Micelio
19001233300020170044201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-03-04

Radicación interna: 0544-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Nasly Amparo Carabali Diaz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 19001-23-33-000-2017-00442-01 (544-2021) Demandante: Nazly Amparo Carabalí Díaz Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento de pensión gracia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 28). La señora Nazly Amparo Carabalí Díaz, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.

Se declare la nulidad del «auto» ADP 390 de 24 de enero de 2017, por el que la demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia a la accionante1. 1 Se advierte que si bien la accionante también deprecó la nulidad de la Resolución RDP 27262 de 5 de septiembre de 2014, «Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia», el a quo, mediante auto de 11 de febrero de 2020, dictado dentro de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, concluyó que como «[…] no se aprecia que dicho recurso [el de apelación] haya sido interpuesto […], no se cumple con [el] requisito previo [establecido en los artículos 76 y 161 del CPACA] para cuestionarla en vía judicial.

En consecuencia, se excluirá de este litigio la pretensión de anulación de la resolución mencionada, por no ser susceptible de control judicial» (sic), decisión respecto de la cual las partes no formularon ningún reparo. 2 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00442-01 (544-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nazly Amparo Carabalí Díaz contra la UGPP Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada conceder la aludida prestación desde el «[…] 25 de enero de 2008, al cumplir los 50 años de edad y 26 de servicios, hasta la fecha actual, pues fue interrumpida la prescripción trienal con la solicitud de reconocimiento y los recursos de vía gubernativa interpuestos oportunamente» (sic), de manera indexada. 1.1.2 Fundamentos fácticos.

Relata la actora que nació el 25 de enero de 1958 y prestó sus servicios como maestra oficial municipal y nacionalizada durante 34 años y 4 meses, motivo por el cual el 30 de abril de 2014 y 2 de septiembre de 2016 pidió de la demandada la pensión gracia, negada a través de Resolución RDP 27262 de 5 de septiembre de 2014 y «auto» ADP 390 de 24 de enero de 2017, respectivamente, con el argumento de que (i) los documentos adosados, para demostrar los tiempos laborados en la educación a partir del 7 de junio de 1982, no especifican el tipo de vinculación; y (ii) el lapso trabajado en el municipio de Puerto Tejada (Cauca), entre el 1º de octubre y el 30 de noviembre de 1980, fue «[…] bajo la modalidad de servicios prestados, tiempos que son desestimados toda vez que la norma ha establecido que para acceder al reconocimiento […] el docente deberá desarrollar su labor en propiedad bajo la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado […]» (sic). 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1º de la Ley 114 de 1913, 6º de la Ley 116 de 1928 y 15 de la Ley 91 de 1989, la Ley 812 de 2003 y el Decreto 2277 de 1979. Arguye que (i) su ingreso al sector educativo en 1980 «[…] eman[ó] de un Acto Administrativo formal y legal, emitido por una autoridad gubernamental oficial en este caso el Señor Secretario de Educación […] y el Jefe de Servicios Educativos del Cauca, financiada y pagada la Licencia con los dineros del Fondo Educativo Regional, entidad de esa época encargada del manejo y los pagos salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales de Colombia, bajo la responsabilidad de las entidades territoriales Departamentos y Municipios […]» (sic); y (ii) «[…] para la Década del 80, no existía en el sector del magisterio la modalidad de vinculación por prestación de servicios, pues para llenar las licencias no remuneradas solicitadas por los docentes, los reemplazos se hacían a través de Resoluciones o Decretos de nombramientos por un término definido, según la duración de la licencia, máximo 90 días […]» (sic). 1.2 Contestación de la demanda (ff. 71 a 78).

La accionada, por conducto de 3 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00442-01 (544-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nazly Amparo Carabalí Díaz contra la UGPP apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros parcialmente.

Asimismo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos cuestionados y prescripción. Aduce que el período servido por la accionante entre el 1º de octubre y el 30 de noviembre de 1980 como profesora en el municipio de Puerto Tejada, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento pensional reclamado, puesto que su ingreso no fue en «propiedad», sino bajo la modalidad de prestación de servicios, que no es de aquellas que la norma autoriza, al paso que «[…] los certificados aportados no establecen el tipo de vinculación […] a partir del 07 de junio de 1982». 1.3 Providencia apelada (ff. 113 a 1202).

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 11 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] la experiencia docente bajo la prestación de servicios es válida para acceder a la pensión gracia, según lo avala la jurisprudencia contenciosa administrativa, de lo que se sigue que la actora sí cumple con el requisito de haber prestado los servicios como docente antes del 31 de diciembre de 1980, y por más de 20 años como docente con vinculaciones del orden municipal y nacionalizada, […] y que son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia [ ]» (sic); además, de los medios de convicción allegados se advierte que el tiempo laborado por la demandante desde el 7 de junio de 1982 lo fue en condición de maestra nacionalizada.

Respecto del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, lo encuentra configurado parcialmente, comoquiera que «En razón a la existencia de más de una solicitud […], debe desestimarse [la] elevada por el trabajador si una vez resuelta no se acudió ante la jurisdicción dentro del término de prescripción […]», y como en el sub lite «[…] la solicitud que [la] interrumpió […] es la última, elevada el 19 de octubre de 2016, […] están prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2013 […]» (sic). 1.4 El recurso de apelación (ff. 129 a 131).

Inconforme con el anterior fallo, la entidad accionada interpuso recurso de apelación, para lo cual insiste en que «[…] es necesaria una vinculación legal y reglamentaria para que el particular obtenga la calidad de servidor público docente, pues para tal hecho debe estar precedido de un acto administrativo de nombramiento y un acto de posesión en 2 Providencia dictada dentro de la audiencia inicial celebrada el 11 de febrero de 2020, contenida en CD obrante en el folio 112. 4 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00442-01 (544-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nazly Amparo Carabalí Díaz contra la UGPP el cargo, situación que la parte demandante no realizó en los periodos comprendidos entre [el] 1 de octubre [y el] 30 de noviembre de 1980, por lo que […] no obtuvo una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre [de la misma anualidad] como docente del orden nacionalizado o territorial» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 19 de noviembre de 2020 (f. 154) y admitido por esta Corporación a través de auto de 28 de enero de 2022 (f. 158), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 28 de abril de 2022 (f. 160), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras3. 2.1.1 Parte actora.

Pide confirmar la decisión impugnada, puesto que «DURANTE TODO SU TIEMPO DE LABORES HA SIDO PAGADA SALARIAL Y PRESTACIONALMENTE PRIMERO CON DINEROS PROVENIENTES DEL SITUADO FISCAL Y LUEGO CON LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, POR LO CUAL POSEE TODO EL DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SU PENSIÓN GRACIA DE JUBILACIÓN» (sic). 2.1.2 Entidad accionada.

Reiteró los argumentos de sus escritos de contestación de la demanda y de apelación. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación4, corresponde 3 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai (índices 14 a 16). 4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del 5 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00442-01 (544-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nazly Amparo Carabalí Díaz contra la UGPP en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, dado que no demostró que su vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 haya sido legal y reglamentaria, como lo aduce la entidad accionada. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 19135 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19036, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 6 «[S]obre Instrucción Pública». 6 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00442-01 (544-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nazly Amparo Carabalí Díaz contra la UGPP Posteriormente, la Ley 116 de 19287 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual8.

La Ley 37 de 19339 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 199810, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la 7 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 8 «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 9 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 10 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 7 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00442-01 (544-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nazly Amparo Carabalí Díaz contra la UGPP doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197511, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: 11 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 8 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00442-01 (544-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nazly Amparo Carabalí Díaz contra la UGPP […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley12.

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 12 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 9 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00442-01 (544-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nazly Amparo Carabalí Díaz contra la UGPP 3.2.1.

De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. 10 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00442-01 (544-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nazly Amparo Carabalí Díaz contra la UGPP La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación13 [se subraya y destaca].

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 3.5 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía y registro civil de la actora, que dan cuenta de que nació el 25 de enero de 195814. 13 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 14 Folio 48 y archivo «1301 FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD-3-2018-01-24_103926.PDF» del expediente administrativo, contenido en CD obrante en el folio 103. 11 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00442-01 (544-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nazly Amparo Carabalí Díaz contra la UGPP b) Certificado 6240 de 26 de febrero de 201415, por el que el área de hojas de vida, registro y control de la secretaría de educación y cultura del Cauca informa: EN PUERTO TEJADA (CAUCA)-RAMO DOCENTE CONCENTRACION “SAGRADO CORAZON” DESDE HASTA TOTAL DIAS 01/10/1980 30/11/1980 60 PERIODO LABORADO POR SERVICIOS PRESTADOS SEGUN RESOLUCION No.4731 DE DICIEMBRE 30 DE 1980, DURANTE EL TERMINO DE LICENCIA SIN REMUNERACION DE LA TITULAR MARIA EUGENIA GONZALEZ MOSQUERA.- TOTAL DIAS: 60 […] (sic para toda la cita). c) Constancia de tiempo de servicio expedido por la aludida dependencia, en la que figura que la accionante laboró del 1º de octubre al 30 de noviembre de 1980 (2 meses), como maestra «Nacionalizada», en «Propiedad», nombrada por medio de Resolución «4731» de «30/12/80» del municipio de Puerto Tejada (ff. 40 y 41). d) «FORMATOS» únicos para la expedición de certificado de historia laboral de 26 de febrero de 2014 y 5 de octubre de 2015 provenientes de la secretaría de educación del Cauca, en los que se consigna que la demandante prestó sus servicios entre el 7 de junio de 1982 y el 31 de diciembre de 1994 (12 años, 6 meses y 25 días) y desde el 5 de enero de 1995 hasta el 26 de febrero de 201416 (19 años, 1 mes y 22 días) en instituciones académicas de Puerto Tejada, en condición de profesora con vinculación municipal, designada por el respectivo alcalde con Decretos 14 de 7 de junio de 1982 y 5 de «01/01/1995», en su orden17. e) Resolución 4731 de 30 de diciembre de 1980, mediante la cual el secretario de educación del Cauca ordena pagar a la actora «[…] el valor correspondiente al tiempo laborado entre el 1o. de Octubre y el 30 de Noviembre de […] (1980), por servicios prestados como seccional de la Concentración “Sagrado Corazón”, de Puerto Tejada, durante el término de la licencia […] concedida 15 Archivo «0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL-6-2018-01-24_103926.PDF» ibidem. 16 Fecha de expedición del certificado de tiempos de servicio. 17 Folios 42 y 43 y archivo «0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL-8-2018-01- 24_103926.PDF» del expediente administrativo, contenido en CD obrante en el folio 103. 12 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00442-01 (544-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nazly Amparo Carabalí Díaz contra la UGPP sin remuneración a la titular MARIA EUGENIA GONZALEZ DE MOSQUERA» (sic; f. 30). f) Decreto 14 de 7 de junio de 1982, por cuyo conducto el señor alcalde de Puerto Tejada nombra a la accionante «[…] en el cargo de Profesora Municipal […]» (ff. 31 y 32). g) Decreto 5 de 5 de enero de 1995, por el cual la mencionada autoridad vincula a la demandante, en propiedad, como docente de tiempo completo en la Escuela Sagrado Corazón, con efectos fiscales desde el 1º de los mismos mes y año (ff. 33 a 35). h) Decreto 535-06-2007 de 19 de junio de 2007 del departamento del Cauca, en el que se «[…] distribuye […] en el Municipio de Puerto Tejada, unos Docentes con cargo al Sistema General de Participaciones, de la planta incorporada del Departamento […]» (sic), entre ellos la actora, quien ingresa a la Concentración Escolar Sagrado Corazón de Jesús (ff. 37 a 39). i) Resolución RDP 27262 de 5 de septiembre de 2014, a través de la cual la demandada niega el reconocimiento de la pensión gracia reclamada por la accionante el 30 de abril de ese año, por cuanto «[…] los tiempos laborados por [ella] a Puerto Tejada […] entre el 01 de octubre […] y el 30 de noviembre de 1980, […] fueron prestados bajo la modalidad de servicios prestados, tiempos que son desestimados toda vez que la norma ha establecido que para acceder [a aquella prestación] el Docente deberá desarrollar su labor en propiedad bajo la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, requisitos que no cumple la solicitante» (sic); al paso que «[…] los certificados aportados no establecen el tipo de vinculación […] a partir del 07 de junio de 1982» (sic; ff. 49 y 50). j) «Auto» ADP 390 de 24 de enero de 2017, por medio del cual la UGPP, en respuesta a la petición pensional formulada por la actora el 19 de octubre de 2016, reitera los argumentos expuestos en el acto administrativo citado en el apartado precedente18. k) Declaración extrajuicio rendida por la accionante el 15 de abril de 2014 ante la Notaría Única del Círculo de Puerto Tejada, en la que expresa que «[…] DESDE HACE 32 AÑOS [se] DESEMPEÑ[a] COMO DOCENTE CON HONRADEZ, IDONEIDAD, CONSAGRACIÓN Y BUENA CONDUCTA»19 (sic). 18 Folio 53 y archivo «2601 AUTOS-14-2018-01-24_103926.PDF» ibidem. 19 Archivo «-5-2018-01-24_103926.PDF» idem. 13 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00442-01 (544-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nazly Amparo Carabalí Díaz contra la UGPP De las pruebas antes enunciadas se desprende que la accionante nació el 25 de enero de 1958 y prestó sus servicios para la educación oficial (i) del 1º de octubre al 30 de noviembre de 1980, como docente nacionalizada (2 meses), y (ii) entre el 7 de junio de 1982 y el 31 de diciembre de 1994 (12 años, 6 meses y 25 días) y desde el 5 de enero de 1995 hasta el 26 de febrero de 201420 (19 años, 1 mes y 22 días), en condición de profesora municipal, esto es, completó 31 años, 10 meses y 17 días, períodos durante los cuales laboró en colegios públicos de Puerto Tejada.

En tal virtud, la demandante pidió de la accionada (30 de abril de 2014 y 19 de octubre de 2016) el reconocimiento de la pensión gracia, negado a través de Resolución RDP 27262 de 5 de septiembre de 2014 y «Auto» ADP 390 de 24 de enero de 2017 (acusado), al estimar que los lapsos laborados para la docencia «bajo la modalidad de servicios prestados» (f. 50) no se pueden contabilizar para tal propósito, además de que las certificaciones que dan cuenta de los lapsos trabajados a partir de 1982, no determinan el tipo de vinculación, por lo que al no haber superado los veinte (20) años como maestra oficial, no es dable acceder a aquella prestación. Al respecto, la Sala advierte que, a pesar de que con constancia de 25 de noviembre de 2015 el departamento del Cauca anota que la actora ingresó con Resolución «4731» de «30/12/80» como docente nacionalizada en propiedad, este acto administrativo da cuenta de que la respectiva secretaría de educación la designó para cubrir una licencia, es decir, en forma temporal; empero, esa vinculación no resulta inválida, habida cuenta de que el ordenamiento que regula la pensión reclamada y la jurisprudencia de esta Corporación21, no la condicionan a la manera como debe surgir la relación laboral del profesor, pues no exige que dicho ingreso deba hacerse bajo un nombramiento en propiedad.

Esta modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, toda vez que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado en interinidad] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales 20 Fecha de expedición del último de los certificados de tiempos de servicio aportados, en el que también consta que la actora seguía «ACTIVA» en la actividad docente en Puerto Tejada. 21 Ver, entre otras, las sentencias de 19 de febrero de 2018, expediente 25000-23-42-000-2015-00032-01 (2300- 2017); 19 de enero de 2017, expediente 54001-23-33-000-2012-00180-01 (1706-2015); 19 de febrero de 2018, expediente 76001-23-33-000-2013-01033-01 (3864-2015) y 16 de marzo de 2017, expediente 81001-23-33- 000-2013-00285-01 (2806-2015). 14 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00442-01 (544-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nazly Amparo Carabalí Díaz contra la UGPP reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»22.

Además, la interinidad «[…] constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo […]», cuya naturaleza, en todo caso, constituye una forma de proveer cargos docentes23.

Agrégase a lo anotado que la demandada, al expedir el acto enjuiciado, incurrió en error al colegir que no es dable incluir el mencionado interregno (1º de octubre a 30 de noviembre de 1980) «[…] en aras de cumplir los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia deprecada, pues […] la demandante fue vinculada a través de orden de prestación de servicios» (f. 129), habida cuenta de que, además de que no obra ningún medio de convicción del que se pueda inferir que con antelación al 31 de diciembre de 1980 la Administración y la señora Carabalí Díaz suscribieron algún contrato de ese tipo, para la subsección dicha aseveración de la recurrente se debe a una lectura parcial y equivocada del certificado 6240 de 26 de febrero de 2014 de la secretaría de educación y cultura del Cauca, en el que se consigna que hubo un «PERIODO LABORADO POR SERVICIOS PRESTADOS […]» (se subraya) por la actora para reemplazar a una maestra en uso de licencia no remunerada24, lo que no significa que la vinculación tuvo fundamento en una «orden de prestación de servicios», sino que, simplemente, «prestó sus servicios» durante dos (2) meses, tal como se constata del contenido de la Resolución 4731 de 30 de diciembre de 1980 (f. 30).

Así las cosas, no existe justificación para descartar, como lo exige la accionada en el recurso, los tiempos servidos en interinidad por la demandante entre el 1º de octubre y el 30 de noviembre de 1980 como educadora interina en el municipio de Puerto Tejada, dado que su designación fue realizada y autorizada por la secretaría de educación del Cauca para proveer temporalmente un empleo vacante con ocasión de una licencia no remunerada otorgada a su titular, ingreso que, según precisó esa dependencia, tiene el carácter de nacionalizado.

Por otra parte, en lo atinente a la vinculación de la actora desde el 7 de junio de 22 Sentencia C-517 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 23 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 14 de noviembre de 2015, expediente: 52001-23-33-000-2013-00058- 01 (2636-14). 24 Archivo «0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL-6-2018-01-24_103926.PDF» del expediente administrativo, contenido en CD obrante en el folio 103. 15 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00442-01 (544-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nazly Amparo Carabalí Díaz contra la UGPP 1982, obsérvese que las plazas que ocupó estaban a cargo del municipio de Puerto Tejada y sus nombramientos como educadora fueron suscritos por el respetivo alcalde, lo que se corrobora con las constancias de historia laboral allegadas a las presentes diligencias, que denotan su condición de docente territorial.

Debe anotarse que las anteriores pruebas son las que, a la luz del artículo 1º de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación, determinan el tipo de vinculación de una persona con la «profesión docente»25, pues el primero prevé que los profesores nombrados por el Gobierno nacional conforman el «[p]ersonal nacional», al paso que la segunda ha concluido que el funcionario competente para certificar la calidad de maestro territorial o nacionalizado es el nominador.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE- SUJ- SII-11-2018 (SUJ-11-S2)26, precisó: Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial [se destaca].

En ese orden de ideas, se tiene que la demandante laboró como educadora, así: Entidad Territorial Acto nombramiento o posesión Tipo de Vinculación Desde Hasta Tiempo laborado a m d Departamento del Cauca Resolución 4731 de 30 de diciembre de 1980 Nacionalizada 01/10/1980 30/11/1980 - 2 - Municipio de Puerto Tejada (Cauca) Decreto 14 de 7 de junio de 1982 Territorial 07/06/1982 31/12/1994 12 6 25 Decreto 5 de 5 de enero de 1995 Territorial 05/01/1995 26/02/201427 19 1 22 25 Sobre el particular, el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 prevé que «Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo». 26 Fallo de 21 de junio de 2018, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014). 27 Fecha de la última certificación expedida, en la que la docente se encontraba activa en el servicio. 16 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00442-01 (544-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nazly Amparo Carabalí Díaz contra la UGPP Total tiempo de servicio 31 10 17 A manera de corolario, se acreditaron plenamente por parte de la actora los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesora territorial por más de veinte (20) años28, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (1º de octubre de ese año), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 25 de enero de 2008) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo determinó el a quo.

Por último, dado que la entidad accionada en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo impugnado, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 201629, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición 28 Que completó el 30 de septiembre de 2007, valga decir, antes de cumplir el requisito de la edad. 29 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 17 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00442-01 (544-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nazly Amparo Carabalí Díaz contra la UGPP de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por tanto, se considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, análisis que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la accionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 11 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Nazly Amparo Carabalí Díaz 18 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00442-01 (544-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nazly Amparo Carabalí Díaz contra la UGPP contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandada. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS