Micelio
11001031500020230082901Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-04-20

Radicación interna: 3062 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Lucy Estella Narvaez Lucero·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Sala Primera De Decisión

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00829-01 Demandante: Lucy Estella Narváez Lucero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00829-01 Demandante: Lucy Estella Narváez Lucero y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa incoado por la parte accionante por medio del cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa/ se configuró improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la sentencia del 23 de marzo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se denegó la solicitud de desvinculación propuesta por el departamento del Putumayo y se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Lucy Estella Narváez Lucero en nombre propio y, en representación de su hija menor de edad, Aliz Sofía Díaz, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de tutela La parte actora formula acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la expedición de la sentencia del 22 de julio de 2022, emitida dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 86001-33-40-002-2013-00040- 01, por medio de la cual, dicha autoridad judicial confirmó la decisión del 30 de 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00829-01 Demandante: Lucy Estella Narváez Lucero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, que declaró la caducidad y negó las pretensiones del citado medio de control. 1.2.

Las pretensiones La señora Lucy Estella Narváez Lucero solicita se le ampare tanto a ella como a su hija menor de edad, Aliz Sofía Díaz, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se dejen sin efectos las sentencia del 22 de julio de 2022 y 30 de septiembre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 86001-33-40-002-2013-00040-01.

Igualmente, solicita que se ordene regresar el proceso al juzgado de origen para que este decida la litis de fondo. 1.3. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, del expediente se extraen los siguientes: i) La accionante mantuvo una relación marital de hecho con el señor Alexander Díaz Tapia (Q.E.P.D.) de la cual procrearon a la menor Aliz Sofía Díaz Narváez. ii) El 14 de noviembre de 2010, el señor Díaz Tapia transitaba en su motocicleta en la vía ubicada al frente del aeropuerto de Puerto Asís, alrededor de las 4:50 a.m., cuando se encontró de forma intempestiva con un reducidor de velocidad, lo cual produjo que perdiera el control del vehículo y se estrellara violentamente, situación que le ocasionó serias lesiones craneoencefálicas que le produjeron la muerte en la ciudad de Pasto, tres días después del accidente, es decir el día 17 de noviembre de 2010. iii) Los anteriores hechos constituyeron una falla en el servicio por parte del Estado, la cual causó tanto a la señora Lucy Estella Narváez como a su menor hija una serie 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00829-01 Demandante: Lucy Estella Narváez Lucero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de perjuicios morales y materiales, por lo que presentó demanda de reparación directa contra el departamento del Putumayo, el municipio de Puerto Asís y la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal. iv) El 30 de septiembre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, una vez transcurridas las etapas procesales pertinentes, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la caducidad de la acción, por estimar que para efectos de presentar el medio de control de reparación directa, éste debe instaurarse dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión que ocasionó el daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, o si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. v) El citado Juzgado consideró que comoquiera que el 14 de noviembre de 2010 ocurrió el accidente, la demanda de reparación directa debió presentarse entre el 15 de noviembre de 2010 y el 15 de noviembre de 2012.

Además, que como se realizó audiencia extrajudicial el 14 de noviembre de la mencionada anualidad, el término para demandar estuvo activado hasta el 5 de febrero de 2013 y que teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 7 de febrero de dicho año, se configuró la caducidad de la acción. vi) El día 15 de octubre de 2019, la hoy accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, en la cual se solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se dictara lo que en derecho correspondiera en protección a sus derechos. vii) El 22 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. 1.4.

Fundamentos de derecho En el libelo tutelar se invocaron los siguientes: 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00829-01 Demandante: Lucy Estella Narváez Lucero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1. De la acción de tutela contra providencias judiciales En principio, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012, aceptó su procedencia, en virtud de lo cual el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la citada Corporación Judicial en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela, aunque frente a este último requisito en sentencia SU-627 de 2015 fijó dos excepciones. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.2.

De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es cierto que, en principio, la acción de tutela debe presentarse tan pronto se tenga conocimiento de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, pues esa 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00829-01 Demandante: Lucy Estella Narváez Lucero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia marca el punto de partida para analizar la vulneración o amenaza que se atribuye a la entidad pública o al particular, según sea el caso.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha determinado que el juez está en la obligación de verificar si la solicitud de amparo fue presentada o no en un término prudencial, de acuerdo con los hechos de cada caso. La citada Corporación Judicial ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en estas circunstancias). 1.4.3.

De los derechos vulnerados o amenazados La accionante es profesora y su trabajo se ubica en zonas rurales del departamento del Putumayo en donde existe deficiencia de conectividad, por lo que, aunque el fallo proferido de segunda instancia le fue notificado a su apoderado de forma oportuna, de su contenido sólo tuvo conocimiento a finales del mes de noviembre del año 2022.

Teniendo en cuenta que el proceso ordinario de reparación directa culminó con el agotamiento de sus diferentes etapas, no cuenta con ningún recurso procesal adicional, motivo por el cual acude a través del amparo constitucional, en cumplimiento de las causales genéricas y específicas para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En la decisión de segunda instancia en la cual se confirma el fallo de primera, se puede advertir que se materializa un error en la contabilización de los términos de caducidad, dado que, aunque el artículo 164 del CPACA establece que la oportunidad para presentar la demanda es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00829-01 Demandante: Lucy Estella Narváez Lucero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurrencia de la acción u omisión que causa el daño, en la citada providencia, no se aprecia que se haya realizado un análisis concreto frente al caso en particular, el cual, con base en el momento en que se llevó a cabo la conciliación prejudicial, permitía comprender cuándo debió instaurarse el medio de control.

Se actuó con lealtad procesal, dado que el señor Alexander Díaz Tapia se accidentó el 14 de noviembre de 2010, pero la muerte se produjo tres días después, por ende, el daño antijurídico se configuró en el momento del deceso, es decir, el 17 de noviembre de 2010. De lo anterior, se colige, que era necesario preservar derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, los derechos del menor y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, los cuales se vulneraron con las decisiones de primera y segunda instancia. 1.5.

Trámite Mediante auto del 20 de febrero de 2023, el consejero conductor del proceso admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte accionante y como accionado al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Como terceros con interés en las resultas del proceso, se vinculó al (i) Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa;

(ii) al departamento del Putumayo; y (iii) al municipio de Puerto Asís, Secretaría de Tránsito y Transporte, y (iv) al INVÍAS. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Nariño El magistrado Álvaro Montenegro Calvachy, adujo lo siguiente: i) En la providencia cuestionada se consignaron las circunstancias procesales y probatorias por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión que conllevaron a confirmar el fallo de primera instancia; por lo tanto, no se puede pretender que la acción de tutela se convierta en una etapa procesal adicional, en la 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00829-01 Demandante: Lucy Estella Narváez Lucero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se controvierta un asunto que ya fue resuelto atendiendo las garantías legales y constitucionales. ii) Lo realmente relevante en relación con la figura de la caducidad del medio de control se encuentra consignado en las líneas de la decisión judicial que se adoptó como resultado del proceso que se incoó a través de la reparación directa. 1.6.2.

Del departamento del Putumayo El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Putumayo manifestó en el informe allegado, lo siguiente: i) En el caso concreto se advierte que la acción de tutela se instauró ante el Consejo de Estado el 10 de febrero de 2023 y la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño se profirió el 22 de julio de 2022, por lo que no se avizora el requisito de inmediatez para el uso adecuado del mecanismo constitucional. ii) Operó la caducidad del medio de control porque la parte demandante presentó la demanda fuera del término de dos años.

Al respecto el a quo efectuó un estudio minucioso, al señalar que conforme a la constancia emitida por la Procuraduría 22 Judicial para Asuntos Administrativos de Mocoa, la actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de noviembre de 2012, es decir, a un día para de que se configurara la caducidad. La audiencia se declaró fallida el 4 de febrero de 2013, por lo tanto, el término de caducidad se suspendió y el plazo para la presentación de la demanda se extendió hasta el 5 de febrero de 2013; no obstante, en atención a que la demanda de reparación directa se radicó el día 7 del mes y año citado, se concluye que se presentó fuera de término. iii) El departamento del Putumayo no es el llamado a responder por «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» porque el sitio donde ocurrió el accidente es de jurisdicción del municipio de Puerto Asís, aunado a que el Departamento 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00829-01 Demandante: Lucy Estella Narváez Lucero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Tránsito y Transporte de Tránsito y Transporte no tiene jurisdicción en el sitio. 1.6.3.

Del Instituto Nacional de Vías –Invias- El apoderado del Instituto Nacional de Vías –Invias- frente a la solicitud de amparo considero que: La acción de tutela radicada por parte de la señora Lucy Estella Narváez Lucero no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional C-590-2005.

En la sentencia citada se acogió como término prudencial para realizar la presentación de la acción constitucional en contra de sentencias, un plazo de seis meses. Como lo expresa la tutelante, el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 22 de julio del año 2022, confirmó la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, es decir, que transcurrió el término razonable, sin que la interesada demostrara o acreditara la existencia de alguna circunstancia especial que le impidiera instaurarla.

La accionante en el libelo demandatorio de la acción de tutela se limita a señalar cuáles son los requisitos establecidos para promover este mecanismo; sin embargo, no desarrolla esta afirmación, motivo por el cual no existe la vulneración alegada. 1.7. La sentencia impugnada. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 23 de marzo de 2023, denegó la solicitud de desvinculación propuesta por el departamento del Putumayo y declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez, con fundamento en las siguientes razones: i) El departamento del Putumayo reclamó que se le debía desvincular de la acción de tutela, lo cual no es procedente porque su comparecencia al proceso se hizo en calidad de tercero en atención al interés que le asiste por haber conformado el extremo pasivo al interior del proceso de reparación directa. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00829-01 Demandante: Lucy Estella Narváez Lucero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, y de no tenerse en cuenta, ello constituiría una burla ante la naturaleza de medio de protección actual, inmediato y efectivo que comporta la acción de tutela. iii) Se ha considerado como plazo prudencial para presentar la acción de tutela el de seis meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual parte de la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada y culmina con el momento de presentación de la demanda. iv) En el caso objeto de estudio, como la parte accionante en su solicitud de tutela pretende que se deje sin efectos la sentencia de 22 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, este requisito debe estudiarse a la luz de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso, esto es, de la proferida por el juez de segunda instancia. v) La sentencia de segunda instancia se notificó al correo electrónico de las partes el 27 de julio de 2022 a las 9:00 p.m., razón por la cual, esta actuación se entiende realizada al día hábil siguiente, esto es, el 28 de julio de 2022. vi) La ejecutoria de la mencionada providencia operó el 4 de agosto de 2022 y la solicitud de tutela se radicó el 15 de febrero de 2023, por lo que se concluye que transcurrió, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, un término superior a seis meses, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional. vii) Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00829-01 Demandante: Lucy Estella Narváez Lucero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii) La parte accionante alude que la demora en radicar la acción obedeció a que sólo hasta finales de noviembre de 2022 conoció de la decisión que hoy se controvierte; sin embargo, no se acreditó su dicho ni la imposibilidad de acudir a los medios digitales. ix) Solo en casos excepcionales y debidamente acreditados es posible ponderar el principio de la seguridad jurídica con el derecho de acceso a la administración de justicia, pero ello no corresponde a los supuestos fácticos aquí analizados, porque no se aportó ninguna prueba que respalde lo dicho en el escrito de tutela. x) En este punto, llama la atención que toda la gestión impartida en este trámite constitucional ocurrió a través de medios electrónicos, lo que, en principio, también desvirtuaría la imposibilidad de acceder al juez constitucional. 1.8.

Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes aspectos: i) El término establecido debe ser proporcional, razonable y prudente, pero «NO COMO UN CORSÉ LEGAL QUE IMPIDA PLANTEAR UNA DISCUSIÓN DE UN DERECHO FUNDAMENTAL POR FUERA DE LOS SEIS MESES», pues la misma jurisprudencia señala excepciones, como cuando existe un menor involucrado en el reclamo constitucional, situación que acontece en el asunto. ii) El correo que se brindó para información del trámite de la acción de tutela es viviananarvaez62@gmail.com, dirección electrónica de la ciudad de Pasto, (Nariño) que se presenta para superar las dificultades de conectividad que suceden en el bajo Putumayo, zonas veredales. iii) Es un hecho notorio que, en muchas partes rurales del país, máxime en el bajo Putumayo, existen problemas de conectividad, lo cual, como es un hecho evidente, releva del deber de probar situaciones excepcionales. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00829-01 Demandante: Lucy Estella Narváez Lucero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de la acción de tutela interpuesta contra el fallo del 23 de marzo de 2023 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo Nariño por la expedición de la sentencia del 22 de julio de 2022, emitida dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 86001-33-40-002-2013-00040-01, por medio de la cual, dicha autoridad judicial confirmó la decisión de 30 de septiembre de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, que declaró la caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda.

El problema jurídico consiste en determinar si con la citada decisión se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, para lo cual la Sala, en primer lugar, debe examinar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de estar satisfechos, en segundo lugar, debe determinar si la sentencia cuestionada incurrió en el yerro alegado por la parte accionante relativo a la inoperancia de la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00829-01 Demandante: Lucy Estella Narváez Lucero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00829-01 Demandante: Lucy Estella Narváez Lucero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Hechos probados 2.4.1. El 7 de febrero de 2013, la señora Lucy Estella Narváez Lucero en nombre propio y en representación de su menor hija Aliz Sofía Díaz Narváez, por conducto de apoderado, instauró el medio de control de reparación directa ante la Oficina Judicial de Pasto, demanda repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, al cual se le asignó el radicado número 86001-33-40-002-2013-00040-01 2.4.2.

El 30 de septiembre de 2019, transcurridas las etapas de rigor, el citado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa profirió sentencia por medio de la cual declaró probada la excepción de «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN» propuesta por el Municipio de Puerto Asís. 2.4.3. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, resuelto en forma desfavorable por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 22 de julio de 2022, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia, que fue notificada a su apoderado el día 27 del mes y año citado. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente asunto, la parte actora presentó acción de tutela en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con ocasión de la sentencia del 22 de julio de 2022, emitida dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 86001-33-40-002-2013-00040-01.

Al resolver la primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 23 de marzo de 2023, rechazó por improcedente el amparo constitucional por considerar que no se dio cumplimiento al requisito de inmediatez de la acción. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00829-01 Demandante: Lucy Estella Narváez Lucero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,4 la Sala encuentra insatisfecho el término de inmediatez,5 pues en el expediente digital visible en la plataforma de SAMAI del Consejo de Estado, la sentencia objeto de tutela, como ya se dijo, la profirió, dentro del medio de control de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Nariño el 22 de julio de 2022, la cual fue notificada por correo electrónico, entre otros, al apoderado de la demandante, doctor Henry León Guerrero Torres, el día 27 del mes y año mencionado, a las 9:00 p.m.6 Por su parte, la presente acción de tutela se instauró de manera virtual –en línea- el 15 de febrero de 2023, a las 4:40 p.m., tal como se advierten en las siguientes capturas de pantalla: 4 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 5 Consejo de Estado.

SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 6 Visible en el expediente electrónico allegado al proceso contenido dentro de la carpeta denominada 2013-00040 (8680) 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00829-01 Demandante: Lucy Estella Narváez Lucero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, al efectuar el examen pertinente, se colige que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA,7 la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje (27 de julio de 2022), por lo que en este caso la notificación se materializó el 29 de julio de 2022.

En ese sentido, el término de ejecutoria se surtió entre el 1 y el 3 de agosto de 2022, luego a partir del 4 de agosto de 2022 comenzó a correr el plazo para interponer la acción de tutela, motivo por el cual, esta Subsección confirma que no se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses, puesto que la acción se instauró solamente hasta el 15 de febrero de 2023.

En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el lapso para instaurar la acción de tutela claramente supera el término prudencial de seis meses 7 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00829-01 Demandante: Lucy Estella Narváez Lucero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.

Por lo tanto, la parte accionante desconoció «el término válido y razonable» que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron a solicitar el amparo constitucional de manera inoportuna.

Como el criterio expuesto no significa que el juez de tutela esté facultado para considerar incumplido el requisito de inmediatez por el simple paso del tiempo, la Sala parte entonces del supuesto señalado jurisprudencialmente de examinar las circunstancias específicas de cada caso concreto, a fin de determinar si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable.

Así, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, en la Sentencia T-253 de 2015, la Corte Constitucional evaluó dicho periodo a partir de las siguientes reglas: «[…] (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […].» 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00829-01 Demandante: Lucy Estella Narváez Lucero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anterior, la Sala procede a examinar las circunstancias específicas de este caso concreto, en el cual se advierte que la parte actora en su escrito de impugnación señaló, entre otros, que no instauró la acción de tutela dentro del término de los seis meses establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado por cuanto se encuentra ubicada en la región del bajo Putumayo, y que es un hecho notorio los problemas de conectividad que se presentan en las zonas rurales, por lo que solo tuvo conocimiento de la sentencia cuestionada hasta el mes de noviembre de 2022.

Al respecto, la Sala precisa que el «bajo Putumayo» es una zona muy extensa, la cual comprende los municipios de Orito, Puerto Asís, Puerto Caicedo, San Miguel y Valle del Guamuez. La accionante no indicó en cuál vereda se encuentra ubicada en aras de establecer si son o no de conocimiento general los problemas de conectividad señalados, en tanto que también es de dominio público, que en la actualidad tales problemas en zonas veredales se han disminuido con la llegada de nuevas tecnologías y la ampliación de redes a nivel nacional.

En efecto, el 22 de junio de 2018 (hace más de 4 años) el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones -Mintic- dio a conocer que, con la llegada de la Red de Alta Velocidad a Puerto Leguizamo, la «totalidad de los municipios de Putumayo» quedaron conectados, para que sus habitantes pudieran disfrutar de Internet de calidad y tener diferentes espacios para acceder a la tecnología. En dicho reporte se informó que, para llegar a este municipio, el Gobierno Nacional «desplegó cuatro torres de telecomunicaciones con radioenlaces que se transportaron a través de selvas, ríos y montañas»8 y que, gracias a ellas, se lleva internet de alta velocidad, además de una completa oferta de servicios TIC para que los ciudadanos de esta región del país puedan participar en procesos de formación de manera inmediata desde la llegada del proyecto.

Así mismo, en el año 2020, se dio a conocer que en el Putumayo se instalaron 126 Zonas Digitales, con una inversión superior a los $3.923 millones.9 Aunado al hecho 8 https://www.mintic.gov.co/portal/inicio/Sala-de-prensa/Noticias/75056:MinTIC-cumple-su-meta-y- conecta-a-todos-los-municipios-de-Putumayo 9https://mintic.gov.co/portal/inicio/Sala-de-prensa/MinTIC-en-los-medios/161340:Putumayo-aumento- su-poder-de-conectividad-en-2020-con-una-inversion-de-59-374-millones-ministra-Karen-Abudinen 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00829-01 Demandante: Lucy Estella Narváez Lucero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el 13 de abril de 2021, el programa de sostenibilidad Claro por Colombia, anunció que más de 6.000 habitantes de nueve centros poblados del Putumayo, podrían disfrutar de los beneficios del Internet Móvil 4G de Claro, la red de mayor cobertura en el territorio nacional.10 Por consiguiente, la Sala considera que la justificación de falta de conectividad en alguna zona veredal del bajo Putumayo no resulta admisible, aunado al hecho que la jurisprudencia constitucional ha sido muy clara en señalar que en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales es menester examinar los requisitos de procedibilidad de una manera más estricta, por encontrarse de por medio derechos como la cosa juzgada, la igualdad y la seguridad jurídica.

Por tanto, en el caso sub examine no procede aplicar criterios de flexibilización, toda vez que la parte accionante, según se explicó en precedencia, tuvo hasta el 4 de febrero de 2022 para interponer la acción de tutela, pero no lo hizo sino hasta el 15 del mes y año citado, es decir, transcurridos los seis meses establecidos por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado como un término prudencial para promover la vía de amparo.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá la confirmación de la sentencia del 23 de marzo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, toda vez que la acción de tutela se presentó por fuera del término prudencial establecido por la jurisprudencia, sin que, de otra parte, se hubiera allegado una justificante válida para acreditar la inactividad 10 https://www.eltiempo.com/tecnosfera/conectividad-para-putumayo-con-internet-movil-4g-580657 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00829-01 Demandante: Lucy Estella Narváez Lucero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la parte accionante para el ejercicio oportuno de este mecanismo constitucional.

En consecuencia, habrá que confirmarse la sentencia de 23 de marzo de 2023, por medio de la cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela, comoquiera que no se satisfizo el requisito de inmediatez. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: Primero. Confírmase la sentencia del 23 de marzo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente MECG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.