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11001031500020230385900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-07-17

Radicación interna: 6000 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Maria Del Carmen Hernandez Navarro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera Subsección C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., QUINCE (15) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-03859-00 Accionante: María del Carmen Hernández Navarro Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. AUTO QUE DECIDE SUCESIÓN PROCESAL El Despacho procede a decidir lo pertinente en el trámite constitucional de la referencia, en el que, según lo informó y acreditó el abogado Oscar Eduardo Merchán Álvarez, la accionante María del Carmen Hernández Navarro falleció el 22 de mayo de 2022.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Oscar Eduardo Merchán Álvarez, quién manifestó actuar como apoderado judicial de María del Carmen Hernández Navarro, presentó solicitud de amparo de los principios del Estado Social de Derecho y la Seguridad Jurídica, así como de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su representado, que consideró vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ocasión del auto del 20 de junio de 2023 que revocó la medida cautelar de embargo de cuentas, emitido dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 11001-33-36-034-2019-00305-01.

El referido proceso fue iniciado en ejercicio de la demanda ejecutiva interpuesta por la señora Hernández Navarro en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), y se encuentra en curso. En primera instancia, el asunto es tramitado por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, autoridad que, en providencia del 31 de agosto de 2022, decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros, decisión que fue revocada con el auto objeto de tutela. 1.2.

El asunto correspondió conocerlo, por reparto, a este Despacho, que en auto del 18 de julio de 2023, admitió la acción, vinculó como terceros con interés a la Agencia Nacional de Infraestructura y al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá; solicitó al abogado Oscar Eduardo Merchán Álvarez que aporte poder judicial que lo faculte para iniciar esta acción de tutela en representación de María del Carmen Hernández Navarro y en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos del trámite constitucional. 1.3.

Ingresado el expediente al despacho por parte de Secretaría General, el suscrito magistrado observa que el abobado Oscar Eduardo Merchán Álvarez radicó memorial en el que informó que María del Carmen Hernández Navarro falleció, y que sus herederos le otorgaron poder para actuar en este trámite constitucional. Además, que presentó poder ante el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá para ejercer la representación judicial de los descendientes de la señora Hernández Navarro en calidad de herederos de los derechos litigiosos dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 2019-00305-01, y que actualmente se está adelantando ante notaría proceso de sucesión de mutuo acuerdo.

Por último, aportó registros civiles de defunción y de nacimiento II. CONSIDERACIONES En el asunto bajo estudio, María del Carmen Hernández Navarro, quien falleció en el año 2022, inició proceso ejecutivo, que se identificó con el radicado número 2019-00305-01, en contra de la ANI. La presente acción de tutela tiene como pretensión principal que se proteja el derecho fundamental al debido proceso que se consideró vulnerado al interior del mencionado expediente judicial.

Finalmente, el abogado Merchán Álvarez radicó el escrito de amparo de tutela sin contar con poder judicial que lo facultara para tal fin, sin embargo, los herederos de María del Carmen Hernández Navarro lo facultaron para que represente sus intereses como sucesores de los derechos litigiosos del proceso ejecutivo, al interior del trámite constitucional.

Al respecto, es preciso tener en cuenta que la sucesión procesal prevista en el artículo 63 del Código General del Proceso (CGP) no resulta ajena a la tutela según lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional: “[…] el juez de tutela debe verificar (i) si el deceso ocurre como consecuencia de la acción u omisión que se reprocha y, en tal sentido, existe un daño consumado, (ii) si, en todo caso, el trámite de tutela debe continuar al amparo de una sucesión procesal o (iii) si es preciso declarar la carencia actual de objeto porque la muerte del demandante, como hecho sobreviniente, no está ligada al objeto de la acción y, además, el derecho invocado era personalísimo. […] De otra parte, aun cuando el principal titular del derecho demandado haya fenecido, es posible que las consecuencias de la vulneración recaigan sobre los herederos y, por tanto, el juez constitucional esté compelido no solo a resolver de fondo la materia, sino a buscar mecanismos que amparen a los afectados.

Si tal es el caso, se acudirá a la figura de la sucesión procesal de que trata el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012. Si ninguna de las condiciones previstas en los párrafos que anteceden tiene lugar, el juez constitucional deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, presupuesto en el que deberá acreditarse, primero, que el deceso del actor no está relacionado con el objeto tutelar y, segundo, que la prerrogativa constitucional que buscaba ser protegida pertenecía, de manera personalísima, solo a él.”[1] Conforme a la jurisprudencia Constitucional expuesta y al tener en cuenta que falleció la demandante del proceso ejecutivo en el que se emitió el auto objeto de tutela, el Despacho pasará a determinar si esta circunstancia ocurrió como consecuencia de la acción u omisión que se reprocha en el escrito de amparo y, en tal sentido, (i) si existe un daño consumado, (ii) si, en todo caso, el trámite de tutela debe continuar al amparo de una sucesión procesal, o (iii) si es preciso declarar la carencia actual de objeto porque la muerte de la demandante, como hecho sobreviniente, no está ligada al objeto de la acción y, además, el derecho invocado era personalísimo.

En el caso concreto, luego del auto admisorio, el abogado Oscar Eduardo Merchán Álvarez aportó al expediente de tutela las siguientes pruebas: • Poder otorgado al abogado Merchán Álvarez por: Francy Milena, María Nélida, Luis Orlando, Flor Alba, María Ofelia y Luz Mery Rojas Hernández; Alexis Yesid y Henry Leonardo Guevara Rojas como herederos de Ana Lilia Rojas Hernández; y Edwar Daniel, María Fernanda, Anyela Magdaly, Brayan Alirio y Juan David Rojas Rey como herederos de José Alirio Rojas Hernández, estos dos últimos menores de edad representados por su madre Dora Ruby Rey Gutiérrez; todos en calidad de herederos de la señora María del Carmen Hernández Navarro, para iniciar la presente acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. • Registros de defunción de María del Carmen Hernández Navarro, Ana Lilia Rojas Hernández y José Alirio Rojas Hernández. • Registros de nacimiento de Edward Daniel, María Fernanda, Brayan Alirio, Anyela Magdaly y Juan David Rojas Rey, como hijos de José Alirio Rojas Hernández y Dora Ruby Rey Gutiérrez. • Registro de nacimiento de Alexis Yesid Guevara Rojas como hijo de Ana Lilia Rojas Hernández. • Registro de nacimiento de Francy Milena, José Alirio, María Nélida, Ana Lilia, Flor Alba, Luis Orlando, Luz Mery y María Ofelia, como hijos de María del Carmen Hernández.

Pues bien, el Despacho observa que la protección constitucional que buscó la acción de tutela, tiene relación con decisiones judiciales proferidas al interior de un proceso ejecutivo en el que obró como demandante María del Carmen Hernández Navarro, y que, dada esta connotación, el derecho fundamental que se invocó como vulnerado es el debido proceso, el cual no tiene la naturaleza de personalísimo, por lo que es posible su trasmisión. En ese orden, procede dar aplicación al artículo 68 del CGP, que textualmente dice: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figura como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente”. En consecuencia, el suscrito magistrado tendrá a Francy Milena, María Nélida, Luis Orlando, Flor Alba, María Ofelia y Luz Mery Rojas Hernández; a Alexis Yesid Guevara Rojas, a Edwar Daniel, María Fernanda, Anyela Magdaly, Brayan Alirio y Juan David Rojas Rey, como sucesores procesales de María del Carmen Hernández Navarro en el presente trámite constitucional, quienes están representados por Oscar Eduardo Merchán Álvarez, a quien se le reconocerá personería para actuar.

De otra parte, se le solicitará al abogado Merchán Álvarez que informe a este despacho, bajo juramento, si existen otros sujetos que estén llamados a integrar la parte activa, para lo cual, deberá suministrar los nombres y direcciones, con el fin de ordenar lo pertinente. Por último, es preciso advertir que, a pesar de que Henry Leonardo Guevara Rojas suscribió el poder conferido a Oscar Eduardo Merchán Álvarez, no fue aportado al expediente su registro civil de nacimiento para establecer su grado de parentesco con María del Carmen Hernández Navarro, de manera que no es procedente tenerlo como sucesor procesal.

Por tal motivo, se le solicitará al abogado que allegue el respectivo documento, para decidir lo que corresponda en la respectiva sentencia. En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: TENER como sucesora procesal de la accionante María del Carmen Hernández Navarro, a Francy Milena, María Nélida, Luis Orlando, Flor Alba, María Ofelia y Luz Mery Rojas Hernández; a Alexis Yesid Guevara Rojas, a Edwar Daniel, María Fernanda, Anyela Magdaly, Brayan Alirio y Juan David Rojas Rey, para todos los efectos legales y en los términos dispuestos en el artículo 68 del C. G. del P., en atención a lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al abogado Oscar Eduardo Merchán Álvarez, que, en el término de un día siguientes a la notificación de esta providencia, informe a este despacho, bajo juramento, si existen otros sujetos que estén llamados a integrar la parte activa, para lo cual, deberá suministrar sus nombres y direcciones.

TERCERO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como terceros con interés, a las personas que, eventualmente, el abogado Merchán Álvarez informe que están llamadas a conformar la parte activa en este trámite constitucional.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General que notifique el presente auto a las partes y a los vinculados, de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.

QUINTO: ORDENAR al abogado Oscar Eduardo Merchán Álvarez que, de ser el caso, aporte el registro civil de nacimiento de Henry Leonardo Guevara Rojas para resolver sobre su legitimación en la causa por activa en el presente trámite constitucional.

SEXTO: CONTINUAR CON LA SUSPENSIÓN de los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y cúmplase. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado DACJ ----------------------- [1] Sentencia T 262 de 2020, Sentencias T-1010 de 2012, T-162 de 2015 y T- 443 de 2015, entre otras.