1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 15001-23-33-000-2021-00491-01 (73146) Demandante: Empresa Constructora de Tunja - Ecovivienda Demandado: Nacional de Seguros S.A. Referencia: Proceso ejecutivo El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 30 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por el cual se revocó el auto del 31 de marzo de 2023 que corrió traslado de las excepciones propuestas por la ejecutada1.
I.
ANTECEDENTES Demanda ejecutiva 1. El 25 de junio de 2021, la Empresa Constructora de Tunja – Ecovivienda presentó demanda ejecutiva en contra de Nacional de Seguros S.A. con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: Que se LIBRE MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO a favor de LA EMPRESA CONSTRUCTORA DE VIVIENDA DE TUNJA -ECOVIVIENDA- y en contra de NACIONAL DE SEGUROS S.A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, por concepto de las obligaciones contenidas en la Resolución No. 85 de 18 de noviembre de 2018 por la cual se declaró el siniestro de la póliza de cumplimiento No. 400000556, y específicamente por las cantidades de dinero que se indican a continuación: 4.1.
Por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($2.213.390.975), cantidad que corresponde a la cuantificación de los perjuicios causados por el siniestro por estabilidad de obra asegurado por la póliza No. 400000556 expedida por NACIONAL DE SEGUROS S.A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y cuya obligación de pago deriva de la declaratoria de siniestro contenida en la Resolución No. 85 de 18 de noviembre de 2018 expedida por la Empresa Constructora de Vivienda de Tunja – ECOVIVIENDA-. 1 Se advierte que, el 17 de julio de 2025, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de auto correspondiente.
Radicado: 15001-23-33-000-2021-00491-01 (73146) Demandante: Empresa Constructora de Tunja - Ecovivienda 2 4.2 Por la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DIECISÉIS PESOS ($138.016.000) cantidad que constituye el amparo por cumplimiento del contrato asegurado por la póliza No. 400000556 expedida por NACIONAL DE SEGUROS S.A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y cuya obligación de pago deriva de la declaratoria de siniestro contenida en la Resolución No. 85 de 18 de noviembre de 2018 expedida por la Empresa Constructora de Vivienda de Tunja – ECOVIVIENDA-. 4.3 Por los intereses de mora causados sobre las anteriores sumas de dinero, desde el momento en que se hicieron exigibles a la demandada, esto es desde el 18 de diciembre de 2018 cuando la Resolución No. 85 de 18 de noviembre de 2018 cobró firmeza y ejecutoria y hasta que se realice el pago por parte de la aseguradora ejecutada o en la forma que se considere legal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 430 del C.G.P. 4.4 Que se condene a la parte demandada al pago de costas, agencias en derecho y gastos del proceso. 2.
Mediante auto del 4 de noviembre de 2021, se inadmitió el mandamiento de pago. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición y, en providencia del 8 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá lo repuso y, en su lugar, libró mandamiento ejecutivo en contra de Nacional de Seguros S.A. y a favor de la Empresa Constructora de Vivienda de Tunja – Ecovivienda.
La ejecutada interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago. 3. En providencia del 26 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá no repuso la decisión recurrida. 4. En el término para contestar el mandamiento de pago, la parte ejecutada propuso las siguientes excepciones: (i) el amparo de estabilidad de la obra contenido en la póliza 400000556 expedida por Nacional de Seguros, nunca entró en vigencia, por no haberse cumplido la condición legal y contractual que marcara el inicio de la cobertura, que hoy se pretende ejecutar, pero que no existe;
(ii) la declaratoria de afectación de la póliza en su amparo de cumplimiento, descarta definitivamente la posibilidad de alcanzar la afectación del amparo de estabilidad de la obra en la misma póliza, por ser coberturas excluyentes según lo dispuesto por la ley de contratación estatal, y (iii) el acto administrativo que pretende conformar con la póliza el título ejecutivo objeto de cobro, está incompleto en la medida que debe llamarse al proceso la Resolución 070 de septiembre de 2017, que a la fecha no ha sido revocada y que juzga los mismos hechos, las mismas causas, las mismas partes, pero con consecuencias diferentes, vulnerando el principio de seguridad jurídica. 5.
Mediante auto del 31 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá corrió traslado de las excepciones a la parte ejecutante. Inconforme con la anterior Radicado: 15001-23-33-000-2021-00491-01 (73146) Demandante: Empresa Constructora de Tunja - Ecovivienda 3 decisión, la ejecutante interpuso recurso de reposición, al considerar que las excepciones propuestas por la demandada no resultaban procedentes en los términos del numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso.
Auto apelado 6. El 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó el auto proferido el 31 de marzo de 2023, al considerar que, tratándose de la ejecución de actos administrativos, la restricción prevista en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso respecto de las excepciones procedentes resulta extensible a dichos actos. 7.
Así las cosas, al no encontrarse ninguna de las excepciones propuestas por la parte ejecutada dentro del listado taxativo del numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, y siendo evidente que lo pretendido es cuestionar la legalidad del acto administrativo que sirve de fundamento a la ejecución, resulta claro que dichas excepciones son jurídicamente improcedentes. 8.
Precisó que la obligación del artículo 443 del CGP solo resulta aplicable en la medida en que las excepciones propuestas correspondan a las previstas en la última de las disposiciones citadas, pues si se proponen otras excepciones, deberán rechazarse de plano. 9. La parte ejecutada solicitó aclaración de la anterior providencia porque si bien el Tribunal Administrativo de Boyacá en la parte considerativa del auto indicó que las excepciones debían rechazarse de plano, en la parte resolutiva solo se limitó a revocar la providencia que corrió traslado de las excepciones propuestas.
Por lo que solicitó que se aclarara «señalando si se RECHAZAN DE PLANO las excepciones de mérito formuladas por NACIONAL DE SEGUROS, de conformidad con la parte considerativa de la providencia». 10. En providencia del 28 de febrero de 2025, el a quo aclaró y adicionó el resuelve del auto del 30 de septiembre de 2024, el cual quedó de la siguiente manera:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 31 de marzo de 2023.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, ingresar el expediente para continuar con el trámite pertinente. Radicado: 15001-23-33-000-2021-00491-01 (73146) Demandante: Empresa Constructora de Tunja - Ecovivienda 4 Recurso de apelación 11. Inconforme con la anterior decisión, la ejecutada interpuso recurso de apelación. Argumentó que el título ejecutivo es complejo y está conformado por tres documentos: a) el contrato del 22 de noviembre de 2010 de Constitución de la Unión Temporal Torres del Parque, b) Póliza 400000556 expedida por Nacional de Seguros S.A. y c) Resolución 085 del 18 de noviembre de 2018. 12.
Indicó que el Consejo de Estado ha manifestado que el supuesto del numeral 2 del artículo 442 del CGP es aplicable únicamente en relación con actos administrativos que configuran un título ejecutivo simple, pero «no ha habido pronunciamiento expreso del Consejo de Estado que limite las defensas cuando se trata de títulos ejecutivos complejos, donde también se integran negocios jurídicos como lo es el contrato de seguro». 13.
Expuso que las excepciones presentadas no atacan en ningún momento la legalidad de la Resolución 085 del 18 de noviembre de 2018. 14. Agregó que las excepciones que propuso tienen por objeto desvirtuar la vocación del título ejecutivo complejo, por lo cual, le corresponde al juez analizar en conjunto todos los documentos que lo integran, con inclusión de la póliza «sin que se pueda limitar de manera injustificada a las excepciones previstas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP». 15.
Lo anterior, por cuanto es indispensable un estudio de los requisitos de activación y afectación del amparo definidos por la ley de contratación estatal, la póliza y el precedente del Consejo de Estado sobre el amparo de estabilidad de la obra. Para lo cual afirmó lo siguiente: El precedente jurisprudencial del Consejo de Estado ha sido enfático en afirmar que la afectación del amparo de estabilidad únicamente procede una vez ha sido recibida la obra a entera satisfacción, es decir, que la complejidad del título debe contar con el Acta de Entrega Final de la Obra.
Como quiera que en el presente caso nunca existió acta final de recibido a entera satisfacción -nunca se culminó totalmente la obra-, es abiertamente improcedente afectar y ejecutar el amparo de estabilidad de la obra, de conformidad con la aplicación directa del precedente jurisprudencial. Al rechazarse de plano las excepciones innominadas planteadas por esta aseguradora, el tribunal accionado está permitiendo seguir el curso de la ejecución de un título complejo -integrado por un contrato de seguro-, en expreso incumplimiento del precedente judicial sobre la afectación del amparo de estabilidad de la obra.
Radicado: 15001-23-33-000-2021-00491-01 (73146) Demandante: Empresa Constructora de Tunja - Ecovivienda 5 16. El recurso de apelación fue concedido mediante providencia del 30 de mayo de 2025. II. CONSIDERACIONES 17. Conforme al alcance interpretativo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 12 de septiembre de 20232, en la que se definió como regla de unificación que: “el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA”, este Despacho considera que tal interpretación también resulta aplicable al trámite que se le debe imprimir a la apelación de autos proferidos en un proceso ejecutivo, es decir, las disposiciones contenidas en los artículos 243 y 244 de la Ley 1437 de 2011. 18.
El numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso establece la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo: Artículo 321. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 4.El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 19.
Por otro lado, el recurso fue interpuesto de manera oportuna, como lo establece el artículo 244 del CPACA, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, dado que la decisión que resolvió la aclaración fue notificada por estado del 28 de febrero de 2025, mientras que la alzada se presentó el 5 de marzo siguiente. 20.
Por lo anterior, se procede a resolver la controversia, de conformidad con la competencia asignada por el artículo 150 del CPACA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 125 ibidem. Análisis del Despacho 21. El proceso ejecutivo tiene como finalidad garantizar la efectividad de las obligaciones claras, expresas y exigibles originadas en una relación jurídica, de la 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de septiembre de 2023, radicación No. 11001031500020230085700, C.P. Oswaldo Giraldo López.
Radicado: 15001-23-33-000-2021-00491-01 (73146) Demandante: Empresa Constructora de Tunja - Ecovivienda 6 cual se desprende una prestación a cargo del ejecutado y en favor del ejecutante, quien se encuentra legitimado para pretender su cumplimiento forzoso. 22. Esa finalidad se ve reflejada en el diseño del proceso ejecutivo, con la introducción de una serie de limitaciones para evitar la discusión jurídica y probatoria en los mismos términos de un juicio declarativo, justamente en este punto radica la diferencia entre ambos procesos, mientras que en los declarativos el derecho se encuentra en discusión y deberá determinarse a quién le asiste razón, en los ejecutivos ese debate deberá encontrarse resuelto con la existencia de un título contentivo de una obligación plenamente determinada, pero insatisfecha, por ello se solicita coercitivamente su cumplimiento. 23.
También esta Corporación ha señalado que el título ejecutivo puede ser singular, cuando está contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como, por ejemplo, por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, entre otros. 24.
Cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo es complejo en la medida en que se encuentra conformado no sólo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos tales como actas de liquidación, de recibo, de reunión y facturas elaborados por las partes del negocio jurídico, entre otros, en las cuales consten el cumplimiento del modo o condiciones a las que esté sometida la obligación e incluso que permitan verificar (en algunos casos) el cumplimiento de la obligación a cargo del ejecutante, para requerir el cumplimiento del ejecutado, y de las que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la misma y su exigibilidad a favor de una parte y en contra de la otra. 25.
La prosperidad de la pretensión ejecutiva estará supeditada a la existencia de un título ejecutivo, bien sea simple o complejo, siempre y cuando reúna las condiciones formales y sustanciales. Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como, por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueba la liquidación de costas, etc.
Las condiciones Radicado: 15001-23-33-000-2021-00491-01 (73146) Demandante: Empresa Constructora de Tunja - Ecovivienda 7 sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado sean claras, expresas y exigibles. 26. El proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para debatir y decidir la legalidad de los actos administrativos que sirven como título de recaudo, comoquiera que dicha competencia radica de manera exclusiva en los jueces de conocimiento, quienes pueden examinar estos cargos en el marco de un proceso declarativo, desatado a través de los medios de control idóneos: nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho o controversias contractuales3. 27.
Aceptar la competencia del juez del proceso ejecutivo para conocer del juicio de legalidad de los actos administrativos que sirven como título de recaudo, desconoce las garantías del debido proceso y del juez natural, por cuanto implicaría darle al proceso ejecutivo un trámite diferente al señalado por el legislador, por la ampliación del objeto del litigio a temas que no son discutibles en este tipo de trámites judiciales e implicaría surtir la revisión de legalidad del acto administrativo en un trámite o proceso diferente de aquel establecido por la ley. 28.
El fundamento de dicha restricción radica en las presunciones de ejecutividad y legalidad de los actos administrativos, previstas en los artículos 91 y 88 de la Ley 1437 de 2011. Este último mandato dispone: Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. 29. En consecuencia, estudiar excepciones en torno a la legalidad de los actos administrativos que sirven de título de recaudo desnaturaliza el objeto del proceso ejecutivo, a través del cual se pretende obtener coercitivamente el cumplimiento del deudor a favor del acreedor de una obligación sobre la que no existe duda respecto a su claridad, certeza y exigibilidad.
Por tal motivo, el trámite de excepciones no permite discusiones diferentes al cumplimiento o incumplimiento de la obligación, pues aceptar lo contrario daría lugar a convertirlo en un proceso de conocimiento. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 27 de julio de 2005, radicación No. 25000-23-26-000-1996-01357-01(23565), C.P. Ruth Stella Correa Palacio;
Sección Tercera, Subsección A, providencia del 14 de marzo de 2019, radicación No. 25000- 23-26-000-2006-01921-02(46616), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Subsección A, providencia del 22 de abril de 2022, radicación No. 05001233300020150092701 (60587), C.P. María Adriana Marín. Radicado: 15001-23-33-000-2021-00491-01 (73146) Demandante: Empresa Constructora de Tunja - Ecovivienda 8 30.
Lo anterior fue reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de febrero de 20254, así: En atención a que en un proceso ejecutivo, por su propia naturaleza y diferenciación con otros procesos que adelanta esta jurisdicción, no es procedente discutir todo reproche sobre la legalidad de actos y contratos provenientes del Estado, es imperativo entrar a analizar el tratamiento jurisprudencial dado a la posibilidad de interponer excepciones que cuestionen la legalidad de las decisiones administrativas que componen un título ejecutivo complejo contractual.
En este punto conviene mencionar que el tema no fue pacífico, siendo objeto de posturas divergentes en la jurisprudencia de esta Corporación. Una primera postura defiende que en este tipo de procesos se puede alegar todo tipo de excepciones de mérito, incluida la nulidad de los actos administrativos o del contrato que conforman el título.
De acuerdo con la doctrina, el surgimiento de esta excepción, tuvo causa en las distintas peticiones de nulidad de los actos administrativos que integraban los títulos ejecutivos y que se hacían en ejercicio de otros procesos declarativos como el de nulidad y restablecimiento del derecho y/o el de controversias contractuales, alegándose la prejudicialidad del proceso ejecutivo.
El Consejo de Estado en sentencia del 13 de septiembre de 2001, Rad. 17.952, M.P. María Elena Giraldo, concluyó que no era procedente suspender el proceso de la ejecución, por ende, estableció que el juez administrativo podría entrar a analizar la legalidad de dichos actos administrativos, pudiendo incluso anularlos en sentencia ejecutiva.
No obstante, limitó la procedencia de este medio exceptivo a que no hubiera operado el fenómeno de la caducidad del proceso declarativo respectivo. Con posterioridad a ello, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de julio de 2005, señaló las dificultades de permitir plantear este tipo de excepciones en los procesos ejecutivos, entre ellas: i) el desconocimiento de la naturaleza de la providencia que conlleva a la ejecución, ii) vulneración al debido proceso, por surtirse la revisión de legalidad del acto administrativo en un trámite y ante un juez diferente al establecido por el legislador, iii) desnaturalización del proceso ejecutivo, y iv) reiteró que cuando existieron dudas sobre la legalidad del título ejecutivo, procedía su cuestionamiento a través del juicio ordinario y la suspensión del proceso por prejudicialidad.
En la misma providencia señaló que en los procesos ejecutivos solo era posible proponer como excepciones, las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basaran en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición de dicho acto del ente estatal. Postura que a la fecha es la que impera en el entendimiento del trámite del proceso ejecutivo.
Con este panorama, el juez de lo contencioso administrativo, al momento de determinar si proferirá o no mandamiento de pago, únicamente puede argumentar argumentos de falta de claridad, expresividad y/o exigibilidad de la obligación para negar la orden de ejecución pedida. De manera que los motivos de ilegalidad de los actos administrativos o de validez del contrato estatal que son base del título de recaudo, no constituyen razones para negarlo.
Esto se proyecta en la esfera de competencia del juez de la ejecución, pues no podrá bajo esta cuerda procesal debatir aspectos relacionados con la legalidad de los actos administrativos o la validez de los contratos que constituyen el título a ejecutar, pues para tales asuntos el juez de las controversias contractuales o de la nulidad y restablecimiento del derecho es el depositario de la competencia legal para decidir.
De no ser así, “el proceso ejecutivo 4 Expediente 25000-23-36-000-2014-01057-03. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 15001-23-33-000-2021-00491-01 (73146) Demandante: Empresa Constructora de Tunja - Ecovivienda 9 perdería su principal sustento en caso de que el juez del proceso ejecutivo tuviese que analizar la legalidad de los actos administrativos contractuales en los cuales se fundamenta la ejecución, pues se estaría arrogando competencias propias del juez ordinario”. 31.
En el presente asunto la Empresa Constructora de Tunja – Ecovivienda pretende la ejecución de las obligaciones contenidas en la Resolución 85 del 18 de noviembre de 2018, por la cual «se declara el siniestro de la póliza de cumplimiento 400000556 Nacional de Seguros Nit 8600002527-9». Allí se hizo efectiva la póliza de estabilidad de la obra y se cuantificaron los perjuicios causados por el siniestro «en la suma de dos mil doscientos trece millones trescientos noventa mil novecientos setenta y cinco pesos ($2.213.390.975), valor que deberá ser cancelado a la Empresa Constructora de Vivienda de Tunja», así como la de incumplimiento, los cuales se tasaron en «ciento treinta y ocho millones dieciséis pesos ($138.000.016)». 32.
Lo anterior da cuenta que, en efecto, el título ejecutivo que se pretende hacer efectivo es de los que se han denominado complejos porque está conformado no solo por la Resolución 85 del 18 de noviembre de 2018, sino también por la póliza 400000556 y el contrato de constitución de la Unión Temporal Torres del Parque para la ejecución del proyecto de vivienda de interés prioritario Torres del Parque del Municipio de Tunja. 33.
Lo anterior encuentra respaldo en lo establecido por el legislador en el numeral 3 del artículo 297 del CPACA según el cual prestarán mérito ejecutivo los contratos «los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones». 34.
Si bien el título ejecutivo es complejo, lo cierto es que las excepciones propuestas por la parte ejecutada no resultan procedentes en el presente proceso ejecutivo, pues conforme lo anteriormente reseñado, resulta más que evidente que lo pretendido por la demandada es cuestionar la validez del acto administrativo que declaró el siniestro y cuya ejecución se persigue.
El argumento de la parte recurrente según el cual «las excepciones de méritos presentadas no atacan en ningún momento la legalidad de la Resolución No. 085 del 18 de noviembre de 2018» no está llamado a prosperar. 35. En efecto, la excepción denominada «el amparo de estabilidad de la obra contenido en la póliza 400000556 expedida por Nacional de Seguros, nunca entró Radicado: 15001-23-33-000-2021-00491-01 (73146) Demandante: Empresa Constructora de Tunja - Ecovivienda 10 en vigencia, por no haberse cumplido la condición legal y contractual que marcara el inicio de la cobertura, que hoy se pretende ejecutar, pero que no existe» sí está dirigida a cuestionar la validez del acto administrativo que declaró el siniestro, pues lo pretendido es que se analice si para expedir la Resolución 085 de 2018 debió existir de manera previa una entrega a satisfacción de la obra ejecutada «obra que no fue entregada tal y como lo informa la misma entidad, debido a que la vigencia del contrato finalizó sin que existiera una ejecución total del acuerdo».
Lo cual implicó, en su criterio, que el amparo de estabilidad y calidad de la obra nunca inició su cobertura. 36. La ejecutada también propuso la excepción que denominó «la declaratoria de afectación de la póliza 400000556 en su amparo de cumplimiento, descarta definitivamente la posibilidad de alcanzar la afectación del amparo de estabilidad de la obra en la misma póliza, por ser coberturas excluyentes según lo dispuesto por la ley de contratación estatal». 37.
Finalmente, pidió que se declarara la excepción de «el acto administrativo que pretende conformar con la póliza el título ejecutivo objeto de cobro, está incompleto en la medida que debe llamarse al proceso la Resolución 070 de septiembre de 2017, que a la fecha no ha sido revocada y que juzga los mismos hechos, las mismas causas, las mismas partes, pero con consecuencias diferentes, vulnerando el principio de seguridad jurídica». 38.
Como se pudo observar, la intención de la parte ejecutada al proponer las referidas excepciones es cuestionar la legalidad de la Resolución 85 del 18 de noviembre de 2018. 39. El Despacho precisa que, luego de revisar el sistema de consulta de procesos5, se evidenció que, en el año 2019, la sociedad Nacional de Seguros S.A. demandó a la Empresa Constructora de Vivienda de Tunja – Ecovivienda en el medio de control de controversias contractuales con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 070 del 10 de octubre de 2017 y 058 del 18 de septiembre de 2018, así: 1.Que se declare la nulidad de la Resolución 070 del 10 de octubre de 2017, por medio de la cual la Gerente de la Empresa Constructora de Vivienda de Tunja – Ecovivienda declara la ocurrencia de un siniestro amparado con la póliza de seguro No. 400001135. 2.Que se declare la nulidad de la Resolución No. 058 del 18 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Gerente de la Empresa Constructora de Vivienda 5 Proceso con radicado 15001-33-33-011-2019-00265-00.
Tramitado ante el Juzgado 11 Administrativo de Tunja. Radicado: 15001-23-33-000-2021-00491-01 (73146) Demandante: Empresa Constructora de Tunja - Ecovivienda 11 de Tunja – Ecovivienda aclara la Resolución No. 070 del 10 de octubre de 2017 aclarando que se declara la ocurrencia de un siniestro amparado con la póliza de seguro No. 400000556. 3.
Que como restablecimiento del derecho se declare que NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES no está obligada a pagar suma alguna de dinero a Ecovivienda como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 070 del 10 de octubre de 2017 y la póliza 40000056. 4. Que como restablecimiento del derecho se declare que NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES no está obligada a responder por las cargas económicas impuestas en los actos administrativos demandados. 40.
Adicionalmente, en el concepto de violación de los actos demandados, la ejecutada señaló expresamente que era improcedente la declaratoria de siniestro del amparo de estabilidad de la obra «en consideración a que el mismo no estaba incluido dentro de los amparos y coberturas de la póliza 400000556, ya que este amparo solo podía tener vigencia a partir del momento en que existiera entrega a satisfacción de la obra, algo que según la Resolución 070 de 2017 nunca sucedió». 41.
Queda claro, entonces, que las excepciones propuestas por la ejecutada sí estaban dirigidas a cuestionar la legalidad de la Resolución 085 del 18 de septiembre de 2018. De manera que, según la jurisprudencia de esta Corporación, no es procedente la formulación de todo tipo de excepciones de mérito, especialmente aquellas encaminadas a cuestionar la validez de los actos administrativos que integran el título ejecutivo, independientemente si se trata de títulos simples o complejos.
Si bien el mandato previsto en el artículo 442, numeral segundo del Código General del Proceso, es una norma general orientada a delimitar las excepciones que resultan procedentes en un proceso ejecutivo respecto de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, su alcance es compatible con la naturaleza del acto administrativo al cual se le atribuye la presunción de legalidad, mientras no haya sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 42.
En conclusión, las excepciones propuestas por la ejecutada no resultan procedentes en el marco del presente proceso, en atención a las presunciones de ejecutividad y legalidad de los actos administrativos y, además, porque permitir un estudio en tal sentido, desnaturalizaría el proceso ejecutivo e implicaría inmiscuirse en la competencia atribuida legalmente al juez del proceso declarativo que, en este caso, es el juez contencioso administrativo en el medio de control de controversias contractuales.
Radicado: 15001-23-33-000-2021-00491-01 (73146) Demandante: Empresa Constructora de Tunja - Ecovivienda 12 43. En esos términos, se confirmará la decisión del 30 de septiembre de 2024, aclarada mediante providencia del 28 de febrero de 2025, por la cual se rechazaron de plano las excepciones propuestas por la ejecutada. Condena en costas 44.
El artículo 365 del CGP establece que hay lugar a condenar en costas a la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación y, además, que cuando el superior confirme la decisión de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia. 45. En ese sentido, se condenará en costas a la parte ejecutada, dado que se resolvió desfavorablemente el recurso y se encuentra acreditada la gestión de la parte ejecutante, quien ha adelantado las actuaciones correspondientes como representante judicial. 46.
Así, se fijan las agencias en derecho a favor de la ejecutante, en la suma equivalente a 1 SMLMV, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16- 10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 47. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. 48.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el auto del 30 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas a la sociedad Nacional de Seguros S.A. en esta instancia, para lo cual se fijan por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la suma equivalente a 1 SMLMV, en favor de la parte ejecutante, fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente a su Tribunal de origen. Radicado: 15001-23-33-000-2021-00491-01 (73146) Demandante: Empresa Constructora de Tunja - Ecovivienda 13 Se deja constancia que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada