CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03111-001 Demandantes: Aura Esmir Carrascal López Demandado Vinculado:: Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y los Juzgados Primero Administrativo de Ocaña y Promiscuo Municipal de El Tarra Municipio de El Tarra (Norte de Santander) Acción: Tutela Tema: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Decisión: Declarar improcedente por inmediatez Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Aura Esmir Carrascal López contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y los Juzgados Primero Administrativo de Ocaña y Promiscuo Municipal de El Tarra, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela. La señora Aura Esmir Carrascal López, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y los Juzgados Primero Administrativo de Ocaña y Promiscuo Municipal de El Tarra. 1 Expediente digital disponible en Samai.
Acción de tutela11001-03-15-000-2025-03111-00 Demandante: Aura Esmir Carrascal López Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros 2 Por consiguiente, solicitó: «1. Que se declare la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas a partir de la presentación del recurso por parte del apoderado de la parte [demandada] sin contar con el respectivo poder judicial o mandato debidamente conferido, por configurarse una violación al derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y a la igualdad procesal (artículo 13 de la Constitución). 2.
Que se declare la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del despacho judicial o autoridad que tramitó y continuó con el proceso, a pesar de haberse presentado un recurso por una persona sin representación judicial válida, sin haberse pronunciado sobre dicha irregularidad ni sobre las excepciones propuestas. 3.
Que se ordene retrotraer el proceso al estado en que se encontraba antes de la presentación del recurso inválido, con el fin de que se respeten las garantías procesales de todas las partes y se resuelva de manera legal y oportuna tanto el recurso presentado como las excepciones propuestas. 4. Que se ordene al despacho judicial o autoridad competente pronunciarse de fondo sobre el recurso interpuesto y las excepciones planteadas, garantizando el derecho de contradicción y defensa. 5.
Que se advierta a la autoridad judicial respectiva sobre la obligación de verificar la validez de la representación judicial en el momento de admitir y tramitar recursos, con el fin de prevenir futuras violaciones a los derechos fundamentales de los sujetos procesales.» Hechos2. Relata la tutelante que suscribió contrato de arrendamiento respecto del bien inmueble identificado con el número predial 01-00-00-00-0022-0002-5-00-00- 0001, con el municipio de El Tarra (Norte de Santander), el 2 de mayo de 2007, el cual, fue objeto de renovaciones sucesivas.
A partir del 1 de enero de 2011, dicho contrato se prorrogó automáticamente por tiempo indefinido, «sin que a la fecha se haya cancelados los cánones de arriendo […]» y, además, no se ha realizado la entrega material del inmueble por parte de la mencionada entidad territorial. Por lo anterior, mediante apoderado judicial instauró demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra el municipio de El Tarra, la cual, correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tarra, proceso que fue identificado bajo el radicado núm. 54250-40-89-001-2019-00082-00.
A demás, de la entrega del inmueble solicitó que se repararan los daños causados a este. Mediante providencia del 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tarra, inadmitió la demanda para que fuera subsanada, en consecuencia, esta fue corregida en término, por lo cual, dicha autoridad judicial 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002 y subsanación, índice 00008.
Acción de tutela11001-03-15-000-2025-03111-00 Demandante: Aura Esmir Carrascal López Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros 3 a través de auto del 26 de noviembre de la misma anualidad decidió admitir la demanda y ordenó notificar a la parte demandada. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial del municipio de El Tarra, interpuso recurso de reposición y, a su vez, allegó contestación de la demanda en la cual, propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción. El 17 de julio de 2020, la parte accionante a través de su apoderado judicial presentó contestación a las excepciones propuestas por la accionada.
En proveído del 26 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo de Municipal de El Tarra, revolvió remitir el proceso al juzgado administrativo de Ocaña (Norte de Santander), por falta de jurisdicción. En atención a lo mencionado, el expediente fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Ocaña con radicado 54001-33-33-001-2021-00032-00, quien, en auto del 18 de agosto de 2022, adecúo la demanda al medio de control de controversias contractuales y la inadmitió para que fuera subsanada, decisión contra la cual, la aquí tutelante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, siendo estos rechazados por extemporáneos en providencia del 27 de septiembre de 2022, así como también la demanda por no haber sido corregida.
El 3 de octubre de 2022, la demandante interpuso recurso de queja contra la anterior decisión, la cual, fue concedida mediante proveído del 5 de octubre de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que en auto del 17 de mayo de 2024, al estudiar el recurso en mención consideró que la accionante con su escrito solicitó en primera medida que se revocará la decisión que rechazó por extemporáneo los recursos interpuestos contra lo decidido el 18 de agosto de 2022, por lo tanto, ordenó devolver el proceso al Juzgado Primero Administrativo de Ocaña, para que primero resolviera el recurso de reposición y en caso de seguir la negativa se conceda el de queja.
En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, el 21 de junio de 2024, el juzgado resolvió no reponer la decisión del 27 de septiembre de 2022 y concedió el recurso de queja. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 26 de septiembre de 2024, estimó bien denegando el recurso de apelación interpuesto por la demandante Acción de tutela11001-03-15-000-2025-03111-00 Demandante: Aura Esmir Carrascal López Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros 4 contra la providencia de 18 de agosto de 2022, en la que se decidió inadmitir la demanda.
Manifiesta que, durante el trámite del proceso, no se resolvió el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial del municipio de El Tarra contra el auto por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tarra admitió la demanda. II. TRÁMITE PROCESAL Con auto del 26 de mayo de 2025, se inadmitió la presente acción constitucional para que fuera subsanada.
Allegada la corrección de la solicitud y por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 12 de junio de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Norte de Santander y a los Juzgados Primero Administrativo de Ocaña y Promiscuo Municipal de El Tarra; y se (ii) dispuso vincular al municipio de El Tarra. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Juzgado Promiscuo Municipal de El Tarra3 adujo que, «[m]ediante auto de fecha 18 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña, AVOCA conocimiento del caso e inadmite la demanda. […] desde el avoco que dio el Juzgado Administrativo, llega las actuaciones de este Despacho y la responsabilidad del proceso, pues véase que al avocar el conocimiento el Juez Administrativo existe una aceptación de la actuación emanada por este Despacho en declararse sin Jurisdicción y remitir la actuación a la jurisdicción correspondiente.
Por lo anterior, no se avizora de manera alguna que este Despacho Judicial haya incurrido en una falta a las garantías procesales y legales y mucho menos a vulneración de derechos fundamentales contra la señora AURA ESMIR CARRASCAL LOPEZ. 3 Índice 00017 de Samai. Acción de tutela11001-03-15-000-2025-03111-00 Demandante: Aura Esmir Carrascal López Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros 5 Así las cosas, solicito respetuosamente se despache desfavorablemente la presente acción de tutela y se declare que no existió por parte de este Juzgado vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales reclamados. análisis». 2.1.2 El Juzgado Primero Administrativo de Ocaña4 realizó un recuento de las actuaciones surtidas desde la presentación de la demanda de restitución de inmueble arrendado. 2.1.3 El municipio de El Tarra 5 solicitó ser desvinculado de este trámite, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, los hechos y la presunta vulneración a los derechos fundamentales alegados por la tutelante, «derivan exclusivamente de actuaciones judiciales adelantadas por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tarra, sin que este ente territorial haya intervenido en la tramitación ni tenga competencia funcional o material sobre las decisiones adoptadas por dichas autoridades judiciales.». 2.1.4 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander6 peticionó negar las pretensiones de presente acción constitucional, «[…] toda vez que las actuaciones aquí surtidas se sujetaron al debido proceso y respetando las garantías de las partes dentro del medio de control de controversias contractuales, evidenciándose que los reparos o cargos están dirigidos principalmente a las actuaciones adelantadas por los jueces de primera instancia.».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como 4 Índice 00018 de Samai. 5 Índice 00019 de Samai. 6 Índice 00020 de Samai.
Acción de tutela11001-03-15-000-2025-03111-00 Demandante: Aura Esmir Carrascal López Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros 6 mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que, resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la providencia del 26 de marzo de 2021 emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de El Tarra en el proceso con radicado 54250-40-89-001-2019-00082-00 y, todas las demás, proferidas tanto por el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña como por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el expediente 54001-33- 33-001-2021-00032-00, por presuntamente haberse omitido resolver un recurso de reposición; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, y el acceso a la administración de justicia, invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Análisis general de procedencia de la acción de tutela.
Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se precisa que, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido para tal propósito varios requisitos generales, entre los que se encuentra la inmediatez. El Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-018, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el 7 Corte Constitucional, SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A., Accionada: Sección Primera, Consejo de Estado, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Acción de tutela11001-03-15-000-2025-03111-00 Demandante: Aura Esmir Carrascal López Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros 7 lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, « 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados;9 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición10.11».
De igual modo, se aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional12, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses). 3.5 Caso concreto.
En el asunto sub examine la inconformidad de la accionante consiste, en que no se resolvió un recurso de reposición interpuesto por el municipio de El Tarra contra la providencia de 26 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tarra dentro del proceso con radicado 54250-40-89-001-2019- 00082-00, por medio de la cual, dicha autoridad judicial admitió la demanda y ordenó su notificación al ente territorial, y dio continuidad al proceso. 9 Sentencia SU-961/99. 10 Sentencia T-814/05.
Ver también, Sentencia T-728/02. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 12 Sentencia T-584 de 2011. Acción de tutela11001-03-15-000-2025-03111-00 Demandante: Aura Esmir Carrascal López Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros 8 Revisado el proceso que se tramitó con radicado núm. 54250-40-89-001-2019- 00082-00 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tarra, se tiene que, con el recurso de reposición presentado el 19 de febrero de 2020 se puso de presente la falta de jurisdicción. Por lo que, con proveído de 26 de marzo de 2021, si bien es cierto, dicha autoridad judicial no resolvió el recurso, decidió remitir el expediente al juzgado administrativo de Ocaña por ser el competente.
Ahora bien, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de Ocaña y se identificó con el radicado núm. 54001-33-33-001-2021-00032-00, despacho judicial que con providencias del: (i) 18 de agosto de 2022, adecúo la demanda al medio de control de controversias contractuales y la inadmitió para que fuera subsanada; (ii) 27 de septiembre de 2022, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, apelación presentados por la demandante contra la anterior decisión, así como también, la demanda por no haber sido subsanada.
Contra esta última decisión se presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Del recurso de queja conoció el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad que, estimó bien denegada la apelación presentada contra lo resuelto el 18 de agosto de 2022. Por lo anterior, el Juzgado primero Administrativo de Ocaña, archivo el proceso.
Uno de los requisitos que debe cumplirse para que la acción de tutela contra providencias judiciales sea procedente es el de inmediatez, entendido como la obligación del accionante de presentar la solicitud en un plazo razonable desde que ocurrió la presunta vulneración de derechos fundamentales o desde que tuvo conocimiento de ella. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201013, sostuvo: «[…] esta Corporación ha precisado que, en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”14.
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un 13 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acción de tutela11001-03-15-000-2025-03111-00 Demandante: Aura Esmir Carrascal López Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros 9 momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”15».
Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, si se tiene en cuenta que, tuvo conocimiento del auto 26 de marzo de 2021 que remitió al competente y que no se pronunció del recurso de reposición, desde esa fecha.
No obstante, de conformidad con la información que reposa en el expediente electrónico16, la solicitud de amparo se instauró el 22 de mayo del 2025, motivo el cual, la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface. Ahora bien, aún en gracia de discusión, se cuestionara el auto del 26 de septiembre de 2024, mediante el cual, el Tribunal accionado resolvió el recurso de queja y estimó bien denegada la apelación presentada contra el proveído del 18 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña —que inadmitió la demanda— la conclusión no varía. En efecto, dicha providencia fue notificada por estado el 30 de septiembre de 202417, y la acción de tutela fue presentada el 22 de mayo del año en curso, esto es, siete (7) meses y diecinueve (19) días después de su ejecutoria18.
Por tanto, tampoco se cumpliría el presupuesto de inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que el paso excesivo del tiempo entre la actuación judicial que presuntamente vulnera derechos y la interposición del mecanismo de tutela, sin una causa objetiva y comprobada, comporta una causal de improcedencia, pues impide al juez constitucional ejercer un control oportuno y eficaz sobre los actos judiciales cuestionados.
Incluso en aquellos eventos en los que la supuesta afectación se mantiene en el tiempo, la tutela no puede suplir la carga procesal que le asiste al accionante de actuar con diligencia y oportunidad. En ese sentido, resulta evidente que en el presente caso se ha quebrantado el 15 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Visible en el índice 00001 del expediente en Samai. 17 Índice 8 de Samai, Tribunal Administrativo de Norte de Santander, proceso núm. 54498333300120210003202. 18 3 de octubre de 2024.
Acción de tutela11001-03-15-000-2025-03111-00 Demandante: Aura Esmir Carrascal López Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros 10 principio de inmediatez, dado que, el tiempo transcurrido entre la expedición de las providencias dictas por las autoridades judiciales accionadas y la interposición de la tutela supera el margen que podría considerarse razonable, y no existe argumento alguno que permita considerar que dicho término pueda excepcionarse.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de inmediatez de la acción, por tal motivo, se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR que la acción de tutela impetrada por la señora Aura Esmir Carrascal López resulta improcedente, al no cumplirse con el requisito de inmediatez.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.