Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2021-00570-00 (2710-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Álvaro Antonio Brunal Brunal Tema: Causal b) del artículo 20 Ley 797 de 2003, IBL de la Ley 33 de 1985 AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO ___________________________________________________________ Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, promovió la acción de revisión contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, de 27 de abril de 2017, mediante la cual se modificó parcialmente y se confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del circuito judicial de Montería, de 18 de agosto de 2015, que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001333370220140037800, accedió a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, invocó la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que, a su tenor, señala lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.1 1 Folio 1 de la acción de revisión. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00570-00 (2710-2021) Actor: Álvaro Antonio Brunal Brunal En virtud de esta, pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declarara que el señor Álvaro Antonio Brunal Brunal, en cuanto a la liquidación de la mesada pensional, no era acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana, y en su lugar ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017, T-039 de 2018, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto las consignadas en el artículo 21 de la misma ley, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994. 1.2.
La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, Luis Eduardo Mesa Nieves, declaró que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso,2 toda vez que conoció del proceso de la referencia en primera instancia, pues obró como magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión y suscribió la sentencia objeto de apelación del 27 de abril de 2017. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Teniendo en cuenta que la manifestación de impedimento fue formulada mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2024,3 para su decisión, deben observarse las reglas procesales previstas en el artículo 131 del CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021,4 el cual dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […] 2 «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.» 3 Índice 36 del aplicativo Sámai. 4 La Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00570-00 (2710-2021) Actor: Álvaro Antonio Brunal Brunal Conforme con lo previsto, la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, Luis Eduardo Mesa Nieves. 2.2.
El caso concreto. Análisis de la Sala El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario, que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. Además, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia, en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. En la presente solicitud de impedimento, la causal invocada es la prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, que señala lo siguiente: Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […] En relación con la causal precitada, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que «[e]l vocablo “instancia” empleado por el legislador para tipificar la causal, hace referencia al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, por regla general de primera y de segunda instancia. Entonces, haber conocido del proceso en instancia anterior se presenta cuando el Juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia».5 Así pues, la referida causal hace referencia al impedimento de la autoridad judicial que, habiendo definido una controversia en primera instancia, pretenda conocer del mismo asunto en la segunda.
El magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves considera estar incurso en el supuesto de impedimento de la referida causal, debido a que suscribió la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, de 27 de abril de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001333370220140037800.
Bajo las anteriores circunstancias, la Sala declarará infundado el impedimento, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 26 de febrero de 2009, expediente 20001-23-31-000-2007-00231-02, M.P., Susana Buitrago Valencia. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00570-00 (2710-2021) Actor: Álvaro Antonio Brunal Brunal la situación del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves no se encuadra en la causal de impedimento aludida, ya que el recurso extraordinario de revisión6 no constituye una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho,7 en tanto se desarrolla conforme a un trámite propio, el cual inicia con un escrito independiente,8 y en él se surten diferentes etapas hasta culminar con el fallo que define la validez9 de una sentencia ejecutoriada, en el marco de las causales que prevé la ley.
De acuerdo con el anterior contexto, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves suscribió la providencia controvertida, tal actuación no ocurrió en «una instancia anterior» del proceso de revisión, razón por la cual no se configura la causal que invocó.10 Así las cosas, la Sala considera que no existe circunstancia que afecte su imparcialidad e independencia, como justificación para apartarlo del conocimiento del asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Declarar infundado el impedimento que manifestó el señor consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Sámai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CBT 6ARTÍCULO 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos. 7 Esta corporación, en forma reiterada, ha considerado que el recurso extraordinario de revisión constituye una actuación autónoma y no una tercera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, ver, entre otras, las sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 1.° de diciembre de 1997, REV 117, M.P., Libardo Rodríguez Rodríguez; y de la Sala 13 Especial de Decisión, del 7 de abril de 2015, REV 2006-00318, M.P., Jorge Octavio Ramírez. 8 En los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Al respecto, el artículo 255 del CPACA señala que, de encontrarse fundada alguna de las causales previstas en la ley se «invalidará la sentencia revisada». 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se ha pronunciado en idéntico sentido, entre otras, en providencias del 17 de septiembre de 2021, radicación 11001 03 15 000 2020 02985 00(A), Sala Primera Especial de decisión; del 12 de mayo de 2021, radicación: 11001 03 15 000 2020 03531 00(A), Sala Once Especial de Decisión; del 1.º de marzo de 2021, radicación: 11001 03 15 000 2020 03587 00(A).