w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 05001-33-33-008-2020-00276-01 (6615-2022) Demandante: Gloria Cecilia Patiño Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Temas: Rechazo del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Auto Interlocutorio I. ASUNTO El despacho entra a estudiar la procedencia del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia presentado por la señora Gloria Cecilia Patiño Vanegas contra la sentencia de segunda instancia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
II. Antecedentes 2.1 Del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La parte actora presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 para que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 27 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el día 27 de junio de 2019, en cuanto «se le negó el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el 1 Visible a índice 1 (Primera instancia) del expediente digital.
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 05001-33-33-008-2020-00276-01 (6615-2022) Demandante: Gloria Cecilia Patiño Vanegas. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989 por causa de no haber alcanzado el reconocimiento de la pensión gracia».
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín 2 mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda pues consideró que: « Se encuentra establecido conforme a las consideraciones de la resolución que reconoció la pensión de jubilación de la docente que ésta se vinculó al servicio docente después de diciembre de 1980 y que adquirió su status de pensionada el 14 de marzo de 2012 (Fl 22 y ss documento Nº 01 del expediente digital) efectuándose el reconocimiento de una pensión de jubilación vitalicia mediante Resolución núm. (sic) 877 del 23 de enero de 2013 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actuando a través de su representante la Secretaria de Educación del Departamento de Antioquia, teniendo como normas aplicables la Ley 6ª de 1945, Decreto Ley 71 de 1989, Ley 81 de 1989, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003, Ley 1151 de 2007 y Ley 1437 de 2011.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la actora efectivamente le asiste derecho a devengar la prima de mitad de año contemplada en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989, correspondiente a una mesada pensional. Sin embargo, el Despacho observa que la señora Gloria Cecilia Patiño Vanegas ya percibe dicha mesada, tal y como se desprende del extracto de pagos expedido por la entidad demandada visible a documento N° 15 del expediente digital, por lo que no hay lugar a ordenar el pago de la misma.
Igualmente se aclara que, no es posible que la actora perciba simultáneamente la prima de mitad de año antes aludida y la mesada catorce o mesada adicional contemplada para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta solo aplica para aquellos docentes vinculados hasta diciembre de 1980 que no son acreedores a la pensión gracia. El anterior argumento también aplicaría en el evento en el que la mesada adicional que percibe el actora fuera la de la Ley 100 de 1993 y se estuviera reclamando la prima de mitad de año establecida en la Ley 91 de 1989, pues se reitera que ambas no son compatibles debido a que sus beneficiarios son un grupo poblacional claramente diferenciado y específ ico, ya que lo que busca la normatividad es guardar cierta igualdad entre los docentes pensionados, aclarando que ambas mesadas corresponden a 30 días de salario, por lo que no habría una mayor o más beneficiosa […]» 2 Visible a folio 17 (Primera instancia) del expediente digital.
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 05001-33-33-008-2020-00276-01 (6615-2022) Demandante: Gloria Cecilia Patiño Vanegas. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La parte demandante interpuso recurso de apelación 3 contra la sentencia del 10 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de segunda instancia del 29 de septiembre de 2022 4, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín por cuanto consideró que: «[…] el actor (sic) no tiene derecho a recibir la prima de mitad de año de que trata el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989, pues tal como se anotó en el marco normativo de esta decisión, esta prima de mitad de año se consagró a favor de los docentes sin derecho a la pensión gracia, es equivalente en términos de la sentencia C-461 de 1995 ya trascrita, a la mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto fueron suprimidas por el Constituyente mediante Acto Legislativo 001 de 2005 al establecer dicha normativa que quienes se pensionen a partir del 25 de julio de 2005- fecha en que entró en vigencia el acto reformatorio -, no tienen derecho a recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo las excepciones del parágrafo 6 transitorio que exceptúa, “aquellas personas que reciban una pensión igual o inferior a tres (3) s alarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma causa antes del 31 de julio de 2011, quienes reciban catorce (14) mesadas pensionales al año”» III.
Del trámite del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. La señora Gloria Cecilia Patiño Vanegas, presentó Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 5, contra la sentencia de segunda instancia de fecha del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como fundamento del recurso expresó 6, « […] se tiene que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tiene derecho únicamente los docentes 3Visible a índice 21 (Primera instancia) del expediente digital. 4Visible a índice 1 (Segunda instancia) del expediente digital. 5 Visible a índice 19 (Segunda instancia) del expediente digital. 6La sentencia invocada fue la del 25 de abril de 2019, radicado: 680012333000201500569-0 (0935-2017) MP: Cesar Palomino Cortés. Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 05001-33-33-008-2020-00276-01 (6615-2022) Demandante: Gloria Cecilia Patiño Vanegas. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 beneficiarios de la ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
En ese sentido no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 198, (sic), con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima» El Recurso Extraordinario de Unificación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 25 de octubre de 20227.
IV. Consideraciones 4.1. Finalidad del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene el propósito de rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo. Su finalidad, según lo indica el artículo 256 del CPACA, es «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 8 4.2.
Presupuestos de procedencia para admitir el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Art. 256 del CPACA, modificado por el Art. 71 de la Ley 2080 de 2021 y siguientes. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los presupuestos de procedencia del Recurso Extraordinario de Unificación, entre ellos, los siguientes: 7 Visible a folio 21 (segunda instancia) del expediente digital. 8 Ver las sentencias de unificación y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia – Publicación realizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de estado. pg. 33.
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 05001-33-33-008-2020-00276-01 (6615-2022) Demandante: Gloria Cecilia Patiño Vanegas. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 - Procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011 -artículo 257 CPACA-. - El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria - artículo 261 CPACA. - La única causal por la que procede es la oposición o contradicción de la sentencia impugnada con una sentencia de unificación del Consejo de Estado, que son las que buscan, principalmente, la unidad interpretativa del derecho y su aplicación uniforme –artículo 258 ibidem-. - Requisitos del recurso: (i) designación de las partes, (ii) indicación de la providencia impugnada, (iii) relación breve y concreta de los hechos en litigio, y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, y las razones que le sirven de fundamento -artículo 262 ibidem. 4.3.
Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto. La sentencia del 29 de septiembre de 2022, que se impugna es recurrible, por cuanto fue dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia. El despacho procede a estudiar si en el plenario están dadas las condiciones para admitir el recurso extraordinario de unificación. I. Designación de las partes: Quien actúa como recurrente dentro del presente proceso es Gloria Cecilia Patiño Vanegas,- y la entidad demandada Nación – Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
II. Indicación de la providencia impugnada: Sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la sentencia del 10 de febrero de 2022 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín. III. Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio: Para este efecto, la parte demandante relacionó los hechos del litigio.
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 05001-33-33-008-2020-00276-01 (6615-2022) Demandante: Gloria Cecilia Patiño Vanegas. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 IV. Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento: Con relación a este requisito, la recurrente precisó que la sentencia de segunda instancia desacató e inobservó la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Radicado núm. 680012333000201500569-0 (0935-2017) M.P: César Palomino Cortés. Así las cosas, para sustentar su contrariedad es necesario identificar cuál fue la regla de decisión en la sentencia de unificación, y explicar por qué ésta es aplicable al caso concreto por tener identidad fáctica y jurídica.
Una vez resuelta dicha identidad, la autoridad judicial define en qué precisos términos la sentencia recurrida trasgrede la sentencia de unificación invocada, y en el evento en que dicha vulneración se compruebe, la autoridad judicial declarará la prosperidad del recurso, anulará la decisión proveniente del tribunal y dictará la que deba remplazarla.
En el asunto sub judice no puede considerarse que la sentencia de segunda instancia, del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, contraría el fallo invocado del 25 de abril de 2019, por cuanto la posición interpretativa de esta providencia, no se refiere al mismo problema jurídico que se resuelve en la litis de la señora Gloria Cecilia Patiño Vanegas.
La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia SUJ- 014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, unificó y precisó los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente dependiendo del régimen pensional al que tengan derecho, así: a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de la jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 05001-33-33-008-2020-00276-01 (6615-2022) Demandante: Gloria Cecilia Patiño Vanegas. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 ingreso base de la liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Analizado lo anterior se puede evidenciar que, en la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se debate si la señora Gloria Cecilia Patiño Vanegas tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año creada por la Ley 91 de 1989, articulo 15 numeral 2 literal B, razón por la cual no hay similitud fáctica ni jurídica con lo unificado en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.
Por consiguiente, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandant e, teniendo en cuenta que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del CPACA el recurso debe ser rechazado de plano. Por lo anterior, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por la señora Gloria Cecilia Patiño Vanegas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado