificación proferida por esta Sección el 28 de agosto de 2018, que establece que en los casos donde el demandante es cobijado por el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta para efectos de establecer el IBL, los factores salariares previstos en el régimen aplicable, sobre los que efectivamente se hubieren realizado cotizaciones.
De lo expuesto es claro que, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 7 de junio de 2023, aplicó el criterio vigente y bajo un análisis de la situación del demandante y las pruebas allegadas al proceso consideró que lo correcto es la aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para el efecto, los factores salariales descritos en el Decreto 1158 de 1993.
Así, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues el alcance que se dio a la norma aplicable, en el ejercicio de la labor judicial, resulta ser razonable y ajustada a la jurisprudencia vigente. Ciertamente, el criterio para aplicar una disposición especial está dada en términos de razonabilidad.
Así, cuando la interpretación de una norma aparece debidamente razonada y sustentada no se considera incorrecta, salvo que sea contraria a la Constitución o aparezca caprichosa o arbitraria; de suerte que la revisión que se haga de dicha labor hermenéutica, por parte del juez constitucional, no estará dirigida a demostrar que existe una “mejor interpretación”, sino a verificar si esta es plausible y concuerda con los mandatos superiores.
Por tanto, la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por los defectos fáctico y sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia del 7 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Jorge Henry Infante Gavriel.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Jorge Henry Infante Gavriel a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (En comisión por servicios)