Micelio
25000234200020150539902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-28

Radicación interna: 4024-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Hernando De Jesus Urrutia Baron, Jairo Alberto Palacios Diaz, Maria Cristina Cardozo Montealegre, Elsa Claudia Tovar Quiroga, Socorro Alvarez Meneses, Magda Lorena Balalcazar Revelo, Natalia Ordoñez Diaz, Olga Patricia Uribe Prieto, Adriana Marcela Ardila Tellez, Luis Raul Acero Pinto·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2015-05399-02 (4024-2023)1 Demandante: Hernando de Jesús Urrutia Barón y otros2 Demandada: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del Dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Veinte (2020), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda3. 1.1.1. Pretensiones. Los señores Hernando de Jesús Urrutia Barón, Magda Lorena Belalcázar Revelo, María Cristina Cardozo Montealegre, Olga Patricia Uribe Prieto, Elsa Claudia Tovar Quiroga, Natalia Ordoñez Díaz, Socorro Álvarez Meneses, Adriana Marcela Ardila Téllez, Jairo Alberto Palacios Díaz y Luis Raúl Acero Pinto, por intermedio de apoderada judicial, acudieron a la jurisdicción4 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos que negaron a los demandantes el reconocimiento y pago del 30% 1 Expediente híbrido, visible en la herramienta electrónica Samai. 2 Magda Lorena Belalcázar Revelo, María Cristina Cardozo Montealegre, Olga Patricia Uribe Prieto, Elsa Claudia Tovar Quiroga, Natalia Ordoñez Díaz, Socorro Álvarez Meneses, Adriana Marcela Ardila Téllez, Jairo Alberto Palacios Díaz, Luis Raúl Acero Pinto y Hernando de Jesús Urrutia Barón. 3 Folios 267 al 304 del expediente físico.

Demanda presentada el 4 de noviembre de 2015 4 Demanda presentada el 4 de noviembre de 2015, como consta en el acta individual de reparto, visible a folio 305 del cuaderno No. 2 del expediente físico. 2 Número Interno: 4024-2023 Demandante: Hernando de Jesús Urrutia Barón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial adicional de la remuneración mensual por concepto de prima especial sin carácter salarial, así: • Oficio DESAJ 14-JR-3269 del 20 de junio de 2014 y las resoluciones Nos. 3728 del 1 de julio de 2014 y 3249 del 5 de mayo de 20155, respecto de las reclamaciones efectuadas por Magda Lorena Belalcázar Revelo. • Oficio DESAJ14 – JR-3954 del 28 de julio de 2014 y resoluciones Nos. 4614 del 21 de agosto de 2014 y 3359 del 12 de mayo de 20156, frente a la petición de María Cristina Cardozo Montealegre. • Oficio DESAJ14 RJR- 3945 del 28 de julio de 2014 y las Resoluciones Nos. 4916 del 21 de agosto de 2014 y 3447 del 21 de mayo de 20157, por medio de los cuales se resolvió desfavorablemente la solicitud de Olga Patricia Uribe Prieto. • Resoluciones Nos. 4143 del 30 de julio de 2014, 4607 del 21 de agosto de 2014 y 3457 del 21 de mayo de 20158, que negaron la petición elevada por Elsa Claudia Tovar Quiroga. • Oficio DESAJ14 – JR-4659 del 3 de septiembre de 2014 y las resoluciones Nos. 5001 del 15 de septiembre de 2014 y 3360 del 12 de mayo de 20159, respecto de la señora Natalia Ordoñez Díaz. • Oficio DESAJ14 – JR – 3165 del 17 de junio de 2014 y las resoluciones No. 3723 del 1 de julio de 2014 y 3246 del 5 de mayo de 201510, correspondientes a la señora Socorro Álvarez Meneses. • Oficio DESAJ14 – JR – 3547 del 3 de julio de 2014 y las resoluciones Nos. 445 de 1 de agosto de 2014 y 3452 del 21 de mayo de 201511, respecto de Adriana Marcela Ardila Téllez. 5 Notificadas el 26 de junio de 2014, 2 de julio de 2014 y 2 de junio de 2015, respectivamente. 6 Notificadas el 15 de agosto de 2014, 21 de agosto de 2014 y 2 de junio de 2015, respectivamente. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Notificadas el 8 de septiembre de 2014, 16 de septiembre de 2014 y 2 de junio de 2015, respectivamente. 10 Notificadas el 24 de junio de 2014, 2 de julio de 2014 y 2 de junio de 2015, respectivamente. 11 Notificadas el 7 de julio de 2014, 4 de agosto de 2014 y 2 de junio de 2015, respectivamente. 3 Número Interno: 4024-2023 Demandante: Hernando de Jesús Urrutia Barón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial • Resoluciones Nos. 5619 del 14 de octubre de 2014, 7112 del 9 de diciembre de 2014 y 3445 del 21 de mayo de 201512, frente al señor Jairo Alberto Palacios Díaz. • Resolución No. 5618 del 14 de octubre de 2014, la 7114 del 9 de diciembre de 2014 y la 3444 del 21 de mayo de 201513, que negó la petición de Luis Raúl Acero Pinto. • Oficio DESAJ14 -JR-5621 del 14 de octubre de 2014 y las resoluciones 188 del 26 de enero de 2014 y 3443 del 21 de mayo de 201514, que despachó de forma desfavorable, lo pretendido por el señor Hernando de Jesús Urrutia Barón. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la asignación básica mensual en un 100% más el 30% de la prima especial de servicios, que les fue descontado de su remuneración como jueces de la República.

De igual manera, reclamaron la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías y sus intereses, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin descontar el 30% de la prima especial de servicios, como lo ha venido haciendo la entidad demandada. Solicitó también que las sumas reconocidas fueran actualizadas conforme al IPC certificado por el DANE, que se ordenara el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos por la Ley 1437 de 2011 y, que se condenara a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 1.1.2.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Los demandantes indican que, se encuentran vinculados a la Rama Judicial, todos como jueces de la República, incorporados en diferentes periodos diferentes y, en algunos casos, con interrupciones. 12 Notificadas: la primera, el 11 de junio de 2014 y la tercera, el 2 de junio de 2015. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 4 Número Interno: 4024-2023 Demandante: Hernando de Jesús Urrutia Barón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial En virtud de los cargos desempeñados, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, la cual ha sido cancelada de forma errada por la llamada a juicio.

Indicaron que, elevaron las respectivas reclamaciones administrativas ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las cuales fueron resueltas desfavorablemente por medio de los actos acusados. Dichas solicitudes fueron presentadas en las siguientes fechas: -Magda Lorena Belalcázar Revelo: 4 de noviembre de 2015. -Socorro Álvarez Meneses: 29 de mayo de 2014. -Natalia Ordóñez Díaz: 12 de agosto de 2014. -Olga Patricia Uribe Prieto, María Cristina Cardozo Montealegre y Elsa Claudia Tovar Quiroga: 14 de julio de 2014. -Adriana Marcela Ardila Téllez: 17 de junio de 2014. -Hernando de Jesús Urrutia Barón, Luis Raúl Acero Pinto y Jairo Alberto Palacios Díaz: 3 de octubre de 2014. 1.1.3.

Concepto de violación. La parte actora indica que se vulneraron las siguientes disposiciones: Artículos 1, 13, 23, 53 y 121 de la Constitución Política; el artículo 2 literal a) y 14 de la Ley 4ª de 1992; numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo. Expuso que, los actos demandados desconocen los derechos laborales de los demandantes, el principio de progresividad y la seguridad jurídica, comoquiera que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio una interpretación errada a la prima especial de servicios, aduciendo que esta correspondía a un 30% de la asignación básica, cuando aquella es un incremento a dicha asignación. 5 Número Interno: 4024-2023 Demandante: Hernando de Jesús Urrutia Barón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Que la citada interpretación de las normas que han consagrado la prima especial de servicios ha conllevado a una disminución de su salario y a la violación de sus derechos laborales. 1.2.

Contestación de la demanda. La entidad accionada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que, a los demandantes no les asiste el derecho pretendido; lo anterior por cuanto, en estos casos operó la prescripción del derecho al reajuste solicitado por concepto de prima especial. Indicó que, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 atribuye carácter no salarial a la prima especial de servicios devengada por los funcionarios judiciales.

Señaló que dicha norma permanece vigente en virtud de la declaratoria de exequibilidad realizada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-279 de 1996. En consecuencia, el Gobierno nacional ha expedido los decretos que fijan anualmente la escala salarial de la Rama Judicial disponiendo que el 30% de la remuneración mensual de determinados funcionarios públicos se debe considerar prima especial, sin carácter salarial, lo cual no contraviene los mandatos constitucionales, pues la propia Constitución faculta al legislador y al Gobierno para establecer que ciertas prestaciones sociales no hagan parte del salario.

Finalmente, formuló como excepciones las denominadas: «falta de Integración del litisconsorte»; «ausencia de causa petendi»; «prescripción trienal»; y la excepción «innominada», las cuales fueron resueltas de forma negativa en la sentencia. 1.3. Sentencia de primera instancia. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el Dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Veinte (2020)15, declaró la nulidad de los actos acusados, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó lo siguiente: 15 Visible del folio 502 a 512, del expediente físico, cuaderno No. 2. 6 Número Interno: 4024-2023 Demandante: Hernando de Jesús Urrutia Barón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial «QUINTO. – Condenese a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL a pagarle a los demandantes, el derecho que tienen a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico mas el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, “sin restarle ni sumarle a éste el 30% ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

La diferencia entre lo recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos, sumas que se deben liquidar así: (i) para la demandante Magda Lorena Belalcázar Arévalo, a partir del 03 de noviembre de 2012 y hasta el día en que funja o fungió en el cargo de Juez de la República; (ii) para la demandante Socorro Álvarez Meneses, a partir del 29 de mayo de 2011 y hasta el día en que funja o fungió en el cargo de Juez de la República;

(iii) para la demandante Natalia Ordoñez Díaz, a partir del 12 de agosto de 2011; (iv) para los demandantes Olga Patricia Uribe Prieto, María Cristina Cardozo Montealegre y Elsa Claudia Tovar Quiroga, a partir del 14 de julio de 2011 y hasta el día en que funjan o fungieron en los cargos de Jueces de la República; (v) para la demandante Adriana Marcela Ardila Téllez, a partir del 17 de junio de 2011 y hasta el día en que funja o fungió en el cargo de Juez de la República y (vi) para los demandantes Hernando de Jesús Urrutia Barón, Luis Raúl Acero Pinto y Jairo Alberto Palacios Díaz, a partir del 3 de octubre de 2011 y hasta el día en que funjan o fungieron en el cargo de Jueces de la República; siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupa u ocupó cada uno de los demandantes en los periodos supra relacionados.

Precisándose además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

SEXTO. - Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la pate motiva. […]» (sic para todo el texto) En la decisión de primera instancia, el A-quo analizó el alcance de la prima especial para los funcionarios de la Rama Judicial y estimó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-52-2019, dicha prima debe incorporarse al salario básico del funcionario y no descontarse, como ocurrió en el caso de los demandantes.

En consecuencia, señaló que la asignación básica debe reconocerse y pagarse en su totalidad y, sobre ese valor, calcularse las prestaciones sociales, dado que la reducción del 30%, afectó de manera negativa dichos derechos. Precisó que, los demandantes, en su calidad de jueces de la República, tienen derecho al pago de la prima especial de servicios, como un emolumento adicional, durante el tiempo que hayan desempeñado el referido cargo; así como, la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre el 100% de la asignación básica.

Además, dio aplicación a lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, esto es, la figura de la prescripción trienal. En ese sentido, declaró la ocurrencia del referido fenómeno jurídico-procesal para los 7 Número Interno: 4024-2023 Demandante: Hernando de Jesús Urrutia Barón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial emolumentos reclamados por cada uno de los demandantes, con anterioridad a las siguientes fechas, así: -Magda Lorena Belalcázar Revelo: 4 de noviembre de 2012. -Socorro Álvarez Meneses: 29 de mayo de 2011. -Natalia Ordóñez Díaz: 12 de agosto de 2011. -Olga Patricia Uribe Prieto, María Cristina Cardozo Montealegre y Elsa Claudia Tovar Quiroga: 14 de julio de 2011. -Adriana Marcela Ardila Téllez: 17 de junio de 2011. -Hernando de Jesús Urrutia Barón, Luis Raúl Acero Pinto y Jairo Alberto Palacios Díaz: 3 de octubre de 2011. 1.3.1.

Aclaración de la sentencia. Mediante escrito del 26 de enero de 202116, la apoderada de la parte demandante, solicitó la aclaración o corrección de los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020), toda vez que, en estos quedó consignado el nombre Magda Lorena Belalcázar Arévalo, siendo lo correcto: Magda Lorena Belalcázar Revelo.

Dando alcance al citado requerimiento, mediante auto del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)17, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrigió el error de transcripción, precisando que en todo lo demás, la sentencia no sufría modificación alguna. 1.4. El recurso de apelación 16 Folio 535 a 537 del expediente físico, cuaderno No. 2. 17 Folios 539 a 542 ibidem. 8 Número Interno: 4024-2023 Demandante: Hernando de Jesús Urrutia Barón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial La parte demandante18 solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, al considerar que el derecho reclamado surgió a partir de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por el Consejo de Estado, la cual tiene carácter constitutivo, providencia que declaró la nulidad de los decretos salariales de 1993 a 2007; por lo tanto, el término prescriptivo debe contabilizarse a partir de la ejecutoria del referido fallo y no, conforme a las peticiones radicadas por los demandantes.

En ese sentido, señaló que: «[…]la prescripción sólo se debe aplicar a aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados en virtud de peticiones radicadas con posterioridad al término de ejecutoria del fallo y no en procesos iniciados conforme a solicitudes radicadas antes de esa data» 1.5. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 30 de julio de 202519, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)20, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala, establecer si: ¿El término de prescripción del derecho de los 18 Folios 527 a 534 del expediente físico, cuaderno No. 2. 19 índice 00026 de Samai. 20 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 9 Número Interno: 4024-2023 Demandante: Hernando de Jesús Urrutia Barón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial demandantes a reclamar el reajuste salarial y prestacional teniendo en cuenta la prima especial de servicios del 30% sobre la asignación básica, debe computarse desde la ejecutoria de la sentencia de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 29 de abril de 201421, que declaró la nulidad de los decretos que excluían dicho carácter? o, si por el contrario, corresponde aplicar la regla fijada en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, conforme a la cual, dicho término debe contarse desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa y hacia atrás tres años.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2.2. Hechos probados; y 2.2.3. Caso concreto. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios. La Ley 4ª de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales.

La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán las reglas que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.

La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación:   1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento 21 Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente No. 1100-03-25-000-2007-0087-00. 10 Número Interno: 4024-2023 Demandante: Hernando de Jesús Urrutia Barón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.  2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.  3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.  4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional.  5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.  6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia se procede a decidir el presente caso. 11 Número Interno: 4024-2023 Demandante: Hernando de Jesús Urrutia Barón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial 2.2.2 Hechos probados.

A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que rige la materia. En ese sentido, y con base en el material probatorio aportado al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: De las certificaciones emitidas por la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca22, se refleja que, los demandantes han estado vinculados a la Rama Judicial, ejerciendo, entre otros, el cargo de jueces o magistrados de la República, con algunas interrupciones, como se pasa a detallar: Magda Lorena Belalcázar Revelo: Del 13 de abril de 2009 al 15 de noviembre de 2010, 17 de noviembre de 2010 al 28 de febrero de 2011 y, del 17 de mayo de 2013 a la fecha del certificado que fue expedido el 13 de noviembre de 2019 (juez). -Socorro Álvarez Meneses: Del 11 de julio de 2012 a la fecha de expedición del certificado que fue expedido el 13 de noviembre de 2019 (juez). -Natalia Ordóñez Díaz: Del 9 al 28 de agosto de 2006 y, del 28 de marzo de 2012 al 30 de septiembre de 2014 (juez). -Olga Patricia Uribe Prieto: Del 1 de noviembre de 1992 al 3 de noviembre de 2011 (juez), 4 de noviembre al 16 de diciembre de 2011 (magistrado), juez en propiedad desde 17 de diciembre de 2011 hasta la certificación que fue expedida el 13 de noviembre de 2019, aclarando que durante este tiempo, en provisionalidad ha ejercido como magistrada de Tribunal y o descongestión del 11 de julio al 1 de septiembre de 2017, 14 de noviembre al 15 de diciembre de 2017 y como magistrada auxiliar del 20 de noviembre de 2018 hasta la suscripción del certificado. -María Cristina Cardozo Montealegre: Del 11 al 30 de enero de 1995, 1 de septiembre de 2003 al 10 de enero de 2006, 9 de febrero al 31 de diciembre de 2006, 26 de febrero de 2007 al 6 de enero de 2015, 4 al 28 de enero de 2016, 26 de mayo al 19 de junio de 2016, 19 de julio al 12 de agosto de 2016 y, del 2 de septiembre al 3 de julio de 2017 (juez). -Elsa Claudia Tovar Quiroga: Del 11 de junio al 2 de julio de 1996, 2 al 23 de enero 1997, 18 de septiembre al 17 de octubre de 1997, 9 de diciembre de 1997 al 3 de marzo de 1998, 29 de octubre de 1999 al 16 de febrero de 2001, 21 de abril al 12 de mayo de 2003, 24 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2006, 1 de febrero al 31 de octubre de 2007, del 20 al 31 de diciembre de 2007, 27 de mayo al 9 de julio de 2008, 28 de julio al 6 de agosto de 22 Visibles de folios 468 al 478 del expediente físico, cuaderno No. 2. 12 Número Interno: 4024-2023 Demandante: Hernando de Jesús Urrutia Barón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial 2008, 1 al 25 de septiembre de 2008, 29 de diciembre de 2008 al 19 de enero de 2009, 5 de febrero al 13 de marzo de 2009, 24 de abril al 18 de diciembre de 2009 y, 20 de enero al 16 de diciembre de 2010 (juez). -Adriana Marcela Ardila Téllez: Del 5 de octubre al 17 de diciembre de 2006, 19 al 22 de julio de 2007, 18 de junio de 2009 al 17 de marzo de 2010, 21 de mayo al 3 de junio de 2013, 5 de julio al 6 de octubre de 2013, 21 de octubre al 9 de diciembre de 2013, 12 de marzo al 27 de junio de 2014 (juez). -Hernando de Jesús Urrutia Barón: Desde el 6 de junio de 1991 al 30 de junio de 2015 (juez) -Luis Raúl Acero Pinto: Desde 1 de enero de 2005 al 20 de mayo de 2008 (juez), del 22 de mayo al 30 de septiembre de 2008 (magistrado de Tribunal) y, del 1 de octubre de 2008 al 8 de diciembre de 2010 (magistrado auxiliar). -Jairo Alberto Palacios Díaz: Del 18 de noviembre al 31 de diciembre de 1999,15 de marzo al 16 de julio de 2000, 1 de agosto de 2000 al 18 de noviembre de 2001, 9 de febrero de 2005 al 2 de abril de 2006 y, del 8 de junio de 2006 hasta la expedición del certificado, esto es, hasta 13 de noviembre de 2019 (juez).

Que acudieron ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, solicitando la reliquidación de sus salarios y prestaciones, con la inclusión del 30% de su remuneración mensual con carácter salarial, correspondiente a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a través de peticiones radicadas, así: -Magda Lorena Belalcázar Revelo23: 16 de junio de 2014. -Socorro Álvarez Meneses24: 29 de mayo de 2014. -Natalia Ordóñez Díaz25: 12 de agosto de 2014. -Olga Patricia Uribe Prieto, María Cristina Cardozo Montealegre y Elsa Claudia Tovar Quiroga26: 14 de julio de 2014. -Adriana Marcela Ardila Téllez27: 17 de junio de 2014. -Hernando de Jesús Urrutia Barón, Luis Raúl Acero Pinto y Jairo Alberto Palacios Díaz28: 3 de octubre de 2014. 23 Folio 2 a 12 del expediente físico, cuaderno No. 1. 24 Folio 15 al 28 ibidem. 25 Folios 29 a 36 ibidem. 26 Folios 37 a 50 ibidem. 27 Folios 52 a 59 ibidem. 28 Folio 60 a 67 del expediente físico, cuaderno No. 1. 13 Número Interno: 4024-2023 Demandante: Hernando de Jesús Urrutia Barón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial A través de los actos administrativos demandados29, la entidad accionada negó las solicitudes de reliquidación presentada por los demandantes.

El coordinador del grupo de ejecución presupuestal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, certificó los salarios devengados durante los años 1994 a 2010 por los jueces municipales y del circuito, sometidos al nuevo régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 199330. La coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, certificó los conceptos devengados y las deducciones efectuadas para el cargo de jueces Penales del Circuito Especializado para los años 2000 a 2010, en los que se refleja el concepto de prima especial31. 2.3 Caso concreto.

La Sala procede a resolver el motivo de inconformidad de la parte demandante, según el cual, el fenómeno de la prescripción debe contabilizarse a partir de la notificación de la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, al ser aquella, en su entender, la constitutiva del derecho. En ese orden de ideas, lo primero es indicar que, la prescripción es un fenómeno jurídico en virtud del cual quien, a pesar de ser titular de un derecho, lo pierde por su inactividad para reclamarlo dentro del término legal, debiéndose verificar en estos casos que la demanda y/o reclamación se haya interpuesto dentro de los términos legales.

En estos asuntos el legislador estableció un plazo para reclamar los derechos laborales, so pena de que se configurara dicho fenómeno, esto es, el término trienal consagrado en 29 Oficio DESAJ 14-JR-3269 del 20 de junio de 2014 y las resoluciones Nos. 3728 del 1 de julio de 2014 y 3249 del 5 de mayo de 2015, respecto de las reclamaciones efectuadas por Magda Lorena Belalcázar Revelo.

Oficio DESAJ14 – JR-3269 del 28 de julio de 2014 y resoluciones Nos. 4614 del 21 de agosto de 2014 y 3359 del 12 de mayo de 2015, frente a la petición de María Cristina Cardozo Montealegre. Oficio DESAJ14 RJR- 3945 del 28 de julio de 2014 y las Resoluciones Nos. 4916 del 21 de agosto de 2014 y 3447 del 21 de mayo de 2015, por medio de los cuales se resolvió desfavorablemente la solicitud de Olga Patricia Uribe Prieto.

Resoluciones Nos. 4143 del 30 de julio de 2014, 4607 del 21 de agosto de 2014 y 3457 del 21 de mayo de 2015, que negaron la petición elevada por Elsa Claudia Tovar Quiroga. Oficio DESAJ14 – JR-5649 del 3 de septiembre de 2014 y las resoluciones Nos. 5001 del 15 de septiembre de 2014 y 3360 del 12 de mayo de 2015, respecto de la señora Natalia Ordoñez Díaz.

Oficio DESAJ14 – JR – 3165 del 17 de junio de 2014 y las resoluciones No. 3723 del 1 de julio de 2014 y 3246 del 5 de mayo de 2015, correspondientes a la señora Socorro Álvarez Meneses. Oficio DESAJ14 – JR – 3547 del 3 de julio de 2014 y las resoluciones Nos. 445 de 1 de agosto de 2014 y 3452 del 21 de mayo de 2015, respecto de Adriana Marcela Ardila Téllez.

Resoluciones Nos. 5619 del 14 de octubre de 2014, 7112 del 9 de diciembre de 2014 y 3445 del 21 de mayo de 2015, frente al señor Jairo Alberto Palacios Díaz. Resolución No. 5618 del 14 de octubre de 2014, la 7114 del 9 de diciembre de 2014 y la 3444 del 21 de mayo de 2015, que negó la petición de Luis Raúl Acero Pinto. Oficio DESAJ14 -JR-5621 del 14 de octubre de 2014 y las resoluciones 188 del 26 de enero de 2014 y 3443 del 21 de mayo de 2015, que despachó de forma desfavorable, lo pretendido por el señor Hernando de Jesús Urrutia Barón. 30 Folios 259 a 264 del expediente físico, cuaderno No. 1 31 Folios 420 a 425 del expediente físico.

Cuaderno No. 2 14 Número Interno: 4024-2023 Demandante: Hernando de Jesús Urrutia Barón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial el artículo 4132 del Decreto Ley 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. A juicio de la Sala, contrario a lo expuesto por el recurrente, en casos como el que nos ocupa, el momento a partir del cual debe ser contabilizado el término de la prescripción, fue definido expresamente por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, en la que se precisó: «Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993[43].

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.» En ese orden de ideas, fue clara la sentencia en cita en establecer que, desde la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 y a su vez del Decreto 57 de 1993, los interesados podrían reclamar los derechos que por prima especial de servicios consideraban les resultaba aplicable a cada caso.

Ahora, en cuanto al argumento según el cual la sentencia del 29 de abril de 2014 fue la generadora del derecho, que esta tiene efectos retroactivos, y por tanto a partir de su expedición es que operaba el fenómeno de la prescripción, debe indicarse que, tal y como 32 Dec. 3135 de 1968. Art. 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 15 Número Interno: 4024-2023 Demandante: Hernando de Jesús Urrutia Barón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial se precisó en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, la primera providencia en cita – del 29 de abril de 2014- tuvo naturaleza declarativa, más no constitutiva del derecho.

Por lo tanto, aquel fallo, contrario a lo indicado por el apelante, no fue el que le otorgó el derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional; como ya se expuso, dicho derecho le surgió desde el mismo momento en que prestó sus servicios como juez, puesto que, para aquella data ya las normas que crearon la prima especial de servicios, estaban en vigencia, debiéndose precisar que tales normas – Ley 4 de 1992, Decreto 57 de 1993 y demás decretos que anualmente han regulado el régimen salarial de los servidores judiciales – son de público conocimiento; por tanto, podía haberse demandado el derecho a percibir la mencionada prima desde que aquellas fueron promulgadas y el actor, se insiste, ejerció como juez, lo cual aquí no ocurrió. Para la Sala, en estos eventos, el término prescriptivo debe contarse tres años atrás, desde la fecha en que se presentó la reclamación administrativa, conforme lo disponen los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y según lo establecido en la quinta regla de la sentencia de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación (SUJ-016-CE-S2-2019).

Por lo expuesto, el reparo formulado por la parte actora en contra de la sentencia no tiene ánimo de prosperidad. No obstante lo anterior, se procederá a modificar de forma oficiosa la sentencia recurrida; lo anterior, con el fin de dar claridad a la orden dada, comoquiera que, en el fallo se ordenó el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional en periodos en los que algunos de los demandantes no ostentaban la calidad de juez y/o ya no se encontraban vinculados a la Rama Judicial.

Como quedó indicado en el acápite de hechos probados, al momento de la expedición de las certificaciones de servicios allegadas (13 de noviembre de 2019), solo se encontraban como servidores activos de la Rama Judicial y, además ejerciendo el cargo de juez, las siguientes personas: Magda Lorena Belalcázar Revelo, Socorro Álvarez Meneses, Olga Patricia Uribe Prieto y Jairo Alberto Palacios Díaz.

En estos casos, la prescripción corre conforme lo ordenado por el Tribunal, esto es, desde tres años atrás de la reclamación administrativa; por tanto, se reconoce el reajuste salarial y prestacional desde ese momento en adelante; así: 16 Número Interno: 4024-2023 Demandante: Hernando de Jesús Urrutia Barón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Nombre Reclamación administrativa Fecha de prescripción Reconocimiento del reajuste Magda Lorena Belalcázar Revelo 16 de junio de 2014 16 de junio de 2011 Si Socorro Álvarez Meneses 29 de mayo de 2014 29 de mayo de 2011 Si Olga Patricia Uribe Prieto 14 de julio de 2014 14 de julio de 2011 Si Jairo Alberto Palacios Díaz 3 de octubre de 2014 3 de octubre de 2011 Si Debe indicarse que, en la sentencia de primera instancia, se incurrió en un error al valorar la reclamación administrativa presentada por la señora Magda Lorena Belalcázar Revelo, toda vez que, se tuvo en cuenta fue la fecha de la presentación de la demanda ante la oficina judicial -4 de noviembre de 2015- y no, la de la reclamación administrativa ante la entidad demandada; por tanto, se deberá modificar el momento a partir del cual debe reconocerse el reajuste salarial y prestacional, precisando que, aquel será desde el 16 de junio de 2011, teniendo en cuenta la reclamación administrativa presentada el 16 de junio de 2014.

Para los demás demandantes quienes, según lo probado, para el momento de incoar la demanda, ya no prestaban sus servicios a la entidad, la prescripción corre desde el mismo momento (tres años antes de la reclamación), y el derecho a percibir el reajuste salarial y prestacional, salvo el tema pensional, solo tendrá efectos si abarca algún tiempo durante el cual hayan estado vinculados con la Rama Judicial, tal como se pasa a precisar en el siguiente cuadro:  Demandantes que no se desempeñaban como Juez.

Nombre Fecha hasta cuando ejerció como juez o magistrado Reclamación administrativa Fecha de prescripción Reconocimiento del reajuste Natalia Ordóñez Díaz 30 de septiembre de 2014 12 de agosto de 2014 12 de agosto de 2011 Si María Cristina Cardozo Montealegre 3 de julio de 2017 14 de julio de 2014 14 de julio de 2011 Si Elsa Claudia Tovar Quiroga 16 de diciembre de 2010 14 de julio de 2014 14 de julio de 2011 No. Reclamación después de haber trascurrido 3 años desde su desvinculación Adriana Marcela Ardila Téllez 27 de junio de 2014 17 de junio de 2014 17 de junio de 2011 Si Hernando de Jesús Urrutia Barón 30 de junio de 2015 3 de octubre de 2014 3 de octubre de 2011 Si 17 Número Interno: 4024-2023 Demandante: Hernando de Jesús Urrutia Barón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Luis Raúl Acero Pinto 8 de diciembre de 2010 3 de octubre de 2014 3 de octubre de 2011 No. Reclamación después de haber trascurrido 3 años desde su desvinculación Confrontado el cuadro que antecede con la orden dada por el Tribunal, se logra concluir que, el A-quo ordenó a favor de los señores Elsa Claudia Tovar Quiroga y Luis Raúl Acero Pinto, el reajuste salarial y prestacional en periodos en los cuales ya no estaban vinculados; por tanto, se deberá modificar dicha orden, indicándose que en estos dos casos operó el fenómeno de la prescripción total del derecho al pago de las acreencias laborales, sin embargo, se debe precisar que dicha figura jurídica no opera sobre los aportes pensionales.

Aquí debe aclarar que, a pesar de la declaratoria de la excepción de la prescripción (en los dos casos antes mencionados de forma total y para los demás demandantes de forma parcial), aquel fenómeno no cobija los aportes pensionales, los cuales, al estar ligados a la pensión tienen el carácter de imprescriptibles e irrenunciables. Por tanto, la entidad demandada está en la obligación de reliquidar los aportes pensionales de cada uno de los demandantes, durante todo el tiempo en que ejercieron como jueces o magistrados y en virtud de tales cargos tenían el derecho a percibir la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así: con base en el 100% de la asignación básica desde el 7 de enero de 1993 que entró en vigencia el Decreto 57 de 1993, y teniendo en cuenta dicha asignación más el 30% de la prima especial de servicios, desde la entrada en vigor de la Ley 332 de 199618, norma que dispuso que dicha prima tendía carácter salarial para estos efectos.

Lo anterior, sin tener en cuenta la figura de la prescripción. En ese orden de ideas, a pesar que, este aspecto no fue parte de los reproches al fallo; la Sala considera que, debe modificarse la sentencia para incluir el pago de estos aportes pensionales, que como ya se expuso, son imprescriptibles. Asimismo, el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos y en ese sentido se adicionará el inciso segundo del ordinal quinto de la sentencia de primera instancia. 18 Número Interno: 4024-2023 Demandante: Hernando de Jesús Urrutia Barón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Sumado a lo anterior, se aclara que, el reajuste prestacional aquí ordenado, se deberá llevar a cabo hasta cuando la entidad llamada a juicio dé aplicación a lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021, si para aquel momento, alguno de los demandantes continuaba prestando el servicio a la entidad, en cargos que le hicieran acreedor de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, o en su defecto, hasta su desvinculación. Así como, al momento de cumplir el fallo deberá tenerse en cuenta los topes salariales fijados por el Gobierno nacional para cada anualidad.

Vistas así las cosas, se modificarán los ordinales tercero y quinto de la sentencia recurrida, el primer ordinal en cita con miras a precisar la forma en que operó el fenómeno de la prescripción para cada uno de los demandantes y, el ordinal quinto para definir el restablecimiento aplicable en cada caso. 2.4 Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del Dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Veinte (2020), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia del Dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Veinte (2020), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de prescripción, el cual quedará así: TERCERO.- Declarar probada la excepción de prescripción trienal del derecho al reajuste salarial con base en el 100% de la asignación básica más el 30% por prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; así como, al reajuste 19 Número Interno: 4024-2023 Demandante: Hernando de Jesús Urrutia Barón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial prestacional teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, en los siguientes términos:

TERCERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así: QUINTO.- Condenase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagarle a los demandantes, el derecho que tienen a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del 100% de la asignación básica más el 30% de ésta, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; así como, el derecho a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales liquidadas sobre la base del 100% de la asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30% de la prima especial de servicios, comoquiera que aquella no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales; en los extremos laborales que se pasan a detallar, teniendo en cuenta solo los periodos en que los actores hayan ejercido cargos de juez o magistrado y, en virtud de ello, tengan derecho al reconocimiento de la citada prima en los términos expuestos, así: Nombre Fecha a partir del cual se ordena el reajuste salarial y prestacional, por prescripción Fecha hasta cuando ejerció como juez o magistrado y, por tanto, se ordena el reajuste salarial y prestacional Natalia Ordóñez Díaz 12 de agosto de 2011 30 de septiembre de 2014 María Cristina Cardozo Montealegre 14 de julio de 2011 3 de julio de 2017 Adriana Marcela Ardila Téllez 17 de junio de 2011 27 de junio de 2014 Hernando de Jesús Urrutia Barón 3 de octubre de 2011 30 de junio de 2015 Magda Lorena Belalcázar Revelo 16 de junio de 2011 Hasta cuando desempeñe el cargo que le otorga el derecho Socorro Álvarez Meneses 29 de mayo de 2011 Hasta cuando desempeñe el cargo que le otorga el derecho Nombre del demandante Fecha a partir de la cual se declara la prescripción Natalia Ordóñez Díaz 12 de agosto de 2011 María Cristina Cardozo Montealegre 14 de julio de 2011 Adriana Marcela Ardila Téllez 17 de junio de 2011 Hernando de Jesús Urrutia Barón 3 de octubre de 2011 Magda Lorena Belalcázar Revelo 16 de junio de 2011 Socorro Álvarez Meneses 29 de mayo de 2011 Olga Patricia Uribe Prieto 14 de julio de 2011 Jairo Alberto Palacios Díaz 3 de octubre de 2011 Elsa Claudia Tovar Quiroga 14 de julio de 2011 PRESCRIPCIÓN TOTAL DEL DERECHO AL REAJUSTE Luis Raúl Acero Pinto 3 de octubre de 2011 PRESCRIPCIÓN TOTAL DEL DERECHO AL REAJUSTE 20 Número Interno: 4024-2023 Demandante: Hernando de Jesús Urrutia Barón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Olga Patricia Uribe Prieto 14 de julio de 2011 Hasta cuando desempeñe el cargo que le otorga el derecho Jairo Alberto Palacios Díaz 3 de octubre de 2011 Hasta cuando desempeñe el cargo que le otorga el derecho Elsa Claudia Tovar Quiroga Sin derecho al reajuste salarial y prestacional por prescripción total Luis Raúl Acero Pinto Sin derecho al reajuste salarial y prestacional por prescripción total La anterior orden deberá cumplirse teniendo en cuenta que, en ningún caso se podrá superar los topes salariales máximos fijados por el Gobierno Nacional; así como, sin perjuicio que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021.

La entidad accionada deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, en favor de cada uno de los demandantes, durante todo el tiempo que ejercieron como jueces o magistrados y, por tanto, tenían el derecho a percibir la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, esto es, desde el 7 de enero de 1993, que entró en vigencia el Decreto 57 de 1993, con base en el 100% de la asignación básica, y desde la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, teniendo en cuenta dicha asignación más el 30% de la prima especial de servicios; y hasta que los actores hayan ejercido cargos que les otorguen el derecho a percibir la prima especial de servicios, sin tener en cuenta la figura de la prescripción. Lo ordenado en la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante, por los mismos conceptos aquí reconocidos”.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472- 01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.